Sentencia Penal Nº 198/20...zo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia Penal Nº 198/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 263/2022 de 23 de Marzo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SIERRA FERNANDEZ, JOSE

Nº de sentencia: 198/2022

Núm. Cendoj: 28079370232022100231

Núm. Ecli: ES:APM:2022:5189

Núm. Roj: SAP M 5189:2022


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 3

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.006.00.1-2020/0001590

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 263/2022

Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Madrid

Procedimiento Abreviado 24/2021

Apelante: D./Dña. Abelardo

Procurador D./Dña. YOLANDA PULGAR JIMENO

Letrado D./Dña. JOSE MARIA GOMEZ RODRIGUEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DE SALA

Dª. Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN

D. JOSÉ SIERRA FERNÁNDEZ (PONENTE)

D. JESÚS GÓMEZ-ANGULO RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº Nº 198/22

En Madrid, a 23 de marzo de 2021.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, el procedimiento abreviado 24/2021, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid, seguido por un delito de HURTO, siendo apelante la Procuradora de los Tribunales Doña Yolanda Pulgar Jimeno en nombre y representación de DON Abelardo, bajo la dirección Letrada de Don José María Gómez Rodríguez, venidos a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid en fecha 29 de octubre de 2021. Impugnando el recurso el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO. -En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS:'Entre las 11,00 y las 15,00 horas del día 21 de enero de 2020, el acusado, Abelardo, con DNI n° NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió a la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM001 de Alcobendas, en la que tenía alquilada una habitación y, con ánimo de obtener una ganancia ilícita, aprovechando que el resto de inquilinos no se hallaban en ese momento en el inmueble, entró en sus habitaciones y se hizo con los siguientes efectos:

De la habitación de Valle se llevó un anillo de oro 18k con piedras blancas.

De la habitación de Celestino, una consola Play Station 4 con su mando, 4 juegos para la consola, unas zapatillas de la marca Vans, una cazadora vaquera y la cantidad de 69€ en efectivo. Dichos efectos han sido tasados pericialmente en 350€.

De la habitación de Constantino, una consola Play Station 4, tasada pericialmente en 200€ y un reloj de la marca Masserati tasado pericialmente en 160€.

El anillo de oro con piedras blancas, propiedad de Valle, fue recuperado por la policía el día 28-1-20 en un establecimiento de compraventa de oro, sito en la calle Marquesa Viuda de Aldama n° 44 de Alcobendas, que regenta Africa, donde el acusado había acudido el día 22 de enero de 2020 para venderlo, recibiendo por el mismo la cantidad de 60€.'

Y el FALLOes de tenor literal siguiente:'SE CONDENA a Abelardo como autor penalmente responsable de un delito de hurto, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil Abelardo deberá indemnizar a Celestino en la cantidad de 419€ por el metálico y los efectos sustraídos y a Constantino en la cantidad de 360€ por el valor de los efectos que le fueron sustraídos, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC .

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales'.

SEGUNDO. -Recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid el día 24 de febrero de 2022, mediante diligencia de ordenación de la misma fecha sea acordó su registro y la formación del correspondiente rollo de apelación con el nº 263/2022 RAA, designando ponente. Por providencia de 9 de marzo de 2022 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de marzo de 2021.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández que expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO. -Se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid de fecha 29 de octubre de 2021 dictada en el procedimiento abreviado 24/2021 seguido por un delito de hurto contra Don Abelardo, que recurre la condena impuesta en la resolución.

