Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 198/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 148/2019 de 07 de Octubre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 64 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 198/2019
Núm. Cendoj: 28079310012019100169
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:9110
Núm. Roj: STSJ M 9110/2019
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2019/0061559
Procedimiento Recurso de Apelación 148/2019
Materia: Apropiación indebida
Apelante: D./Dña. Victor Manuel
PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS GRANDA ALONSO
Apelado: D./Dña. Adriano
PROCURADOR D./Dña. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 198/2019
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D.FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
En Madrid, a siete de octubre de dos mil diecinueve.
Visto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el Excmo.
Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados, que constan al margen, el presente rollo de apelación nº
92/2019 (Asunto Penal 148/2019), correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 1485/2017, procedente de
la Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid, siendo parte apelante el procurador D.JOSÉ LUIS
GRANDA ALONSO, en nombre y representación de Victor Manuel , asistido por el letrado D. JUAN CARLOS
ROJO GARCÍA y como partes apeladas el MINISTERIO FISCAL y el procurador D. CARLOS PIÑEIRA
DE CAMPOS, en nombre y representación de D. Adriano , asistido por la letrada D.ª ELENA SANTOS
LAUREIRO .
Ha sido ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.
Antecedentes
PRIMERO.- SE ACEPTAN los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Por la Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia de fecha 27 de febrero de 2019, en autos PA nº 1485/2017, con el siguiente fallo: 'Que condenamos al acusado, Victor Manuel , como autor responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de siete meses con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al abono de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
En materia de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Adriano en la cantidad de 450.000 euros, más los intereses legales devengados desde el 31 de diciembre del año 2013. Estas cantidades devengaran los intereses del art. 576 LEC .
Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará el tiempo de privación provisional de libertad que la acusada hubiera sufrido por esta causa.' Asimismo recayó Auto de fecha 1 de marzo de 2019, de rectificación de errores, con la siguiente Parte Dispositiva: 'Se rectifica el error padecido en la redacción de SENTENCIA Nº 107, de fecha 27/02/2019 en el sentido de que donde consta como D.N.I de D. Victor Manuel ' NUM000 ' debe constar ' NUM001 '.
Se rectifica igualmente el error padecido en la parte dispositiva de dicha Sentencia en el sentido de que donde consta 'Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación' debe constar 'Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación del que conocerá la Sala de apelaciones de la Sala de 1o Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y que deberá ser presentado ante esta Audiencia en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación'.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el procurador D.JOSÉ LUIS GRANDA ALONSO, en nombre y representación de Victor Manuel , con base en las alegaciones que estimó oportunas e interesando se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se dicte sentencia por la que se absuelva al recurrente del delito por el que viene condenado.
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado para alegaciones al Ministerio Fiscal, que evacuó el trámite haciendo las que estimó oportunas y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Asimismo por el procurador D. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS, en nombre y representación de D.
Adriano , se evacuó el trámite, haciendo las alegaciones que estimó pertinentes y solicitando la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia y la imposición de costas a la parte apelante.
QUINTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se formó el oportuno rollo de apelación, con el nº 92/2019 (Asunto Penal 148/2019) y tras los trámites legales vigentes, se señaló para deliberación y resolución.
SEXTO.- SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: '
PRIMERO.- El acusado Victor Manuel , de nacionalidad española mayor de edad y sin antecedentes penales computables para esta causa, en su calidad de intermediario inmobiliario, entabló contacto en el verano de 2013 con Adriano , quien, tras vender un piso adquirido por vía de herencia paterna, pretendía, adquirir un piso en el que fijar su residencia en Madrid. Victor Manuel inició gestiones a tal fin.
SEGUNDO.- En el período comprendido entre e l26 de agosto y el 7 de noviembre de 2013 Adriano realizó las siguientes transferencias a favor de Victor Manuel : a) 40.000 euros en concepto de reserva de una vivienda ( NUM002 ) en la CALLE000 nº NUM003 el 26 de agosto de 2013. Se abonaron mediante transferencia a una cuenta titularidad de ACAM DF ASOCIADOS SL. Este inmueble no llegó a adquirirse por desistir de su compra Adriano , no obstante lo cual Victor Manuel retuvo dicho importe con la anuencia de Adriano .
b) 15.000 euros en concepto de préstamo al acusado el 1 de octubre de 2013, que tenía que devolver a partir del día 7 de octubre c) 40.000 euros para reservar una vivienda en la CALLE001 nº NUM004 , NUM005 de Madrid.
Se abonaron mediante transferencia de fecha 11 de octubre de 2013 a una cuenta titularidad de ACAM DF ASOCIADOS SL. Este inmueble no llegó a adquirirse por desistir de su compra Adriano , no obstante lo cual, Victor Manuel retuvo dicho importe con la anuencia de Adriano , a los efectos de utilizarlo para la ulterior adquisición de otro inmueble.
d) 370.000 euros para el abono del precio de una vivienda en la CALLE001 nº NUM006 NUM007 de Madrid. Se abonaron mediante transferencia de fecha 4 de noviembre de 2013 a una cuenta titularidad de ACAM DF ASOCIADOS SL ACAM DF ASOCIADOS SL era una de las sociedades a través de las cuales actuaba Victor Manuel en el ejercicio de sus actividades profesionales de la intermediación inmobiliaria.
TERCERO.- En relación con la adquisición del inmueble sito en la CALLE001 nº NUM006 , NUM007 de Madrid, se firmaron los siguientes acuerdos: a) Un acuerdo entre Adriano y Victor Manuel , firmado en fecha de 4 de noviembre de 2013, en cuya virtud el primero encomendaba al segundo la adquisición del inmueble y se pactaba que su precio total, 450.000 euros, se abonaría del siguiente modo: * 80.000 euros con cargo a las cantidades que retenía Victor Manuel , como consecuencia de las dos operaciones inmobiliarios previamente frustradas y * los restantes 370.000 con el importe de una transferencia emitida por Adriano a favor de DAMSOFORMS SL, sociedad a través de la que actuaba Victor Manuel . Hasta la fecha pactada para el abono íntegro de esa cantidad a la propietaria del inmueble, Adriano autorizó a Victor Manuel a disponer de dicha cantidad para realizar inversiones.
