Última revisión
06/10/2022
Sentencia Penal Nº 198/2022, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 116/2022 de 27 de Junio de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 94 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 198/2022
Núm. Cendoj: 47186370042022100189
Núm. Ecli: ES:APVA:2022:943
Núm. Roj: SAP VA 943:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00198/2022
-
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Correo electrónico: audiencia.s4.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: S45
Modelo: 213100
N.I.G.: 47186 43 2 2017 0012143
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000116 /2022
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000094 /2021
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Belarmino, Agustín , Benito
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN GUILARTE GUTIERREZ, MARIA MONSERRAT PEREZ RODRIGUEZ , ROSA MARIA SAGARDIA REDONDO
Abogado/a: D/Dª AURORA HERMINIA GUTIERREZ GARCIA, JOSE MARIA REBOLLO RODRIGO , EMILIO PÉREZ RODRÍGUEZ
SENTENCIA
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ANGEL-SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DOÑA MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a 27 de junio de 2022.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, por delitos de falsedad en documento societario, en concurso con un delito de imposición de acuerdos lesivos y delito de obstaculización del ejercicio de los derechos del socio, seguidos contra Agustín, defendido por el Letrado Don José María Rebollo Rodrigo, y representado por la Procuradora Doña Montserrat Pérez Rodríguez; contra Belarmino, defendido por la Letrada Doña Aurora Herminia Gutiérrez García y representado por la Procuradora Doña Carmen Guilarte Gutiérrez; y contra Benito, defendido por el Letrado Don Emilio Pérez Rodríguez, y representado por la Procuradora Doña Rosa María Sagardía Redondo, siendo partes, como apelantes, los citados acusados, y siendo apelados el Ministerio Fiscal, y la acusación particular sostenida por la ASOCIACION AGRARIA JOVENES AGRICULTORES DE VALLADOLID (ASAJA Valladolid), defendida por el Letrado Don Francisco José Martín Meléndez, y representada por el Procurador Don Javier Stampa Santiago, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL-SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO. -El Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid con fecha 24 de noviembre de 2021 (rectificada por Auto de fecha 11 de enero de 2022) dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
'ÚNICO. - Resulta probado y así se declara que en el mes de marzo de 1.990 se constituyó en Valladolid ante los representantes de las organizaciones profesionales y agrarias la Asociación de Jóvenes Agricultores (ASAJA), la cual tiene como finalidad la representación, gestión, defensa y fomento de los intereses profesionales del sector agrario.
El 10 de abril de 1.992 se registró en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con el nombre de ASOCIACIÓN AGRARIA DE JÓVENES AGRICULTORES DE VALLADOLID (ASAJA VALLADOLID, en adelante, ASAJA).
La asociación tuvo inicialmente su domicilio social en la calle Santiago núm. 13, 4º C, de Valladolid, siendo trasladado el 4 de abril de 2.003 al situado en la plaza Madrid núm. 4, 3ª, de Valladolid.
El acusado Agustín fue elegido presidente de la asociación el día de su constitución y se mantuvo en el cargo hasta la celebración de elecciones a cargos y miembros de la junta directiva el 29 de diciembre de 2.016.
Desde un principio el acusado Agustín tuvo el control absoluto de ASAJA y como quiera que contaba con la confianza de los asociados, a su instancia se fueron creando lo que denominaban 'sectoriales', de las que el acusado tenía también el control.
Por lo que interesa, una de esas 'sectoriales' fue la SOCIEDAD COOPERATIVA AGROPECUARIA CAMPO ABIERTO (en adelante, CAMPO ABIERTO) y la SOCIEDAD COOPERATIVA AGROPECUARIA PATATA INDUSTRIAL Y DE CONSUMO (en adelante, INDYCONS).
CAMPO ABIERTO fue constituida en virtud de escritura pública de 9 de marzo de 1.998 (inscrita en el Registro de Cooperativas de Castilla y León el 10 de abril siguiente) y tenía como actividad económica principal la producción agrícola.
El primer consejo rector de la cooperativa quedó integrado por sus cinco socios fundadores:
Presidente, Benito; Vicepresidente, Gines, Secretario: Gumersindo, Tesorero: Heraclio, Interventor: Agustín.
El domicilio social se estableció inicialmente en la calle Santiago, núm. 13, 4º C, de Valladolid, siendo trasladado posteriormente al situado en la plaza Madrid núm. 4, 3ª; compartiendo en todo momento el mismo domicilio con ASAJA.
Por su parte, INDYCONS fue inscrita en el Registro de Cooperativas de Castilla y León el 6 de mayo de 1.998 y tenía como actividad económica principal el comercio al por mayor de patatas.
Su domicilio social inicialmente se estableció, como en las anteriores, en la calle Santiago, núm. 13, 4ºC, de Valladolid, siendo trasladado posteriormente al situado en la plaza Madrid núm. 4, 3ª.
A lo largo del año 2.013 y como consecuencia de la gestión llevada a cabo por el acusado Agustín surgieron desavenencias en la dirección de ASAJA, que llevaron a la presentación de una denuncia por parte de su tesorero Heraclio frente a Agustín que dio origen a las diligencias previas núm. 4.668/13 seguidas ante el Juzgado de instrucción núm. 5 de Valladolid.
Debido a la situación que se estaba generando, los acusados Agustín y Benito, con el objetivo de asegurarse el control y la toma de decisiones en la gestión ordinaria de CAMPO ABIERTO, acordaron la modificación de su consejo rector sin dar participación al resto de socios, contando para ello con la intervención necesaria del también acusado Belarmino.
Con arreglo a dicho plan el acusado Benito, como presidente del consejo rector, y el acusado Belarmino, en su condición de nuevo secretario de CAMPO ABIERTO, firmaron el acta correspondiente a una asamblea general de socios de la cooperativa celebrada el 2 de agosto de 2.013 que, sin embargo, nunca se llegó a celebrar.
No se realizó siquiera convocatoria alguna de asamblea general a los socios.
En dicha acta, cuya certificación se remitió al Registro de Cooperativas de Castilla y León, se hacía constar lo siguiente:
1º Lectura del acta de la sesión anterior y aprobación en su caso. Ante la Ausencia del Secretario encargado de anotar y levantar las actas y no disponer en la Cooperativa del acta ni del borrador de la Asamblea anterior no se puede dar lectura a la misma.
2º Presentación de cuentas y aprobación en su caso.
Se da lectura a las cuentas anuales de la Cooperativa las cuales son aprobadas por unanimidad.
3º Elecciones al Consejo Rector e Interventores.
Presentación de candidaturas.
Se presenta una única candidatura a Consejo Rector la cual es votada por aclamación siendo la siguiente:
Presidente D. Benito, Secretario D. Belarmino, Vicepresidente D. Agustín.
Se designa a los siguientes miembros lo cual es votado por aclamación:
Interventor D. Ovidio, Interventor D. Patricio, Interventor D. Pelayo.
Quedando proclamadas ambas candidaturas, tomando posesión de los cargos en este mismo acto.
4º Deudas contraídas por Heraclio con la Cooperativa y medidas a tomar.
En este punto se informa que D. Heraclio posee unas deudas contraída(s) años atrás proveniente de diferentes facturas que se le ha reclamado en diferentes ocasiones haciendo caso omiso del pago.
Factura NUM000 de 258,54 €, Factura NUM001 de 1734,52 €, Factura NUM002 de 4032,26 € y Factura NUM003 de 1416,00 € ascendiendo estas deudas a un importe de 7.441,32 €.
Se acuerda la expulsión por unanimidad de dicho socio ya que dicha cantidad fue reclamada tiempo atrás tomando la decisión de reclamárselo mediante Burofax.
5º Nombramiento de algún miembro para la representación de esta Cooperativa ante la Sociedad Cooperativa Indycons en la secretaría que fue elegida en la asamblea llevada a cabo el 27 de Junio de 2011.
Dando otorgación como representante de esta Cooperativa a Belarmino como secretario también de esta Cooperativa....
La Asamblea determina leer esta acta y aprobarla en este mismo momento firmada por el Secretario y Presidente.
Con ello los acusados alteraron el órgano rector en los cargos de secretario, que hasta ese momento desempeñaba Valeriano, y vicepresidente, que ostentaba hasta entonces Heraclio.
Por parte de algunos socios de CAMPO ABIERTO, entre ellos Valeriano, Patricio y Heraclio, vistos los desacuerdos y desencuentros existentes en la gestión tanto de ASAJA como de las distintas 'sectoriales' creadas bajo su influjo, se requirió al presidente del consejo rector de CAMPO ABIERTO, el acusado Benito, para que facilitase distinta información sobre la marcha de la cooperativa.
En concreto, se llegaron a efectuar requerimientos notariales en el domicilio social de la plaza Madrid núm. 4, los días 29 de octubre de 2.013, 29 de diciembre de 2.014 y 31 de julio de 2.015, requerimientos de los que se dio conocimiento en una de las ocasiones al acusado Agustín y en las restantes a la trabajadora de ASAJA Joaquina.
El acusado Benito compareció ante el notario requirente el 31 de diciembre de 2.014 para manifestar que ninguno de los solicitantes eran socios de CAMPOABIERTO.
Los citados socios pretendían que les fueran entregados los libros de actas del consejo rector, de la asamblea general, de socios y de aportaciones al capital social, los libros contables y movimientos habidos en las cuentas bancarias, certificado de los acuerdos adoptados en las juntas celebradas desde la constitución de la entidad, así como la exhibición de los escritos de baja voluntaria de los socios de la cooperativa y los expedientes de expulsión de los cooperativistas.
También se instaba la convocatoria y celebración de asamblea general extraordinaria donde tratar la destitución de los miembros del consejo rector e interventores, elección y nombramiento de nuevos cargos, nombramiento de auditor y, en su caso, ejercicio de posibles acciones judiciales contra los miembros anteriores.
Los mencionados cooperativistas reiteraron su solicitud de información, documentación y convocatoria de asamblea general en sendos escritos que fueron dirigidos a los domicilios personales del presidente del consejo rector, Benito, y de Agustín en fechas 7 de abril y 12 de abril de 2.017 y 27 de abril de 2.018.
Ni el acusado Benito, como presidente del consejo rector de CAMPO ABIERTO, ni el acusado Agustín, que era quien, de hecho, llevaba el control de ASAJA y el resto de 'sectoriales', este último en connivencia con el primero, entregaron ni exhibieron ninguno de los documentos solicitados, dificultando con su actitud el conocimiento de la situación económica y social de la entidad y el efectivo control de su actividad'.
SEGUNDO. -La expresada sentencia, en su parte dispositiva (una vez rectificada por el citado Auto de 11/01/2022) dice así: 'Que debo condenar y condeno a Agustín, Belarmino Y Benito como autores responsables criminalmente de un delito de falsedad de documento mercantil en concurso ideal con un delito de imposición de acuerdo lesivo, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas para cada uno de ellos de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE NUEVE MESES con cuota diaria de 8 (OCHO) EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con imposición a los condenados del pago de la 2/3 de las costas procesales por terceras partes incluidas las de la acusación particular en dicho porcentaje.
Que debo condenar y condeno a Agustín Y Benito como autores responsables criminalmente de un delito de obstaculización de los derechos de socios, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos MULTA DE DIEZ MESES con cuota diaria de 8 (OCHO) EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día deprivación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con imposición a los condenados del pago de la 1/3 de las costas procesales en un tercio del mismo cada uno incluidas las de la acusación particular en dicho porcentaje'.
TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por los acusados Agustín, Belarmino y Benito, recursos que fueron admitidos en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose solicitado pruebas en esta segunda instancia, y al estimar que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO. -En la Sentencia dictada por la Juzgadora de instancia, se condena a los acusados Agustín, Belarmino Y Benito como autores responsables criminalmente de un delito de falsedad de documento mercantil en concurso ideal con un delito de imposición de acuerdo lesivo; y se condena a Agustín Y Benito como autores responsables criminalmente de un delito de obstaculización de los derechos de socios, en ambos casos, a las penas y demás consecuencias jurídicas que antes hemos indicado en el encabezamiento de la presente resolución.
SEGUNDO. -Lo primero que se invoca en los recursos de apelación interpuestos por las defensas de Agustín y de Belarmino es la posible prescripción de los delitos de falsedad de documento mercantil en concurso ideal con un delito de imposición de acuerdo lesivo.
Los preceptos del Código Penal que es preciso tener en cuenta son los siguientes:
'Artículo 131.
1. Los delitos prescriben:
A los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años.
A los quince, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de diez años, o prisión por más de diez y menos de quince años.
A los diez, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez.
A los cinco, los demás delitos, excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año.
2. Cuando la pena señalada por la ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción.
3. Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614, no prescribirán en ningún caso.
Tampoco prescribirán los delitos de terrorismo, si hubieren causado la muerte de una persona.
4. En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave'.
'Artículo 132.
1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.
En los delitos de aborto no consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, y contra las relaciones familiares, excluidos los delitos contemplados en el párrafo siguiente, cuando la víctima fuere una persona menor de dieciocho años, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento.
En los delitos de tentativa de homicidio, de lesiones de los artículos 149 y 150, en el delito de maltrato habitual previsto en el artículo 173.2, en los delitos contra la libertad, en los delitos contra la libertad e indemnidad sexual y en los delitos de trata de seres humanos, cuando la víctima fuere una persona menor de dieciocho años, los términos se computarán desde que la víctima cumpla los treinta y cinco años de edad, y si falleciere antes de alcanzar esa edad, a partir de la fecha del fallecimiento.
2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:
1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito.
2.ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.
Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en la regla 1.ª, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.
Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis meses, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dicho plazo, el juez de instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.
3. A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho'.
Varias son las consideraciones que han de ser realizadas para analizar esta cuestión.
Una de las cuestiones a resolver es el 'dies a quo' en los delitos de falsedad documental.
Sobre esta materia el Tribunal Supremo en su Sentencia de 23 de enero de 2019 (ROJ: STS 110/2019) sienta la siguiente doctrina:
'El delito de falsedad se perfecciona y consuma cuando se ejecuta la falsificación. En el momento mismo de la alteración, ocultación o mutación de la verdad (entre otras SSTS 671/2006, de 21 de junio 968/2007 de 19 de noviembre , 1082/2009 de 5 de noviembre o 492/2016 de 8 de junio ).
En palabras de la STS 834/2015 de 22 de diciembre 'no es preciso que se introduzca el documento en el tráfico jurídico o que sea admitido dentro del mismo para que se considere ejecutado y consumado el delito de falsedad. Pues la jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que no se requiere un perjuicio concreto en el tráfico jurídico para que concurra el tipo penal, sino que es suficiente un perjuicio meramente potencial en la vida del derecho a la que está destinado el documento ( SSTS 279/2010 de 22 de marzo ; 888/2010 de 27 de octubre ; y 312/2011 de 29 de abril , entre otras).
Y también se tiene dicho que la voluntad de alteración se manifiesta en el dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, convirtiendo en veraz lo que no es y resultando irrelevante que el daño llegue o no a causarse ( SSTS 1235/2004 de 25 de octubre ; 900/2006 de 22 de septiembre ; 1015/2009 de 28 de octubre ; y 309/2012, de 12 de abril '.
Un documento falsificado puede ser utilizado con reiteración, al hilo de lo cual algunas sentencias de esta Sala han considerado que se trata de un delito permanente, en cuanto que la ofensa al bien jurídico no cesa inmediatamente después de consumada la conducta típica, sino que permanece latente en tanto el documento en cuestión permanezca en el tráfico jurídico en condiciones de ser utilizado, y perdura en el tiempo mientras siga siéndolo. En consecuencia han diferido el die quo del cómputo de la prescripción hasta que conste la no utilización del documento falso conforme al destino para el que fue concebida la falsificación ( STS 249/2008 de 20 de mayo ).
Sin embargo, mayoritariamente la jurisprudencia se ha decantado por entender que se trata de un delito instantáneo de efectos permanentes (entre otras, SSTS839/2002 de 6 de mayo, 327/2014, de 24 de abril, 599/2016 de 7 de julio o 166/2018 de 11 de abril), postura con la que ahora nos alineamos. Por ello ya hemos adelantado, el momento consumativo, y con él el dies a quo para el cómputo de la prescripción, debe residenciarse en aquel en el que se colman todos los presupuestos de tipicidad, aunque pueda producir efectos posteriores que no pasan de ser mero agotamiento ( STS 492/2016 de 8 de junio que cita a su vez la 671/2006 de 21 de junio).
Cuando no consta exactamente el momento en el que esa consumación ha podido producirse, las dudas que pudieran suscitarse sobre la posible prescripción deben resolverse con sujeción al principio in dubio pro reo. Recordaba al respecto la ya citada STS 671/2006 de 21 de junio , que el acusado no asume nunca la carga material de la prueba por lo que el aludido principio debe cubrir tanto los hechos constitutivos del delito y que forman parte del tipo, como las causas objetivas excluyentes de la responsabilidad'.
Los recurrentes consideran que el 'dies a quo' o día del cómputo inicial para determinar la posible prescripción, sería el día 2 de agosto de 2013, que es cuando los acusados firmaron el Acta correspondiente a una asamblea general de socios de la Sociedad Cooperativa Agropecuaria 'CAMPO ABIERTO', asamblea general que en la Sentencia recurrida se da por probado que en realidad nunca se celebró, no se realizó siquiera la correspondiente convocatoria a los socios.
Esta Sala considera que es un dato relevante no sólo la fecha que figura en la correspondiente Acta de 2 de agosto de 2013 (folio 18 de las actuaciones en papel), sino la fecha en que el citado Acta fue inscrito en la Sección Provincial del Registro de Cooperativas de Castilla y León, dependiente de la Oficina Territorial de Trabajo, de la Delegación Territorial de Valladolid, de la Junta de Castilla y León (folio 17), donde se refleja que en la Hoja Registral correspondiente a la Sociedad Cooperativa Agropecuaria Campo Abierto, en el Asiento número 4, de fecha 21 de octubre de 2013, consta la Inscripción de Renovación Parcial del Consejo Rector y Total de la Intervención, quedando los órganos sociales de la Entidad constituidos de la forma que allí se relaciona.
En este caso, no está acreditado en lugar alguno que la Asamblea General de la Sociedad Cooperativa Agropecuaria 'CAMPO ABIERTO' se celebrara el día 2 de agosto de 2013, es más, se dice expresamente en la resolución recurrida (por así estar acreditado conforme a la prueba practicada), que dicha Asamblea nunca se llegó a celebrar, y por ello el primer día en el que se tiene constancia de que se ha realizado una Asamblea General de la citada Cooperativa es el día de la Inscripción en el Registro, que fue el día 21 de octubre de 2013, y esta Sala considera que ese ha de ser el 'dies a quo' para el cómputo de la prescripción de estos delitos.
Otro elemento a determinar en esta causa es el relativo a en qué momentos se ha producido la interrupción de la prescripción.
El Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 20 de mayo de 2021 (ROJ: STS 2089/2021 nos indica lo siguiente:
'Como recuerdan las recientes SSTS nº 304/2020, de 12 de junio , y nº 274/2020, de 3 de junio , ' conforme señalábamos en la sentencia núm. 724/2018, de 24 de enero de 2019 , con cita expresa de la sentencia núm. 1294/2011, de 21 de noviembre , la prescripción del delito, incorporada por el legislador como causa de extinción de la responsabilidad criminal en el artículo 130.6º Código Penal , tiene su fundamento, una vez rechazado ampliamente el planteamiento seguido por aquellos autores que la vinculaban a motivos procesales relacionados con la desaparición de las pruebas por el transcurso del tiempo, en aspectos directamente relacionados con la teoría de la pena. Es decir, la fundamentación de la prescripción será diversa en función de cuál sea la teoría de la pena por la que se opte.
Conforme a este planteamiento, el fundamento de la prescripción deberá encontrarse en la falta de necesidad reeducativa o resocializadora de la pena por el hecho cometido a causa del transcurso del tiempo, si se considera que la pena tiene una función estrictamente preventivo-especial; en la falta de necesidad preventivo-general, pues el transcurso del tiempo impediría que la imposición y ejecución de la pena pudiera llegar a producir efecto disuasorio alguno (prevención general negativa); o en la falta de necesidad de estabilización normativa (prevención general positiva), a causa del propio transcurso del tiempo. '.
Por otro lado, esta Sala, en el Pleno de 26 de octubre de 2010, acordó que 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta.
En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.
En relación a la interrupción de la prescripción, la determinación casuística de qué resoluciones generan el efecto interruptivo a que se refiere el art. 132.2 del CP ('...cuando el procedimiento se dirija contra el culpable') no ha sido, desde luego, cuestión pacífica. Tanto en el ámbito de la jurisprudencia constitucional como en el terreno de la dogmática, las opiniones son discrepantes. Sin embargo, más allá de la justificada polémica en supuestos de naturaleza controvertida, lo cierto es que ciertamente, y como declara la STS 149/2009, de 24 de febrero , la doctrina de esta Sala es harto conocida en el sentido de que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización.
De manera, tal y como señalábamos en la sentencia 975/2010, de 5 de noviembre , que no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral.
Como hemos dicho en la reciente sentencia 41/2021, de 21 de enero, la doctrina de esta Sala ( SSTS 975/2012, de 5 de noviembre y 149/2009, de 24 de febrero ) es harto conocida en el sentido de que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización.
Han de ser actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento. Así, las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la
prescripción, ni aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, producen efecto interruptor alguno. Por ello, las actuaciones obrantes en la pieza de responsabilidad civil, o relacionadas con ella, carecen de virtud interruptora respecto de la acción penal'.
No puede olvidarse que el escrito de denuncia, donde se atribuyen los hechos con caracteres de delito a los tres investigados, fue fechada el día 18 de julio de 2017, dentro del plazo de prescripción, y que al folio 82 de las actuaciones escritas, figura el Auto de fecha 13 de noviembre de 2017, en el que como consecuencia de la denuncia que había sido presentada por Don Valeriano y Don Patricio contra Don Agustín, Don Belarmino y Don Benito, el Juzgado de Instrucción nº 4 de Valladolid por el que se acordó la incoación de Diligencias Previas, y dado que existía otro procedimiento previo en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Valladolid (las Diligencias Previas nº 4668/2013), por unos hechos que podían estar relacionados con los hechos que aquí habían sido objeto de denuncia, acordó al mismo tiempo dar traslado al Ministerio Fiscal al efecto de resolver con carácter previo la cuestión de competencia entre los diferentes Juzgados de Instrucción.
