Última revisión
10/01/2022
Sentencia Penal Nº 198/2021, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 81/2020 de 20 de Septiembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: MAYOR RODRIGO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 198/2021
Núm. Cendoj: 19130370012021100572
Núm. Ecli: ES:APGU:2021:572
Núm. Roj: SAP GU 572:2021
Encabezamiento
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMR
Modelo: 213100
N.I.G.: 19130 43 2 2017 0008857
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000422 /2018
Recurrente: Arsenio
Procurador/a: D/Dª ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO
Abogado/a: D/Dª LUIS FELIPE AUÑON CARRIEDO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Marisol Y OTROS , LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador/a: D/Dª , MARIA TERESA HERNANDEZ ARROYO ,
Abogado/a: D/Dª , JAVIER MORENO ALEMAN ,
En Guadalajara, a veinte de septiembre de dos mil veintiuno.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 422/18, procedentes del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 81/20, en los que aparece como parte apelante Arsenio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Emilio Vereda Palomino y dirigido por el Letrado D. Luis Felipe Auñon Carriedo, y como parte apelada, por un lado Marisol, Visitacion, Celso Y Clemente, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Hernández Arroyo y defendidos por el Letrado D. Miguel Redruello Serrano; el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA, JUNTA DE COMUNIDADES DE CATILLA-LA MANCHA defendida por la letrada del gabinete jurídico de la Junta De Comunidades de Castilla-La Mancha; y el MINISTERIO FISCAL, sobre atentado y lesiones, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ELENA MAYOR RODRIGO.
Antecedentes
Una vez en el centro de salud, fue atendido por el médico de guardia Celso quien, tras explorar la herida, le indicó que la misma precisaba puntos de sutura. Tras ello, la enfermera Marisol procedió a lavarle la herida aplicándole antiséptico, momento en que el acusado le agarró con fuerza el antebrazo, indicándole Marisol que le soltase el brazo. El acusado, comenzó a insultar a la enfermera diciéndole que era una payasa y una borde, recriminándole tal acción el médico Celso, a quien seguidamente el acusado se dirigió propinándole un puñetazo en la cara, agarrándose el facultativo de las solapas del acusado para no caerse y continuando dicho acusado propinándole golpes. A los gritos de auxilio del médico y la enfermera citados, acudieron al lugar el también médico de guardia Clemente y la enfermera Visitacion.
Una vez que el medico Celso consiguió zafarse del acusado, se dirigió hacia la sala de descanso del personal, siendo seguido por el acusado y propinó empujones a Marisol y a Visitacion que trataban de impedir que accediese a la sala. Tras propinar el acusado una patada a la puerta, accedió a la sala de descanso y continuó golpeando al médico Celso que cayó al suelo junto al acusado y trató de sujetarle para que no continuase agrediéndole; momento en el cual propinó una patada al médico Clemente cuando éste trataba de quitar al acusado de encima de su compañero Celso.
Una vez que el acusado parecía que estaba calmado, Celso le soltó; momento en que Arsenio aprovechó para propinar mordisco en el pecho al facultativo y también cogió una botella de refresco de dos litros que se encontraba medio llena sobre una mesa y golpeó con ella en la cara a Celso.
La enfermera Marisol, sufrió contusión antebrazo. Contusión torácica. Cervicalgia postraumática. Reacción aguda al Stress; precisando de tratamiento médico especializado para la curación/estabilización de las lesiones. Rehabilitación y Tratamiento de Psicoterapia. Requirió para su sanidad de 45días moderados, así como sufrió de 2 Puntos de Secuelas.
La enfermera Visitacion, sufrió contusión brazo y hombro derecho. Cervicalgia post traumática. Lumbalgia post traumática. Ansiedad; precisando de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de ningún tipo de tratamiento médico o quirúrgico especializado. Requirió para su sanidad de 55 días básicos.
Y cuya
- Por el delito leve de lesiones en relación a Clemente: 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria consistente en 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas prohibición de aproximación a menos de 300 metros de Clemente, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre y de comunicación con él por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 5 meses.
- Por el delito leve de lesiones en relación a Visitacion: 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria consistente en 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas, prohibición de aproximación a menos de 300 metros de Visitacion, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre y de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 5 meses y prohibición de acudir al Centro de Salud de El Casar por tiempo de 5 meses.
