Sentencia Penal Nº 199/20...il de 2010

Última revisión
22/04/2010

Sentencia Penal Nº 199/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 27/2010 de 22 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 199/2010

Núm. Cendoj: 43148370022010100219

Núm. Ecli: ES:APT:2010:747


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 27/10

Procedimiento Juicio Ordinario 145/09

Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona

S E N T E N C I A Nº

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).

D. Ángel Martínez Sáez.

Dª. Samantha Romero Adán.

En Tarragona, a 22 de Abril de 2.010

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuestos el primero por Domingo representado por el Procurador Sr. José María Sole Tomas y defendido por el Letrado Sr. Roca ; el segundo por Leopoldo representado por la Procuradora Sra. Esperanza Díaz Manso y defendido por el Letrado Sr. González ; y el tercero por Torcuato representado por la Procuradora Sra. Mª Josepa Martínez Bastida y defendido por el Letrado Sr. Sio Folch contra la Sentencia de fecha 01 de Septiembre de 2.009 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tarragona en el Juicio Oral nº 145/09 seguido por un delito de detención ilegal, un delito de robo con intimidación y una falta de lesiones en el que figuran como acusados Domingo , Leopoldo y Torcuato y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado D. Ángel Martínez Sáez.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"PRIMERO Y ÚNICO.- Resulta probado y así se declara expresamente que Torcuato , mayor de edad y condenado ejecutoriamente en Sentencia firme de fecha 2 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Lleida a la pena de arresto de 18 fines de semana como autor de un delito de lesiones y a la pena de 1 año y 10 meses, de prisión como autor de un delito de robo con intimidación, Domingo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de esta causa, y Leopoldo , el día 1 de agosto de 2007 se encontraban en la Plaza de los Carros de Tarragona, donde alrededor de las 3 horas pasaba caminando Indalecio , a quien Domingo , actuando guiado por un ilícito lucro y de consuno con los también acusados Torcuato y Leopoldo , le puso un cuchillo en el cuello mientras le decía "DAME EL DINERO O TE MATO", entregándole Indalecio la cartera que portaba y que contenía documentación personal, 20 euros y una tarjeta bancaria de la entidad Cajaduero y un reloj, siendo agarrado fuertemente por Domingo , quien mientras le tiraba fuertemente del cabello le manifestaba "TIRA PARA LAS VÍAS DEL TREN", donde, siempre esgrimiendo el cuchillo le obligó a que se despojara de sus ropas que portaba diciéndole "QUÍTATE LA ROPA QUE TE MATO", arrebatándole de los bolsillos del pantalón el teléfono móvil de Indalecio .

Una vez en ropa interior y siempre mientras le esgrimía el cuchillo, fue obligado a regresar junto al muro de la separación de las vías donde debió permanecer tumbado boca abajo diciéndole Domingo "HE ESTADO SEIS MESES EN LA CÁRCEL Y ME IMPORTA TODO UNA MIERDA, SI ME DICES LA MARCA DE MI COCHE TE JURO POR MI HIJO QUE TE DEJO MARCHAR".

Durante este intervalo, otro de los acusados permaneció junto a la valla de separación de las vías con la calle, al que se dirigió en varias ocasiones diciéndole "A ESTE LE METEMOS EN EL COCHE", y otro en el interior del vehículo propiedad de Torcuato .

Transcurridos aproximadamente 5 minutos fue obligado a dirigirse al vehículo Peugeot 106 Sport con placas de matrícula Q....QQ propiedad de Torcuato donde con ánimo de privarle de su libertad deambulatoria se le obligó a introducirse en el maletero, al que le faltaba la parte superior, a bordo del cual circulan los tres acusados, trayecto durante el cual fue requerido para que les manifestara el número del PIN de la tarjeta de crédito mientras, con ánimo de menoscabar su integridad física le propinaban varios golpes y le arrojaban una botella de agua por encima, preguntándole "DE QUE BANCO ES ESTA TARJETA", dirigiéndose al cajero automático de la entidad Caixa de Tarragona, sito en la Av. Catalunya número 23 de Tarragona.

