Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 198/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 295/2020 de 31 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLMEDO PALACIOS, MANUEL
Nº de sentencia: 198/2020
Núm. Cendoj: 28079370232020100190
Núm. Ecli: ES:APM:2020:3925
Núm. Roj: SAP M 3925/2020
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 5/8
37051540
N.I.G.: 28.106.00.1-2017/0003639
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 295/2020 RAA
Origen: Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe
Procedimiento Abreviado 19/2018
Apelante: D. Andrés
Procurador Dña. ELENA RUEDA SANZ
Letrado D. JOSE GUERRERO RODRIGUEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 198/2020
MAGISTRADOS ILMOS. SRES:
- Dª MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN (Presidenta)
- D. ENRIQUE JESÚS BERGES DE RAMÓN
- D. MANUEL OLMEDO PALACIOS (Ponente)
En Madrid, a 31 de marzo de 2020.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, el
Procedimiento abreviado 19/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, seguido por delito de
ESTAFA, contra el acusado D. Andrés , representado por la procuradora Dª Vera Gema Conde Ballesteros
y defendido por el letrado D. José Guerrero Rodríguez, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de
recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, contra la sentencia dictada por la Ilma.
Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 23 de septiembre de 2019, habiendo sido parte apelada el
MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado D. Manuel Olmedo Palacios, quien expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 23 de septiembre de 2019, se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: 'Único .- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que en el mes de abril de 2017, el acusado Andrés mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y cancelables, con ánimo de obtener un beneficio ilícito y simulando ser el verdadero titular del vehículo marca Volkswagen modelo Golf con número de bastidor NUM000 , que portaba placa de matrícula .... ZZJ (que correspondía a otro vehículo de igual marca y modelo) vendió a Clemente en citado vehículo, el cual abonó la suma de 2.500 euros, y recibiendo el vehículo, junto con sus llaves.
El vehículo Volkswagen modelo Golf con número de bastidor NUM000 , figuraba como sustraído el 12/02/2015.
El perjudicado reclama la suma abonada, habiendo entregado el vehículo Volkswagen modelo Golf a los Agentes de la Guardia Civil al tratarse de un vehículo que figuraba como sustraído'.
Y su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a Andrés como autor criminalmente responsable de un delito de estafa de los arts. 248.1 y 249 Cp , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Cp , a la pena de SIETE MESES de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas. En el orden civil, que indemnice a Clemente en la cantidad de 2.500 euros, con los intereses del art. 576 LEC '.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se presentó recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Andrés , por vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia y error de ley.
TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito de formalización al Ministerio Fiscal, quien interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron repartidas a la Sección 23, registrándose al número de orden 295/2020 RAA y, no estimándose necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. - La defensa del acusado D. Andrés interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, que lo condena por la comisión de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de siete meses, accesoria legal, y costas, así como a indemnizar al denunciante, D. Clemente , en la cantidad de 2.500 euros.
Alega formalmente como motivos la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, del principio in dubio pro reo, indefensión por inversión del onus probandi y aplicación indebida de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal. Materialmente, lo que denuncia es la indebida valoración de la prueba realizada por la magistrada de instancia, pues de la practicada en juicio no se deduce a su parecer la comisión del delito de estafa denunciado, ya que el acusado ignoraría que no era el legítimo propietario del vehículo Volkswagen Golf al momento de vendérselo al denunciante.
El Ministerio Fiscal entiende en su escrito de impugnación que la sentencia se halla perfectamente motivada, habiendo valorado correctamente la prueba practicada, intentando la parte sustituir por la suya propia la legítima valoración realizada por la magistrada.
SEGUNDO .- Entrando en el examen del motivo planteado, y como punto previo de nuestra reflexión, es obligado recordar que el derecho constitucional a la presunción de inocencia impone constatar que la sentencia condenatoria se fundamenta en auténticos actos de prueba, así como que la actividad probatoria de cargo es suficiente, para lo cual se hace necesario que los medios probatorios legítimamente utilizados proporcionen un resultado suficientemente revelador tanto del acaecimiento del hecho punible como de la participación que en él tuvo el acusado, pero sin que pueda el Tribunal de apelación entrar en la valoración de la prueba, tarea que compete al Tribunal de instancia ( STS, Penal sección 1 del 18 de abril de 1995, ROJ: STS 9659/1995 - ECLI:ES:TS:1995:9659).
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquélla y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas STS, Penal sección 1 del 23 de octubre de 2014, ROJ: STS 4092/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4092 .
La magistrada de instancia considera probados los hechos por los que es condenado el recurrente partiendo de la declaración testifical del denunciante, D. Clemente , y de los agentes intervinientes, así como de la documental aportada a los actos, de toda la cual se deriva que el vehículo que el acusado D. Andrés vendió al denunciante había sido sustraído previamente y portaba matrículas falsas.
La apelante reinterpreta la prueba practicada deduciendo de ella que el acusado D. Andrés ignoraba que el vehículo que vendió no le pertenecía sino que había sido previamente sustraído, lo que intenta fundar en el hecho de que el propio denunciante reconoció que el acusado conducía dicho vehículo desde ocho o diez meses antes, que tenía el seguro a su nombre, que había pasado la ITV, que le entregó la documentación al comprador en el momento de la operación y que, posteriormente, cuando se disponía a cambiar la titularidad del vehículo, es cuando supo que no figuraba a su nombre, de tal modo que había resultado él mismo el primer engañado, al haber adquirido un año y medio antes un vehículo sustraído.