Estas actuaciones claramente interrumpen la prescripción, como indica el Ministerio Fiscal en su informe oponiéndose a los recursos, pues se trata la última de ellas de una actuación procesal de ordenación del procedimiento.
Finalmente, el procedimiento continuó (después de tramitarse las cuestiones de competencia entre los Jueces de Instrucción, y después de tramitarse la inhibición del Magistrado Juez de Instrucción titular del Juzgado de Instrucción nº 4 de Valladolid), el día 17 de junio de 2019, con el Auto de reapertura de las actuaciones en el que se acordó que prestaran declaración como investigados los denunciados.
Por lo tanto, compartimos la conclusión a la que se llega en la Sentencia de instancia de que no se ha producido la prescripción de los delitos de falsedad de documento mercantil en concurso ideal con un delito de imposición de acuerdo lesivo en la presente causa.
TERCERO. -Seguidamente se alega por las defensas de los acusados la falta de legitimación como acusación particular de la Asociación Agraria Jóvenes Agricultores de Valladolid (ASAJA), dado que consideran que no es perjudicada u ofendida por los delitos de los que acusa.
Sobre esta materia la Sentencia recurrida explica que: 'Debe significarse que ASAJA formuló denuncia que figura al acontecimiento 30, aportó documentación al acontecimiento 38, formuló escrito interponiendo recurso de apelación frente al Auto que acordaba el sobreseimiento provisional (acontecimiento 95), solicitó nulidad (acontecimiento 97), formuló recurso de apelación frente a la desestimación del recurso de reforma (acontecimiento 119).
La Audiencia Provincial de Valladolid en Auto de 20 de mayo de 2019 (acontecimiento 143) estimó el recurso de ASAJA e instó a la Instructora a pronunciarse sobre las pretensiones de la misma, lo que dio lugar al Auto de reapertura de 17 de junio de 2019 en que, entre otras, cosas, se tenía por personada y parte a ASAJA (acontecimiento 157).
Desde el primer momento ha intervenido activamente ASAJA en las diligencias de investigación como es de ver, tomando parte en las declaraciones de los investigados y proponiendo diligencias (así, en escrito obrante al acontecimiento 263, en que proponía declaraciones de testigos y otras, que fueron acogidas por la Instructora en Providencia obrante al acontecimiento 274) o aportando documental (escrito, acontecimiento 509).
En su momento ASAJA formuló escrito de acusación y en ningún momento anterior las defensas han alegado la falta de legitimación de ASAJA, y no lo hicieron en sus respectivos escritos de defensa.
En otro orden de cosas, como vamos a ver, resulta que la actuación en Campo Abierto de los acusados, que eran miembros de ASAJA, estaba vinculada con ASAJA en cuanto que de la prueba practicada resulta la creación desde ASAJA de Campo Abierto y otras 'sectoriales o filiales' como han sido denominadas por los testigos', y en base a tal argumentación es por lo que se desestima esta cuestión previa.
Ciertamente, resulta sorprendente que después de la instrucción, después de la fase intermedia, y al comienzo del Juicio Oral sea cuando se plantea por primera vez esta cuestión previa por dos de las defensas de los acusados, de la posible falta de legitimación activa de ASAJA como acusación particular.
Es oportuno recordar cuáles son las partes acusadoras que existen dentro del proceso penal.
Además de la acusación pública sostenida por el Ministerio Fiscal, el acusador particular es quien, por ostentar la titularidad del bien jurídico protegido y ser sujeto pasivo del delito (el ofendido por el delito), puede acceder al proceso como acusación, mediante la interposición de una querella ( art. 270 LECrim.), o de manera adhesiva, a través del ofrecimiento de acciones o de la personación dentro de la fase instructora ( arts. 109 y 110 LECrim.).
Por otra parte, cualquier ciudadano, sin necesidad de ser ofendido por el delito, puede ejercitar la acusación popular ( art. 125 CE, arts. 101 y 270 LECrim.), en este caso mediante querella, aunque también puede personarse en un proceso penal ya iniciado previamente.
Dado que el acusador particular es el titular del bien jurídico protegido, es oportuno recordar el concepto de bienes jurídicos protegidos, que son aquellos que son objeto de protección en el Derecho Penal; se puede definir como todo bien, situación o relación protegidos por el Derecho, concretándose de esta manera la parte del orden social que el legislador ha decidido proteger mediante el Derecho penal.
Se considera que hay tres clases de bienes jurídicos protegidos, en función de quien resulta ser su portador: bienes jurídicos individuales, colectivos y supraindividuales.
Los bienes jurídicos individuales son aquellos cuyo portador es el individuo, como sujeto de derechos. Entre ellos se incluyen la vida humana independiente, la integridad física, el honor, o la propiedad.
Los bienes jurídicos colectivos, entre los que se incluye, por ejemplo, la salud pública o la seguridad vial.
Y los bienes jurídicos supraindividuales,cuyo fundamento radica en la protección de las condiciones necesarias para el funcionamiento del sistema. En este concepto se incluyen, por ejemplo, los delitos contra la Administración de Justicia.
En esta causa ha quedado acreditado (y así lo expone la Juzgadora de instancia a lo largo de su resolución) que la SOCIEDAD COOPERATIVA AGROPECUARIA CAMPO ABIERTO, y la SOCIEDAD COOPERATIVA AGROPECUARIA PATATA INDUSTRIAL Y DE CONSUMO (INDYCONS), son dos cooperativas creadas por la Asociación Agraria Jóvenes Agricultores de Valladolid (ASAJA), tratándose de dos de las cooperativas denominadas 'sectoriales' o satélites de ASAJA, es decir, que formaban parte de la propia ASAJA, creadas con el fin de descentralizar parte de las actividades que desarrollaba la propia ASAJA, y es por ello que esta Asociación es la titular de los bienes jurídicos protegidos en relación con los delitos que son objeto de enjuiciamiento en esta causa, y por ello estaba plenamente legitimada desde el primer momento para el ejercicio de la acusación particular en la presente causa.
CUARTO. -Por razones sistemáticas, es oportuno recordar el esquema que sigue la Sentencia dictada en la instancia, para así seguir dando respuesta a los argumentos expuestos por las diferentes partes recurrentes en sus respectivos escritos de recurso.
1.- En la Sentencia recurrida se declara que los hechos son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.2º y 3º del Código Penal, en concurso ideal del artículo 77.1 y 2 del Código Penal con un delito societario de imposición de acuerdo lesivo, previsto y penado en el artículo 292 del Código Penal. De estos delitos, en concurso ideal, considera la Sentencia que son autores los acusados Agustín, Belarmino y Benito.
2.- Y por otra parte, se declara que los hechos son constitutivos de un delito de obstrucción del ejercicio del derecho de socio, previsto y penado en el artículo 293 del Código Penal. De este delito considera la Sentencia que son autores los acusados Agustín y Benito.
1.- a)Por lo que se refiere al delito de falsedad en documento mercantil, se considera en la sentencia que constituye el citado delito la asamblea de 2 de agosto de 2013 dado que la misma no se celebró, no tuvo lugar.
Como se explica en la Sentencia recurrida, tras reflejar el extracto de las declaraciones de los tres acusados, y como valoración de sus manifestaciones, se indica que:
'Por lo que se refiere a la asamblea del 2 de agosto de 2013 este acusado ( Benito) ha explicado que no se reunieron más que los tres acusados, llegando a afirmar que no se celebraban asambleas o reuniones más que en un pasillo o en el bar.
En definitiva, fueron los tres acusados los que, de común acuerdo, en esa fecha simularon la celebración de una asamblea en la que aprobaban las cuentas, cambiaban el consejo rector y acordaban la expulsión de un socio, Heraclio.
No se convocó ni se celebró asamblea alguna, de modo que esa acta de 2 de agosto de 2013 es un documento falso.
Ha insistido el acusado Benito que era el acusado Agustín quien tomaba las decisiones junto con el que era gerente, Agapito.
Sin duda el acusado Agustín era quien tomaba todas las decisiones en ASAJA y en las que los testigos, como veremos, han denominado 'sectoriales', también en Campo Abierto, que se crearon a indicación del acusado Agustín, presidente de ASAJA en su momento, para servirse de las mismas en distintos extremos.
Era, sin duda, el acusado Agustín, administrador de hecho. Tan es así, que dichas cooperativas, con independencia de su creación conforme a ley y su personalidad jurídica propia, eran 'instrumentales' de ASAJA, de hecho, no tenían trabajadores y su domicilio social coincidía con el de ASAJA.
Las cuestiones relativas a Campo Abierto, desde luego, se hablaban en asambleas o reuniones de ASAJA.
Pero el acusado Agustín actuó en relación con estos hechos que nos ocupan de común acuerdo con los otros dos acusados que estaban presentes, como dijo el último acusado, en la simulación de un acta de una asamblea no celebrada para cambiar el consejo rector, nombrar interventores y expulsar a un socio, todo asumiendo ellos el control de la gestión de la cooperativa.
Que no se convocó la asamblea, que no se celebró la misma, lo declararon numerosos testigos'.
Más adelante, tras el extracto de las declaraciones prestadas por los testigos, se indica en la Sentencia que: 'Únicamente la testigo Eva ha afirmado que se celebró esa asamblea porque el acusado Benito le llevó la documentación y la había convocado porque antes había acudido para convocar porque le faltaba alguna dirección como la de Patricio. Desde luego poca credibilidad tiene esta testigo, que es la esposa del acusado Agustín, cuando es la única que ha afirmado que se realizó la asamblea e incluso que se convocó porque el acusado Benito pidió alguna dirección.
No consta convocatoria por escrito en absoluto. Como quiera que se redactó un acta (acontecimiento 1, página 12, acontecimiento 308) en la que se hacía constar la celebración de la asamblea, la aprobación de las cuentas del ejercicio, la presentación de una candidatura para consejo rector con aprobación por aclamación, el nombramiento de tres interventores, que no estaban presentes en una asamblea que no se celebró y la expulsión de un socio, nos encontramos ante un documento falso'.
Se considera en la Sentencia recurrida que los hechos no son constitutivos del delito previsto en el artículo 290 del Código Penal, por el que había efectuado su acusación el Ministerio Fiscal, y con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2019, considera que ese no es el tipo delictivo aplicable, y sí lo es el tipo del artículo 392, en relación con el artículo 390.1.2º y 3º del Código Penal, como alternativamente había calificado los hechos la acusación particular, explicando que:
'...no cabe duda de que el acta (acontecimiento 1, acontecimiento 308) y la posterior certificación (acontecimiento 293) que se expide son documentos que deben reflejar la situación jurídica de la sociedad y que dichos documentos son falsos.
...en cuanto que nos encontramos ante un documento falso enteramente simulado en el que se hace constar la intervención de personas que no la han tenido, se aprueban las cuentas, se cambia el consejo rector, se expulsa a un socio y en base a ello se emite una certificación reflejando esa reunión inexistente que se llevó al Registro Mercantil y sirvió para la renovación de cargos del consejo rector que ha de encargarse de la gestión de la cooperativa, dichos documentos incidieron en la seguridad del tráfico jurídico, por lo que concurren los elementos del tipo penal de falsedad en documento mercantil del art. 392 del CP en relación con el art. 390.1. 2 º y 3º del CP como alternativamente califica la acusación particular'.