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Hechos
Fundamentos
Las representaciones de Marisol, Visitacion, Celso y Clemente por una parte, y del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha por otra, y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.
Por razones de sistemática, empezaremos por analizar la alegación realizada de infracción del principio de presunción de inocencia.
El recurrente, bajo el epígrafe de error en la valoración de la prueba, realiza un relato de hechos probados paralelo al de la sentencia, a partir de su propia valoración de las pruebas practicadas, sin concretar el error en el que ha incurrido la sentencia al valorar las pruebas realizadas durante el acto del juicio oral, o la valoración arbitraria, ilógica o incongruente que haya podido realizar, procediendo en los puntos siguientes a negar la concurrencia de los elementos de los tipos delictivos de atentado y lesiones en la conducta del acusado a partir de esa valoración probatoria.
Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el art. 741 de la LEcrim.
En cuanto al delito de atentado, la sentencia tiene por acreditado que existe unos acometimientos en la actuación de Arsenio hacia el facultativo Celso, quien estaba actuando como médico, a quien propina un puñetazo en la cara, un mordisco en el pecho, golpes en el cuerpo y a quien, finalmente, también golpea en la cara con una botella de plástico de dos litros de capacidad que estaba medio llena; así como una patada y empujones a Clemente, Marisol y Visitacion, personal sanitario del centro de salud que acude a socorrer a Celso, no considerando como parte del mismo la primera acción que realiza el acusado en relación a Marisol, al entender que sujetarla del brazo es una reacción refleja al dolor producido por el antiséptico usado, aunque sí el empujón que le propina después. Para llegar a dicha conclusión se basa en las declaraciones del acusado, quien solo contestó a las preguntas de su Letrado, limitándose a ratificarse en la declaración prestada en el Juzgado de instrucción; en la del testigo Avelino prestada en instrucción y en las declaraciones testificales de los perjudicados.
La parte recurrente alega que la conducta del acusado no constituye el delito de atentado, por lo que pide su absolución, pues no atacó a los sanitarios y no tuvo intención de atacar al principio de autoridad ni el buen funcionamiento del servicio público, pues solo pretendía que le curaran una herida que tenía, pero, al no hacerlo, a la violencia innecesaria y desproporcionada con la que fue tratado, a la mala praxis con la que actuó el personal, a lo que añade que padece una patología y presentaba intoxicación etílica y por consumo de droga, se produjo un rifirrafe, en el que se defendió. Añade que el acusado no portaba ningún instrumento ni lo utilizó, siendo materialmente imposible que estando sangrando abundantemente por un dedo y en estado de embriaguez pudiera producir lesiones al doctor Celso, ni al resto del personal, habiéndose defendido del ataque de este mordiéndole.
Trasladando la anterior jurisprudencia al presente supuesto, como señala acertadamente la sentencia, en relación con la dinámica de los hechos enjuiciados, contamos con la prueba directa de las declaraciones de los que intervinieron en la asistencia y contención del acusado Arsenio, quienes iban con el uniforme de trabajo y estaban en el ejercicio de sus funciones como personal sanitario, quienes describieron la reacción que tuvo cuando, tras llegar al centro médico porque tenía una herida en el dedo, se procedió a curar por la enfermera Marisol, teniendo que acudir el doctor Celso ante los gritos que daba e insultos que profería contra la enfermera, por lo que él consideraba una mala praxis al haberle hecho daño en la cura y hablar de puntos de sutura. En ningún caso quedó acreditado que la enfermera desarrollase ninguna mala praxis, como se mantiene en el recurso, ni siquiera se indica en que consistió; lo que ocurrió simplemente es que el acusado no fue capaz de soportar el dolor, reaccionando ante ello de forma desproporcionada, cogiendo del brazo a la enfermera, sin que dicho hecho se recoja como delictivo.
Tampoco resulta acreditado que el doctor Celso, cuando acudió a la sala de curas reaccionase de forma violenta y desproporcionada contra el paciente, pues el hecho de que le recriminase el comportamiento insultante contra la enfermera no implica ninguna actuación agresiva, sin que en el recurso se especifique en que consistió, siendo él recurrente quien mantenía dicha actitud agresiva, como declaran los testigos. Por otra parte, el doctor, al acudir a la sala de curas no tenía que conocer la patología del acusado, aunque le hubiera podido atender en otras ocasiones, no habiendo accedido todavía a su historia clínica, siendo el acusado el que, por su parte conocía su patología y los efectos que le producía el consumo de alcohol y droga, y, aun así, no le importó colocarse en dicha situación ni las consecuencias que ello podía tener.