También llegaron ambos al acuerdo de que las obras de reforma en el inmueble serían realizadas por Victor Manuel , sin cobrar su importe a Adriano .
b) Un contrato de arras de fecha 7 de noviembre de 2013 entre Victor Manuel (actuando a través de la mercantil DF ASOCIADOS SL) y Lucía , propietaria del inmueble sito en la CALLE001 nº NUM006 , NUM007 de Madrid. En dicho contrato se acordaron unas arras por importe de 100.000 euros, que se abonaron por Victor Manuel a Lucía y se acordó como fecha para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa el 31 de diciembre de2013, bajo la penalización de perder las arras de no verificarse en dicha fecha. Llegado el 31 de diciembre, no se formalizó la compraventa por no contar Victor Manuel con el importe debido, ante lo cual, se pactaron dos nuevas prórrogas; una, hasta el 20 de febrero de 2014 y otra hasta el 15 de marzo de 2015. Como quiera que Victor Manuel , pese a la concesión de dichas prórrogas, no atendió el pago pendiente, se resolvió el contrato, reteniendo la vendedora el importe de 100.000 euros.
CUARTO.- Victor Manuel no empleó los 350.000 euros entregados por Adriano en realizar inversiones, destinándolo a finalidades diversas no acreditadas. Como consecuencia de ello Adriano no recuperó el importe de 100.000 euros entregado para el abono de las arras descritas en el apartado anterior ni los 350.000 euros destinados a abonar el precio restante de la compraventa del inmueble.'
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, a los efectos de integrar los de la presente resolución.
SEGUNDO.- Por la Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid se dicta sentencia de fecha 27 de febrero de 2019, por la que se condena a Victor Manuel , como autor de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el art. 252 del C. Penal, en la redacción que tenía en la fecha de comisión de los hechos, por ser más favorable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de dos años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de siete meses, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Asimismo se le impone las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
En vía de responsabilidad civil se condena al acusado a indemnizar a Adriano en la cantidad de 450.000 euros, más los intereses devengados por dicha cantidad conforme al art. 576 L.E.C.
Asimismo se dictó Auto de fecha 1 de marzo de 2019, de rectificación de errores, en los términos ya señalados.
Frente a dicha resolución se interpone por el condenado recurso de apelación, solicitando la absolución.
TERCERO.- Examinadas las alegaciones de la parte apelante y del Ministerio Fiscal, así como la prueba practicada, procede desestimar el recurso formulado, al no desvirtuar los fundamentos de la sentencia impugnada.
Con carácter general cabe señalar respecto del alcance de la labor revisora de esta Sala, lo que tiene señalado en sentencia de fecha 17 de enero de 2018, reiterado en posteriores resoluciones, el siguiente criterio: 'Como ha tenido esta Sala ocasión de decir en múltiples ocasiones, la capacidad de esta Sala de apelación para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia no abarca el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada.
Es esto lo que reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo mientras ejercía las funciones de control de la aplicación del derecho constitucional a la presunción de inocencia como tribunal de casación hasta que se instauró el recurso de apelación ante esta Sala. Como sentencias más representativas y recientes cabe citar al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2017 ROJ: STS 1899/2017- ECLI:ES:TS:2017:1899: La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril; 328/2016, también, de 20 de abril; 156/2016, de 29 de febrero; 137/2016, de 24 de febrero; o 78/2016, de 10 de febrero ; por citar sólo resoluciones del años del curso). No basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo: sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio, FJ 13)...' ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6, y 23/2014, de 30 de enero, FJ 5). En definitiva, es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes.
Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
En similares términos, la sentencia del mismo Tribunal del 17 de mayo de 2017 ROJ: STS 1978/2017- ECLI:ES:TS:2017:1978 dice: Las alegaciones... sobre la presunción de inocencia obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención de la acusada en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007, 111/2008 y 25/2011, entre otras).
Finalmente, por dar otra muestra de los pronunciamientos jurisprudenciales contestes al efecto, la sentencia del mismo alto Tribunal de 11 de mayo de 2017 (ROJ: STS 1951/2017- ECLI: ES: TS: 2017:1951) recuerda que desde la óptica de la presunción de inocencia se puede verificar en casación: a) la existencia de prueba incriminatoria, b) su suficiencia para llegar a un pronunciamiento condenatorio, en el sentido de que de ella pueda deducirse de forma racional y concluyente (con exclusión de hipótesis alternativas igualmente probables) la participación del acusado en hechos delictivos.
c) su validez en la doble perspectiva de que haya sido practicada con todas las garantías y de que se haya obtenido sin violación de derechos fundamentales, y d) su motivación, lo que sirve para testar su suficiencia (es decir, la racionalidad del proceso deductivo seguido por el Juzgador y la refutabilidad de otras hipótesis incriminatorias aducidas o imaginables que fuesen igualmente plausibles).' En este sentido cabe citar asimismo las sentencias de esta Sala de 2 y 7 de febrero, 20 de marzo, 24 de abril, 5 de junio, 10 de julio, 18 de octubre de 2018.
CUARTO.- El recurso de apelación interpuesto alega error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE). A juicio de la parte recurrente la interpretación correcta de la prueba practicada debe llevar a la acreditación de la inocencia de esta parte.
a.- Cabe señalar, a los efectos de las exigencias del principio de presunción de inocencia, que su desvirtuación requiere que se aporte a la causa prueba de cargo, regularmente traída a la misma, con aptitud para servir a tal fin y sujeta a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad, lo que ocurre en el caso presente.
Al respecto cabe citar la STS. de fecha 25 de abril de 2018: 'El examen de la cuestión planteada requiere traer a colación, aun sucintamente, la reiterada doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la presunción de inocencia y los requisitos constitucionalmente exigibles a la prueba para desvirtuar dicha presunción.
a.- Dos principios básicos.
A) Derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas.
Como venimos afirmando, el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que, como declara la STC 189/98 de 28.9 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'. Constituye también doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE. sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aun partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( SSTC 145/2003 de 6.6, 300/2005 de 2.1, 70/2007 de 16.4).
En este ámbito además de los supuestos de inferencias ilógicas e inconsecuentes, la STC. 204/2007 de 24.9, ha considerado asimismo insuficiente las inferencias no concluyente, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial.