Se cita en apoyo de su argumentación el Auto del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2017.
1.- b)En relación con el delito societario de imposición de acuerdo lesivo, previsto y penado en el artículo 292 del Código Penal ,se parte de la cita de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de noviembre de 2020, y se concluye que:
'En el caso presente ha sido probado que en esa asamblea de 2 de agosto de 2013, realmente no celebrada, por tanto, inexistente se impuso por los tres acusados, que, como se decía, actuaban conjuntamente, un acuerdo lesivo para un socio Heraclio, a saber, la expulsión de dicho socio.
Que Heraclio era socio de Campo Abierto es indudable.
Era socio fundador, como consta en la escritura pública de fundación de la cooperativa (acontecimiento 295) como también en el certificado del Registro de Cooperativas (acontecimiento 1, en la relación de socios de 2003 y 2009).
Y resulta que mediante cualquier otro medio o procedimiento semejante a los que señala el artículo, es decir ilícito, como lo es la simulación de la celebración de una asamblea que no se celebró y a la que no fue ningún socio convocado, se acordó su expulsión.
El acuerdo era, sin duda, lesivo para el socio al acordar su expulsión sin cumplir los requisitos previstos en los Estatutos (acontecimiento 293) ni lo dispuesto en el art. 21 de la Ley 4/2002 de 11 de abril que dispone que la baja obligatoria por perder el socio los requisitos exigidos para serlo será acordada, previa audiencia del interesado, por el consejo rector, audiencia que no existió como tampoco se cumplimentó, en su caso, lo dispuesto en los apartados 3 y 4 de este artículo relativos al acuerdo, recursos y ejecutividad del mismo'.
2.-En relación al delito de obstrucción u obstaculización del ejercicio del derecho de socio, previsto y penado en el artículo 293 del Código Penal.
En la Sentencia recurrida se comienza invocando la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2016, para finalmente argumentar:
'Pues bien, sobre esta cuestión ciertos socios realizaron requerimientos notariales a los acusados Agustín y Benito.
Así en el acontecimiento 351, pág. 2 a 7, figura el requerimiento notarial de 29 de octubre de 2013 que realizó Heraclio, personándose el 30 de octubre de 2013 el notario en el domicilio de Plaza Madrid, 4 solicitando la exhibición del libro de actas del consejo rector, contabilidad, certificado de todos los acuerdos adoptados en juntas, teniendo a su presencia al presidente de ASAJA;
en el acontecimiento 351, pág. 8 a 18, consta un nuevo requerimiento notarial de 29 de diciembre de 2014 que realizaron Florencio, Gerardo, Heraclio, Valeriano, Hilario, Pelayo y Patricio interesando que el consejo rector incluya en el orden del día de la Asamblea General Extraordinaria de socios que, por el presente requerimiento instan, su convocatoria y celebración con el orden del día que se señala, requerimiento que se realizó a una empleada Joaquina, quien comunicó telefónicamente con el presidente, el acusado Benito.
En ese caso, el acusado Benito contestó el 31 de diciembre de 2014 diciendo que no acreditan ser socios, y que consultados nuestros ficheros dichos señores actualmente no figuran como socios; en el acontecimiento 351, pág. 19 a 27 encontramos el requerimiento notarial de 31 de julio de 2015 que realizaron Florencio, Gerardo, Heraclio, Valeriano, Hilario, Pelayo, Patricio para exhibición de libros y que se realiza a la empleada anteriormente citada;
en el acontecimiento 351, pág. 28 a 40, figura un Burofax de 27 de abril de 2018 de Heraclio remitido a al acusado Benito solicitando información, documentación y convocatoria de asamblea; en el acontecimiento 351, pág. 41 a 48 consta un Burofax de 12 de abril de 2017 remitido por Heraclio al acusado Agustín solicitando información, documentación y convocatoria de asamblea, en el acontecimiento 351, pág. 49 a 54, figura un Burofax de 7 de abril de 2017 remitido por Heraclio al acusado Benito solicitando información, documentación y convocatoria de asamblea.
Por más que alguna defensa ha insistido en los requerimientos notariales mismos y en la falta de comprobación por los notarios actuantes de la condición de socios de quienes requerían o de otros extremos, más allá de que el testigo, notario, Romualdo, afirmara en juicio que no es requisito en un requerimiento la comprobación de estos extremos, lo cierto es que no puede dudarse de la validez de los requerimientos y del contenido de los mismos y en ellos además de solicitar documentación, en el segundo solicitaban una convocatoria de asamblea general, contestando el acusado Benito que no acreditaban su condición de socios, sin que proporcionase a los anteriores la documentación ni se llegase a convocar la asamblea que solicitaban.
Como tampoco tuvieron respuesta los burofaxes enviados a los acusados en el mismo sentido.
Esa respuesta de 31 de diciembre de 2014 del acusado Benito era de por sí una negativa 'velada' a acceder a lo que se interesaba so pretexto de que los anteriores no acreditaban ser socios.
Cuando lo eran en esa fecha, Heraclio, que era, como decíamos, socio fundador, Valeriano, Pelayo, Gerardo, Hilario y Patricio, a tenor de los certificados de socios de 2003 y 2009 (acontecimiento 1).
Ha de tenerse en cuenta además que Valeriano, secretario de Campo Abierto a fecha 30 de junio de 2013 certificó la celebración de asamblea para aprobar las cuentas de 2012, haciendo constar que no se habían producido altas o bajas y que el número de socios era 20 (acontecimiento 370).
Dicho certificado fue aportado al Registro de Cooperativas por la entidad solicitando depósito de cuentas el 30 de julio de 2013 y se comprobó que los firmantes eran el acusado Benito como presidente y Valeriano como secretario, según informe obrante al acontecimiento 411.
De todo ello resulta, en definitiva, que si aquellos que en ese momento eran socios, y los acusados lo sabían, porque ostentaban cargos en Campo Abierto, solicitaban información, documentación y convocatoria de asamblea, en ejercicio de derechos de socios que son de relevante entidad y lo hicieron en varias ocasiones, negándoseles esa información o solicitud de convocatoria de asamblea o no atendiendo a la misma, según los casos, resulta que estos hechos probados son constitutivos del delito por el que se acusa en este caso'.
QUINTO. -Antes de abordar cada uno de los recursos esgrimidos por las defensas de cada uno de los acusados, que han resultado condenados, merece ser recordada la doctrina del Tribunal Supremo sobre el error en la valoración de la prueba, cuando es invocado como argumentos en los recursos.
Tal doctrina puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2.010).
Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 2.005). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de febrero de 2004), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de febrero de 2009).
SEXTO. -En el recurso de Apelación interpuesto por la defensa de Agustín, se alega el error en la valoración de la prueba, que ha conducido a que por la Juzgadora de instancia se haya condenado a su defendido por el delito de falsedad en documento mercantil.
En la Sentencia dictada por la Juzgadora de instancia se ha considerado que los hechos son constitutivos de un delito de falsedad documental del artículo 390. 1.2 º y 3º del Código penal , por simular un documento, en todo o en parte, de manera que induzca a error en su autenticidad, y por suponer en ese acto la intervención de personas que no la han tenido.
Como nos indica reiterada jurisprudencia, los requisitos del delito de falsedad documental son los siguientes: en primer lugar el elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del Código Penal; en segundo lugar, que la 'mutatio veritatis'recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento, y, en tercer lugar, elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad.
En nuestro caso es clara la aplicación el artículo 390.1 apartado 2º, dado que se configuró íntegramente un documento falso, simulándose y aparentándose que se trataba de un documento verdadero, hasta el punto de que fue inscrito en el Registro de Cooperativas de Castilla y León. Se trataba, en definitiva, de un documento íntegramente falso.
En los delitos de falsedad de documentos, el bien jurídico protegido es la protección y la seguridad del tráfico jurídico, y en último término, la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio de ciertos documentos. Ese es el bien jurídico protegido atacado por los acusados al cometer su acción.
No se ha discutido que la falsedad, de estar acreditada, lo es de un documento mercantil de los previstos en el artículo 392 del Código Penal. La jurisprudencia entiende que son documentos mercantiles los que expresan y recogen una operación de comercio plasmando la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, o los que acreditan o manifiestan operaciones o actividades producidas en el ámbito propio de una empresa o entidad mercantil, y el documento citado en la resolución recurrida, el Acta de una Asamblea de una Cooperativa (que nunca fue convocada, que nunca se llegó a celebrar, y que sin embargo sí fue inscrita en el Registro de Cooperativas de la Junta de Castilla y León), está incluido en ese concepto.
Como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2020 (ROJ: STS 1143/2020), 'Sobre lo que deba considerarse documento mercantil, de manera reiterada ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, ( SSTS 35/2010 de 4 de febreroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 04-02-2010 (rec. 1197/2009 ), 1387/2015 de 17 de febrero , 651/2017 de 3 de octubreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 03-10-2017 (rec. 2433/2016 ) o que STS 159/2018 de 5 de abrilJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 05/04/2018 (rec. 1061/2017 )Documento mercantil.) que el Código Penal no contiene una definición de lo que debe entenderse por tal. Su concreción ha sido realizada por nuestra jurisprudencia y las posiciones de la doctrina científica que durante mucho tiempo la censuraron abiertamente.
La jurisprudencia de esta Sala hasta 1991 mantuvo un concepto amplio de lo que debió entenderse por documento mercantil compresivo de los documentos regulados en el Código de Comercio y leyes especiales mercantiles, también aquellos documentos que recogen una operación de comercio o que tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlos ( STS 22 de febrero de 1985 ; 3 de febrero de 1989 ).
A partir del año 1990 esta jurisprudencia varía para delimitar el concepto de documento mercantil a los documentos explícitamente contemplados en la legislación mercantil que tengan una eficacia jurídica superior a la de simple documento privado que justifique la agravación de su falsedad respecto a la de aquél ( SSTS 31 de mayo de 1991 ; 1 de abril de 1991 y su antecedente de 17 de mayo de 1989 ).
Justifica ese cambio jurisprudencial la mayor punición de este tipo de documento frente a los privados y su equiparación a los documentos públicos y oficiales que sí tienen en nuestro ordenamiento una definición ( artículo 1216 Código CivilLegislación citadaCC art. 1216 y 596 de la derogada LEC , actual 317 1ª).
La STS 1387/2015, de 17 de febrero , nos dice que consolidada jurisprudencia, al analizar el concepto jurídico-penal de documento mercantil, ha manifestado que se trata de un concepto amplio, equivalente a todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter, siendo tales 'no solo los expresamente regulados en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquellos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas, criterio éste acompañado, además por un concepto extensivo de lo que sea aquella particular actividad.
Como documentos expresamente citados en estas leyes figuran las letras de cambio, pagarés, cheques, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embarque, resguardos de depósito y otros muchos: también son documentos mercantiles todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza comercial. Finalmente, se incluyen otro tipo de representaciones gráficas del pensamiento, las destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos tales como facturas, albaranes de entrega u otros semejantes'.