Una vez en el cajero automático Torcuato quedó en el interior del vehículo entrando en el mismo los acusados Domingo , portando éste un casco de moto para evitar ser reconocido, y Leopoldo quienes realizaron una extracción de 300 euros, mientras Torcuato gritaba a sus compañeros "DECIDME SI ES EL PIN QUE SI NO LE MATO".

Obtenido tal reintegro continúan la marcha a bordo del vehículo realizando una parada en la que, con ánimo de menoscabar la integridad física de Indalecio , le obligan a bajar del vehículo propinándole golpes entre todos, mientras le exhiben una pistola y le manifiestan "SI TE PEGO DOS TIROS NADIE SE ENTERA",comenzando una discusión entre los acusados sobre si debían matarle allí o en otro lugar, obligándole nuevamente a subir al vehículo y continuando la marcha mientras le decían "TE VAMOS A DEJAR EN EL LORETO, LO MATAMOS Y YA ESTÁ, DOS PUÑALADAS EN EL CUELLO Y YA ESTÁ, NOS PUEDE RECONOCER". Transcurrido un breve período de tiempo, le bajan del vehículo colocándole algo en la cabeza golpeándole nuevamente con las manos y los pies y obligándole a despojarse de los calzoncillos y los calcetines, única ropa que todavía portaba dejándole abandonado alrededor de las 6:00 horas del día 1 de agosto de 2007.

Como consecuencia de estos hechos Indalecio sufrió lesiones consistentes en policontusiones que requirieron 10 días para alcanzar la sanidad todos ellos impeditivos para el desempeño de su trabajo habitual y que no precisaron tratamiento médico para su curación.

Los bienes sustraídos a Indalecio han sido tasados pericialmente en la cantidad de 390 euros.

Domingo y Leopoldo han satisfecho las responsabilidades civiles con anterioridad a la celebración del juicio".

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"DEBO CONDENAR Y CONDENO a Torcuato , como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN Y USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO del artículo 237,242.1 y 2 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 CP , a la PENA DE PRISIÓN DE CINCO AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor responsable de un DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL del artículo 163.2 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor responsable de una FALTA DE LESIONES del artículo 617.1 del C.P . , a la pena de 10 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, y al pago de un tercio de las costas procesales causadas.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leopoldo , como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN Y USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO del artículo 237,242.1 y 2 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 CP , a la PENA DE PRISIÓN DE TRES AÑOS Y SIETE MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor responsable de un DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL del artículo 163.2 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor responsable de una FALTA DE LESIONES del artículo 617.1 del C.P . , a la pena de 6 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, y al pago de un tercio de las costas procesales causadas.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Domingo , como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN Y USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO del artículo 237,242.1 y 2 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 CP , a la PENA DE PRISIÓN DE TRES AÑOS Y SIETE MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor responsable de un DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL del artículo 163.2 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor responsable de una FALTA DE LESIONES del artículo 617.1 del C.P . , a la pena de 6 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, y al pago de un tercio de las costas procesales causadas.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Torcuato , Leopoldo y Domingo a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnicen conjunta y solidariamente a Indalecio en la cantidad de 600 euros por las lesiones sufridas y en 390 euros por los efectos sustraídos, y ello con el interés legal correspondiente en aplicación del artículo 576 de la LEC ."

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpusieron recursos de apelación por las representaciones procesales de Domingo , Leopoldo y Torcuato fundamentándolo en los motivos que constan en sus escritos articulando los recursos.

Cuarto.- Admitido los recursos y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal los impugnó en fecha 30 de octubre de 2.009.