El recurrente Don Abelardo, muestra su disconformidad con la sentencia dictada en las presentes actuaciones, alegando (1) error en la valoración de la prueba, la inexistencia de indicios suficientes para atribuir al apelante el delito de hurto. Igualmente mantiene la existencia de flagrantes contradicciones en los testimonios de los testigos que depusieron en el plenario y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, manteniendo la procedencia de su absolución. Afirma el recurrente que no existe una sola prueba de cargo que permita afirmar que el acusado sería el responsable de las sustracciones, en caso de que dichos hurtos hubiesen existido. Analiza la prueba actuada y expone jurisprudencia sobre la prueba. (2) subsidiariamente, propone la existencia de un delito leve de hurto ante falta de concurrencia de los elementos del tipo respecto a la mayoría de efectos denunciados, refiere que existen hechos recogidos en sentencia atípicos, por lo que resulta imperativa la absolución, con ausencia de prueba respecto a la titularidad los efectos presuntamente sustraídos. (3) Procedencia de la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas ex art. 21. 6ª CP, en cuanto que no se han expuesto las razones para su no aplicación lo que supone vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Mantiene la aplicación de la atenuante con fundamento en los siguientes periodos de paralización: a) Casi tres meses desde que se formuló escrito de defensa en fecha 19 de diciembre de 2020 hasta que, en fecha 15 de marzo de 2021, se dictó auto de admisión de prueba; b) Más de seis meses desde dicho auto de admisión de prueba hasta que, en fecha 29 de septiembre, de 2021 se da inicio a las sesiones de juicio oral; c) Casi un mes desde el inicio del juicio hasta la reanudación del mismo en fecha 15 de octubre de 2021 por causas que tampoco son imputables a esta defensa. En conclusión, en el procedimiento ha sufrido unas paralizaciones injustificadas de casi 10 meses. Suplica la estimación del recurso y se dicte en su día nueva sentencia que, revocando la recurrida Absuelva a don Abelardo del delito de hurto previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal por el que ha sido condenado o, subsidiariamente, se rebaje la pena impuesta en atención a la existencia de un delito leve y/o en base a la concurrencia de la circunstancia modificativa de dilaciones indebidas, todo ello con los demás pronunciamientos que procedan en Derecho.

El MINISTERIO FISCAL interesa la desestimación del recurso, así como la confirmación de la resolución que se recurre. Expone el Ministerio Público (1) sobre el error en la valoración de la prueba, que existió prueba de cargo suficiente para la condena del recurrente, como expone la resolución que se recurre y sostuvo el Fiscal en el informe emitido en el acto del juicio oral. Esta prueba se basó en importantes indicios que atribuyeron la autoría del robo al acusado, así, fue señalado como autor por la denunciante y por otros dos testigos también perjudicados por la sustracción, era la única persona, aparte de ellos, que poseía llaves del domicilio, un billete de tren que se le debió caer en un descuido acreditó que ese día estuvo en el domicilio donde desaparecieron los efectos, porque desapareció sin volver a comunicar con ellos y además, fue la persona que acudió a un establecimiento a vender uno de los efectos hurtados, en concreto, un anillo. (2) Referente a la existencia de un delito leve de hurto y ausencia de prueba respecto a la titularidad de los efectos presuntamente sustraídos, el Fiscal se opone a estas alegaciones dado que consta en la causa un informe pericial sobre el valor de los efectos sustraídos que supera los 400 euros. Y sobre la titularidad de los efectos, los perjudicados o bien aportaron fotografías sobre sus pertenencias o en el caso de la dueña del anillo, una previa descripción de las características del mismo, que permitieron a la policía localizarlo en la tienda en la que había sido vendido. (3) Sobre la existencia de la atenuante de dilaciones indebidas, estima que los plazos de retraso en la tramitación de la causa (3 meses, 6 meses y 1 mes) no justifican, dado el volumen de trabajo existente en los órganos jurisdiccionales, la apreciación de la citada atenuante.

SEGUNDO. -La sentencia impugnada del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid de fecha 29 de octubre de 2021 dictada en el procedimiento abreviado 24/2021 seguido por un delito de hurto, condena a Abelardo como autor penalmente responsable de un delito de hurto, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. E igualmente en concepto de responsabilidad civil, condena a Abelardo a indemnizar a Celestino en la cantidad de 419€ por el metálico y los efectos sustraídos y a Constantino en la cantidad de 360€ por el valor de los efectos que le fueron sustraídos, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC.