La prueba practicada en esta causa, testifical, documental, incluso incluida la declaración de uno de los acusados, ha puesto de manifiesto la forma de actuar de la Asociación ASAJA Valladolid, y la creación de las diferentes cooperativas 'sectoriales', que según los testigos y de lo que se desprende de toda la documental aportada a la causa, eran satélites de ASAJA Valladolid, pero en las que el control era ejercido (con independencia de las personas físicas que figuraran en cada caso ocupando cargos en las distintas cooperativas y demás entidades) por el Presidente de ASAJA, que no era otro que Agustín, y alguna de las personas que con él colaboraban.
Otro dato que ha quedado probado también en la causa, y que se desprende de la amplia argumentación reflejada en la Sentencia recurrida, era la forma completamente irregular (por no darle otro calificativo) en la que funcionaban estas 'sectoriales', y concretamente la Sociedad Cooperativa Agropecuaria Campo Abierto, no sujetándose a las formas legalmente previstas, no convocándose en legal forma a los socios, realizándose Asambleas (si es que se celebraban) en los bares, de cualquier manera, sin rigor alguno, expulsándose a un socio sin seguir trámite ni procedimiento alguno, confundiéndose los domicilios sociales de ASAJA con los de las 'sectoriales', confundiéndose las personas que trabajaban para unos y otros, generándose tal confusión que resulta verdaderamente difícil abordar y desentrañar un asunto de estas características, confusión creada intencionadamente por los acusados y de la que intentan aprovecharse en sus argumentos defensivos.
La postura que ha seguido la defensa de Agustín, cuando ya se ha visto que se han empezado a descubrir las formas completamente irregulares de funcionar, en este caso de la Sociedad Cooperativa Agropecuaria Campo Abierto (como decimos, 'satélite' u organismo 'sectorial', vinculado totalmente con ASAJA), ha sido la de pretender atribuir a cada uno las responsabilidades que formalmente le pudieran corresponder, y así ha pretendido hacerle responsable de todo lo sucedido en esta Cooperativa a Benito, que era el presidente 'formal' de la Cooperativa al tiempo de cometerse estos hechos, y así tratar de desentenderse de todo lo sucedido, cuando como se ha acreditado en la causa, este acusado ha sido el principal instigador de que las cosas se hiciera de esta manera.
La consecuencia de lo que venimos indicando es que no se comparte la valoración que de la prueba se efectúa por la defensa del acusado Agustín, y que ha quedado plenamente acreditado lo que se da por probado en la Sentencia recurrida:
Consta en la causa que, a lo largo del año 2013 y como consecuencia de la gestión que se estaba llevando a cabo por el acusado Agustín en ASAJA (gestión a la que ya hemos hecho referencia con anterioridad), surgieron desavenencias en la dirección de ASAJA, que llevaron a la presentación de una denuncia por parte de su tesorero Heraclio frente a Agustín, que dio origen a las Diligencias Previas nº 4668/13 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Valladolid. (Se ha seguido causa separada por estos hechos).
Esto es lo que motivó que Agustín ideara la ejecución de la actividad delictiva que se describe en la Sentencia recurrida, dirigida a tomar las riendas de la Cooperativa 'Campo Abierto', y para ello decidió modificar el Consejo Rector de la cooperativa sin convocar a nadie, sin permitir la participación del resto de los socios, contando con ello con la colaboración de Benito que era el Presidente del Consejo Rector de la entidad, y con Belarmino, que dado que no había sido convocado tampoco el Secretario, pasó a ser el nuevo Secretario de la Cooperativa 'Campo Abierto'.
Y para ello elaboraron el Acta de la Asamblea General de los Socios de la Cooperativa, supuestamente celebrada el día 2 de agosto de 2013, aunque en realidad nunca se llegó a celebrar.
Nadie (a parte de los tres indicados acusados) tuvo conocimiento de la celebración de la citada Asamblea, no fue convocado nadie, ni siquiera el Secretario de la cooperativa, y sin embargo se aprovecha el citado Acta para aprobar las cuentas de la Cooperativa, modificar el Consejo Rector de la entidad pasando a ser vicepresidente el acusado Agustín, designándose interventores a personas que obviamente no estaban presentes y con los que no se había contado (que se dice tomaron posesión de los cargos en ese mismo acto), y se aprovecha ese acta para expulsar a Heraclio como socio de la cooperativa, sin seguir procedimiento alguno, sin ser oído el interesado.
Todo ello en la línea de lo que venimos indicando, la forma llamada benévolamente de 'irregular' de actuar del acusado Agustín, en este caso, en la Cooperativa 'Campo Abierto', como sectorial de ASAJA Valladolid, contando con la colaboración de las otras dos personas que han resultado condenadas en esta causa por este delito de falsedad en documento mercantil de la que nos venimos ocupando.
En consecuencia, este argumento del recurso no va a ser acogido.
SEPTIMO. - Seguidamente procede el análisis del delitosocietario de imposición de acuerdo lesivo, previsto y penado en el artículo 292 del Código Penal .
Los preceptos que es preciso tener en cuenta al abordar este asunto son:
Artículo 292.
'La misma pena del artículo anterior (prisión de seis meses a tres años o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido) se impondrá a los que impusieren o se aprovecharen para sí o para un tercero, en perjuicio de la sociedad o de alguno de sus socios, de un acuerdo lesivo adoptado por una mayoría ficticia, obtenida por abuso de firma en blanco, por atribución indebida del derecho de voto a quienes legalmente carezcan del mismo, por negación ilícita del ejercicio de este derecho a quienes lo tengan reconocido por la Ley, o por cualquier otro medio o procedimiento semejante, y sin perjuicio de castigar el hecho como corresponde si constituyese otro delito'.
Artículo 296.
'1. Los hechos descritos en el presente capítulo, sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.
2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas'.
Como antes hemos reflejado, en la Sentencia recurrida se considera que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de imposición de acuerdos lesivos, y del relato de hechos probados contenido en la propia Sentencia, se desprenden los amplios perjuicios que con los acuerdos adoptados se causaron a todos los socios de la Cooperativa.
Como antes hemos reflejado, lo acreditado en la causa es que Agustín ideó la ejecución de la actividad dirigida a tomar las riendas de la Cooperativa 'Campo Abierto', y para ello decidió modificar el Consejo Rector de la cooperativa sin convocar a nadie, sin permitir la participación del resto de los socios, contando para ello con la colaboración de Benito que era el Presidente del Consejo Rector de la entidad, y con Belarmino, que dado que no había sido convocado tampoco el Secretario, pasó a ser el nuevo Secretario de la Cooperativa 'Campo Abierto'.
Y para ello elaboraron el Acta de la Asamblea General de los Socios de la Cooperativa, supuestamente celebrada el día 2 de agosto de 2013, aunque en realidad nunca se llegó a celebrar.
Nadie (a parte de los tres indicados acusados) tuvo conocimiento de la celebración de la citada Asamblea, no fue convocado nadie, ni siquiera el Secretario de la cooperativa, y sin embargo se aprovecha el citado Acta para aprobar las cuentas de la Cooperativa, modificar el Consejo Rector de la entidad pasando a ser vicepresidente el acusado Agustín, designándose interventores a personas que obviamente no estaban presentes y con los que no se había contado (que se dice tomaron posesión de los cargos en ese mismo acto), y se aprovecha ese acta para expulsar a Heraclio como socio de la cooperativa, sin seguir procedimiento alguno, sin ser oído el interesado.
El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 30 de marzo de 2022 (ROJ: STS 1185/2022), nos indica que:
'...se decía en la STS nº 512/2018, de 29 de octubre , que 'Esta Sala ha expresado en otras ocasiones que la referencia al agraviadoque se recoge en el artículo 296 del Código Penal , no tiene por qué coincidir necesariamente con los perjudicados( STS 620/2004, de 4 de junio ), sino que lo que la regla prosecutoria impone es la existencia de una denuncia o querella de quienes soportan efectivamente los perjuicios ( STS 425/2016, de 19 de mayo ), lo que no es sino el concreto reflejo de una protección penal orientada a aquellos que ostentan posiciones minoritarias en el capital o el entramado social'.
Y en este caso fueron agraviados por la actuación de los tres acusados todos los socios de la Cooperativa Campo Abierto, que vieron como los acusados realizaban un auténtico atropello y 'asalto al poder' de la entidad, de manera completamente irregular e ilegal, y por ello, el Ministerio Fiscal en su escrito, con un argumento que aquí compartimos, indica que: 'A juicio del fiscal, dado el relato de hechos probados que, en lo sustancial se corresponde con el relato de la acusación formulada, se desprende que la maniobra causante del vuelco en el control de Campo Abierto exige un cambio en los órganos de control de la cooperativa, de la que formaba parte inicialmente el denunciante Valeriano, llegándose incluso posteriormente a la negación de su condición de socios por parte de los acusados Benito y Agustín, tanto del propio Sr. ( Valeriano como del también denunciante Patricio.
Si ciertamente se exige la condición prevista por el artículo 296 del Código Penal , en el presente supuesto la denuncia presentada por los señores Valeriano y Patricio, perjudicados tal y como se deduce del relato de hechos probados, da cumplimiento al requisito procedimental denunciado'.
Por otra parte, como antes hemos reflejado, el artículo 296.2 del Código Penal, indica que no será preciso el cumplimiento de este requisito o condición de procedibilidad o perseguibilidad de la denuncia, cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.
Ya dijimos antes que hay tres clases de bienes jurídicos protegidos, en función de quien resulta ser su portador: bienes jurídicos individuales, colectivos y supraindividuales.
Los bienes jurídicos individuales son aquellos cuyo portador es el individuo, como sujeto de derechos. Entre ellos se incluyen la vida humana independiente, la integridad física, el honor, o la propiedad.
Los bienes jurídicos colectivos, entre los que se incluye, por ejemplo, la salud pública o la seguridad vial.
Y los bienes jurídicos supraindividuales,cuyo fundamento radica en la protección de las condiciones necesarias para el funcionamiento del sistema. En este concepto se incluyen, por ejemplo, los delitos contra la Administración de Justicia.
La doctrina (así Martínez-Buján Pérez, recogido en una obra en la que interviene Faraldo Cabana), considera que, en la interpretación del artículo 296.2 del Código Penal el concepto de 'interés general' es procedente entenderlo como equivalente a bienes jurídicos supraindividuales o colectivos, por lo que es procedente entender que los acuerdos adoptados eran lesivos para el interés general de toda la cooperativa, de todos sus componentes, que a su vez son una pluralidad de personas, por lo que consideramos que, en cualquier caso, no era necesario en este supuesto el cumplimiento del citado requisito de perseguibilidad.
La defensa del acusado Agustín afirma en su recurso que el tipo penal del artículo 292 del Código Penal exige un elemento subjetivo del injusto representado por el ánimo de lucro, la obtención de un beneficio para el sujeto activo, además de un resultado lesivo para la sociedad o uno de los socios, y estima que en la Sentencia recurrida nada se dice en relación con el citado ánimo de lucro.
La realidad es que el precepto que analizamos lo que castiga es la imposición o el aprovechamiento de un acuerdo lesivo adoptado mediante la formación de mayorías ficticias a través de diversos artificios (en nuestro caso el artificio consistió en aparentar que se realizaba la Asamblea de la Cooperativa, cuando en realidad la misma nunca tuvo lugar, de la manera completamente ilegal que ya ha sido descrita).