Fundamentos

PRIMERO.- En relación al recurso planteado por la representación de Domingo plantea como primera cuestión error en la apreciación y valoración de la prueba haciendo referencia el recurrente a que se considera en la sentencia al mismo como autor de un delito de robo con intimidación y un delito de detención ilegal así como de una falta de lesiones. Procede el recurrente a manifestar como primera alegación que por primera vez se ha procedido a considerar al Sr. Domingo como la persona que agarra, lleva a las vías del tren, amenaza con un cuchillo y arremete al Sr. Indalecio . Indica el recurrente que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia y según el recurrente el relato fáctico de la sentencia no coincide con la prueba practicada en la vista. En la segunda alegación el recurrente procede a cuestionarse la manifestación del Juzgador que ha apreciado que la declaración Don. Indalecio esta dotada de "claridad, firmeza, rotundidad y seguridad". Procede a continuación el recurrente a cuestionar que fuera el Sr. Domingo la persona que amenazó con el arma blanca al Sr. Indalecio .

Como es de ver se está indicando que se ha producido un error en la apreciación de la prueba, procediendo el recurrente a dar una versión completamente distinta a la dada por el Juez de instancia . Sobre los hechos declarados probados en la sentencia recurrida se tiene que manifestar que de acuerdo con el artículo 741 de la LECr el juez apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio y las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los procesados y testigos ha llegado a la conclusión factica que establece en los hechos probados y que razona en la fundamentación jurídica. Así en concreto podemos apreciar como por el Juzgador destaca de la prueba practicada en el plenario la declaración Don. Indalecio indicando que dicha declaración goza de plena veracidad y credibilidad dada la contundencia, seguridad , rotundidad, convencimiento, claridad y logica con que se expresó en el acto del juicio, dando una serie de datos que coinciden con lo que en su día constan en la denuncia, apreciandose por el Juzgador de instancia una absoluta persistencia en la incriminación y resaltando en concreto las manifestaciones en el plenario de la victima Sr. Indalecio , y que en la sentencia en el razonamiento segundo se resaltan en negrita , dandose aquí por integramente reproducidas a los efectos de economía procesal . El Juzgador llega así mismo al convencimiento de los hechos en base a la declaración testifical de los agentes de la policía nacional que informaron de la instrucción del atestado y como el Sr. Indalecio procedió a realizar la identificación fotografica , como por otra parte el recurrente ser Domingo llevaba puesto el reloj de la victima en el momento de la detención, así como también de los printers fotográficos extraídos de la grabación de la camara de seguridad de la entidad bancaria de donde se produjo la sustracción del dinero de la cuenta de la victima utilizando para ello la tarjeta bancaria de la victima y con el PIN que habían logrado obtener tras haber agredido fisicamente a la victima, grabación en la que se ven a dos de los acusados. En el propio acto de juicio la victima reconoce a los acusados Domingo como el que llevaba el cuchillo y a Leopoldo como el que aparece con la camiseta negra que aparece en los printers, no estando seguro en cuanto a Torcuato . Ahora bien los propios acusados han reconocido su participación parcial en los hechos por lo que no tiene mayor relevancia el reconocimiento que no haya podido realizar la victima en cuanto al reconocimiento de Torcuato , máxime cuando la victima ha podido describir y puntualizar en su declaración el rol que cada uno de ellos tuvieron y cuando por los propios acusados refieren el papel de Torcuato al volante de su coche.