En definitiva como hemos explicitado en múltiples resoluciones de esta Sala, por todas sentencias 753/2007 de 2.10 , 672/2007 de 19.7, cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Tribunal de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio , al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001 de 12.7).
Así pues, el Tribunal de casación debe comprobar que el Tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se práctica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3).
Esta estructura racional del discurso valorativo si puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio 'nemo tenetur' ( STS. 1030/2006 de 25.10).
En definitiva el control que compete al Tribunal Supremo respecto de la verificación de la prueba de cargo suficiente para acreditar la efectiva concurrencia de todos y cada uno de los elementos del delito de que se trate no consiste en cuestionar 'la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, sino en verificar que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para la adecuada valoración', en comprobar ' que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada'; y en 'supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante'.
Doctrina esta que ha sido recogida en la STC 123/2006 de 24.4, que recuerda que el derecho a la presunción de inocencia, art. 24.2 CE 'se configura, en tanto que tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aun partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( STC 300/2005 de 2.1, FJ. 5).
Consecuentemente, debe otorgase un amplio contenido a la presunción de inocencia, como regla de juicio, lo que permite un control del proceso inferencial seguido por los Jueces ordinarios: 1º El de la práctica de la prueba y el respeto a las garantías.
2º El de la exposición por el órgano judicial de las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.
3º El de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ( SSTC.169/86, 107/89, 384/93, 206/94, 24/97, 81/98, 189/98, 1/99, 235/2002, 300/2005, 66/2006).' En el caso presente existe prueba de cargo, constituida por la declaración del perjudicado Adriano y de la testigo Lucía , así como por la documental obrante en autos, siendo irrelevante la testifical de Apolonia .
Dicha prueba se ha practicado y valorado en el plenario, con sujeción a los principios ya señalados.
Existe, por tanto, prueba de cargo, regularmente traída al procedimiento y apta para servir de sustento para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
QUINTO.- El Tribunal a quo ha valorado toda la prueba practicada, incluida la de descargo, consistente en la declaración del acusado, exponiendo dicha valoración de forma razonada y razonable, conforme a una argumentación que no cabe tachar de arbitraria, ilógica, absurda o contraria a las reglas de la experiencia.
Se aprecia, por tanto, conforme a la doctrina expuesta, que la Sala de instancia ha respetado las exigencias derivadas del principio de presunción de inocencia, constitucionalmente consagrado en el art. 24 CE, y en definitiva desde la perspectiva de las exigencias de dicho principio, no concurre vulneración del mismo.
b.- El recurso, por otra parte, cuestiona que la prueba de cargo haya sido correctamente valorada y en consecuencia que no se haya desvirtuado el principio de presunción de inocencia.
El motivo debe ser desestimado, pues a la vista de la prueba practicada, el recurso se basa en el fondo en el intento de sustituir la valoración y conclusiones del Tribunal de instancia, por la propia, más interesada y subjetiva, no desvirtuándose, en definitiva, las razones expuestas por dicho tribunal, lo que nos lleva a mantener la valoración y conclusión condenatoria que contempla la sentencia impugnada.
c.- Señala el recurso que al encontrarnos ante una presunta apropiación indebida, debería acreditarse no solo la recepción del dinero, sino también que el mismo no se aplicase al fin al que estaba dirigido, por un lado, y que se integrase al patrimonio del recurrente.
En relación al primer extremo el recurso admite, en concordancia con lo declarado por el acusado en la vista, la recepción de los fondos entregados por el perjudicado. Al respecto la Sala acoge la detallada, precisa y clara exposición que hace la sentencia de instancia en relación a las distintas cantidades de dinero, fechas de entrega y conceptos en base a los cuáles se hizo dicha entrega de fondos al acusado, totalizando la cantidad de 450.000 euros. Dicha exposición relaciona, conforme a la prueba practicada, las entregas de las distintas cantidades de dinero y los documentos que reflejan dicha entrega y la recepción por el acusado, así como el pago de la cantidad de 100.000 euros, en concepto de arras o señal para la compra del inmueble sito en la CALLE001 nº NUM006 , NUM007 , de Madrid; compra que resultó fallida.
Partiendo de lo anterior, el recurso discrepa de la conclusión a que llega la Sala de instancia, sobre el objeto de dicha entrega de fondos.
Para la defensa, en realidad lo que se acredita, con base en el propio documento que aporta la parte acusadora con su querella, es 'que la entrega de los fondos discutidos se realizó en el marco de un (sic) relación de carácter civil, como una inversión, con total libertad por parte de mi defendido a la hora de aplicar el dinero y elegir la manera en que dichas inversiones fueron realizadas.
Es decir, en ningún momento hubo obligación de devolver el dinero entregado o de aplicarlo a ningún fin concreto, sino que existió absoluta libertad por parte de mi mandante a la hora de gestionar los fondos, estableciéndose el compromiso de devolver el beneficio generado por dicha inversión.' La Sala de instancia rechaza dicha explicación justificativa del uso por parte del acusado del dinero recibido, así como el título y consecuencias -mejor dicho falta de consecuencias-derivadas de ello para aquél.
Debemos volver a acoger y dar por reproducido -no ha sido impugnado por la parte recurrente-el recorrido de las distintas cantidades de dinero y su concepto, entregadas al acusado, que establece la sentencia de instancia: dos entregas de 40.000 euros, por iniciales intentos de adquirir otros tantos inmuebles, fallidos, tal como se explica en la sentencia y los 15.000 euros de un préstamo personal al acusado, no devuelto en el plazo establecido. Dichas cantidades, las dos de 40.000 euros, quedaron en poder del mismo, por decisión del perjudicado y que unidas a las 370.000 euros, finalmente entregados para la adquisición del inmueble sito en la CALLE001 nº NUM006 , NUM007 , de Madrid, constituyen el monto total de los 450.000 euros objeto de la apropiación que se imputa.
Lo anterior viene al hilo de que el sedicente negocio de carácter civil de inversión, que sirve de justificación al uso del dinero entregado al acusado, tan solo se sustentaría en el documento aportado por el querellante, con su escrito de querella.