El bien jurídico protegido, según la doctrina, es el patrimonio de los socios y de la sociedad, pero también pueden serlo los valores de fidelidad y lealtad (Bajo Fernández, Moreno Cánoves/Ruiz Marco, Suárez González), e incluso el correcto funcionamiento de los órganos sociales (Mata y Martín).
Los autores consideran (Faraldo Cabana) que el patrimonio no debe ser lesionado para entender consumado el delito, puesto que estamos ante un delito de resultado de peligro concreto.
En consecuencia, no compartimos que para el presente tipo delictivo sea preciso el ánimo de lucro al que alude la defensa del acusado.
Por lo tanto, los argumentos contenidos en este recurso, en relación con este delito societario de imposición de acuerdos lesivos del artículo 292 del Código Penal, no van a ser acogidos.
OCTAVO. -Como más arriba hemos indicado, en la Sentencia recurrida se considera que los hechos declarados probados son también constitutivos de undelito de obstrucción del ejercicio del derecho de socio, previsto y penado en el artículo 293 del Código Penal , delito del que se considera responsables a los acusados Agustín y Benito.
El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de analizar esta figura delictiva, y así en la última resolución con la que se cuenta al respecto, que es el Auto del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2022 (ROJ: ATS 5561/2022), nos indica lo siguiente:
'Como hemos señalado en nuestra STS 413/2017, de 7 de junio , ' esta Sala, en su sentencia nº 1953/2002, de 26 de noviembre , reiterada en la 284/2015, de 12 de mayo , delimita el alcance de esta figura criminal muy cuestionada doctrinalmente: El tipo aplicado introducido en el Código Penal de 1995, como consecuencia de las Directivas Comunitarias, criminaliza determinados ilícitos civiles dentro de la esfera de los derechos políticos y económicos que corresponden a los socios o accionistas, concretamente, los de información, participación en la gestión o control de la actividad social o suscripción preferente de acciones, todos ellos recogidos en la legislación mercantil, además de otros que están excluidos de la conminación penal bien por entenderse que tienen menos trascendencia o porque no se ejercitan ante los administradores y por ello no integran la conducta penalmente relevante.
Se ha afirmado que falta un plus de antijuricidad material que justifique la respuesta penal frente al incumplimiento de obligaciones mercantiles que pueden ser demandadas igualmente en esta vía, advirtiéndose que la estructura de la obligación sería idéntica en un caso y otro. Precisamente por ello, decíamos en la STS. núm. 654/02, de 17 de abril , a propósito del artículo 291 C.P ., que también constituye una criminalización de determinadas conductas societarias, y que ello equivale a sancionar penalmente determinadas conductas incardinables en el ejercicio abusivo de los derechos ( artículo 7.2 CC ).
Es en este punto donde debe radicar la justificación de la conminación penal a los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, que sin causa legal negaren o impidieren a un socio el ejercicio de los derechos señalados más arriba, pues no se trata de una negativa esporádica, ocasional, puntual o aislada, sino en abierta conculcación de la legislación en materia de sociedades, con abuso de su cargo, desplegar, en síntesis, una conducta obstruccionista frente al derecho de los socios, siendo esta cualidad de persistencia en el abuso lo que por regla general debe determinar la aplicación de la ley penal.
Igualmente, en consonancia con la doctrina mayoritaria, hemos afirmado el derecho de información del socio, en obvia remisión a los arts. 112 y 212 LSA vigentes en el momento de autos, que es evidente su naturaleza de derecho fundamental para el accionista al ser un presupuesto del derecho de participación y control en la gestión de la sociedad. Ello supone que los accionistas pueden solicitar por escrito con anterioridad a las Juntas, o verbalmente los informes o aclaraciones que estimen convenientes acerca de los asuntos que consten en el orden del día y que, correlativamente los administradores están obligados a proporcionárselo ( STS 330/2013, de 26 de marzo )'.
El delito, es cierto, exige una interpretación restrictiva según reiterada jurisprudencia de esta Sala, de la que es exponente la STS 91/2013, de 1 de febrero , que recuerda que 'esta necesidad de una interpretación restrictiva, ajustada a los principios que informan el derecho penal, ha sido destacada por la jurisprudencia de esta Sala. Así nos hemos referido a la relevancia de los derechos básicos de los accionistas que no pertenecen al grupo de control de la sociedad, la gravedad de los ataques de que pueden ser objeto, y la necesidad de una tutela contundente frente a estas agresiones, que sólo puede ser proporcionada por la intervención penal. Sin embargo, asiste la razón a los críticos en la necesidad de restringir los supuestos que justifican la intervención penal que deben quedar limitados a los comportamientos más abiertamente impeditivos del ejercicio de estos derechos básicos, para diferenciarlos de los supuestos en que lo que se discute es simplemente la suficiencia del modo, en que se ha atendido a los derechos de los accionistas, supuestos que están reservados al ámbito mercantil. La restricción debe alcanzarse a través de una interpretación del precepto sujeta a su fundamentación material, en el triple ámbito del objeto, de la conducta típica y del elemento normativo ('sin causa legal').
(...) Como objeto del tipo penal el ámbito del derecho no alcanza a los supuestos razonablemente discutibles, que deben quedar para su debate en el ámbito estrictamente mercantil, por lo que únicamente serán típicos aquellos supuestos de denegación de información a la que los socios tienen derecho de modo manifiesto, como sucede con los prevenidos en los arts. 112 LSA (derecho de los accionistas a los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos que figuren en el orden del día de una Junta General) y 212 LSA (derecho de los accionistas a obtener cualquiera de los documentos que habrán de ser sometidos a la aprobación de la Junta) (...).
En el ámbito de la conducta típica ha de considerarse que el precepto no penaliza cualquier comportamiento que meramente dificulte el ejercicio de los referidos derechos del socio, lo que podrá constituir un ilícito mercantil. Se requiere expresamente 'negar', que en este contexto equivale a desconocer dichos derechos, o impedir, que equivale a imposibilitar. En consecuencia cuando el derecho se reconoce y se atiende, proporcionando al socio una información básicamente correcta, las alegaciones sobre demoras, omisiones o simples dificultades quedan al margen del comportamiento típico, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda en el ámbito mercantil. No es exigible que el comportamiento sea reiterado, pues no lo requiere el precepto, ni tampoco se exige un elemento subjetivo específico (el legislador suprimió en la redacción final del artículo las expresiones maliciosa y reiteradamente que figuraban en el proyecto), pero si una abierta conculcación de la Legislación en materia de sociedades, como se ha señalado ya por esta misma Sala pudiendo constituir la persistencia en la negativa a informar, una manifestación de este carácter manifiesto de la conculcación del derecho de información.
(...) Por lo que se refiere al elemento normativo 'sin causa legal', tampoco es exigible un análisis riguroso de la cobertura mercantil de los supuestos en que los Administradores se amparen expresamente en una causa legal reconocida sino que basta para excluir la responsabilidad en el ámbito penal que dicha causa resulte razonablemente aplicable, y no manifiestamente abusiva. Cuando los Administradores no desconocen el derecho ni impiden su ejercicio, y únicamente lo limitan amparándose en una causa expresamente reconocida en la ley, los supuestos en los que resulta jurídicamente dudoso el ámbito de concurrencia de la causa legal deben quedar al margen del ámbito penal. Y ello es así porque el comportamiento típico exige que se actúe sin causa legal, por lo que el tipo se limita a supuestos en los que los administradores nieguen o impidan el derecho sin alega causa alguna, a aquellos en que alegan una causa legalmente inexistente o a aquellos en que la alegación de una causa legal sea manifiestamente abusiva (...)''.
Ya hemos explicado en esta Sentencia (siguiendo lo que se refleja en la dictada en la instancia), que Benito era el presidente de la Cooperativa 'Campo Abierto' y en consecuencia su administrador de derecho, y desde que se produjo el acta falsa de la Asamblea de la Cooperativa cuya fecha los acusados hicieron que figurara el día 2 de agosto de 2013, Agustín pasó a ser su administrador de hecho.
Precisamente, porque el presidente de ASAJA Valladolid pretendía controlar no sólo la asociación que presidía, sino tener también el control sobre todas las filiales o 'sectoriales' que se habían ido creando, es por lo que se efectuó la maniobra que aquí se analiza, dirigida a tomar el control de la Cooperativa 'Campo Abierto'.
En la Sentencia recurrida se ha explicado como los socios de la Cooperativa Campo Abierto dirigieron al que aparecía formalmente como Presidente de la entidad ( Benito), así como a quien de hecho ejercía el absoluto control sobre la misma ( Agustín), diferentes requerimientos que tenían por objeto que se les facilitara diversa información sobre la marcha de la Cooperativa, y concretamente en una de las ocasiones se dio conocimiento de tales requerimientos a Agustín, y en las restantes a la trabajadora de ASAJA Valladolid, Joaquina, por lo que no cabe duda que este acusado tuvo conocimiento de los requerimientos que fueron efectuados.
Obviamente, después del asalto a los órganos de gobierno de la cooperativa que había sido realizado por el acusado Agustín, aunque no figurara él como presidente de la cooperativa (sí como vicepresidente), no iba a permitir que los socios le pidieran, no ya explicaciones de lo que había hecho, sino la más mínima información sobre la sociedad Cooperativa, y esto es lo que realizó con el comportamiento delictivo que aquí se analiza.
Una vez más, la defensa del acusado Agustín pretende en los argumentos de su recurso desviar la responsabilidad de lo sucedido a quien aparece, de manera formal, como el único responsable de los hechos cometidos, que no es otro que Benito, como presidente de la Cooperativa 'Campo Abierto', pero el responsable de este delito lo es tanto el administrador de derecho como de hecho, de este tipo de entidades, y como ya hemos explicado, Agustín ejercía el control sobre todas las entidades 'sectoriales' de ASAJA, y precisamente esta maniobra estuvo dirigida a recuperar el control de esta entidad Cooperativa 'Campo Abierto', por lo que él es también autor de estos hechos.
NOVENO. -Por último, en este recurso se discuten las penas que le han sido impuestas al acusado Agustín, en la aplicación del concurso del artículo 77 como en la aplicación del artículo 50 del Código Penal.
Las penas que le han sido impuestas a este acusado son las siguientes:
Como autor de un delito de falsedad de documento mercantil en concurso ideal con un delito de imposición de acuerdo lesivo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE NUEVE MESES con cuota diaria de 8 (OCHO) EUROS.
Y como autor de un delito de obstaculización de los derechos de socios, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE DIEZ MESES con cuota diaria de 8 (OCHO) EUROS.
El artículo 392 del Código Penal, relativo a la falsedad en documento mercantil, prevé para el citado tipo delictivo las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis meses a doce meses.
Por su parte, el artículo 292 del Código Penal contempla, para el delito societario de imposición de acuerdos lesivos, las penas alternativas de prisión de seis meses a tres años o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.
En la Sentencia recurrida se aprecia (y esta Sala así lo comparte) que estos dos delitos constituyen un concurso ideal de delitos prevista en el artículo 77.1 primer inciso, del Código Penal. El concurso ideal se caracteriza porque un solo hecho constituye varias infracciones penales.
La determinación de la pena en estos supuestos se contempla en el artículo 77.2 del Código Penal, estableciéndose que se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Cuando la pena así computada, exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado.
El precepto que contempla las penas más graves es el delito de falsedad documental, dado que contempla las penas acumulativas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis meses a doce meses.