El Juzgador analiza y razona como en la declaración en el acto del juicio de Indalecio se dan todas las condiciones que la doctrina jurisprudencial exige para la credibilidad del mismo , en concreto la ausencia de incredibilidad subjetiva al no haberse puesto de manifiesto ninguna circunstancia o motivo en el ánimo del Sr. Indalecio distinto al derecho de interponer la denuncia por los delitos sufridos, no hay pues en su declaración un móvil de resentimiento o enemistad que pudiera invalidar su declaración; la verosimilitud sobre la real existencia del hecho que viene corroborado por elementos perifericos como pueden ser la grabación de la camara de seguridad, la autoinculpación parcial de los acusados, etc y la persistencia en la incriminación al mantener en el acto del juicio la misma versión que en la declaración judicial en fase de instrucción , de lo que se desprende que efectivamente Don. Indalecio el día de los hechos, aproximadamente sobre las 5 de la mañana, en las próximidades de la Plaza de los Carros, se encontró con dos individuos junto al muro y uno de ellos le sujeto poniéndole un cuchillo en el cuello exigiendole el dinero, entregandole la victima la cartera. El mismo individuo del cuchillo, le tiró del pelo y le obligó a saltar el muro y a agacharse y quitarse la ropa, permaneciendo el otro individuo al otro lado del muro; como a continuación le obligaron a meterse en el interior del maletero de un coche el cual no tenía la bandeja superior, en el cual había tres personas además de la propia victima, que el del cuchillo se sentó en el asiento trasero, que le amenazó y le pegó, que le sacaron la información del número PIN, que al llegar a la entidad bancaria dos bajaron y el tercero se quedó en el coche. Que de la entidad bancaria extrajeron 300 Euros. Que posteriormente se dirigieron con el coche hasta un descampado, bajaron a la victima del coche, y le agredieron fisicamente así como le acercaron una pistola amenazandole con matarle, incluso discutiendo entre ellos sobre si le mataban allí, metiendolo nuevamente en el maletero y manifestando que iban para el Lorito, haciendo referencia uno de ellos que había que matarle porque si no les iba a reconocer. Posteriormente le llevan a otro lugar donde le quitan los calzoncillos y los calcetines y le tapan la cabeza con una tela, a la vez que le vuelven a agredir fisicamente, dejandolo en dicho lugar, donde la victima pudo solicitar auxilio en una vivienda de la zona de Terres Cavades (Tarragona), donde la persona que lo auxilio llamó a la Guardia Urbana, siendo posteriormente trasladada la victima al hospital donde fue asistida de las diversas lesiones sufridas que tardaron en sanar 10 días y que no precisaron tratamiento médico para su curación. La versión dada por los acusados reconociendo parcialmente los hechos, no obstante todas esas versiones no reconocen parte de los hechos sucedidos, como es la utilización de un arma blanca o bien proceden a inculpar a los otros y en base a toda la prueba practicada a juicio del Magistrado Juzgador dichas declaraciones no tienen credibilidad en todo aquello que discrepan del relato de la victima.

El recurso en relación a esta primera alegación no puede ser acogido puesto que se parte por parte del recurrente de la existencia de error en la valoración de la prueba , planteando que los hechos probados han sido cometidos de forma distinta . No puede prevalecer el criterio de parte dando una versión distinta de los hechos ante el objetivo e imparcial del Juez a quo y por lo tanto pretendiendo sustituir el convencimiento judicial, formado tras la libre valoración de la prueba practicada en el acto del juicio y expuesto de un modo razonado y razonable en la Sentencia ahora impugnada sin que por lo tanto pueda tener acogida el recurso en el sentido apuntado por la representación del recurrente Domingo .

Por lo que respecta al motivo de apelación relativo al delito de detención ilegal se plantea por el recurrente que se ha quebrantado la norma prevista en el artículo 8.3 del Código Penal por aplicación indebida de los artículos 163,237 y 242 , pretendiendo el recurrente que el delito de robo debe de absorber al de detención ilegal dado que el lapso temporal de detención es breve, extremo este que no podemos compartir puesto que la detención ilegal de la victima excedió de mucho la dinamica comisiva del robo. La detención ilegal de la victima que se inició sobre las 5 de la madrugada con su introducción en el maletero del vehículo de uno de los acusados, no duro hasta llegar al cajero, sino que con posterioridad a haber sustraído del cajero 300 euros, continuaron con la victima en el maletero a la cual sacaron en un descampado, la golpearon y la volvieron a introducir en el mismo para volver a trasladarlo a otro lugar donde le hicieron bajar y volvieron a pegarle así como lo desnudaron completamente a la vez que durante todo ese periplo después del cajero lo amenazaron con matarlo, no siendo hasta las 06 de la madrugada aproximadamente cuando lo dejaron magullado y lesionado en una zona de Terres Cavades donde pudo solicitar ayuda. La detención ilegal del Sr. Indalecio una vez concluido el robo del cajero no tiene ya nada que ver con el robo en el cajero, por lo tanto el delito previsto en el artículo 163 tiene autonomia respecto al delito de robo dado que la privación de libertad posterior al robo en el cajero no ha sido un instrumento necesario y proporcionado para el apoderamiento de la cosa, osea los 300 euros. Si la privación de libertad es un instrumento necesario y proporcionado para el apoderamiento de la cosa habrá concurso de normas, con absorción de la detención ilegal por el robo violento, en caso contrario estaremos ante un concurso de delitos. Al haberse mantenido la detención ilegal a pesar de haberse llevado ya a cabo el robo en el cajero ello implica que la detención merezca la condena por separado y no sea posible la absorción por el delito de robo. Procede pues desestimar este otro motivo de impugnación.