La conclusión condenatoria que es la que es objeto del recurso de apelación interpuesto se concreta por el Juzgador de instancia respecto a los hechos ocurridos entre las 11,00 y las 15,00 horas del día 21 de enero de 2020, cuando Abelardo, acudió a la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM001 de Alcobendas, en la que tenía alquilada una habitación y, con ánimo de obtener una ganancia ilícita, aprovechando que el resto de inquilinos no se hallaban en ese momento en el inmueble, entró en sus habitaciones y se hizo con los siguientes efectos: De la habitación de Valle se llevó un anillo de oro 18k con piedras blancas; De la habitación de Celestino, una consola Play Station 4 con su mando, 4 juegos para la consola, unas zapatillas de la marca Vans, una cazadora vaquera y la cantidad de 69€ en efectivo. Dichos efectos han sido tasados pericialmente en 350€; De la habitación de Constantino, una consola Play Station 4, tasada pericialmente en 200€ y un reloj de la marca Masserati tasado pericialmente en 160€.

El anillo de oro con piedras blancas, propiedad de Valle, fue recuperado por la policía el día 28 de enero de 2020 en un establecimiento de compraventa de oro, sito en la calle Marquesa Viuda de Aldama n° 44 de Alcobendas, que regenta Africa, donde el acusado había acudido el día 22 de enero de 2020 para venderlo, recibiendo por el mismo la cantidad de 60€.

El recurso interpuesto contra la sentencia, van dirigidos a mantener la inexistencia de prueba de cargo suficiente para ser condenada alegando la vulneración del art. 24 CE relativo a la presunción de inocencia y además de error en la valoración de la prueba. Subsidiariamente, propone la existencia de un delito leve de hurto y la procedencia de la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas ex art. 21. 6ª CP.

TERCERO. -En relación con el error en la valoración de la prueba, es preciso recordar que esta valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad, razón por la cual debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica. Así lo hemos dicho, por ejemplo, en la SAP, Penal sección 23 del 29 de julio de 2015 (ROJ: SAP M 10525/2015 - ECLI:ES: APM:2015:10525), o de 28 de enero de 2020 (ROJ: SAP M 1609/2020- ECLI: ES: APM: 2020:1609).

Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas practicadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a como lo haya realizado el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba sólo permite revisar, vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).

Se ha de añadir que el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el marco del debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes ( sentencias 217/1989 , 51/1995 , 189/1998 , 187/2003 y 33/2015 , entre otras muchas).

El contenido del derecho fundamental a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción del órgano jurisdiccional se logre a través de la denominada prueba indiciaria, y así es de resaltar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por ejemplo, casos Pham Hoang c. Francia, sentencia de 25-9-1992 , Averill c. Reino Unido, sentencia de 6-6-2000 , y Telfner c. Austria, sentencia de 20-3-2001 ) ha declarado reiteradamente que la condena fundada en la prueba de indicios no es contraria al contenido del art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. En consecuencia, la jurisprudencia, tanto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (sentencias, entre las más recientes, de 25-6-2013 , 24-3-2014 , 14-10-2015 , 5-5-2016 y 12-1-2017) como del Tribunal Constitucional (por ejemplo, SSTC nº 189/1998 , 124/2001 , 145/2005 y 70/2007 ) ha venido aceptando la posibilidad de que la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios pueda ser tomada en consideración por el Juez o Tribunal como actividad probatoria de cargo susceptible de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia siempre que: a) concurra una pluralidad de hechos-base o indicios que resulten plenamente acreditados por prueba de carácter directo; y b) los elementos de hecho que definen el delito se deduzcan a partir de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que ha de ser necesariamente explicitado en la sentencia condenatoria.

CUARTO.-A la vista de lo anterior debemos examinar (1) si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente), (2) si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita), (3) si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).

La Juzgadora entiende que se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, realizando un examen detallado de la misma. Prueba de cargo que, consiste en la testifical de Valle, Celestino, Constantino y los agentes de Policía Nacional con números profesionales NUM002 y NUM003, así como la documental obrante en las actuaciones.