A diferencia de lo que se indica en el recurso, quedó acreditado de forma clara por la declaración de la enfermera y del doctor que lo que el recurrente llama 'alboroto' o 'refriega', en ningún caso lo fue, y comenzó, no porque fuera agredido el acusado sino por los insultos proferidos por él ante el dolor producido por la cura, que fueron oídos por todos, y por la recriminación realizada por el doctor Celso al mismo por dicha actitud, reaccionando con un puñetazo en la cara del doctor, comenzando a sangrar, lo que es ratificado por Marisol, testigo presencial, y es corroborado por el parte médico, que presenta fractura de los huesos propios de la nariz.
Con ese puñetazo dado al médico ya sería suficiente para la comisión del delito de atentado. Pero es que, de las declaraciones testificales de los sanitarios, resulta que los acometimientos siguieron y afectaron a otras personas, pues es cierto que el doctor, como consecuencia de haber recibido ese puñetazo, agarró de la solapa, mientras que la enfermera salió a llamar por teléfono a la Guardia Civil, acudiendo a la sala de cura, ante los gritos, Clemente, también médico de guardia, quien declara que vio a Celso sangrando y como sujetaba al paciente, separándolo y marchándose por el pasillo hacia la sala de descanso, siendo seguido por el paciente, quien le daba golpes. Los testigos señalan que, cuando llegaron a la sala de descanso, lograron introducirse la enfermera Visitacion, que también había acudido, y el doctor Celso, y cerrar la puerta, quedando fuera el acusado, la enfermera Marisol, Clemente y Justino, que también había acudido al pasillo, y, cuando parecía que estaba tranquilo, abrió la puerta de una patada y agarró al doctor Celso, cayendo al suelo los dos, el doctor sobre su mano, volviendo a pegarle el otro puñetazos, produciéndose un forcejeo entre ellos, teniendo que intervenir los demás para reducir al paciente, a los que empujó, lanzando una patada y alcanzando a Clemente, y, cuando se tranquilizó, le soltaron y volvió a atacar al doctor Celso, mordiéndole en el pectoral, llegando a incorporarse del suelo y, tras coger una botella de plástico de dos litros con refresco que había sobre una mesa, la lanzó contra el doctor Celso, alcanzándole en el ojo derecho.
Estas declaraciones testificales son claras y precisas, coincidiendo y complementándose entre ellas, sin que se aprecie animo espurio dado que era un paciente más, sin que conste que previamente hubieran tenido ningún percance ni tengan ánimo de venganza, como se señala en el recurso. Además, entiende esta Sala que no se puede albergar la duda de que los testigos hayan tomado la decisión de idear un relato mendaz contra el acusado por intereses puramente crematísticos, como se insinúa en el recurso. En este sentido, se ha de descartar, que la petición de un pronunciamiento indemnizatorio se pueda erigir en obstáculo infranqueable para la credibilidad del testimonio de los perjudicados. Nuestro sistema admite el ejercicio de la acción civil juntamente con la acción penal nacida del delito ( art. 100LECrim), lo que determina la posibilidad de que un objeto eventual del proceso penal sea la reparación del daño o la indemnización de los perjuicios ocasionados por el hecho delictivo.
Esos testimonios son corroborados por los partes de asistencia médica de los intervinientes extendidos minutos después, así como en las ampliaciones de los mismos como consecuencia de los seguimientos efectuados, coincidiendo las zonas afectadas con la dinámica de los hechos.
A tales declaraciones testificales el Juzgador otorga mayor credibilidad que a las pruebas de descargo, en lo que esta Sala debe estar conforme, pues el acusado, si bien niega que agrediera o intentara agredir al personal sanitario que intervino, alegando que fue él quien fue agredido por todos ellos sin motivo, resultando con lesiones, reconoce que tuvo un altercado con dichos profesionales, cuando procedieron a atenderle.