Una tercera cuestión plantea el recurrente en nombre del Sr. Domingo y en concreto hace mención al quebrantamiento de la norma prevista en los artículos 20.2, 21.2 y 21.6 del Código Penal al mantener que cuando suceden los hechos el Sr. Domingo se encontraba bajo los efectos de la mezcla de drogas y alcohol. Al respecto debemos subrayar que el consumo de bebidas alcohólicas, drogas toxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, por sí sólo no justifica la apreciación de una circunstancia sea eximente o atenuante sino que es preciso determinar el grado de afectación del comportamiento del sujeto. En el presente supuesto el acusado alega ser consumidor de sustancias psicotrópicas en la época en que suceden los hechos , sin embargo ello ni ha sido demostrado ni de por si solo justifica la afectación en el comportamiento del sujeto, sin que la referencia a que el denunciante hubiera podido manifestar que los autores de los hechos estaban como en un estado de euforia, ni tampoco la referencia a la documental de los informes médicos pueda suponer la acreditación de la eximente de drogadicción del artículo 20.2 ni la atenuante simple del artículo 21.2 ni la analógica del 21.6 , al no haber quedado acreditado que los acusados actuaron bajo una intoxicación plena o bajo los efectos de dichas sustancias, ni que tuvieran sus facultades volitivas ligeramente afectadas por el consumo de alcohol o drogas . Así pues no apreciándose ningún signo objetivo de afectación, ni constando realmente el tipo de adicción, ni la intensidad de la misma, si es que existía, o, en definitiva, en qué medida pudieran hallarse afectadas las bases de imputabilidad de los acusados, debemos desestimar la concurrencia de la citada circunstancia eximente o atenuante sin que por la parte recurrente se hubiera procedido a probar la eximente o atenuantes alegadas , así ni se ha constatado que en la fecha en que se cometieron los hechos se hubiera actuado bajo la influencia de bebidas alcoholicas o de drogas y que el consumo de las mismas hubiera podido anular o afectar a la capacidad intelectiva o volitiva de los acusados; tampoco ha quedado acreditado que se actuara por miedo alegándose el incumplimiento de los artículos 20.1, 20.6 y 21.3 , en concreto se alega por miedo a uno de los coacusados, el Sr. Torcuato . No existen datos objetivos en la causa que puedan hacer pensar ni siquiera remotamente en la concurrencia de la circunstancia modificativa de actuar por miedo. Finalmente en relación al reconocimiento de los hechos, por una parte es parcial, reconocimiento de parte de los hechos que por otra parte era evidente a la vista de las pruebas ya existentes como podía ser los printers de la grabación de la entidad bancaria y por otra parte el mismo no se produce antes de que el procedimiento se diriga contra el ahora recurrente. Así pues tiene que decaer este nuevo motivo de apelación.

Procede pues, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación legal Don. Domingo .