De acuerdo con la norma del concurso, las penas han de ser fijadas en su mitad superior, que conforme al artículo 70.2 del Código Penal son las penas cuya extensión es la de un año, nueve meses y un día a tres años de prisión, y respecto de la multa sería una multa de nueve a doce meses.
Como puede observarse, las penas han sido fijadas dentro del marco legal y de manera ponderada, conforme a la proporcionalidad que corresponde a la gravedad de los hechos.
Y en el supuesto de que procediera la condena de manera separada por los dos delitos, de igual manera se considera que las penas señaladas no sólo son penas legales, sino que además son penas proporcionadas a la gravedad y entidad de los hechos, sin que se aprecien motivos para la modificación de las mismas.
Por lo que se refiere al delito de obstaculización de los derechos de los socios del artículo 293 del Código Penal, la pena prevista es la de multa de seis a doce meses, habiendo sido señalada la pena de diez meses de multa, habiéndose fundamentado en la Sentencia recurrida las razones por las que no se estima procedente la imposición del límite mínimo de la pena legalmente prevista, sin que se aprecien motivos para su modificación en esta alzada.
Por lo que se refiere a la cuota de las multas, que ha sido señalada en ocho euros/día, es de aplicación lo indicado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de mayo de 2019, (ROJ: STS 1463/2019):
'Aun cuando ha habido pronunciamientos no siempre coincidentes, la postura de esta Sala se ha ido decantando hacia el criterio de que la imposición de una cuota en la zona baja, cercana al mínimo legal no requiere de expreso fundamento.'
Esa afirmación la explica la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo refiriéndose a las Sentencias de la misma Sala de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001, 'que sostuvieron, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las de salario mínimo, o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'.
La referida Sentencia se remite también a otra Sentencia anterior del Tribunal Supremo, la de 11 de julio de 2001, en la que se explicó que la insuficiencia de los datos sobre la situación económica del reo 'no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto'y alerta sobre el riesgo de convertir las penas de multa en algo simbólico, inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares.
Y añade el Tribunal Supremo que 'el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios, en que no concurren circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior...'
Conforme al criterio expuesto, la cuota de la multa, fijada en la Sentencia recurrida en 8 euros, no se considera que sea excesiva en atención a las circunstancias del caso, ni que requiera más motivación que la ya reflejada en la Sentencia recurrida, tratándose de una persona que por su posición y funciones desempeñadas, sin duda ha dispuesto de recursos suficientes para hacer frente a la multa señalada.
Por todo ello, este recurso ha de ser íntegramente desestimado.
DECIMO. -Comienza el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Benito afirmando que la presente causa y la sentencia dictada implican una vulneración del principio de intervención mínima del derecho penal.
1.- Hemos de recordar en este punto que el principio de intervención mínima del derecho penal está más dirigido al legislador que al juzgador, el mismo impone a los órganos legisladores no utilizar el recurso a la amenaza penal, sino cuando se trata de actos lesivos o peligrosos -frente a cuya perpetración no haya un medio disuasorio menos aflictivo- que dañen o pongan en peligro de una forma intolerable bienes jurídicos especialmente relevantes para mantener el correcto funcionamiento de un modelo de sociedad libre, justa y democrática; es a los órganos legislativos a quienes, como representantes del Pueblo democráticamente elegidos, corresponde valorar qué comportamientos cumplen esos requisitos mínimos que legitiman la amenaza de una pena y, en su caso, cual ha de ser ésta.
Por supuesto, el Poder legislativo -al igual que cualquier otro del Estado- no puede ejercer arbitrariamente su potestad punitiva, sino que ha de moverse dentro de los límites fijados por la Constitución, como ley fundamental y suprema de la pirámide normativa y, como es sabido, el control de la corrección del ejercicio de aquella potestad corresponde al Tribunal Constitucional, como consecuencia del planteamiento de un recurso o de una cuestión de inconstitucionalidad.
No siendo así, el juzgador ordinario carece de poder para controlar el ejercicio de la potestad legislativa por los órganos a los que se atribuye; es decir, es el poder legislativo el que penaliza y despenaliza conductas, y al juzgador corresponde constatar la concurrencia de los requisitos legales de un tipo delictivo, y hecho ello, si el resultado es positivo, no pueden dejar de aplicar la ley.
2.- Seguidamente se pregunta la defensa de este acusado quiénes son los cooperativistas de 'Campo Abierto'. Pero esta pregunta sin duda tiene una respuesta. Es oportuno recordar que los documentos que son emitidos por la Cooperativa 'Campo Abierto' han de ser registrados en el Registro de Cooperativas de la Junta de Castilla y León y por tanto puede ser consultado de manera documental quiénes forman o han formado en cada momento la citada cooperativa. Por el hecho de que alguien, incluso el presidente de la cooperativa, diga que el que no esté al corriente de sus pagos con la cooperativa ya no pertenece a la misma, esta circunstancia no se produce. Existe un procedimiento, un trámite, de expulsión de un socio.
La confusión y el desorden que intencionadamente se ha causado en la gestión de la Cooperativa, pretende ser trasladado a la presente causa con tales argumentos.
En la Sentencia se explica, en relación con la respuesta dada por el acusado Benito a los burofaxes por él recibidos, de que los requirentes no eran socios de la Cooperativa 'Campo Abierto' (simplemente porque así lo decía su presidente, que es el acusado), en realidad sí que eran socios en esa fecha (31 de diciembre de 2014), explicando que:
' Heraclio, que era, como decíamos, socio fundador, Valeriano, Pelayo, Gerardo, Hilario y Patricio, a tenor de los certificados de socios de 2003 y 2009 (acontecimiento 1).
Ha de tenerse en cuenta además que Valeriano, secretario de Campo Abierto a fecha 30 de junio de 2013 certificó la celebración de asamblea para aprobar las cuentas de 2012, haciendo constar que no se habían producido altas o bajas y que el número de socios era 20 (acontecimiento 370).
Dicho certificado fue aportado al Registro de Cooperativas por la entidad solicitando depósito de cuentas el 30 de julio de 2013 y se comprobó que los firmantes eran el acusado Benito como presidente y Valeriano como secretario, según informe obrante al acontecimiento 411'.
Por lo tanto, este argumento carece de consistencia.
3.- Se sigue preguntando la defensa de este acusado quién es la propietaria real de los locales de Peñafiel, Medina de Rioseco y Medina del Campo, locales que según manifiesta figuran comprados, en algún caso hipotecados, e inscritos a nombre de 'Campo Abierto' y según defiende ASAJA realmente son de su propiedad.
Sobre esta cuestión cabe indicar que cuando la forma de actuar es la que se ha descrito por la Juzgadora de instancia en su Sentencia, precisamente en base a la prueba practicada, y así también ha sido reflejado por esta Sala en esta resolución, de generar una completa confusión en la forma de actuar, confundiendo incluso los patrimonios de la Asociación ASAJA con los de las entidades filiales o 'sectoriales' como en este caso es la Cooperativa 'Campo Abierto', se acaban produciendo las consecuencias que indica la parte recurrente.
Pero hemos de recordar que el Ministerio Fiscal al comienzo del Juicio Oral retiró la acusación en relación con los hechos contenidos en el apartado II de su escrito de calificación (acontecimiento 592), que eran los hechos relacionados con un posible delito de administración desleal del artículo 295 del Código Penal, que eran precisamente los hechos vinculados con la cuestión que plantea la parte recurrente, en relación con los locales, por lo que lo que la parte alega ya no está relacionado con los hechos que son objeto de enjuiciamiento en esta causa.
DECIMO PRIMERO. -Se alega en el recurso que no fue el acusado Benito quien tomó la decisión de cambiar el consejo rector de la Cooperativa 'Campo Abierto' para asegurarse el control de la misma, sino que fue el presidente de ASAJA, el acusado Agustín, quien llevaba el control tanto de ASAJA como de las sectoriales.
Ciertamente en este punto tiene razón la parte recurrente, aunque más bien es una cuestión vinculada con la forma como se relatan los hechos, pero que en realidad carece de relevancia.
Como ha explicado ya esta Sala, a lo largo del año 2013 y como consecuencia de la gestión que se estaba llevando a cabo por el acusado Agustín en ASAJA, surgieron desavenencias en la dirección de ASAJA, que llevaron a la presentación de una denuncia por parte de su tesorero Heraclio frente a Agustín, que dio origen a las Diligencias Previas nº 4668/13 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Valladolid. (Se ha seguido causa separada por estos hechos).
Esto es lo que motivó que Agustín ideara la ejecución de la actividad delictiva que se describe en la Sentencia recurrida, dirigida a tomar las riendas de la Cooperativa 'Campo Abierto', y para ello decidió modificar el Consejo Rector de la cooperativa sin convocar a nadie, sin permitir la participación del resto de los socios, contando con ello con la colaboración de Benito que era el Presidente del Consejo Rector de la entidad, y con Belarmino, que dado que no había sido convocado tampoco el Secretario, pasó a ser el nuevo Secretario de la Cooperativa 'Campo Abierto'.
Como acabamos de describir, ciertamente el artífice de la maniobra que se ejecuta fue el acusado Agustín, pero a esa maniobra se prestaron los otros dos acusados, y muy concretamente Benito, que era (aunque lo fuera sólo 'formalmente') el presidente de la Cooperativa 'Campo Abierto', y sin su colaboración Agustín no hubiera podido realizar la maniobra que realizó.
Por eso en la Sentencia recurrida se considera que este acusado es coautor de los delitos, conclusión que se comparte en esta alzada.
DÉCIMO SEGUNDO. -Se invoca en este recurso el principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Es oportuno recordar en este punto el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, que ha dejado de constituir un mero postulado ideal impregnado de abstracción y reinante sólo en el ámbito valorativo, para pasar a ser norma directa vinculante para todos los poderes públicos, erigiéndose en derecho cardinal y básico de todo ciudadano e incorporándose a nuestra Carta Magna entre los diversos derechos fundamentales contenidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Constitución de 1978.
Derecho a la presunción de inocencia a que el artículo 24.2 da acogida entre el listado de los derechos fundamentales, y que ya viene reconocido y proclamado en diversos convenios de rango internacional. Así, el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 establece que toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley. Declaración reiterada en el artículo 6.2 del Convenio de Roma para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 y en el 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York el 19 de diciembre de 1966. Consignándose en el Acta Final de Helsinki de 1 de agosto de 1975 la importancia atribuida al respeto de los derechos fundamentales, tal y como resulta especialmente de las constituciones de los Estados miembros y de la Convención Europea de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales.
De tal derecho se hace adecuado eco la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, en cuanto constituye precepto constitucional, concibiendo su infracción como basamento suficiente del recurso de casación ( artículo 5.4) y, en adecuado reflejo del artículo 53 de la Constitución, recordando que los derechos y libertades reconocidos en los referidos título y capítulo de la misma, vinculan en su integridad a todos los Jueces y Tribunales, estando garantizados bajo la tutela efectiva de los mismos; añadiendo que tales derechos enunciados en el artículo 53.2 de la Constitución se reconocerán, en todo caso, de conformidad con su contenido, sin que las resoluciones judiciales puedan restringir, menoscabar o inaplicar dicho contenido (artículo 7.1 y 2 de la Ley Orgánica citada).