Es cierto que el acusado tuvo lesiones, que según el informe médico forense obrante en las actuaciones (ac 11) consistieron en tres excoriaciones paralelas de 4 cm en zona cigomática izquierda, hematoma en ángulo externo del ojo izquierdo y en pómulo derecho de 1.5 cm, aproximadamente y hematoma en zona interna de la rodilla izquierda de unos 3x2 cm. con leve inflamación y dolor a la palpación, que siendo cierto que tardaron en curar 10 días, todas ellas son compatibles con la fuerza que tuvieron que utilizar para lograr reducirle, llegando a caer al suelo, no siendo cierto que se reconozca que lo tiraron al suelo, como el acusado señala.
La prueba testifical tampoco queda desvirtuada por la declaración del testigo Avelino, quien señala que, tras gritar Arsenio porque la enfermera le había echado algo en la herida, esta le dijo que no le sujetara del brazo, y llegó el médico y dijo que había que dar puntos de sutura, e instantes después había una pelea, no recordando cómo empezó, saliéndose fuera, reconociendo que la pelea se desarrolló en dos tramos, uno en la sala de curas y otro en la sala de descanso del personal, y que ambos se dieron puñetazos. Este testigo en modo alguno niega que existiera ese primer puñetazo de Arsenio hacia el médico, no siendo su relato de hechos completo ya que declara que salió fuera de la sala de curas y no vio lo que ocurrió ahí ni en la sala de descanso, aunque reconoce que la pelea se desarrolló en los dos puntos; por lo que dicho testimonio no ratifica la versión del acusado pues reitera que él no agredió a nadie y que no recuerda que él fuera a la sala de descanso del personal.
Así pues, no se aprecia que la juez a quo haya incurrido en error al valorar las pruebas realizadas y al concluir que concurre el elemento objetivo del delito de atentado, pues resulta probado que hubo un primer acometimiento realizado por el acusado contra el doctor Celso, consistente en un puñetazo que le impactó en la nariz, sin que este hubiera realizado previamente ninguna actuación de detención o inmovilización, por lo que no puede considerarse resistencia, manteniendo dicha actitud de violencia, con posterioridad, dándole puñetazos y llegando a tirarle al suelo, y una vez que ya había sido tranquilizado, llegó a morderle y a darle con una botella en el ojo; procediendo igualmente a forcejear con el resto del personal sanitario que acudió, dándoles empujones y patadas.
Según la jurisprudencia, el elemento subjetivo del injusto del atentado está integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, y '
Aplicando dicha jurisprudencia al caso concreto, debe señalarse que el elemento subjetivo de faltar a la consideración debida al personal sanitario y al funcionamiento del centro de salud iba implícito en la propia dinámica comisiva de los hechos, en concreto, en lanzar puñetazos y patadas contra el personal sanitario del centro, incluso tirar a uno de ellos al suelo, morderle y lanzarle una botella de plástico cuando estaban desempeñando sus funciones, de lo que era consciente el acusado, pues acudió al centro médico para curarse e iban con sus batas y uniformes, siendo ante la intervención de la enfermera Marisol y después de mantener un intercambio de palabras con ella y el doctor Celso, cuando reacciona contra ellos. Así, atendiendo a la descripción fáctica de los hechos, no cabe duda de que quien lanza esos acometimientos al personal sanitario, asume que se trata de un ataque a funcionarios públicos, sin que pueda considerarse producto de caso fortuito o irreflexivo, como se pretende indicar, más cuando se reitera y mantiene la conducta en el tiempo, incluso aumentando el agresor la violencia. La reacción del acusado no solo fue desproporcionada y excesiva en si misma considerada, sino que, además, se considera total y absolutamente innecesaria y era perfectamente exigible al mismo un comportamiento distinto de intentar golpear al personal sanitario que está en el centro donde él acude. En consecuencia, esos acometimientos no son un mecanismo fortuito o reflejo de autodefensa y protección derivado de la situación vivida en ese momento, sino que empleó la fuerza de forma voluntaria y consciente contra el doctor Celso y contra todos los que se acercaban para tranquilizarle y evitar que siguiera agrediendo, lo que determina el dolo específico de menoscabar el principio de autoridad y el funcionamiento del centro público y la aceptación del resultado producido.