No es esto lo que hemos podido comprobar tras la visualización de la grabación del juicio y, en todo caso y como se adelantaba, no es función de esta alzada comparar las interpretaciones de la prueba realizadas por la magistrada de instancia y el apelante. La posición de la primera es de imparcialidad, mientras que el segundo pretende hacer valer su interesada versión de los hechos. Además, la versión de la apelante no puede sostenerse más que en la declaración del denunciante, al no haber comparecido el acusado en juicio para proporcionar la propia. Y finalmente, resulta lógica la deducción que realiza la magistrada de instancia, puesto que el denunciante claramente expuso (minuto 6:35 de la grabación) que el acusado le entregó el vehículo a cambio de los 2.500 euros, prometiéndole que le traería los papeles posteriormente pues el permiso de circulación aparecía a nombre de otra persona, y 'ya nunca apareció', de donde resulta perfectamente posible y adecuado, y así lo hace la sentencia de instancia, deducir el dolo del vendedor y acusado al realizar la operación sabiendo que no tenía la disponibilidad del vehículo, pues era robado.
Llegados a este punto, conviene recordar que el derecho a la presunción de inocencia puede resultar enervado no sólo por actos de prueba directos sobre los hechos investigados, sino también por diligencias probatorias que permitan acreditar de forma directa hechos a partir de los cuales resulta legítimo inducir otros que configuran finalmente los tipos objeto de enjuiciamiento. En el presente caso, algunos de los diferentes elementos del tipo de estafa han tenido que ser inferidos por parte de la magistrada de instancia, empleando para ello varios indicios, y expresando los mismos en su resolución.
En ausencia de prueba directa del delito, recuerda la STS, Penal sección 1 del 30 de mayo de 2007 ROJ: STS 3604/2007 - ECLI:ES:TS:2007:3604 que: ' (...) la prueba indiciaria como prueba suficiente para establecer la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, precisa la concurrencia de una serie de requisitos, cuales son: a) Pluralidad de los hechos-base o indicios.
Como se ha señalado jurisprudencialmente, la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal , la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter. Admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el artículo 9.3 de la CE . - salvo cuando por la especial significación del indicio único así proceda, STS. 20.1.97 .
b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo.
Y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultantes que aumentaría los riesgos en la valoración.
c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.
No todo hecho puede ser relevante así resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de 'circum' y 'stare', implica 'estar alrededor' y esto supone no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad a ella.
d) Interrelación.- Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no sólo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.
e) Racionalidad de la inferencia.- Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. Por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'; enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas epistemológicamente.
f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia. Pues sólo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el artículo 120.3 de la Constitución los grandes hitos del razonamiento cabe al control extraordinario representado por el recurso de casación ante este TS o, en su caso, por el de amparo subsidiario ante el TC y determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados artículo 117.3 de la CE y 741 de la LECrim ( SSTS. 23.9.96 y 16.2.99 ).
En relación con estas exigencias debe destacarse la importancia de los dos últimos requisitos señalados, que la doctrina de esta Sala ha insistido en resaltar y, en particular el de la explícita motivación jurídica de la inferencia deducida, especialmente exigible cuando se trata de esa clase de pruebas indirectas. En este sentido, debe recordarse que el ejercicio de la potestad jurisdiccional está subordinado al cumplimiento y observancia de las formalidades legales, entre las que destaca, incluso con rango constitucional, ( art. 120.3 CE ), la obligación de motivar las resoluciones judiciales, de tal suerte que el juicio valorativo de los hechos indiciarios a partir de los cuales se llega al hecho-consecuencia, cabe según un proceso lógico y explicitado en la sentencia que permita al acusado conocer el razonamiento del Juzgador y al Órgano jurisdiccional superior verificar la racionalidad del juicio de inferencia, es decir, que la conclusión inferida de los indicios probados responde a las reglas de la lógica y de la razón y no permite otra inferencia igualmente razonable deducida de los mismos datos indiciarios.
En definitiva como decíamos en la sentencia de 16.11.2004 , es necesario que 'la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado, explicitación que aun cuando puede ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la inferencia. Es decir, es necesario que el Órgano judicial precise cuales son los indicios y como se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, siendo preciso pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que puede enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia'.
En el presente caso, razona la magistrada de instancia que el hecho de vender un vehículo que no se encontraba a su nombre, prometiendo al comprador que solucionaría el cambio de titularidad, y sin que lo hiciera ni se pusiera de nuevo en contacto con el denunciante, permite deducir razonablemente que conocía estas circunstancias y que no tenía intención de regularizar el vehículo, sino de hacerse con el dinero en beneficio propio, manifestándose inverosímil la hipótesis exculpatoria que proporcionó en instrucción (y que, en puridad, no debería ni tan siquiera haber tenido en cuenta la magistrada de instancia, pues es únicamente la prueba practicada en el plenario la que ha de ser valorada, con algunas excepciones entre las que no se encuentra la presente, por el tribunal). Este razonamiento resulta sensato a juicio de esta Sala, no arbitrario ni ilógico, reúne varios indicios que valorados conjuntamente y unido a la falta de una explicación razonable de descargo por parte del acusado, quien no compareció a juicio pese a encontrarse correctamente citado, permite inducir los elementos necesarios para integrar el tipo aplicado de estafa.
Por lo que los motivos esgrimidos en el recurso han de decaer, desestimándose el recurso y confirmando la sentencia apelada.
TERCERO .- Se declaran de oficio las costas del juicio al no apreciarse mala fe ni temeridad ( artículo 240 LECrim).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado D. Andrés , contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; declarando de oficio las costas de este recurso.Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Madrid, a Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel Olmedo Palacios, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