El examen de dicho documento, de fecha 4 de noviembre de 2013, sin embargo, en modo alguno contempla el citado negocio jurídico, en cuanto suscrito por el acusado y el perjudicado, y sí, por contra el de compraventa, a través de la intermediación del acusado, de la ya citada vivienda sita en la CALLE001 nº NUM006 , NUM007 , de Madrid.
Tanto la lectura de las cláusulas expositivas, como de las obligacionales, método hermenéutico por excelencia de interpretación de los contratos ( arts. 1281 y ss. C. Civil), permiten delimitar el objeto del contrato suscrito - los contratos son lo que son y no lo que las partes quieren--.
Así, tras exponer que el perjudicado ha entregado al acusado 80.000 euros, en distintas fechas y por distintos conceptos, se establece lo siguiente: '2.- Que la mencionada cantidad ha estado en depósito en poder de D. Victor Manuel , hasta que encontrase una vivienda que cumpliera los requisitos exigidos por D. Adriano para ser comprada.
3.- Que finalmente, el Sr. Adriano ha decidido comprar la vivienda sita en Madrid, CALLE001 , nº NUM006 - piso NUM007 .
4.- Que con esta fecha, D. Victor Manuel , recibe de D. Adriano , mediante transferencia bancaria, la cantidad de 370.000 euros (TRESCIENTAS SETENTA MIL EUROS) para que, junto con los 80.000 euros que ya tenía en depósito, suscriba contrato de arras en nombre del comprador, con los propietarios de la mencionada vivienda y realice otras operaciones, conforme a las siguientes ESTIPULACIONES.' Por otra parte, en dichas ESTIPULACIONES se dice: 'PRIMERA.- El precio de la compraventa se fija en la cantidad de 450.000 EUROS...' Existe, por tanto, objeto cierto del contrato y fijación del precio de la compraventa ( art. 1445 C. Civil).
'SEGUNDA.- La finca se venderá vacía, al corriente en el pago de las cuotas de la comunidad de propietarios y libre de cargas y gravámenes, así como de inquilinos y ocupantes y la parte vendedora se compromete a realizar las cancelaciones económicas y registrales de las cargas, si las hubiese, que sobre la finca pesaran...' 'TERCERA.- La cantidad que se entregará en concepto de arras a la vendedora de la vivienda en cuestión, será de 100.000 euros (CIEN MIL EUROS). La firma de la Escritura Pública de compraventa se efectuará antes del 31 de diciembre de 2013.' 'QUINTA.- Para el caso de que D. Victor Manuel no estuviese en disposición de abonar los 350.000 euros pendientes de pago a la parte vendedora, el día de la firma de la Escritura de Compraventa de la vivienda...' Como vemos, la lectura de las citadas cláusulas reflejan, sin lugar a dudas, que la intención del perjudicado Adriano era la de adquirir una concreta vivienda y por un determinado precio, para lo que encargó al acusado, en su condición de intermediario inmobiliario, dicha adquisición, entregándole el dinero del precio de la compraventa.
Dicha calificación del negocio jurídico no queda alterado, mutado, supeditado o condicionado, por el contenido de las cláusulas cuarta y quinta, de las que, en una interesada lectura errónea, intenta el recurso hacer nacer un negocio civil de inversión, que ligaría al perjudicado y al acusado.
Así la cláusula CUARTA establece: 'El comprador autoriza expresamente a D. Victor Manuel a invertir los 350.000 euros restantes de la forma que considere más oportuna y rentable, con la única condición de que dicho importe esté disponible para ser entregado a la vendedora el día de la firma de la Escritura Pública de Compraventa de la vivienda.' La cláusula, una vez más expresa que el contrato, en el que se inscribe la facultad otorgada en la misma, es un contrato de compraventa.
La mera lectura de la cláusula permite colegir que la voluntad del perjudicado es la de otorgar al acusado, en base, según se manifestó en la vista por aquél, a la confianza alcanzada, la posibilidad de disponer para su uso y beneficio, de la cantidad de 350.000 euros, que ya tenía en su poder y ello hasta que se firmara definitivamente la escritura pública de compraventa.
En modo alguno estamos ante un contrato en virtud del cual, el perjudicado entrega al acusado la citada cantidad de dinero para que lo invierta, en su nombre o de forma mediata por la intermediación de éste, en operaciones inmobiliarias, de inversión o de cualquier otro tipo.
Tan solo se autoriza al acusado para que, en su propio nombre y riesgo, pueda invertir en su beneficio exclusivo, sin repercusión alguna para el perjudicado, la mentada cantidad de 350.000 euros.
Lo anterior queda confirmado a la vista de la cláusula quinta, cuando establece: 'Para el caso de que D. Victor Manuel no estuviese en disposición de abonar los 350.000 euros pendientes de pago a la parte vendedora, el día de la firma de la Escritura de Compraventa de la vivienda, antes del 31 de diciembre de 2013, éste se responsabiliza expresamente, con todos sus bienes presentes y futuros, del pago a D. Adriano de la cantidad de 600.000 euros (SEISCIENTOS MIL EUROS), más intereses, costas y gastos, siendo esta deuda ejecutiva sin necesidad de previo requerimiento, desde el 1 de enero de 2014.' La cláusula lo que contempla en una garantía personal, aunque tampoco sirvió de mucho, para asegurar el buen fin del contrato de compraventa y hacer efectivo el pago en el plazo concedido en la cláusula cuarta.
Casa mal el contenido de la cláusula con un negocio de inversión al uso, máxime cuando el propio recurrente manifiesta que existe un riesgo de pérdida, inherente a dichos negocios. Siendo cierto esto, lo paradójico es que dicha cláusula eliminaría para el inversor dicho riesgo de pérdida.
Negado por el perjudicado, que su voluntad fuera otra que la de la compra del inmueble, carece de consistencia la explicación que da el recurrente acerca de lo acordado por ellos. Y esto último resulta palmario, cuando, como acertadamente expone la sentencia de instancia, a la vista de la falta de prueba al respecto, el acusado no ha podido acreditar, más allá de imprecisas manifestaciones, que realizara las inversiones inmobiliarias en Rusia que dice, a través de un inidentificado contacto ruso o rumano.