Se hace constar y se ha comprobado en la grabación de las dos sesiones del juicio que el acusado Abelardo se acogió a su derecho a no declarar si bien manifestó únicamente que no eran ciertos los hechos objeto de acusación, que no se llevó nada del domicilio, sino todo lo contrario, le quitaron a él 800 euros que tenía debajo del colchón, pero no lo reclamó porque no quería conflictos con la gente con la que compartió el alquiler.

Para la Juzgadora resulta prueba de cargo la declaración del Policía Nacional con número profesional NUM002, que declaro que su cometido consiste en revisar los reportes de las tiendas de 'compro-oro', existía la denuncia previa de la víctima y comprobando aquella información localizaron el anillo. El compañero llevó toda la investigación del hecho. La dueña del anillo era la denunciante, lo reconoció. Por su parte también manifestó el agente de Policía Nacional con número profesional NUM003, quien por ser quien directamente realizo las gestiones su testimonio tiene mayor relevancia, así explicó en la vista oral que se dedica a comprobar los datos de los establecimientos de 'compro-oro', que en la tienda de la calle Marquesa Viuda de Aldama localizaron un anillo de oro con una piedra central grande y otras más pequeñas alrededor, que coincidía con la denuncia interpuesta en este caso. Señaló que en la causa constaba como sospechoso el acusado, comprobaron si había vendido él ese anillo y resultó que sí, efectivamente constaba la venta realizada por él del anillo denunciado. Llamaron a la denunciante, se correspondían las características del anillo cuya sustracción había denunciado, reconoció su anillo, es más, tenía otro muy similar. Señaló que en el registro del establecimiento constaba Abelardo como el vendedor. Añadir que en la causa estas gestiones constan documentadas en el atestado nº NUM004 de la Comisaria de Alcobendas y el ampliatorio a este nº NUM005 de la Comisaria de Alcobendas.

También resulta relevante como prueba de cargo para a Juzgadora el testimonio de Valle, que relató en el plenario que no conocía al acusado, la llamó interesándose por el alquiler de una de las habitaciones. No tenía ningún problema con él. Manifestó que salió a trabajar sobre las 10,00 horas de la mañana, Abelardo se fue de viaje y no le volvió a ver. Acusado vendió sus cosas, le robó un anillo. De los hechos su hijo la llamó para decirle que Abelardo les había robado. A ella le robó el anillo; a su hijo y al otro chico les robó más costas. Respecto al anillo que era de 18 kilates, era una alianza, la recuperó la policía. Sólo era un anillo, lo recuperó la policía. Tambien dijo que antes de esto habló con Abelardo, le dijo que se tenía que ir de casa. Después le llamó su hijo y dijo que les había robado las cosas. Su hijo no le dijo que hubiera sido Abelardo, pero ella lo sabía porque sólo él tenía las llaves de casa. Vivían en la casa ella y su hijo, Constantino y Abelardo. Constantino no fue porque es bueno, llevaba más tiempo viviendo con ellos, cuatro meses. Abelardo también robó a Constantino un reloj y la Play Station. Habló con Abelardo de lo ocurrido le dijo que por qué había hecho eso, que eran paisanos. Abelardo negó los hechos, pero era el único que estaba en casa. Antes del robo ya había dejado la habitación, le dijo que se tenía que ir porque no hacía cosas buenas. Después de decirle que se fuera, a los tres o cuatro días, hizo esto. Le alquiló la habitación porque pensó que era buena persona. Nunca antes había faltado ningún objeto. Llevaba unos 26 o 27 días viviendo allí. Sólo tenía su anillo de valor, de cuando estaba casada.

Efectivamente la testigo no vio la sustracción pero de su declaración se deriva la existencia de indicios de que el acusado fuera el autor de la sustracción de los efectos de la testigo y de las otras personas que residían allí.