Entre las múltiples facetas que comporta la presunción de inocencia, hay una de índole procesal, que consiste en desplazar el 'onus probandi', con otros efectos añadidos. En tal sentido, el Tribunal Constitucional (Sentencias de 26 de abril de 1990 y 13 de octubre de 1992) ha dicho que la presunción de inocencia comporta en el orden penal al menos las cuatro siguientes exigencias:
1ª) La carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2ª) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad.
3ª) De dicha regla sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.
4ª) La valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del Juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
Partiendo de estas ideas iniciales, es reiterada la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la de que la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado; todo ello en relación con el delito de que se trate y los elementos específicos que le configuran (así, SSTC de 27 de noviembre de 1985, 19 de febrero de 1987, 1 de diciembre de 1988 y 20 de febrero de 1989 y del TS de 19 de mayo de 1987, 17 y 20 de octubre de 1988 , entre otras muchas).
Y esto es lo que sucede en este caso, en el que la Juzgadora de instancia analiza de manera pormenorizada las pruebas con las que se ha contado en la causa, y se llega a la conclusión (que en esta alzada se comparte) de que sí se cuenta con pruebas suficientes acreditativas de que el acusado Benito sí participó en los hechos en la forma que es descrita en la Sentencia recurrida, y precisamente él era quien podría haber impedido que Agustín llevara a cabo la maniobra que realizó, pues precisamente él en su condición de Presidente de la Cooperativa era quien podía impedir que la maniobra se ejecutara. No cabe escudarse en las afirmaciones de que él era un mero figurante, que se le nombró y nunca realizó función alguna, que firmaba los documentos sin leerlos, pues con su conducta estaba asumiendo la responsabilidad de los actos que se estaban ejecutando.
DECIMO TERCERO. -Se plantea en este recurso la infracción del artículo 392 del Código Penal, relativo a la falsedad documental, entendiendo la parte que el único supuesto que concurre es el del artículo 390.1.3º consistente en suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
No es esa la conclusión a la que se llega en la Sentencia recurrida, ni tampoco por esta Sala. Como ya hemos indicado con anterioridad, la falsedad cometida es la del artículo 390.1.2º y 3º del Código Penal. Es decir, en primer lugar, simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.
Lo que confeccionaron los acusados fue un documento enteramente falso, y este acusado pretende de nuevo escudarse en su propia versión: él acudió a la reunión y Agustín le explicó que había hablado con las partes interesadas y todos estaban de acuerdo con lo que se iba a hacer, y por ello cuando se le requirió, y como venía haciendo desde 1998, firmó allí donde le dijeron.
Cabe recordar que este acusado era el presidente de una Cooperativa, y no puede justificar su actuación, que implicó actuar de manera completamente ilegal, como ya hemos explicado, atropellando los derechos de los socios de la cooperativa por él presidida, justificándose con simplemente decir que él no sabía nada, que se limitaba a firmar lo que le ponían en blanco. Obviamente quien así actúa, asume las responsabilidades que se puedan derivar de esos actos.
DECIMO CUARTO. -De igual manera se discute en este recurso la concurrencia del delito societario de imposición de acuerdos lesivos, previsto y penado en el artículo 292 del Código Penal, pero esta cuestión ya ha sido analizada por esta Sala al abordar el recurso interpuesto por Agustín, y a ello nos remitimos.
DECIMO QUINTO. -Se invoca en este recurso la ausencia de dolo en su actuación, por cuanto siendo los tipos delictivos por los que ha sido condenado el acusado, de carácter doloso, entiende que no existe tal elemento en la conducta de Benito.
Explica que su defendido 'no tenía conocimiento ni voluntad de estar cometiendo un delito, sino todo lo contrario, entendía que esa era la forma de proceder porque así lo venían haciendo desde 1998, le decían dónde tenía que firmar y firmaba, algunas veces, pues otras muchas veces, como consta así reconocido, dejaba firmas en blanco en las oficinas de ASAJA a disposición de Agustín o de Agapito, e incluso otras muchas veces, aparece falsificada su firma por las personas que de hecho administraban 'Campo Abierto''.
Explica que este acusado, su representado, 'únicamente acudió a la reunión convocada por Agustín donde se le informó que tras hablar con el resto de miembros de 'Campo Abierto', y existiendo acuerdo, se había acordado modificar el órgano rector y reclamar las cantidades que entendían adeudaba Don Heraclio a la Cooperativa. Posteriormente se le indicó que tenía que firmar el acta, como así se venía haciendo desde su constitución, por lo que es innegable que mi representado no tenía ni conocimiento ni voluntad, por lo que no puede ser condenado penalmente por dichos delitos al no existir dolo, ni directo ni eventual, sino únicamente estaríamos en presencia del denominado dolo civil'.
En realidad, lo que la parte está invocando es el error.
A propósito del error diremos que el Tribunal Supremo señala que el error en derecho penal viene a ser la foto en 'negativo' del dolo. Si el dolo supone el conocimiento de los elementos que dan lugar al tipo penal y el consentimiento en la actuación del agente, es decir, el actor sabe y quiere lo que hace, el error supone una falta de conocimiento que resulta relevante a la hora de efectuar el juicio de reproche porque el agente no sabía lo que hacía o ignoraba la naturaleza penal de lo que hacía.
Por ello, el error puede afectar bien al conocimiento o bien al consentimiento y ello da lugar a dos tipos de error: error de tipo y error de prohibición.
El primero es un error sobre la tipicidad y por tanto sobre la antijuricidad: el sujeto concernido ignora que la acción que ejecuta está prohibida por la Ley.
El segundo es un error sobre la culpabilidad o capacidad de reproche: el sujeto concernido ignora que está ejecutando la acción antijurídica ( SSTS. 696/2008 de 29 de octubre, 258/2006 de 8 de marzo).
Por lo que respecta al error de prohibición, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ( STS de fecha 19 de mayo 2005) señala:
'El error de prohibición consiste en la creencia del agente de obrar lícitamente, bien porque yerra sobre la prohibición contenida en la norma, error de prohibición directo, bien porque su error recae sobre los presupuestos de una causa de justificación, como la creencia errónea sobre la existencia de una agresión ilegítima, error de prohibición indirecto. En ambos supuestos, directo e indirecto, la norma penal del artículo 14.3 prevé la misma solución'.
Por su parte el Auto nº 719/2010, de 8 de abril (Recurso Rec. 10056/2010) señala:
'El error de prohibición se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar actuando lícitamente.
Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo. El primero supone una disminución de la pena y el segundo excluye la responsabilidad criminal, según dispone el artículo 14 del Código Penal .
El error de prohibición queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción o la respuesta del ordenamiento a esa forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito; por otro lado, no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho pueda afirmarse que en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta. ( STS nº 1171/1997, de 29 de septiembre , y STS nº 302/2003 , STS 172/2009, 24 febrero ).
Por otra parte, no es suficiente con la mera alegación del error, sino que es preciso que su realidad resulte con claridad de las circunstancias del caso.
En definitiva, y para una mayor aclaración, esta Sala ha realizado una serie de precisiones sobre la figura del error, aplicables tanto al error de tipo como al error de prohibición:
a) Tiene un carácter excepcional en su aplicación ya que va en contra de la regla general de que la ignorancia de la ley no evita su cumplimiento.
b) Por ello esa ignorancia (o creencia errónea) debe siempre ser probada por quien la alega con inversión de la carga de la prueba.
c) La incidencia del error, dada su naturaleza, no admite ser medida con idénticos parámetros en todos los casos, sino que hay que acudir al caso concreto, pues es muy importante tener en cuenta las circunstancias objetivas concurrentes en cada supuesto, pero, sobre todo, las características personales del sujeto activo de la acción'.
En nuestro caso estamos hablando del presidente de una Cooperativa de agricultores, que asume la dirección y la gestión de la misma, y que se supone que tenía que haberse informado al menos mínimamente sobre el funcionamiento de la Cooperativa, de la forma de actuación y de gestión de la misma, no siendo aceptable decir que vivía en una total y absoluta ignorancia de lo que se hacía en la cooperativa, que todo lo ponía en manos del presidente de ASAJA, Agustín, y que incluso se limitaba a acudir a donde le llamaban o a firmar donde le decían, pues ello implica una irresponsabilidad completa en su forma de actuar, asumiendo el riesgo de que con su colaboración se estuvieran haciendo todo tipo de tropelías a los socios de la cooperativa, y a la cooperativa misma, lo cual implica una ignorancia deliberada e inexcusable, de ahí que no se pueda aceptar el error en ninguna de sus modalidades.
DECIMO SEXTO. -Se invoca la infracción, por aplicación indebida, del artículo 293 del Código Penal, relativo al delito de obstrucción del ejercicio del derecho de socio,pero esta cuestión ya ha sido analizada por esta Sala al abordar el recurso interpuesto por Agustín, y a ello nos remitimos.
Por todo ello, este recurso va a ser igualmente desestimado.
DECIMO SEPTIMO. -Entrando así al análisis del recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Belarmino, comprobamos que varias de las alegaciones que en el mismo se efectúan, ya han tenido puntual respuesta a lo largo de esta resolución.
Así, el tema de la posible prescripción de los delitos de falsedad de documento mercantil en concurso ideal con un delito de imposición de acuerdo lesivo, el tema de la legitimación activa de ASAJA Valladolid, como acusación particular, el análisis del delito de falsedad en documento mercantil, en concurso ideal con un delito societario de imposición de acuerdos lesivos, determinación de la pena en el concurso ideal de delitos que es objeto de enjuiciamiento, cuestiones todas que ya han sido analizadas en esta resolución, y a cuya respuesta nos remitimos.
Simplemente indicar que el acusado Belarmino se prestó a facilitar a Agustín la maniobra dirigida a tomar el control de la Cooperativa 'Campo Abierto' de la manera completamente ilegal que ha sido descrita, tanto en la sentencia de instancia como en esta resolución. Se juntaron tres personas, Agustín, que era el Presidente de ASAJA, Benito, que era el Presidente de la Cooperativa Campo Abierto, y sin cuya colaboración nada se podía hacer, y dado que no habían convocado a nadie de la cooperativa, ni siquiera al secretario de la misma, contaron con la colaboración del aquí acusado Belarmino, que se prestó a participar como secretario de la Asamblea que nunca se llegó a celebrar, participando como decimos, de manera decisiva, en la ejecución de los dos delitos que en concurso ideal se cometieron.
DECIMO OCTAVO. -Por todo ello, no se considera que haya existido infracción de ningún precepto legal o constitucional.
Y es por ello que los recursos de apelación interpuestos por las defensas de los acusados han de ser desestimados y confirmada la resolución recurrida.
DECIMO NOVENO. -En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, teniendo en cuenta que los recurrentes son los acusados, ha de recordarse que conforme al Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966, artículo 14.5: 'toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley', y que conforme al Convenio Europeo de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, adoptado por el Consejo de Europa hecho en Roma el 14 de noviembre de 1950, en su artículo 13 contempla el derecho a un recurso efectivo de aquel que considere que sus derechos y libertades han sido violados, no apreciándose motivos para la imposición de las costas de esta alzada a las partes apelantes, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por las defensas de los acusados Agustín, Benito y Belarmino, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS, mencionada resolución en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Y una vez que sea firme, expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