Llegados a este punto, cabe decir que el delito de apropiación indebida se comete, tanto si el sujeto activo incorpora a su patrimonio, sin título, el dinero recibido, como si lo entrega a un tercero, como si, a la postre, como ocurre en el caso presente, no da razón de ser del dinero recibido, incluido el caso, en la tesis que mantiene el recurrente, de haberlo recibida para destinarlo a un fin, ya sea concreto o genérico, como puede ser cuando se entrega para invertir, dejando en manos del agente inversor la concreta determinación del producto.
Procede por todo lo expuesto, desestimar el recurso examinado y confirmar la sentencia de instancia.
SEXTO.- No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
'Se rectifica el error padecido en la redacción de SENTENCIA Nº 107, de fecha 27/02/2019 en el sentido de que donde consta como D.N.I de D. Victor Manuel ' NUM000 ' debe constar ' NUM001 '.Se rectifica igualmente el error padecido en la parte dispositiva de dicha Sentencia en el sentido de que donde consta 'Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación' debe constar 'Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación del que conocerá la Sala de apelaciones de la Sala de 1o Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y que deberá ser presentado ante esta Audiencia en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación'.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el procurador D.JOSÉ LUIS GRANDA ALONSO, en nombre y representación de Victor Manuel , con base en las alegaciones que estimó oportunas e interesando se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se dicte sentencia por la que se absuelva al recurrente del delito por el que viene condenado.
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado para alegaciones al Ministerio Fiscal, que evacuó el trámite haciendo las que estimó oportunas y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Asimismo por el procurador D. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS, en nombre y representación de D.
Adriano , se evacuó el trámite, haciendo las alegaciones que estimó pertinentes y solicitando la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia y la imposición de costas a la parte apelante.
QUINTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se formó el oportuno rollo de apelación, con el nº 92/2019 (Asunto Penal 148/2019) y tras los trámites legales vigentes, se señaló para deliberación y resolución.
SEXTO.- SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: '
PRIMERO.- El acusado Victor Manuel , de nacionalidad española mayor de edad y sin antecedentes penales computables para esta causa, en su calidad de intermediario inmobiliario, entabló contacto en el verano de 2013 con Adriano , quien, tras vender un piso adquirido por vía de herencia paterna, pretendía, adquirir un piso en el que fijar su residencia en Madrid. Victor Manuel inició gestiones a tal fin.
SEGUNDO.- En el período comprendido entre e l26 de agosto y el 7 de noviembre de 2013 Adriano realizó las siguientes transferencias a favor de Victor Manuel : a) 40.000 euros en concepto de reserva de una vivienda ( NUM002 ) en la CALLE000 nº NUM003 el 26 de agosto de 2013. Se abonaron mediante transferencia a una cuenta titularidad de ACAM DF ASOCIADOS SL. Este inmueble no llegó a adquirirse por desistir de su compra Adriano , no obstante lo cual Victor Manuel retuvo dicho importe con la anuencia de Adriano .
b) 15.000 euros en concepto de préstamo al acusado el 1 de octubre de 2013, que tenía que devolver a partir del día 7 de octubre c) 40.000 euros para reservar una vivienda en la CALLE001 nº NUM004 , NUM005 de Madrid.
Se abonaron mediante transferencia de fecha 11 de octubre de 2013 a una cuenta titularidad de ACAM DF ASOCIADOS SL. Este inmueble no llegó a adquirirse por desistir de su compra Adriano , no obstante lo cual, Victor Manuel retuvo dicho importe con la anuencia de Adriano , a los efectos de utilizarlo para la ulterior adquisición de otro inmueble.
d) 370.000 euros para el abono del precio de una vivienda en la CALLE001 nº NUM006 NUM007 de Madrid. Se abonaron mediante transferencia de fecha 4 de noviembre de 2013 a una cuenta titularidad de ACAM DF ASOCIADOS SL ACAM DF ASOCIADOS SL era una de las sociedades a través de las cuales actuaba Victor Manuel en el ejercicio de sus actividades profesionales de la intermediación inmobiliaria.
TERCERO.- En relación con la adquisición del inmueble sito en la CALLE001 nº NUM006 , NUM007 de Madrid, se firmaron los siguientes acuerdos: a) Un acuerdo entre Adriano y Victor Manuel , firmado en fecha de 4 de noviembre de 2013, en cuya virtud el primero encomendaba al segundo la adquisición del inmueble y se pactaba que su precio total, 450.000 euros, se abonaría del siguiente modo: * 80.000 euros con cargo a las cantidades que retenía Victor Manuel , como consecuencia de las dos operaciones inmobiliarios previamente frustradas y * los restantes 370.000 con el importe de una transferencia emitida por Adriano a favor de DAMSOFORMS SL, sociedad a través de la que actuaba Victor Manuel . Hasta la fecha pactada para el abono íntegro de esa cantidad a la propietaria del inmueble, Adriano autorizó a Victor Manuel a disponer de dicha cantidad para realizar inversiones.
También llegaron ambos al acuerdo de que las obras de reforma en el inmueble serían realizadas por Victor Manuel , sin cobrar su importe a Adriano .
b) Un contrato de arras de fecha 7 de noviembre de 2013 entre Victor Manuel (actuando a través de la mercantil DF ASOCIADOS SL) y Lucía , propietaria del inmueble sito en la CALLE001 nº NUM006 , NUM007 de Madrid. En dicho contrato se acordaron unas arras por importe de 100.000 euros, que se abonaron por Victor Manuel a Lucía y se acordó como fecha para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa el 31 de diciembre de2013, bajo la penalización de perder las arras de no verificarse en dicha fecha. Llegado el 31 de diciembre, no se formalizó la compraventa por no contar Victor Manuel con el importe debido, ante lo cual, se pactaron dos nuevas prórrogas; una, hasta el 20 de febrero de 2014 y otra hasta el 15 de marzo de 2015. Como quiera que Victor Manuel , pese a la concesión de dichas prórrogas, no atendió el pago pendiente, se resolvió el contrato, reteniendo la vendedora el importe de 100.000 euros.