Se valora también la declaración de Celestino, quien relató en el plenario que no conocía de antes al acusado, le sustrajo la Play Station, varios juegos, dinero en efectivo y ropa y zapatillas. Respecto a la autoría manifestó que lo hizo Abelardo, era el único que estaba, cuando llegó a casa del instituto fue a jugar con la Play y no estaba. No tenía nadaen su habitación no había nada. Abelardo no contestaba a las llamadas, reclama por todos sus efectos, no ha recuperado nada. Añadió que Constantino llegó más tarde, tampoco tenía sus cosas. No tenía tickets de los objetos robados, tenía 65 euros en billetes y 5 euros en monedas, también le quitó una chaqueta y unas zapatillas nuevas que se había comprado justo el día de antes, ese dinero era el cambio de esa compra. Le quitó la Play, los juegos, la chaqueta, zapatillas y el dinero.

Por ultimo Constantino, también testigo y perjudicado manifestó en el juicio oral, como señala la sentencia que el día de los hechos llegó del trabajo, sobre las 16,00 horas y fue a su habitación. No tenía la consola. Abrió el armario y tampoco estaba el reloj. Estaba Celestino, le preguntó '¿a ti también te ha robado?'. Sospechó inmediatamente de Abelardo porque a Celestino también le había robado y es como su familia. Es de destacar que este testigo afirmó que la habitación de Abelardo estaba vacía, no había nada, desapareció sin dejar rastro, no le ha vuelto a ver. Reclama por sus cosas. En relación a sus sospechas sobre el acusado el testigo refirió que sospechó de Abelardo porque desapareció, sólo encontraron en la habitación de Abelardo justo un billete de tren, debajo de la cama, como si se hubiera caído, y una sustancia envuelta en una toalla. Ese billete de tren era justo de la llegada ese día por la mañana, se lo entregaron a la policía. Ese billete se le debió caer a Abelardo cuando estuvo en la habitación en un descuido. Los datos del reloj que le quitó se los entregó a la policía, la Play la compró por Wallapop y no tiene ticket, sólo el número de serie. Esa misma mañana sí estaban sus cosas, fue la última vez que las vio. Celestino también tenía Play, le había visto jugar muchas veces.

Respecto a lo manifestado por este testigo obra en la causa y en concreto en el atestado nº NUM004 de la Comisaria de Alcobendas, el billete de tren encontrado y los datos de los efectos sustraídos a los perjudicados.

A la vista de tales testimonios concluye la Juzgadora que los testimonios resultan fiables y creíbles, en cuanto que sus declaraciones son firmes, coherentes, contundentes, y coincidentes con los otros testigos y con los datos objetivos que aparezcan documentados en la causa. Además, el acusado aportó una versión exculpatoria carente de soporte probatorio, ofrecida en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa, pero sin entidad que arroje dudas sobre la veracidad del relato aportado por los denunciantes, corroborado por las gestiones realizadas por la policía para esclarecer los hechos.

En definitiva, con los testimonios de cargo y la documental referida no cabe duda de la autoría por parte del acusado. Conclusión que asume igualmente la Sala, en cuanto que el acusado desde el primer momento fue señalado como autor por la denunciante y por otros dos testigos también perjudicados por la sustracción, era la única persona, aparte de ellos, que poseía llaves del domicilio y por tanto con posibilidades para acceder, se encontró en la vivienda un billete de tren de ese mismo día indiciario de que ese día estuvo en el domicilio donde desaparecieron los efectos, desapareció sin volver a comunicar con los compañeros de piso y fue la persona que acudió a un establecimiento a vender uno de los efectos hurtados, en concreto, un anillo como se ha acreditado documentalmente.

La preexistencia de los objetos sustraídos, tampoco tiene que causar dudas. El anillo de la señora Valle fue recuperado en el establecimiento de compro-oro, se identificaron desde el inicio de la causa tanto Celestino como Constantino han manifestado en el mismo sentido (folios 2, 5 y 7), Constantino adjuntó fotografía del reloj, marca Maserati (folio 11).

La tasación pericial resulta por importe superior a 400 euros (folios 75, 76, 81 y 82) sobre la cual no existen razones para dudar que no sea adecuada y en este sentido la defensa no ha aportado dato alguno contra las mismas.