En consecuencia, concurriendo unos acometimientos físicos y la intención de ofender el principio de autoridad y función pública y no discutiéndose la condición de funcionario público del personal sanitario afectado y el pleno conocimiento de dicha circunstancia por el acusado, pues iban con la vestimenta propia de ello y estaban en el ejercicio de sus funciones, debemos concluir, como hace la sentencia recurrida, que concurren plenamente todos los elementos del delito de atentado del art 550 del Código Penal por el que se le condena.
Por ello el motivo del recurso debe ser desestimado.
Por la parte recurrente se cuestiona que concurran los elementos de los delitos de lesiones por los que es condenado.
Sin embargo, conforme se ha indicado detalladamente en el fundamento jurídico anterior, al que nos remitimos, con las declaraciones testificales ha quedado acreditado que el acusado primero dio al Sr. Celso un puñetazo en la nariz, luego le dio diversos golpes en el cuerpo, para posteriormente tirarle al suelo, donde forcejearon y le mordió en el pecho, para terminar golpeándole con una botella de refresco de dos litros medio llena en el ojo. Igualmente dio una patada que alcanzó al Sr. Clemente, con el que igualmente forcejeó cuando trataba de separarle del Sr. Celso e inmovilizarlo. Y dentro de ese mismo contexto, empujó y forcejeo con la Sra. Visitacion y la Sra. Marisol.
Como consecuencia de dichas acciones se produjeron unos resultados lesivos que se reflejan en los informes elaborados por los médicos forenses respecto de los cuatro intervinientes, que son totalmente compatibles con los hechos agresivos.
-Respecto a Celso. El recurrente considera que no debe responder de la fractura en la nariz porque se la corrigió el propio doctor, alegación que debe descartarse pues el hecho de que se realizaran las primeras curas en el propio centro donde ocurrieron los hechos y por el propio personal agredido no hace desaparecer ni la lesión ni su entidad.
Sigue diciendo que tampoco debe imputársele el TCE, el stress post traumático, la cervicalgia post traumática y la fractura en la base 5to metatarsiano de la mano derecha pues no aparecen en el primer informe de asistencia que se realizó, y, en todo caso, esta última fractura se la produjo el mismo, al tirar al suelo al acusado y tratar de inmovilizarlo. Dichas alegaciones deben ser rechazadas pues en ese primer informe de asistencia sí que alegó que tenía policontusiones y dolor en la mano derecha (folio 7 del atestado), siendo al día siguiente cuando tiene que acudir de nuevo a urgencias en varias ocasiones, refiriendo dolor de cabeza, dolor a flexionar el cuello, contusiones en diversas partes del cuerpo y, tras realizarle las pruebas correspondientes, se detecta la existencia de la fractura y se le coloca una férula braquial derecha (ac 37 a 40), siendo el informe médico forense de sanidad una recopilación de todos los informes de seguimiento realizados, sin que pueda concluirse que no existe relación de causalidad entre las lesiones que presenta y los hechos, pues son compatibles con ellos, tanto en cuanto a la zona afectada como a la entidad de las mismas, precisando para su curación tratamiento médico. Y, además, de las testificales realizadas resulta acreditado lo contrario, que fue el acusado, tras dar una patada a la puerta de la sala de descanso donde estaba este refugiado, quien le tiró al suelo, cayendo sobre su mano derecha, por lo que, debe responder del resultado lesivo causado con su acción.
Por último, el recurrente señala que no procede su condena por un delito de lesiones con instrumento peligros del art. 148.1 en relación con el art. 147.1 pues es imposible que lanzara al Sr. Celso una botella cuando tenía el dedo ensangrentado e iba en estado de intoxicación, y, en todo caso, las lesiones producidas en el ojo no precisaron tratamiento médico. La sentencia condena por el delito de lesiones en su modalidad agravada del art. 148, 1 del Código, puesto que considera que en su comisión el agente empleó un objeto peligroso para la vida o salud del lesionado, como lo es una botella, de dos litros de capacidad, medio llena.