CUARTO.- Victor Manuel no empleó los 350.000 euros entregados por Adriano en realizar inversiones, destinándolo a finalidades diversas no acreditadas. Como consecuencia de ello Adriano no recuperó el importe de 100.000 euros entregado para el abono de las arras descritas en el apartado anterior ni los 350.000 euros destinados a abonar el precio restante de la compraventa del inmueble.' II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.
PRIMERO.- SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, a los efectos de integrar los de la presente resolución.
SEGUNDO.- Por la Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid se dicta sentencia de fecha 27 de febrero de 2019, por la que se condena a Victor Manuel , como autor de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el art. 252 del C. Penal, en la redacción que tenía en la fecha de comisión de los hechos, por ser más favorable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de dos años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de siete meses, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Asimismo se le impone las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
En vía de responsabilidad civil se condena al acusado a indemnizar a Adriano en la cantidad de 450.000 euros, más los intereses devengados por dicha cantidad conforme al art. 576 L.E.C.
Asimismo se dictó Auto de fecha 1 de marzo de 2019, de rectificación de errores, en los términos ya señalados.
Frente a dicha resolución se interpone por el condenado recurso de apelación, solicitando la absolución.
TERCERO.- Examinadas las alegaciones de la parte apelante y del Ministerio Fiscal, así como la prueba practicada, procede desestimar el recurso formulado, al no desvirtuar los fundamentos de la sentencia impugnada.
Con carácter general cabe señalar respecto del alcance de la labor revisora de esta Sala, lo que tiene señalado en sentencia de fecha 17 de enero de 2018, reiterado en posteriores resoluciones, el siguiente criterio: 'Como ha tenido esta Sala ocasión de decir en múltiples ocasiones, la capacidad de esta Sala de apelación para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia no abarca el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada.
Es esto lo que reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo mientras ejercía las funciones de control de la aplicación del derecho constitucional a la presunción de inocencia como tribunal de casación hasta que se instauró el recurso de apelación ante esta Sala. Como sentencias más representativas y recientes cabe citar al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2017 ROJ: STS 1899/2017- ECLI:ES:TS:2017:1899: La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril; 328/2016, también, de 20 de abril; 156/2016, de 29 de febrero; 137/2016, de 24 de febrero; o 78/2016, de 10 de febrero ; por citar sólo resoluciones del años del curso). No basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo: sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio, FJ 13)...' ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6, y 23/2014, de 30 de enero, FJ 5). En definitiva, es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes.
Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
En similares términos, la sentencia del mismo Tribunal del 17 de mayo de 2017 ROJ: STS 1978/2017- ECLI:ES:TS:2017:1978 dice: Las alegaciones... sobre la presunción de inocencia obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención de la acusada en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007, 111/2008 y 25/2011, entre otras).
Finalmente, por dar otra muestra de los pronunciamientos jurisprudenciales contestes al efecto, la sentencia del mismo alto Tribunal de 11 de mayo de 2017 (ROJ: STS 1951/2017- ECLI: ES: TS: 2017:1951) recuerda que desde la óptica de la presunción de inocencia se puede verificar en casación: a) la existencia de prueba incriminatoria, b) su suficiencia para llegar a un pronunciamiento condenatorio, en el sentido de que de ella pueda deducirse de forma racional y concluyente (con exclusión de hipótesis alternativas igualmente probables) la participación del acusado en hechos delictivos.
c) su validez en la doble perspectiva de que haya sido practicada con todas las garantías y de que se haya obtenido sin violación de derechos fundamentales, y d) su motivación, lo que sirve para testar su suficiencia (es decir, la racionalidad del proceso deductivo seguido por el Juzgador y la refutabilidad de otras hipótesis incriminatorias aducidas o imaginables que fuesen igualmente plausibles).' En este sentido cabe citar asimismo las sentencias de esta Sala de 2 y 7 de febrero, 20 de marzo, 24 de abril, 5 de junio, 10 de julio, 18 de octubre de 2018.
CUARTO.- El recurso de apelación interpuesto alega error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE). A juicio de la parte recurrente la interpretación correcta de la prueba practicada debe llevar a la acreditación de la inocencia de esta parte.
a.- Cabe señalar, a los efectos de las exigencias del principio de presunción de inocencia, que su desvirtuación requiere que se aporte a la causa prueba de cargo, regularmente traída a la misma, con aptitud para servir a tal fin y sujeta a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad, lo que ocurre en el caso presente.
Al respecto cabe citar la STS. de fecha 25 de abril de 2018: 'El examen de la cuestión planteada requiere traer a colación, aun sucintamente, la reiterada doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la presunción de inocencia y los requisitos constitucionalmente exigibles a la prueba para desvirtuar dicha presunción.
a.- Dos principios básicos.
A) Derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas.
Como venimos afirmando, el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que, como declara la STC 189/98 de 28.9 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'. Constituye también doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE. sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aun partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( SSTC 145/2003 de 6.6, 300/2005 de 2.1, 70/2007 de 16.4).
En este ámbito además de los supuestos de inferencias ilógicas e inconsecuentes, la STC. 204/2007 de 24.9, ha considerado asimismo insuficiente las inferencias no concluyente, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial.
En definitiva como hemos explicitado en múltiples resoluciones de esta Sala, por todas sentencias 753/2007 de 2.10 , 672/2007 de 19.7, cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Tribunal de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio , al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001 de 12.7).
Así pues, el Tribunal de casación debe comprobar que el Tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se práctica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3).
Esta estructura racional del discurso valorativo si puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio 'nemo tenetur' ( STS. 1030/2006 de 25.10).
En definitiva el control que compete al Tribunal Supremo respecto de la verificación de la prueba de cargo suficiente para acreditar la efectiva concurrencia de todos y cada uno de los elementos del delito de que se trate no consiste en cuestionar 'la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, sino en verificar que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para la adecuada valoración', en comprobar ' que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada'; y en 'supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante'.
Doctrina esta que ha sido recogida en la STC 123/2006 de 24.4, que recuerda que el derecho a la presunción de inocencia, art. 24.2 CE 'se configura, en tanto que tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aun partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( STC 300/2005 de 2.1, FJ. 5).
Consecuentemente, debe otorgase un amplio contenido a la presunción de inocencia, como regla de juicio, lo que permite un control del proceso inferencial seguido por los Jueces ordinarios: 1º El de la práctica de la prueba y el respeto a las garantías.