Con todo ello la Juzgadora, con acierto, concluye la subsunción d elos hechos en un delito de hurto del artículo 234 del Código penal, tipo de injusto que castiga al que con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño, si la cuantía de lo sustraído excediese de 400 euros, y que dicha apropiación se produzca sin el empleo de fuerza o intimidación. Igualmente se requiere el dolo y el ánimo de lucro.

En el acto de juicio, conforme se ha comprobado visualizando su desarrollo, se practicó la prueba con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, resultando suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la CE reconoce y que ampara al acusado. Esta prueba consistió en la declaración del acusado y los testigos, así como la documental obrante, pruebas todas ellas que valora la Juzgadora, reflejando las manifestaciones correctamente. Y ello en la consideración de la credibilidad y veracidad de los testimonios aportados, estimando que la versión de los hechos que ofrecía el acusado ha sido plenamente desvirtuada, conclusión que efectivamente es correcta, lógica y racional siendo abrumadora la prueba obrante y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

La sentencia impugnada valora que los hechos que declara probados son constitutivos de un delito artículo 234.1 del CP, manteniendo que existe prueba de cargo suficiente enervadora del principio de presunción de inocencia reconocido constitucionalmente a la acusada, como lo entiende la Sala siendo concluyente la prueba actuada. En este sentido no debe existir duda de la participación del acusado en los hechos. Se debe asumir, por tanto, la valoración de la prueba y sus conclusiones, determinando que el acusado debe ser objeto del reproche penal en base a la prueba que conforme se razona en la sentencia impugnada reúne los presupuestos y requisitos establecidos para determinar el tipo penal en que incurrió el acusado.

QUINTO. -El recurso de apelación interpuesto cuestiona la no apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.

El recientemente el TS ( STS 169/2021 de 20 de enero 2021) respecto al circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas ha señalado:

'Como hemos recordado en reciente STS 461/2020, de 17-9, con cita de las SSTS 969/2013, de 18 diciembre; 196/2014, de 19 marzo; 415/2017, de 17 mayo, 817/2017, de 13 de diciembre; 152/2018, de 2 de abril, la reforma introducida por L.O. 5/2010, de 22.6 ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 CP, que es la de 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que 'se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo 'los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía'.

La jurisprudencia de esta Sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27.12.2004, 12.5.2005, 25.1, 30.3 y 25.5.2010).

Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.

La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.

En los casos en que esta Sala hace referencia a ello, por ejemplo, STS. 30.3.2010, lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que, si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11, 892/2008 de 26.12 , 443/2010 de 19.5 , 457/2010 de 25.5, siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España, y las que en ellas se citan).

En definitiva, conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS. 21.7.2011).

Y en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora les siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Y la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de la pena en concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.

En este sentido las SSTS 737/2016 del 5 octubre, y 262/2009 de 17 marzo, en este punto son significativas, al declarar que 'debe tenerse muy en cuenta que la necesidad de concluir el proceso en un tiempo razonable que propugna el art. 6.1 del Convenio citado, no debe satisfacerse a costa de o en perjuicio de los trámites procesales que establece el derecho positivo en un sistema procesal singularmente garantista hacia el justiciable como es el nuestro. En similar sentido la STS. 525/2011 de 8.6, que la dilación, por supuesto no es indebida si responde al ejercicio de un derecho procesal. La solicitud de que se practiquen diligencias de prueba con la interposición de recursos comporta una dilación en la tramitación de la causa, pero responden al ejercicio de elementales derechos de defensa, por lo que la dilación propia de estos recursos no puede nunca ser calificada como dilación indebida.

Por ello no puede aceptarse que la interposición de recursos o la práctica de diligencias o de actuaciones sumariales a petición de las partes cause una dilación que deba calificarse como indebida. Es claro que el respeto al derecho de defensa implica asumir la necesidad de proceder a la práctica de las diligencias que las partes soliciten y que sean pertinentes, pero es igualmente claro que implica el transcurso del tiempo necesario para ello.

