Sentencia Penal Nº 199/20...zo de 2006

Última revisión
28/03/2006

Sentencia Penal Nº 199/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 1544/2006 de 28 de Marzo de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: IZQUIERDO MARTIN, PEDRO

Nº de sentencia: 199/2006

Núm. Cendoj: 41091370012006100266

Núm. Ecli: ES:APSE:2006:1150

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Sevilla, sobre falsedad de documento mercantil y estafa. Sin haberse practicado prueba en la alzada, considera el Tribunal que no hay motivos para negar la veracidad y exactitud de lo declarado por el denunciante que pone de manifiesto la existencia de una maquinación fraudulenta para obtener un desplazamiento patrimonial, confeccionando para ello un documento de cancelación de la deuda que no correspondía con la realidad, en cuanto no estaba autorizado por el representante de la entidad acreedora.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 199/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

MIGUEL CARMONA RUANO

MAGISTRADOS:

INMACULADA JURADO HORTELANO

PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

APELACIÓN ROLLO NÚM. 1544/2006

ASUNTO PENAL NÚM. 303/2005

JUZGADO DE LO PENAL Nº 12 DE SEVILLA

En la ciudad de SEVILLA a veintiocho de marzo de dos mil seis.

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Simón . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal Nº 12 de Sevilla , dictó sentencia el día 2 de diciembre de 2005 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo condenar y condeno al acusado Simón como autor de un delito de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito de estafa, ya circunstanciados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN Y SEIS MESES DE MULTA, CON CUOTA DIARIA DE 1,21 EUROS, es decir,217,80 EUROS, con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por el delito de falsedad; y a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de estafa.Imponiéndole el pago de las costas procesales causadas. En concepto de responsabilidades civiles indemnizará a D. Ernesto , en la suma de 6.310,63 euros , cantidad ésta que será incrementada con los intereses legales establecidos en la L.E.Civil.

Sírvale de abono, en su caso, el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

Apruebo, por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el Auto de insolvencia que dictó el Sr. Juez Instructor."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Simón y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, "Como consencuencia del suministro de determinadas mercancías por parte de Bodegas Rivero Escarza, con sede en La Rioja, a Distribuciones Sotana y Caldera S.L. , domiciliada en San José de la Rinconada (Sevilla), esta última empresa le entregó una serie de letras por importe de 1.641.915 ptas ( dos letras con fecha de vencimiento de 10 de enero y 10 de febrero de 1998), las cuales no fueron atendidas.

Por circunstancias que no han quedado acreditadas, el acusado, Simón , contactó con el representante legal de Distribuciones Sotana y Caldera S.L., D. Ernesto , concertando con éste un pago aplazado, de forma que mensualmente le pagaría la cantidad de 50.000 ptas. Lo que le fue abonando al acusado en los meses de mayo, junio y julio de 1998, quien solía acudir en compañía de otra persona que no ha podido ser identificada. Finalmente, en agosto se le propone por el acusado una reducción de la cantidad adeudada a 1.050.000 ptas, lo que acepta el Sr. Ernesto , abonando al acusado lo que faltaba hasta dicha cuantía.

El acusado no había entregado ni dado cuenta de los pagos efectuados por el deudor al Sr. Juan Alberto , ni este conocía ni había dado su consentimiento a ningún acuerdo de reducción de deuda. De forma que para evitar toda sospecha en el Sr. Ernesto , el acusado le entregó un documento, en calidad de finiquito de la deuda. Dicho documento, fechado el 12 de agosto de 1998, estaba presuntamente firmado por el representante legal de Bodegas Juan Alberto Escarza, lo firmó el acusado como recpetor del dinero así entregado, y se lo entregó en prueba de pago al Sr. Ernesto , a quien le dio la apariencia de veracidad plena. El documento fue confeccionado imitando los anagramas de la empresa y el acusado había fingido la firma Don. Juan Alberto y entregado fotocopia de su DNI. Por todo ello se le entregó la cantidad que faltaba hasta el 1.050.000 ptas al acusado, quien se lo quedó en su beneficio.

Bodegas Rivero Escarza, ajenos a la realidad de dichos pagos, formularon demanda ejecutiva con fecha 22/9/98 en reclamación de las letras, habiendo opuesto tacha de falsedad de la carta de pago de fecha 12/8/98, y habiendo sido suspendido dicho procedimiento el 23/1/01 a expensas de este procedimiento penal."

Fundamentos

PRIMERO- Se alega por el recurrente Simón error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia, e infracción de preceptos legales por aplicación indebida de los artículos 392, 390 1 párrafo 2º, y 248 1, 249 y 77 del Código Penal.

Es preciso analizar si se ha practicado en este procedimiento prueba de cargo suficiente para servir de apoyo a la convicción judicial sobre la responsabilidad del recurrente en los hechos que se le imputan.

El Juzgador a quo, para formar su convicción, ha tenido en cuenta la declaración del recurrente, las manifestaciones del perjudicado y personas relacionadas con la operación comercial que ha motivado el desplazamiento patrimonial, así como la documental, complementada esta última por las explicaciones ofrecidas en el plenario por los peritos que han examinado la misma.