En cuanto al golpe dado por el acusado con una botella de refresco de dos litros medio llena al doctor Celso en el ojo derecho, como se ha indicado en el fundamento jurídico anterior, ha resultado acreditado por las declaraciones testificales, siendo una mera alegación que se indique que no le era posible cogerla con la mano ya que tenía el dedo cortado, pues ninguna prueba se ha realizado al respecto. Igualmente, con la actividad probatoria desarrollada en juicio llegamos a la plena convicción de que cuando cogió la botella medio vacía de la mesa y golpeó con ella al doctor Celso, existió un ánimo de lesionarle, o cuando menos, una previsión y aceptación del resultado que se pudiera realizarle al golpearle. En cuanto a si la botella se puede considerar instrumento peligroso, a efectos del art. 148 del CP, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que la botella en términos generales es un instrumento susceptible de crear un peligro para la salud física, y más cuando se golpea directamente con ella. En consecuencia, una botella de plástico de dos litros, medio llena de refresco, constituye un instrumento contundente capaz de producir un traumatismo, si se golpea con ella, sin necesidad de que tenga bordes o sea cortante, a diferencia de lo que indica la parte recurrente. Ahora bien, dicho lo anterior, es cierto que como consecuencia del uso de ese instrumento causó al Sr. Celso un edema facial derecho con hematoma periorbitario y dolor (ac 37), sin que precisase tratamiento médico o quirúrgico como consecuencia de ello. De los informes médicos incorporados a las actuaciones y de las declaraciones testificales resulta acreditado que fueron las lesiones causadas con las manos, bien al darle puñetazos o al tirarle al suelo, las que precisaron ese tratamiento, por lo que, como señala el recurrente, no procede aplicar el subtipo agravado de las lesiones ya que no se da uno de sus elementos, que la lesión producida con el instrumento precise tratamiento conforme establece el art. 147.1 del CP. En consecuencia, procede estimar la alegación del recurrente en este punto, debiendo ser condenado Arsenio por un delito de lesiones del art. 147.1, y ser absuelto del delito de lesiones del art. 148.1 del CP.
-Respecto de Clemente. Se alega que no debe responder de ninguna lesión respecto al mismo pues la patada que le alcanzó fue de forma fortuita, como el propio perjudicado indica. Tal alegación igualmente debe descartarse, pues el hecho de que el acusado lanzara una patada cuando se acercó el Sr. Clemente para impedir que le sujetara, alcanzándole en el ojo, en ningún caso puede considerarse fortuita, sino intencionada, pues el acusado debió prever que con tal acción podía causar un daño, debiendo responder de su resultado.
En relación con la intención de lesionar en las acciones realizadas por Arsenio contra el personal sanitario, debe señalarse que el elemento subjetivo va implícito en la propia dinámica comisiva de los hechos, en concreto en las acciones descritas anteriormente y que han resultado acreditadas, consistentes en puñetazos, patadas, golpes, empujones y forcejeo, ofreciendo resistencia para impedir ser inmovilizado, no siendo necesario, como señala la sentencia, que el acusado buscase el concreto resultado producido, siendo suficiente, por el contrario, que tal resultado fuese asumible a título de dolo eventual. Así, atendiendo a la descripción fáctica de los hechos, no cabe duda que quien golpea en el cuerpo, da patadas, tira al suelo, empuja o forceja, asume los resultados que con tales acciones se produzcan, sin que puedan considerarse producto del caso fortuito o de imprudencia, como pretende el recurrente, sino consecuencia de unos actos voluntarios del agresor, que bien buscaba directamente los resultados a producir o los aceptaba. Necesariamente el acusado tenía que saber que con sus acciones podía causarles daños físicos, y, aun así, continuó, aceptando los resultados que con ello se produjesen.
En consecuencia, resulta acreditado, la producción y el ánimo de lesionar en el acusado respecto de todas y cada una de las lesiones realizadas a los implicados y que se recogen en los informes médicos, debiendo descartar las alegaciones realizadas en el recurso en los términos indicados.
La sentencia aplica la eximente incompleta de alteración psíquica y consumo de alcohol y tóxicos del artículo 21.1ª en relación con el 20.1 y 20.2 del Código Penal).
El recurrente solicita que se aplique la eximente completa pues considera que, del informe médico forense, ha quedado acreditado que en el momento de los hechos el acusado tenía un trastorno psiquiátrico con déficit de atención e hiperactividad con impulsividad y consumo perjudicial de alcohol y drogas, y aunque tenía capacidad para comprender lo que estaba bien y lo que estaba mal, tenía anulada su capacidad volitiva y el control de sus impulsos.