2) En cuanto a su consideración como muy cualificada, esta Sala Segunda, STS 650/2018, de 14 de diciembre, tiene dicho que, si para apreciar la atenuante simple se requiere una dilación indebida 'extraordinaria' en su extensión temporal, ello debe comportar que los elementos que configuran la razón atenuatoria se den de forma intensa y relevante.

En concreto en relación a la dilación se exige que supere el concepto de 'extraordinaria', que sea manifiestamente 'desmesurada', esto es que esté fuera de toda normalidad. También cuando la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( SSTS 95/2016 de 17 febrero , 318/2016 de 15 abril , 320/2018, de 29 de junio).

En definitiva, se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria.

Como explica y compendia la STS 668/2016 de 21 de julio 'en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003 de 8 de mayo ( 9 años de tramitación ); 506/2002 de 21 de marzo ( 9 años ); 39/2007 de 15 de enero (10 años ); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008 de 12 de febrero (16 años ); 440/2012 de 25 de mayo (diez años ); 805/2012 de 9 octubre (10 años ); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y 360/201, de 21 de abril (12 años).' Más recientemente la STS 760/2015 de 3 de diciembre estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste'.

Expuesto lo anterior, la defensa mantiene la procedencia de la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas ex art. 21. 6ª CP, en cuanto que no se han expuesto las razones para su no aplicación lo que supone vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Mantiene la aplicación de la atenuante con fundamento en los siguientes periodos de paralización: a) Casi tres meses desde que se formuló escrito de defensa en fecha 19 de diciembre de 2020 hasta que, en fecha 15 de marzo de 2021, se dictó auto de admisión de prueba; b) Más de seis meses desde dicho auto de admisión de prueba hasta que, en fecha 29 de septiembre, de 2021 se da inicio a las sesiones de juicio oral; c) Casi un mes desde el inicio del juicio hasta la reanudación del mismo en fecha 15 de octubre de 2021 por causas que tampoco son imputables a esta defensa. En conclusión, para la defensa, el procedimiento ha sufrido unas paralizaciones injustificadas de casi 10 meses.

Con la doctrina señalada y los razonamientos de la sentencia resulta evidente que la existencia de la atenuante de dilaciones indebidas, no se justifica. Como señala la sentencia los hechos acontecieron el 21 de enero de 2020 y en el mes de agosto de 2020 ya se dictó el auto de procedimiento abreviado (folio 78), a pesar de las dificultades de trámite derivadas de la residencia del acusado en Melilla y de la situación derivada del estado de alarma decretado justo en esas fechas. En el mes de marzo de 2021 se recibieron los autos en el presente órgano penal (folio 109), se declararon pertinentes las pruebas el 15 de marzo de 2021 (folios 110 y 111) y fue señalado el juicio mediante diligencia de ordenación de 15 de marzo de 2021 (folio 114) para el 26 de mayo de 2021. Interesada por la defensa la suspensión dl señalamiento (folio 148) se acordó por diligencia de ordenación de 26 d abril d 2021(folio 157) quedando señalado para el 22 de septiembre de 2021, señalamiento que continuó el 15 de octubre de 2021, dictándose la sentencia el 29 de octubre de 2021.

En definitiva, no se aprecia retraso injustificado en la tramitación de la causa imputable al órgano judicial.

En conclusión, el razonamiento de la sentencia de instancia resulta debidamente motivado y razonado y correcto a juicio de esta Sala, no siendo ni arbitrario ni ilógico. Por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso en relación a la valoración probatoria, la prueba practicada una vez visionada la grabación del acto de juicio, procede desestimar el recurso interpuesto.

SEXTO. -No procede pronunciamiento en costas.

En virtud de lo expuesto, la Sala considera el siguiente,

Fallo

Que, DESESTIMANDO elrecurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Yolanda Pulgar Jimeno en nombre y representación de DON Abelardo, bajo la dirección Letrada de Don José María Gómez Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid en fecha 29 de octubre de 2021en el procedimiento abreviado 24/2021 ,debemos CONFIRMARíntegramente la resolución impugnada, sin pronunciamiento respecto a las costas causadas.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Letrada de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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