SEGUNDO- Como se refiere en la STS 1.316/2.002, de 10 de julio el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada pues como ya se ha dicho en otras ocasiones, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales resulta esencial la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las partes, testigos y peritos, que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias, es quien esta en mejores condiciones para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido, resultando muy difícil la sustitución de tal convicción por la que pueda formarse, sin presenciar prueba alguna, el Tribunal de apelación, quien solo cuenta con la reseña sucinta que se hace en el acta de lo sucedido durante el juicio y que dispone, pues, de menores elementos de juicio sobre lo que realmente dijeron los declarantes y, en especial, de cómo lo dijeron.

Es cierto que la cuestión presenta algunas peculiaridades cuando la prueba de cargo es fundamentalmente la declaración de la víctima, si bien reiterada jurisprudencia tiene declarado que su testimonio tiene aptitud y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador. Pero insistimos, la cuestión de la credibilidad del testimonio de la víctima, como ocurre con los testigos en general, compete resolverla al Tribunal de instancia, que presencia directamente la prueba asistido de la inmediación, correspondiendo al que resuelve el recurso la verificación de la racionalidad del proceso valorativo, si bien es cierto que hay que tener un especial cuidado al valorar esta clase de pruebas, debiendo utilizarse las pautas o parámetros valorativos establecidos por la jurisprudencia, a los que se alude en la resolución impugnada, como: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre acusado y víctima que pudieran suponer la existencia de móviles de resentimiento, odio, venganza, celos, o interés de cualquier clase, que pueda debilitar la credibilidad de la versión acusatoria sostenida por la víctima, bien entendido que, a estos efectos, no pueden valorarse los móviles o sentimientos que acreditadamente se deriven de los propios hechos. 2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, es decir, que la versión de la víctima venga avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa que permita considerarla corroborada (STC núm. 68/2001, de 17 de marzo ). 3º) Persistencia en la incriminación, de forma que el contenido de la acusación sea mantenido en el tiempo de forma coherente, sin ambigüedades ni contradicciones, en sus aspectos esenciales, sin perjuicio de las diferentes precisiones que puedan aparecer con relación a aspectos puntuales de lo sucedido. (Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de septiembre de 1988, 26 de mayo y 5 de junio de 1992, 8 de noviembre de 1994, 27 de abril y 11 de octubre de 1995, 3 y 15 de abril de 1996, y núm. 1029/1997, de 29 de diciembre , etc.). No se trata de requisitos objetivos que conduzcan necesariamente a la afirmación de la existencia de prueba de cargo si concurren todos ellos, o a la negación de la misma en el caso de que falte alguno, pues la determinación de la credibilidad sigue siendo, como hemos expuesto, una cuestión de valoración que corresponde al Tribunal de instancia. Se trata de que en el proceso valorativo que éste ha de realizar tenga en cuenta especialmente estos aspectos, o estas cautelas.

TERCERO- Cuestionada por el recurrente la veracidad y exactitud de las manifestaciones del testigo perjudicado, sin haberse practicado en esta alzada ninguna actividad probatoria, y por las razones que a continuación se expondrán, no puede considerarse injustificada o arbitraria la valoración efectuada, y sustituir el relato de los hechos declarados probados por la interesada versión de los mismos ofrecida por el recurrente.

Alega en primer lugar el recurrente que no ha quedado probado que en el mes de agosto de 1.998 hubiera propuesto al perjudicado una reducción a 1.050.000 pesetas de la cantidad adeudada por este último, de tal manera que entregase lo que le faltaba para completar ese importe dándose por finiquitada la obligación pendiente. Pues bien, consta de lo actuado la intervención del recurrente en la gestión de la deuda que el denunciante tenía con la entidad Bodegas Rivero Escarza, "... fue a cobrarle a Artacho y le daba a éste un recibo con su nombre y recibía el dinero...", refiriendo en su inicial declaración a presencia judicial la participación con carácter general en esa actividad de una tercera persona, "... que al cobrar los recibos un señor le esperaba en la calle le preguntaba si había cobrado el recibo y este le dijo que si, entonces le entregaba el dinero y el señor le daba a Simón su comisión..." (Folio 100), lo que en parte también corrobora lo declarado por el denunciante en relación a la participación inicial de otra persona además del recurrente. Pero es que además en el plenario aquel refirió como después de los primeros pagos efectuados al acusado por importe de 50.000 pesetas contra la entrega de recibos firmados por el mismo, "...le pagó el millón y pico, y le dio el recibo de pago, y la factura Don. Juan Alberto ... que el hoy acusado traía el documento hecho y firmado ya... quería que se acabará todo y le dejaran en paz...", habiendo aportado una fotocopia de un D.N.I. el que se había incorporado una fotografía similar a la que consta en el D.N.I. del recurrente, coincidiendo también el nombre y las iniciales P y B de sus dos apellidos.

Pues bien, sin haberse practicado prueba en esta alzada no hay motivos para negar la veracidad y exactitud de lo declarado por el denunciante que pone de manifiesto la existencia de una maquinación fraudulenta para obtener un desplazamiento patrimonial por parte del mismo, confeccionando para ello un documento de cancelación de la deuda que no se correspondía con la realidad en cuanto no autorizado por el representante de la entidad acreedora. La confianza generada por el recurrente al efectuar los iniciales cobros, en cuanto no sólo aporta la documentación relativa a la deuda sino que hace entrega de los correspondientes recibos suscritos con su nombre y su D.N.I., permitió llevar a cabo con éxito su propósito delictivo, al lograr que el denunciante considerara que la quita era real y que la entrega de la cantidad finalmente requerida tenía como consecuencia la extinción de su obligación con la entidad Bodegas Rivero Escarza S.L.. No puede por otro lado reputarse como burda la maquinación defraudatoria orquestada si se tiene en cuenta que, como veremos, tampoco tiene esta consideración la falsificación efectuada en el documento de finiquito de la deuda, presentado precisamente para que el perjudicado accediera a entregar parte de la cantidad pendiente e inferior a la total reclamada, todo ello en la creencia de extinguir de forma definitiva la obligación al tiempo de poner fin a la presión ejercida contra el mismo, "...quería que se acabará todo y le dejaran en paz...". Esta última circunstancia, la gestión del cobro fuera de los cauces habituales, resulta esencial para entender la falta de comunicación previa con el representante de la entidad acreedora antes de efectuar el pago, que en una situación normalizada sin duda se hubiera producido, habiéndose combinando la presión ejercida con el ofrecimiento de una ventajosa concesión como lo era sin duda la aparente minoración de la deuda.

CUARTO- Debe también desestimarse la pretensión del recurrente en el sentido de negar virtualidad para producir el engaño al documento de finiquito de la deuda falsificado y aportado por el recurrente para lograr la entrega de la cantidad defraudada. Resulta significativo que hasta tres informes periciales se han tenido que practicar con relación a su contenido, asumiéndose en esta alzada la conclusión a la que ha llegado el Juez de Instancia respecto a los mismos, lo que pone de manifiesto que cuanto menos debe rechazarse la calificación como burda de su contenido falsario por si sólo considerado, debiéndose además tener en cuenta el contexto en el que se efectúa la entrega, que lo convirtió en suficiente para facilitar de forma esencial la maniobra defraudatoria, pues lógicamente si no se hubiera aportado resulta difícil pensar que el perjudicado hubiera hecho entrega de la importante cantidad que según se le manifestó tenía como consecuencia la extinción de la obligación y liberación de la presión ejercida sobre el mismo. No resulta admisible oponer con carácter retrospectivo la evidencia de las deficiencias detectadas por los peritos en el documento después de un estudio minucioso del mismo y que son las que han servido para determinar su falta de autenticidad, a la percepción exigible al perjudicado en el momento en que le fue entregado, dado que debe tenerse en cuenta, como antes se ha expuesto, el contexto de engaño y de presión en el que se encontraba sumido.

QUINTO- Examinadas las actuaciones, concretamente el escrito de conclusiones provisionales y el acta del Juicio, nada consta respecto a la atenuante de dilaciones indebidas ahora planteada en esta alzada, resultando significativo que en la sentencia nada se refiere respecto de la misma, lo que ya de por si es otro indicio de que ni siquiera se abordara, aunque hubiera sido en trámite en el que formalmente tampoco procedía, a informar, por lo que debe concluirse que se trata de una cuestión nueva no alegada ni resuelta en la instancia, lo que impide que podamos pronunciarnos "per saltum" sobre la misma.

Todo condenado tiene derecho, de conformidad a lo establecido en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a que su condena y la pena que se le ha impuesto sean revisados por un Tribunal Superior, y una interpretación constitucional, tanto de las normas legales como de la propia doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido más favorable al derecho fundamental reconocido al condenado, significa, cuando se trata de un recurso contra una sentencia condenatoria, que la crítica ha de abarcar, de modo primordial, los siguientes puntos:

a) si la convicción obtenida por el juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad;

b) si tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio, pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad; c) si han sido valoradas de forma razonable y razonada, o si por el contrario su valoración resulta contraria a las reglas de la lógica, la experiencia común y los conocimientos científicos; y d) si en la sentencia el juez explica de modo suficiente cuáles son las bases de su convicción.

Mas expuesto lo que antecede, la plenitud de conocimiento por el Tribunal ad quem, lo es sobre las cuestiones planteadas y resueltas en la sentencia impugnada, ya que esa plenitud de facultades revisoras de que goza el Órgano de apelación no implica que este Tribunal pueda hacer ex novo en esta alzada un pronunciamiento no pedido en la instancia sobre un particular que con anteriormente no ha sido planteado.

SEXTO- No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Simón contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Penal nº 12 de Sevilla en el asunto penal nº 303/2005 y de fecha 2 de diciembre de 2005 y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo Sr Magistrado Ponente que la redactó. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.