Como eximente es necesaria en todo caso, según el sistema llamado mixto que el Código Penal sigue, en el número 2º del artículo 20, una doble exigencia: a) la causa biopatológica consistente bien en un estado de intoxicación derivado de la previa ingesta o consumo de drogas o estupefacientes, o bien en el padecimiento de un síndrome de abstinencia resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto; y b) el efecto psicológico de que, por una u otra de esas causas biopatológicas, carezca el sujeto de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho, o de actuar conforme a esa comprensión, dando lugar a la eximente completa si la carencia es total, o a la incompleta si es parcial la alteración de la capacidad, sobre lo cual no cabe una determinación puramente médica y que requiere una valoración jurídica razonada por parte del órgano juzgador (véase STS de 19 de septiembre de 2.000).
Ambas patologías, unidas al consumo de alcohol y droga en los momentos previos a los hechos, es lo que determinó, conforme al informe de los expertos, que la capacidad volitiva del acusado estuviera disminuida de forma muy grave e intensa, aunque sin estar anulada, a diferencia de lo que mantiene el recurso, pues tenía conciencia de lo que hacía, a distinguir entre el bien y mal, lo que lleva a la Juez a quo a considerar la concurrencia de la atenuante muy cualificada o semieximente del artículo 21.1ª.
Y tampoco se puede considerar que nos encontramos ante una eximente completa pues del comportamiento realizado por el acusado no resulta que esa ingesta de alcohol y drogas, junto con las patologías que presentaba, le provocara una total merma de sus facultades cognoscitivas y/o volitivas, pues reconoce que, cuando llegó al centro médico iba andando, con plena conciencia, siendo consciente de que se encontraba ante el personal sanitario, expresando en el acto del juicio un recuerdo parcial y selectivo de lo acontecido, pues solo recuerda que él fue agredido.
En consecuencia, la alegación debe ser desestimada.
La parte recurrente, alegando falta de proporcionalidad de la pena, insta que se rebaje la pena de los delitos en dos grados, atendiendo a los mismos argumentos dados en la sentencia para rebajar en un grado.
Pues bien, estimamos, como hace la Juez a quo, que no procede rebajar la pena en dos grados, como se pretende, teniendo en cuenta que el condenado conocía que el consumo de alcohol y droga le produce una alteración de sus patologías, sin que, por otra parte, el grado de afección fuese intenso, como señalan los testigos.
Por otra parte, no procede imponer las penas en su grado mínimo, debiendo mantenerse la fijada por la Juez a quo pues fueron varios los sujetos afectados, la acción se prolongó en el tiempo, incrementando la agresividad, y los hechos fueron acompañados de insultos y vejaciones a todos ellos. En concreto las penas serán 5 meses de prisión por el delito de atentado del art. 550; 75 días de prisión por el delito menos grave de lesiones del art. 147.1 respecto de las causadas al Sr. Celso, dada la entidad y reiteración las lesiones causadas, llegando a utilizar una botella; 2 meses de prisión por el delito menos grave de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal respecto de las causadas a la Sra. Marisol; a 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros por el delito leve de lesiones del art. 147.2 respecto de las causadas al Sr. Clemente; y a 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros por el delito leve de lesiones del art. 147.2 respecto de las causadas a la Sra. Visitacion.
Es por ello que el motivo debe ser desestimado.
Por último, se impugna por el recurrente el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil alegando que no debe ser condenado a indemnizar todas las lesiones de los perjudicados dado que no consta que hayan sido producidas por el mismo.
Habiendo quedado acreditado en el Fundamento jurídico quinto de la presente resolución que el acusado es responsable de todas las lesiones recogidas en los informes médicos forenses realizados a cada uno de los perjudicados, no procede realizar ninguna variación en cuanto a las cantidades establecidas en la sentencia recurrida en concepto de indemnización por ellas, debiendo confirmarse dicho pronunciamiento.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Emilio Vereda Palomino, en nombre y representación de Arsenio, contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Guadalajara, debemos revocarla únicamente en el sentido de que se absuelve al mismo del delito de lesiones con uso de medio peligroso del art. 148.1 en relación con el art. 147.1 del CP del que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables, y en su lugar se le condena, como autor, de un delito menos grave de lesiones del art. 147.1 del CP respecto de las causadas al Sr. Celso a la pena de 75 días de prisión
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Lecrim., en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