2º El de la exposición por el órgano judicial de las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.
3º El de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ( SSTC.169/86, 107/89, 384/93, 206/94, 24/97, 81/98, 189/98, 1/99, 235/2002, 300/2005, 66/2006).' En el caso presente existe prueba de cargo, constituida por la declaración del perjudicado Adriano y de la testigo Lucía , así como por la documental obrante en autos, siendo irrelevante la testifical de Apolonia .
Dicha prueba se ha practicado y valorado en el plenario, con sujeción a los principios ya señalados.
Existe, por tanto, prueba de cargo, regularmente traída al procedimiento y apta para servir de sustento para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
QUINTO.- El Tribunal a quo ha valorado toda la prueba practicada, incluida la de descargo, consistente en la declaración del acusado, exponiendo dicha valoración de forma razonada y razonable, conforme a una argumentación que no cabe tachar de arbitraria, ilógica, absurda o contraria a las reglas de la experiencia.
Se aprecia, por tanto, conforme a la doctrina expuesta, que la Sala de instancia ha respetado las exigencias derivadas del principio de presunción de inocencia, constitucionalmente consagrado en el art. 24 CE, y en definitiva desde la perspectiva de las exigencias de dicho principio, no concurre vulneración del mismo.
b.- El recurso, por otra parte, cuestiona que la prueba de cargo haya sido correctamente valorada y en consecuencia que no se haya desvirtuado el principio de presunción de inocencia.
El motivo debe ser desestimado, pues a la vista de la prueba practicada, el recurso se basa en el fondo en el intento de sustituir la valoración y conclusiones del Tribunal de instancia, por la propia, más interesada y subjetiva, no desvirtuándose, en definitiva, las razones expuestas por dicho tribunal, lo que nos lleva a mantener la valoración y conclusión condenatoria que contempla la sentencia impugnada.
c.- Señala el recurso que al encontrarnos ante una presunta apropiación indebida, debería acreditarse no solo la recepción del dinero, sino también que el mismo no se aplicase al fin al que estaba dirigido, por un lado, y que se integrase al patrimonio del recurrente.
En relación al primer extremo el recurso admite, en concordancia con lo declarado por el acusado en la vista, la recepción de los fondos entregados por el perjudicado. Al respecto la Sala acoge la detallada, precisa y clara exposición que hace la sentencia de instancia en relación a las distintas cantidades de dinero, fechas de entrega y conceptos en base a los cuáles se hizo dicha entrega de fondos al acusado, totalizando la cantidad de 450.000 euros. Dicha exposición relaciona, conforme a la prueba practicada, las entregas de las distintas cantidades de dinero y los documentos que reflejan dicha entrega y la recepción por el acusado, así como el pago de la cantidad de 100.000 euros, en concepto de arras o señal para la compra del inmueble sito en la CALLE001 nº NUM006 , NUM007 , de Madrid; compra que resultó fallida.
Partiendo de lo anterior, el recurso discrepa de la conclusión a que llega la Sala de instancia, sobre el objeto de dicha entrega de fondos.
Para la defensa, en realidad lo que se acredita, con base en el propio documento que aporta la parte acusadora con su querella, es 'que la entrega de los fondos discutidos se realizó en el marco de un (sic) relación de carácter civil, como una inversión, con total libertad por parte de mi defendido a la hora de aplicar el dinero y elegir la manera en que dichas inversiones fueron realizadas.
Es decir, en ningún momento hubo obligación de devolver el dinero entregado o de aplicarlo a ningún fin concreto, sino que existió absoluta libertad por parte de mi mandante a la hora de gestionar los fondos, estableciéndose el compromiso de devolver el beneficio generado por dicha inversión.' La Sala de instancia rechaza dicha explicación justificativa del uso por parte del acusado del dinero recibido, así como el título y consecuencias -mejor dicho falta de consecuencias-derivadas de ello para aquél.
Debemos volver a acoger y dar por reproducido -no ha sido impugnado por la parte recurrente-el recorrido de las distintas cantidades de dinero y su concepto, entregadas al acusado, que establece la sentencia de instancia: dos entregas de 40.000 euros, por iniciales intentos de adquirir otros tantos inmuebles, fallidos, tal como se explica en la sentencia y los 15.000 euros de un préstamo personal al acusado, no devuelto en el plazo establecido. Dichas cantidades, las dos de 40.000 euros, quedaron en poder del mismo, por decisión del perjudicado y que unidas a las 370.000 euros, finalmente entregados para la adquisición del inmueble sito en la CALLE001 nº NUM006 , NUM007 , de Madrid, constituyen el monto total de los 450.000 euros objeto de la apropiación que se imputa.
Lo anterior viene al hilo de que el sedicente negocio de carácter civil de inversión, que sirve de justificación al uso del dinero entregado al acusado, tan solo se sustentaría en el documento aportado por el querellante, con su escrito de querella.
El examen de dicho documento, de fecha 4 de noviembre de 2013, sin embargo, en modo alguno contempla el citado negocio jurídico, en cuanto suscrito por el acusado y el perjudicado, y sí, por contra el de compraventa, a través de la intermediación del acusado, de la ya citada vivienda sita en la CALLE001 nº NUM006 , NUM007 , de Madrid.
Tanto la lectura de las cláusulas expositivas, como de las obligacionales, método hermenéutico por excelencia de interpretación de los contratos ( arts. 1281 y ss. C. Civil), permiten delimitar el objeto del contrato suscrito - los contratos son lo que son y no lo que las partes quieren--.
Así, tras exponer que el perjudicado ha entregado al acusado 80.000 euros, en distintas fechas y por distintos conceptos, se establece lo siguiente: '2.- Que la mencionada cantidad ha estado en depósito en poder de D. Victor Manuel , hasta que encontrase una vivienda que cumpliera los requisitos exigidos por D. Adriano para ser comprada.
3.- Que finalmente, el Sr. Adriano ha decidido comprar la vivienda sita en Madrid, CALLE001 , nº NUM006 - piso NUM007 .
