Última revisión
03/07/2007
Sentencia Penal Nº 199/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 445/2007 de 03 de Julio de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 199/2007
Núm. Cendoj: 47186370042007100189
Núm. Ecli: ES:APVA:2007:671
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00199/2007
Rollo : 445/2007
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VALLADOLID
Rollo del Juzgado de lo Penal nº 154/07
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 5320/2006
SENTENCIA Nº 199/07
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ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
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En VALLADOLID, a tres de julio de dos mil siete.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, por delitos de allanamiento de morada, robo con violencia y lesiones, seguido contra Roberto , defendido por el Letrado Don Santiago Díez Martínez, y representado por el Procurador Don César Alonso Zamorano, siendo partes, como apelante el citado Roberto , y como apelados el Ministerio Fiscal y Doña Irene , defendida por el Letrado Don José C. Piñeyroa de la Fuente y representada por el Procurador Don Cristóbal Pardo Torón; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- La Juez de lo Penal nº 1 de Valladolid con fecha 30.04.07 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: " Roberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajó a finales del mes de Septiembre de 2006 para Construcciones Reymar, de la que es copropietario Andrés , que había sido subcontratada para realizar trabajos de pintura en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 de Valladolid, en la que reside Irene con su marido. Roberto estuvo trabajando en ese domicilio durante tres o cuatro días, trasladándose seguidamente a realizar trabajos en otro punto, siendo despedido el día 3 de Octubre de 2006. El día 18 de Octubre de 2006, Roberto se dirigió al edificio indicado y le preguntó al portero, Rosendo , si estaban los pintores en el domicilio de Irene , y al manifestarle éste que sí, se marchó. Al día siguiente, Roberto acudió nuevamente al inmueble, y por el telefonillo del edificio preguntó a Irene si Esteban en su domicilio los pintores, y al contestarle ésta que no pero que los estaba esperando, se marchó, habiendo escuchado esta conversación el portero del inmueble. Alrededor de las 11,25 horas del mismo día, nuevamente se dirigió Roberto al inmueble, y tras accionar el botón del portero automático de la vivienda de Irene dijo "abre, soy el pintor" y subió hasta la planta decimotercera, abriendo Irene la puerta, sin comprobar su identidad previamente por la mirilla al encontrarse esperando a que los pintores acudieran a rematar un trabajo. Antes de entrar en la vivienda, Roberto , que vestía unas zapatillas deportivas marca Nike de color plateado marchadas de pintura, un pantalón de trabajo de color azul y una chaqueta azul ribeteada en gris y rojo que en el lado izquierdo del pecho tenía el rótulo "Nike", se colocó un pasamontañas de color oscuro que le ocultaba completamente el rostro. Nada más acceder al interior del domicilio de Irene , Roberto le agarró del pelo y la giró, colocándole de espaldas a él al tiempo que cerraba la puerta de la calle una patada llevándola así sujeta hasta el salón donde la tiró y sacando un cuchillo de cocina de dimensiones no acreditadas que aproximó al cuello de Irene , al tiempo que le decía no chilles que te mato", sacando Roberto cinta aislante que colocó alrededor de la boca de Irene , si bien no impidió completamente que pudiera hablar. Irene le dijo que tenía el dinero en la cocina, y cuando Roberto la trasladaba hasta allí manteniéndola agarrada del pelo y con el cuchillo sintió temor al percatarse de que en la cocina tenía múltiples utensilios cortantes, por lo que le indicó que tenía el dinero en su dormitorio, llevándola hasta allí Roberto sin necesidad de que Irene li hiciera ninguna indicación. Ya en el dormitorio, Irene cogió el monedero y le entregó a Roberto 50 euros que, doblados en cuatro partes de forma vertical, lleva habitualmente guardados en uno de los departamentos del monedero, separados de los restantes billetes, sin que se haya podido concretar exactamente la cantidad que le fue entregada en metálico a Roberto , quien además exigió la entrega de tarjeta de crédito (facilitando además la clave que le fue requerida por Roberto ) y una tarjeta de Adeslas. En un momento determinado, Roberto tiró a Irene contra la cama, boca abajo, y rompió un galán de noche de madera que había en el dormitorio, cogiendo la estructura correspondiente a la percha y las dos barras en las que se sustenta y colocándola en la espalda de Irene , fijándola con varias vueltas de cinta aislante, pese a que Irene se quejaba de que la estaba haciendo daño. Seguidamente Roberto ordenó a Irene que no se moviera hasta que no oyera la puerta de la casa, y salió de la habitación, tirando un cubre radiador que había en el pasillo, con el que causó desperfectos en unos adornos de la vivienda, abandonando seguidamente el inmueble. Cuando Irene escuchó el sonido de la puerta de la calle, intentó pedir ayuda a una vecina, pero por encontrarse amordazada y maniatada en la forma ya indicada, no pudo hablar con la vecina, aunque ésta solicitó ayuda al 112, consiguiendo Irene marcar en su teléfono móvil en número de Caja España para pedir la anulación de las tarjetas, avisando seguidamente del robo a la empresa que estaba ejecutando la obra en su piso y a su marido, recibiendo auxilio de una dotación de la Policía Nacional y de un agente de la Policía Municipal que recibieron el aviso. Irene indicó a los agentes que acuderon a su domicilio que ella sospechaba que el autor de estos hechos era Roberto , haciendo referencia a que había estado realizando los trabajos de pintura en su casa, describiendo asimismo las características físicas de Roberto y su vestimenta, por lo que los agentes, tras hablar con el portero y con el empleador de Roberto , procediendo a la localización de éste, que fue detenido en las inmediaciones de su domicilio alrededor de las 15,40 horas del mismo día, interviniéndole los agentes la cantidad de 429 euros en billetes de distinta cuantía, algunos de ellos de 50 euros doblados en cuatro partes verticalmente. Roberto seguía vestido en ese momento con las zapatillas, pantalón y chaqueta con las que acudió al domicilio de Irene . En el vehículo de Roberto la Policía intervino un cuchillo de hoja de sierra. En virtud del seguro concretado con la compañía MAPFRE, ésta ha abonado a Irene la cantidad de 1.015,88 euros correspondientes al valor de los objetos dañados por Roberto en la vivienda a la sustitución de las cerraduras. Irene sufrió a consecuencia de estos hechos una contusión en la columna cervical, traumatismo en la parrilla costal izquierda y síndrome de ansiedad postraumática, de las que tardó 120 días en curar, estando durante quince días impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, y precisando para obtener la sanidad tratamiento farmacológico con ansiolíticos, antidepresivos, analgésicos y antiinflamatorios, así como terapia rehabilitadota. Se han generado unos gastos al Sacyl por su asistencia de 79,40 euros, y Irene ha pagado a la entidad Salud Mental Nutrición S.L. la cantidad de 350 euros por las revisiones realizadas por un especialista en Psiquiatría entre el mes de octubre de 2006 y el mes de Febrero de 2007.".
SEGUNDO.- La expresada sentencia estimó que los hechos probados eran constitutivos de un delito de allanamiento de morada en concurso medial con un delito de robo con violencia e intimidación con uso de armas y un delito de lesiones, y cuya parte dispositiva dice así: "Que debo condenar y condeno a Roberto como autor de a) un delito de allanamiento de morada del artículo 202.1 y 2 del Código Penal en concurso medial del artículo 77.1 y 2 del Código Penal con un delito de robo con violencia e intimidación con uso de arma de los artículos 237 y 242.1º y 2º del Código Penal , y b) un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de disfraz del artículo 22.2 del Código Penal , a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN por el delito a) y UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN por el delito b), y al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular. Roberto deberá indemnizar a Irene en al cantidad de 4.400 euros, a MAPFRE en la cantidad de 1.015,88 euros y al Sacyl en la cantidad de 79,40 euros, cantidades que devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la LEC . Se ratifica la prisión provisional acordada en la presente causa.".
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Roberto , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Hechos
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- En el primer argumento del recurso se pretende por la parte recurrente que prevalezca la versión de los hechos que nos ofrece dicha parte, en base a su propia valoración de la prueba practicada, desconociendo la valoración que se efectúa por la Juzgadora de instancia en su sentencia, obviamente de manera más imparcial y objetiva, debiendo observarse que en este caso se cuenta con una prueba legalmente obtenida, variada y suficiente, de que el acusado fue el autor de los hechos objeto de enjuiciamiento, no apreciándose error alguno en la valoración de las pruebas.
En contra de lo que se indica en el recurso, en las manifestaciones de la testigo y víctima de los hechos Doña Irene no se aprecian las contradicciones que se alegan, no apreciándose contradicciones entre las diversas declaraciones efectuadas, antes al contrario la descripción de la indumentaria que llevaba el individuo (coincidente con la que llevaba el acusado al ser detenido, pocas horas después del suceso) ha sido clara, y el que en el acta del Juicio conste que las zapatillas eran doradas, en vez de plateadas (como en todo momento había sido indicado por la testigo), puede deberse a un mero error de trascripción, habiendo reconocido la víctima las zapatillas que como prueba de convicción estaban aportadas al Juicio. Los simples detalles (que no rectificaciones) a los que alude el recurrente, son matices de las diversas declaraciones, que en lo esencial son siempre coincidentes.
Por otra parte, debe recordarse que la víctima no tenía ningún motivo de animadversión hacia el acusado, al que sólo conocía de haber estado trabajando como pintor hacía unos veinte días, tratándose de una persona que tenía que conocer datos que sólo un círculo muy limitado de personas podía saber: que estaban pintando en la casa de la víctima, que en esas horas aproximadamente era cuando estaban los pintores, e incluso dentro de la casa, dirigió a la víctima hacia el dormitorio conociendo hacia dónde se dirigía, obviamente porque había estado allí sólo hacía veinte días.
Este testimonio viene corroborado por el testimonio del portero de la finca, Don Rosendo , que vio al acusado el día anterior y éste le preguntó sobre si estaban los pintores en el domicilio de la víctima, y al decirle que sí, se marchó del lugar. Debe observarse que el acusado, que había estado trabajando veinte días antes en esa vivienda, había sido despedido del trabajo precisamente por la queja de la Sra. Irene de que no le gustaba cómo hacía el trabajo, y no tenía por qué estar allí ese día y menos preguntar sobre si estaban o no los pintores, dado que él ya no trabajaba en esa casa. El mismo testigo, que ha reconocido sin dudas al acusado, le volvió a ver al día siguiente, precisamente en las horas en que se cometieron los hechos, llamando al telefonillo de la víctima y cerciorándose de que no estuvieran los pintores, presencia del acusado en el lugar de los hechos e interesándose por un detalle (si estaban o no los pintores), que resulta clave para su incriminación, dado que después el autor de los hechos se hizo pasar por el pintor para que le franquearan la puerta.
Como testimonio que se aporta para acreditar una coartada del acusado y pretender que estaba ese día y a esa hora en otro lugar, se cuenta con el testimonio de la testigo Ana María , dueña del Bar Europa, testimonio que es analizado pormenorizadamente en la Sentencia recurrida para llegar a la conclusión de que, aunque no se deduzca testimonio contra ella por un posible delito de falso testimonio, esta persona no tenía la certeza de que el acusado estuviera exactamente ese día y a esa hora en su establecimiento, debiendo recordarse que el acusado en su primera declaración, ante el Juez de Instrucción, y en presencia de Letrado, ya dijo (aunque luego lo haya tratado de rectificar) que había estado en ese bar entre las 12 y las 2 de la tarde, es decir, después de que sucedieran estos hechos.
Por si no fuera poca la prueba ya indicada, la policía recogió con cuidado las cintas de embalar con las que había sido sujetada y amordazada la víctima, y sin que se rompiera la cadena de custodia, fueron halladas varias huellas dactilares depositadas en la misma, dos de las cuales han resultado ser del acusado, estando acreditado que las huellas se habían depositado con posterioridad a haber desenrollado la cinta, de tal forma que únicamente el autor de los hechos pudo depositar tales huellas en ese lugar, y que en la obra que se estaba haciendo no se estaba utilizando cinta de embalar, sino cinta de carrocero (que es claramente distinta), por lo que no podía tratarse de unos trozos de cinta que hubieran quedado por allí tirados de cuando el acusado estuvo trabajando tres semanas antes en esa vivienda.
SEGUNDO.- No se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías ni el derecho a la presunción de inocencia. La elaboración del atestado y la recogida de los datos aportados al mismo, no ha obedecido a ningún designio dirigido a incriminar al recurrente, sino a hacer acopio de los datos con los que se contaba. Es completamente gratuita la afirmación de que la víctima y el portero del inmueble intercambiaron impresiones y llegaron al convencimiento de que el acusado fue el autor de los hechos; ellos reflejaron las sospechas que tenían sobre el acusado, en base a los datos objetivos que aportaban (indumentaria, conocimiento de que estaban pintando en la casa, presencia del acusado en el lugar el día anterior y el mismo día de los hechos, precisamente interesándose por si estaban o no los pintores), y así se siguió ese línea de investigación, que ha dado como resultado el haberse aportado pruebas legalmente obtenidas, suficientes para enervar la presunción de inocencia, tal y como de forma pormenorizada se explica por la Juzgadora de instancia en su sentencia.
Pretende el recurrente que la prueba dactiloscópica se debería de haber realizado en otros soportes, como en las tarjetas bancarias encontradas en el cajero automático, y que fueron sustraídas a la víctima, en el dinero intervenido al acusado, en el mechero azul que la víctima llevó a la comisaría. Sin perjuicio de que algunos de tales objetos difícilmente pueden servir de soporte para las huellas dactilares, el hecho de que no se hayan practicado otras múltiples pruebas que a la parte se la puedan ocurrir, y que de haber resultado positivas hubiesen sobreabundado con respecto a la amplia prueba con la que se ha contado, ello no quiere decir que se haya cometido irregularidad alguna en la investigación de estos hechos.
No se le ha condenado al acusado por intuición, sino en base a pruebas que, como ya se ha dicho, eran suficientes para enervar la presunción de inocencia.
TERCERO.- Tampoco se ha vulnerado el artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El hecho de que no se llevara al acto del Juicio como pieza de convicción el dinero que le fue intervenido al acusado, no constituye tal vulneración. El dato relativo a que algunos de los billetes que se le ocuparon al acusado estaban doblados con los mismos pliegues con los que la víctima tenía algunos de sus billetes guardados, es un indicio más al que se alude en la sentencia recurrida, y que fue corroborado por la prueba testifical de los policías, pero es un dato más, a mayor abundamiento, que se añade a las claras pruebas de que el acusado fue el autor de los hechos.
CUARTO.- Tampoco se ha vulnero el principio de in dubio pro reo. La Juzgadora de instancia no ha tenido duda alguna de que el acusado fue el autor de los hechos, y en esta alzada, tal y como ya hemos ido explicando, tampoco se albergan dudas sobre la autoría de los hechos, habiéndose contado con una amplia prueba sobre tal extremo, que fue específicamente valorada en la sentencia recurrida con un criterio y unas conclusiones que expresamente se comparten en esta alzada.
QUINTO.- A continuación se alega la vulneración, por aplicación indebida, del artículo 147 del Código Penal , entendiendo que las lesiones sufridas por la víctima al cometerse los hechos requirieron una primera asistencia médica, pero no tratamiento médico o quirúrgico, al entender que las lesiones psíquicas que padeció quedan consumidas en el robo con intimidación.
Suprimidos de nuestro Código Penal los denominados delitos complejos, dice el artículo 242.1 del Código Penal que el castigo del robo con violencia o intimidación en las personas lo es "sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase".
Analizando la sanidad emitida por la médico forense y su informe pericial en el acto del Juicio se comprueba que la víctima sufrió policontusiones en columna cervical y traumatismo en parrilla costal izquierda, así como síndrome de ansiedad postraumático, y que necesitó tratamiento médico consistente en medicación ansiolítica, antidepresiva, analgésica, antiinflamatoria y terapia rehabilitadora.
Debe observarse que, en contra de lo que se indica en el recurso, el tratamiento médico no ha estado relacionado exclusivamente con el síndrome de ansiedad postraumático (que, por lo demás, es calificado por la médico forense como objetivamente necesario para obtener la sanidad de la víctima), sino que además precisó de terapia rehabilitadora, esta sí vinculada con las lesiones físicas que padeció la víctima, por lo que ha sido correcta la calificación de los hechos como delito de lesiones y no como una mera falta, como ha sido pretendido (en esta alzada, y de manera subsidiaria) por la defensa del acusado.
SEXTO.- Por último indicar que tampoco se ha infringido el artículo 21.5 del Código Penal , en cuanto a la pretendida (entendemos también que de forma subsidiaria) atenuante de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima. El hecho de que el día 13 de marzo de 2007 haya consignado la cantidad de 100 €, con la intención (se dice) de ir reparando los daños causados a la víctima, justo al día siguiente de haberse dictado Auto de apertura de Juicio Oral contra él, significa un pago meramente testimonial, de una cantidad nimia en relación con las responsabilidades que se le exigían, que no sirve para configurar la citada atenuante.
Por todo ello, estimándose correcta la valoración contenida en la Sentencia recurrida, y no habiéndose aportado elementos que justifiquen la modificación del criterio del Juzgador de instancia, es por lo que resulta procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEPTIMO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas de esta alzada.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Roberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS, mencionada resolución en todas sus partes, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