SEGUNDO.- En relación al recurso planteado por la representación de Leopoldo plantea el error en la apreciación de las pruebas, la concurrencia del artículo 237 y 240 del Código Penal y finalmente las atenuantes 21.4, 21.5 21,6 del Código Penal. La parte recurrente no está de acuerdo con la redacción de los hechos probados y en tal sentido plantea la corrección de los mismos, suprimiendo diversas frases de la declaración factica y sustituyendolas por otras. Así pues por parte del recurrente se pretende dar una versión completamente distinta a la dada por el Juez de instancia con la pretensión de suprimir hechos probados . No puede prosperar la pretensión del recurrente y nos tenemos que remitir a la base del razonamiento jurídico primero de esta resolución donde se analiza la similar pretensión realizada por otro de los acusados, Don. Domingo , quien tambien alegó en su recurso el error en la valoración de la prueba, razonamiento jurídico que como cuestión de fondo se traslada a este recurso . Procede pues desestimar dicha pretensión.

Ligado con la anterior pretensión mantiene el recurrente que por su representado Don. Leopoldo desconocía que se hubiera producido una detención ilegal y que no se enteró que el Sr. Indalecio se encontraba en el maletero hasta que se llegó al cajero. Pues bien, por una parte no se acepta tal hecho, puesto que se considera probado que cuando fue introducido , fue una actuación realizada entre los tres y por lo tanto todos actuaron con pleno conocimiento de lo que estaban realizando. Pero es más, aunque así hubiera sido de que no supiera nada hasta llegar al cajero, a partir de dicho momento al Sr. Indalecio se le vuelve a introducir en el maletero en distintos momentos, privandole de libertad a la vez que durante cada parada y salida del maletero era agredido por los tres acusados de lo que se desprende que el Sr. Leopoldo es coautor también del delito de detención ilegal. Procede pues desestimar dicha pretensión.

Manifiesta el recurrente que se produce la infracción del artículo 8.3 del Código Penal , pretendiendo que el delito de detención ilegal quede absorbido por el delito de robo y sobre dicha cuestión nos remitimos también a lo ya indicado en el punto primero de la fundamentación jurídica al resolver el recurso planteado por Don. Domingo . Procede pues la desestimación de dicha pretensión.

Plantea el recurrente de forma subsidiaria la infracción del artículo 66 porque entiende que se tiene que aplicar tres circunstancias atenuantes y no tan solo una circunstancia atenuante. No precede acceder a esta última alegación en el mismo sentido resuelto para Don. Domingo y que consta en el fundamento anterior y al cual nos remitimos por lo que procede desestimar esta última pretensión.

Procede pues, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación legal Don. Leopoldo

TERCERO.- En relación al recurso planteado por la representación Don. Torcuato plantea como única cuestión el error en la apreciación de las pruebas y tal como ya se ha indicado en el fundamento jurídico primero y en el segundo en los recursos analizados por los otros acusados donde así mismo se plantea el mismo motivo de apelación, procede remitirnos a lo ya indicado para resolver el recurso Don. Domingo , por lo que procede la desestimación planteada por Don. Torcuato .

Procede pues, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación legal Don. Torcuato .

CUARTO.- La modificación realizada en los hechos probados al proceder a cambiar la hora a la que el Sr. Indalecio procedió a pasar por la zona de la Plaza de los Carros el día de los hechos se ha establecido alrededor de las 5 horas no como por error se supone que de transcripción figura a las 3 horas. Que fue a las 5 horas es una cuestión no controvertida y así consta en el razonamiento segundo de la sentencia, folio de las actuaciones nº 89 en la línea 5 del tercer párrafo, o de la declaración de la victima en sede policial, folio 38 de las actuaciones de instrucción en relación con la declaración judicial que consta en el folio 448 de las actuaciones.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer las costas por terceras partes a cada una de las partes recurrentes.

VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Domingo , Leopoldo y Torcuato confirmando en todos sus extremos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona con fecha 01/09/09 .

Procede imponer las costas por terceras partes a cada uno de los recurrentes

Esta sentencia es firme, y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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