4.- Que con esta fecha, D. Victor Manuel , recibe de D. Adriano , mediante transferencia bancaria, la cantidad de 370.000 euros (TRESCIENTAS SETENTA MIL EUROS) para que, junto con los 80.000 euros que ya tenía en depósito, suscriba contrato de arras en nombre del comprador, con los propietarios de la mencionada vivienda y realice otras operaciones, conforme a las siguientes ESTIPULACIONES.' Por otra parte, en dichas ESTIPULACIONES se dice: 'PRIMERA.- El precio de la compraventa se fija en la cantidad de 450.000 EUROS...' Existe, por tanto, objeto cierto del contrato y fijación del precio de la compraventa ( art. 1445 C. Civil).
'SEGUNDA.- La finca se venderá vacía, al corriente en el pago de las cuotas de la comunidad de propietarios y libre de cargas y gravámenes, así como de inquilinos y ocupantes y la parte vendedora se compromete a realizar las cancelaciones económicas y registrales de las cargas, si las hubiese, que sobre la finca pesaran...' 'TERCERA.- La cantidad que se entregará en concepto de arras a la vendedora de la vivienda en cuestión, será de 100.000 euros (CIEN MIL EUROS). La firma de la Escritura Pública de compraventa se efectuará antes del 31 de diciembre de 2013.' 'QUINTA.- Para el caso de que D. Victor Manuel no estuviese en disposición de abonar los 350.000 euros pendientes de pago a la parte vendedora, el día de la firma de la Escritura de Compraventa de la vivienda...' Como vemos, la lectura de las citadas cláusulas reflejan, sin lugar a dudas, que la intención del perjudicado Adriano era la de adquirir una concreta vivienda y por un determinado precio, para lo que encargó al acusado, en su condición de intermediario inmobiliario, dicha adquisición, entregándole el dinero del precio de la compraventa.
Dicha calificación del negocio jurídico no queda alterado, mutado, supeditado o condicionado, por el contenido de las cláusulas cuarta y quinta, de las que, en una interesada lectura errónea, intenta el recurso hacer nacer un negocio civil de inversión, que ligaría al perjudicado y al acusado.
Así la cláusula CUARTA establece: 'El comprador autoriza expresamente a D. Victor Manuel a invertir los 350.000 euros restantes de la forma que considere más oportuna y rentable, con la única condición de que dicho importe esté disponible para ser entregado a la vendedora el día de la firma de la Escritura Pública de Compraventa de la vivienda.' La cláusula, una vez más expresa que el contrato, en el que se inscribe la facultad otorgada en la misma, es un contrato de compraventa.
La mera lectura de la cláusula permite colegir que la voluntad del perjudicado es la de otorgar al acusado, en base, según se manifestó en la vista por aquél, a la confianza alcanzada, la posibilidad de disponer para su uso y beneficio, de la cantidad de 350.000 euros, que ya tenía en su poder y ello hasta que se firmara definitivamente la escritura pública de compraventa.
En modo alguno estamos ante un contrato en virtud del cual, el perjudicado entrega al acusado la citada cantidad de dinero para que lo invierta, en su nombre o de forma mediata por la intermediación de éste, en operaciones inmobiliarias, de inversión o de cualquier otro tipo.
Tan solo se autoriza al acusado para que, en su propio nombre y riesgo, pueda invertir en su beneficio exclusivo, sin repercusión alguna para el perjudicado, la mentada cantidad de 350.000 euros.
Lo anterior queda confirmado a la vista de la cláusula quinta, cuando establece: 'Para el caso de que D. Victor Manuel no estuviese en disposición de abonar los 350.000 euros pendientes de pago a la parte vendedora, el día de la firma de la Escritura de Compraventa de la vivienda, antes del 31 de diciembre de 2013, éste se responsabiliza expresamente, con todos sus bienes presentes y futuros, del pago a D. Adriano de la cantidad de 600.000 euros (SEISCIENTOS MIL EUROS), más intereses, costas y gastos, siendo esta deuda ejecutiva sin necesidad de previo requerimiento, desde el 1 de enero de 2014.' La cláusula lo que contempla en una garantía personal, aunque tampoco sirvió de mucho, para asegurar el buen fin del contrato de compraventa y hacer efectivo el pago en el plazo concedido en la cláusula cuarta.
Casa mal el contenido de la cláusula con un negocio de inversión al uso, máxime cuando el propio recurrente manifiesta que existe un riesgo de pérdida, inherente a dichos negocios. Siendo cierto esto, lo paradójico es que dicha cláusula eliminaría para el inversor dicho riesgo de pérdida.
Negado por el perjudicado, que su voluntad fuera otra que la de la compra del inmueble, carece de consistencia la explicación que da el recurrente acerca de lo acordado por ellos. Y esto último resulta palmario, cuando, como acertadamente expone la sentencia de instancia, a la vista de la falta de prueba al respecto, el acusado no ha podido acreditar, más allá de imprecisas manifestaciones, que realizara las inversiones inmobiliarias en Rusia que dice, a través de un inidentificado contacto ruso o rumano.
Llegados a este punto, cabe decir que el delito de apropiación indebida se comete, tanto si el sujeto activo incorpora a su patrimonio, sin título, el dinero recibido, como si lo entrega a un tercero, como si, a la postre, como ocurre en el caso presente, no da razón de ser del dinero recibido, incluido el caso, en la tesis que mantiene el recurrente, de haberlo recibida para destinarlo a un fin, ya sea concreto o genérico, como puede ser cuando se entrega para invertir, dejando en manos del agente inversor la concreta determinación del producto.
Procede por todo lo expuesto, desestimar el recurso examinado y confirmar la sentencia de instancia.
SEXTO.- No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
III.- FALLO.
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador D.JOSÉ LUIS GRANDA ALONSO, en nombre y representación de Victor Manuel , frente a la sentencia de fecha 27 de febrero de 2019, dictada por la Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid, en autos de Procedimiento Abreviado nº 1485/2017, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, y sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, una vez sea firme, devuélvanse los autos al órgano judicial de referencia.
Líbrese por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art.
856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.
PUBLICACIÓN. - Dada y pronunciada fue la Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Excmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Admon.
Judicial , doy fe.
En Madrid, a siete de octubre de dos mil diecinueve.
LA LETRADA DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA
