Sentencia Penal Nº 199/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 199/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 18/2009 de 06 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: CANTERO ARIZTEGUI, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 199/2010

Núm. Cendoj: 50297370012010100052

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZ

SENTENCIA: 00199/201

SENTENCIA NÚM. 199/2.01

EN NOMBRE DE S.M. EL RE

ILMOS. SEÑORE

PRESIDENT

D. ANTONIO ELOY LOPEZ MILLA

MAGISTRADO

D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARIZTEGU

D. MAURICIO MURILLO GARCIA ATANCE

En la ciudad de Zaragoza, a seis de Mayo de dos mil diez

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en

juicio oral y público la presente causa, Sumario Ordinario núm. 1/2009, Rollo núm. 18/2009, procedente del Juzgado de Violencia

Sobre la Mujer nº número 1 de Zaragoza por delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, dos delitos de amenazas

graves, delito de allanamiento de morada, un delito de incendio, una falta de daños, una falta de hurto y una falta de lesiones,

contra el procesado Imanol l, nacido en Santander (Cantabria), el 26 de Julio de 1.964, con

D.N.I. nº NUM000 0, hijo de Manuel y de Gumersinda, con domicilio en Huesca, C/ DIRECCION000 0 nº NUM001 1 NUM002 2, NUM003 3 de profesión encofrador,

con instrucción, con antecedentes penales, insolvente, en prisión provisional por esta causa desde el día 22 de Septiembre de

2.008, y de la que estuvo privado en calidad de detenido los días 20 y 21 de Septiembre de 2.008; representado por la

Procuradora Sra. Bañeres Trueba y defendido por el Letrado Sr. Chacón Valles. Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y,

como acusaciones particulares, Gabriela a, representada por la Procuradora Sra. Palos Oroz y defendida

por el Letrado Sr. González Buitron; Lucía a, representada por la Procuradora Sra. García Boldova y

defendida por la Letrada Sra. García Gargallo; y Adriano o, representado por la Procuradora Sra.

Domínguez Arranz y defendido por la Letrada Sra. Ramírez Egaña; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARIZTEGUI que expresa el parecer del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO.- A virtud de atestado policial, se instruyó por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Zaragoza el presente Sumario, en el que fue procesado el reseñado en el encabezamiento y cuyos demás datos personales ya constan, siendo declarado concluso el Sumario el 1 de Julio de 2.009

SEGUNDO.- Formado el oportuno Rollo de Sala, y elevado el Sumario a esta Audiencia Provincial, tras los trámites procedentes se decretó la apertura del juicio oral contra el procesado, y evacuado el trámite de calificación por todas las partes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 3 de Mayo de 2010

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de: a) un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar de los artículos 468.2 y 74 del Código Penal ; b) dos delitos de amenazas graves del artículo 169.2 del Código Penal ; c) un delito de allanamiento de morada del artículo 202.2 del Código Penal ; d) un delito de incendio del artículo 351.1 del Código Penal ; e) una falta de daños del artículo 625.1 del Código Penal ; f) una falta de hurto del artículo 623.1 del Código Penal ; g) una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal ; y estimando como autor al acusado, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal en el delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, y de la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal, en uno de los delitos de amenazas graves, solicitó se le impusiera, por el delito del apartado a) un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por cada uno de los delitos del apartado b) dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena accesoria de aproximación a Gabriela a y a Lucía a a una distancia no inferior a 500 metros, así como a su domicilio, y a cualquier lugar en que se encuentren y la prohibición de comunicación con ellas por cualquier medio durante el plazo de cinco años; por el delito del apartado c) tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses con cuota diaria de 9 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal ; por el delito del apartado d) la pena de trece años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por la falta del apartado e) la pena de doce días de localización permanente; por la falta del apartado f) la pena de doce días de localización permanente; y por la falta del apartado g) la pena de doce días de localización permanente y la pena accesoria de prohibición de aproximación a Lucía a a una distancia no inferior a quinientos metros así como a su domicilio, y a cualquier lugar en que se encuentre, y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el plazo de seis meses

Igualmente, el Ministerio Fiscal solicitó la imposición de la totalidad de las costas procesales e indemnizar a Lucía a en la cantidad de 150 euros por lesiones y 2.000 euros por secuelas; a Gabriela a en la cantidad que se tase en ejecución de sentencia el bolso sustraído y no recuperado; a Leovigildo o y Encarnacion n en la cantidad de 180,96 euros por los daños ocasionados en su vivienda; a Olegario o en la cantidad que, en ejecución de sentencia, sean tasados pericialmente la totalidad de los daños causados en la vivienda de su propiedad sita en el inmueble nº NUM004 4 NUM005 5 de la CALLE000 0 de Bureta, piso NUM002 2 NUM006 6, y a la Comunidad de propietarios de dicho inmueble en la cantidad de 464 euros por los daños ocasionados. Dichas cantidades devengarán los intereses de la ley de Enjuiciamiento Civil

CUARTO.- La acusación particular ejercida por Gabriela a, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de: a) un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar de los artículos 468.2 y 74 del Código Penal ; b) dos delitos de amenazas graves del artículo 169.2 del Código Penal ; c) un delito de allanamiento de morada del artículo 202.2 del Código Penal ; d) un delito de incendio del artículo 351.1 del Código Penal ; e) una falta de daños del artículo 625.1 del Código Penal ; f) una falta de hurto del artículo 623.1 del Código Penal ; g) una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , y estimando como autor al acusado, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal en el delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, y de la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal, en cada uno de los delitos de amenazas graves, solicitó se le impusiera, por el delito del apartado a) un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por cada uno de los delitos del apartado b) dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena accesoria de aproximación a Gabriela a y a Lucía a a una distancia no inferior a 500 metros, así como a su domicilio, y a cualquier lugar en que se encuentren y la prohibición de comunicación con ellas por cualquier medio durante el plazo de cinco años; por el delito del apartado c) tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses con cuota diaria de 9 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal ; por el delito del apartado d) la pena de trece años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena; por la falta del apartado e) la pena de doce días de localización permanente; por la falta del apartado f) la pena de doce días de localización permanente; y por la falta del apartado g) la pena de doce días de localización permanente y la pena accesoria de prohibición de aproximación a Lucía a a una distancia no inferior a quinientos metros así como a su domicilio, y a cualquier lugar en que se encuentre, y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el plazo de seis meses

Igualmente, solicitó la imposición de la totalidad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, indemnizar a Lucía a en la cantidad de 150 euros por lesiones y 2.000 euros por secuelas; a Gabriela a en la cantidad que se tase en ejecución de sentencia el bolso sustraído y no recuperado; a Leovigildo o y Encarnacion n en la cantidad de 180,96 euros por los daños ocasionados en su vivienda; a Olegario o en la cantidad que, en ejecución de sentencia, sean tasados pericialmente la totalidad de los daños causados en la vivienda de su propiedad sita en el inmueble nº NUM004 4 NUM005 5 de la CALLE000 0 de Bureta, piso NUM002 2 NUM006 6, y a la Comunidad de propietarios de dicho inmueble en la cantidad de 464 euros por los daños ocasionados. Dichas cantidades devengarán los intereses de la ley de Enjuiciamiento Civil

La acusación particular ejercida por Lucía a, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de: a) un delito de amenazas graves del artículo 169.2 del Código Penal ; b) un delito de allanamiento de morada del artículo 202.2 del Código Penal ; c) un delito de incendio del artículo 351.1 del Código Penal ; d) una falta de daños del artículo 625.1 del Código Penal ; e) una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , y estimando como autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y, solicitó se le impusiera, por el delito del apartado a) dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena accesoria la prohibición de aproximación a Lucía a a una distancia no inferior a 500 metros, así como a su domicilio, y a cualquier lugar en que se encuentre y la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio durante el plazo de cinco años; por el delito del apartado b) tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses con cuota diaria de 9 euros; por el delito del apartado c) la pena de trece años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena durante el tiempo de la condena; por la falta del apartado d) la pena de doce días de localización permanente; por la falta del apartado e) la pena de doce días de localización permanente y la pena accesoria de prohibición de aproximación a Lucía a a una distancia no inferior a quinientos metros así como a su domicilio, y a cualquier lugar en que se encuentre, y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el plazo de seis meses

Igualmente, solicitó la imposición de la totalidad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, indemnizar a Lucía a en la cantidad de 150 euros por lesiones y 2.000 euros por secuelas; a Leovigildo o y Encarnacion n en la cantidad de 180,96 euros por los daños ocasionados en su vivienda; a Olegario o en la cantidad que, en ejecución de sentencia, sean tasados pericialmente la totalidad de los daños causados en la vivienda de su propiedad sita en el inmueble nº NUM004 4 NUM005 5 de la CALLE000 0 de Bureta, piso NUM002 2 NUM006 6, y a la Comunidad de propietarios de dicho inmueble en la cantidad de 464 euros por los daños ocasionados. Dichas cantidades devengarán los intereses de la ley de Enjuiciamiento Civil

La acusación particular ejercida por Adriano o, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de: a) un delito de incendio del artículo 351.1 del Código Penal , y estimando como autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y, solicitó se le impusiera, por el delito del apartado a) la pena de quince años de prisión e indemnizar a Olegario o en la cantidad que, en ejecución de sentencia, sean tasados pericialmente la totalidad de los daños causados en la vivienda de su propiedad sita en el inmueble nº NUM004 4 NUM005 5 de la CALLE000 0 de Bureta, piso NUM002 2 NUM006 6

QUINTO.- La defensa del procesado, en igual trámite solicito la absolución de su patrocinado

Hechos

PRIMERO.- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Zaragoza, en Diligencias Urgentes nº 353/08 acordó mediante auto de fecha 3 de Septiembre de 2.008 la prohibición de aproximación de Imanol l, mayor de edad, respecto de Gabriela a, excompañera sentimental; Imanol l ha sido condenado en sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 1 de Zaragoza, de fecha 14 de Febrero de 2.008, a la pena de 6 meses de prisión por un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, e igualmente condenado en sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 8 de Zaragoza, de fecha 25 de Junio de 2.008, a la pena de 6 meses de prisión por un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar

No se ha acreditado en qué fechas anteriores al 3 de Septiembre de 2.008, contactare con Gabriela a, excompañera sentimental y la amenazare. El 19 de Septiembre de 2.008, fecha en que se encontraba en vigor la prohibición referida, sobre la media noche aproximadamente, Imanol l se dirigió a la CALLE000 0 de Bureta nº NUM004 4, donde en el piso NUM002 2 NUM006 6, propiedad de Olegario o, y del que era usufructuario Adriano o, y con permiso de éste, habitaba accidentalmente Lucía a, a la que Adriano o había dejado el uso del piso, y, ocasionalmente, Gabriela a. Una vez allí tiró piedras y botellas al balcón, causando daños al romper el cristal, en cuantía inferior a cuatrocientos euros, amenazando a su excompañera Gabriela a ausentándose tras ello Imanol l

SEGUNDO.- Esa misma noche, la del 19 al 20 de Septiembre de 2.008, sobre las 3 horas aproximadamente, Imanol l, tras romper la puerta de entrada del piso NUM002 2 del inmueble referido, penetró en su interior, siendo sorprendido por Lucía a cuando registraba el bolso de Gabriela a, momento en que ésta le dijo "pero chico primero se pica en la puerta" y como Imanol l le preguntara por Gabriela a y profiriera amenazas contra ella "la voy a matar, a quemar la casa" y ante la advertencia de Lucía a de que iba a llamar a la policía, Imanol l se fue llevándose el bolso con su contenido, contenido todo él de valor inferior a 400 euros

TERCERO.- Sobre las 6 horas aproximadamente del día 20 de Septiembre de 2.008, Imanol l, conocedor de la existencia en el piso de las referidas Gabriela a y Lucía a, penetró nuevamente en el piso, donde prendió fuego a un montón de ropa que se encontraba en una habitación, produciéndose una fuerte humareda que obligó a parte de los moradores del inmueble a refugiarse en una terraza, saliendo del piso Gabriela a y Lucía a, sufriendo ésta como consecuencia de ello quemadura en manos y codo derecho que precisaron una primera asistencia y que tardaron en curar cinco días sin impedimento, quedándole como secuela cicatriz en el codo referido

Los miembros del cuerpo de bomberos de la ciudad de Zaragoza que, alertados, acudieron al lugar, sofocaron el fuego

Fruto del humo y del calor producido por el incendio, el piso NUM007 7 NUM006 6 propiedad de Leovigildo o y su esposa resulto con daños valorados en 1714, 48 euros de los que 1533,52 fueron satisfechos por la entidad Aseguradora Lagun Aro. La escalera, del inmueble de la Comunidad de Propietarios, sufrió daños valorados en 464 euros

Los daños del piso propiedad de Olegario o no han sido valorados

CUARTO.- Sobre las 8,45 horas aproximadamente, Imanol l fue detenido por funcionarios de policía en la calle Ramón y Cajal de Zaragoza, presentado en manos y pantorrilla izquierda manchas de negro, siéndole ocupado un mechero

Fundamentos

PRIMERO.- Se imputa al procesado Imanol l un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, para ello, tanto el Ministerio Fiscal, como la acusación particular de Gabriela a, únicas acusaciones que lo hacen por tal delito, parten de fechas inmediatamente anteriores al 19 de Septiembre de 2.009 el Ministerio Fiscal, y sin señalar fecha alguna la acusación particular referida, lo que evidencia la dificultad para configurar la repetición de actos necesarios que sirvan para configurar la continuidad delictiva

El procesado reconoce que se aproximó a Gabriela a con el fin de requerir sus servicios, pues se dedicaba al ejercicio de la prostitución, sin concretar fechas, y esta última refiere que fue desde que salió de la cárcel, sin que se haya acreditado, por ninguna de las acusaciones, cual fuese esa fecha de salida del establecimiento penitenciario, cuando hubiere sido fácilmente demostrable tal circunstancia con la simple petición de la documental correspondiente al centro penitenciario puesto que serviría para acreditar tal excarcelación, lo que obliga a la desestimación de la pretensión delictiva como continuada, sin que obste a ello la simple apreciación del delito de quebrantamiento de medida cautelar

Así la cuestión, los hechos relatados en el apartado primero constituyen un delito simple de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , toda vez que el procesado, conocedor de la medida cautelar impuesta, se acercó al domicilio donde se encontraba su excompañera sentimental y sito en el piso NUM002 2 del inmueble n º NUM004 4 de la CALLE000 0 de Bureta

La autoría del referido delito viene acreditada por el expreso reconocimiento del acusado en cuanto a la vigencia de la medida impuesta por el Juzgado, y la acreditación documental de la vigencia de tal medida, folio 343, aun cuando posteriormente, como consecuencia de la sentencia absolutoria con relación al asunto que motivó tal medida, se dictase sentencia absolutoria -folios 341 y 342-

Igualmente constituyen una falta de daños del artículo 625.1 al constar el detrimento voluntario del patrimonio ajeno en cuantía inferior a cuatrocientos euros, como queda acreditado por la testifical que pone de relieve la rotura del cristal, mediante lanzamiento de objetos, de la puerta del piso propiedad de Olegario o

SEGUNDO.- Se imputa al procesado Imanol l dos delitos de amenazas graves, uno en relación a Gabriela a y el otro en relación a Lucía a

Por lo que respecta a la conducta amenazante dirigida a Gabriela a, es evidente la realización de la misma, puesta de manifiesto, frente a la negativa del procesado, por la testifical de Lucía a, en cuanto refiere que iban dirigidas a ella -a Gabriela a-; sin embargo, la propia declaración de Gabriela a, pone de relieve que no se enteró de nada, pues, de una parte, no se dirigieron a ella -como hemos puesto de manifiesto por la testigo referida- y, de otra parte, por la propia declaración de Gabriela a en cuanto que manifiesta que no se enteró de nada, pues se hallaba transpuesta por la ingesta de cocaína, heroína y pastillas, extremo puesto de relieve tanto en fase de instrucción -folio 256- como en el acto del plenario en su declaración.

Si como reconoce, no se enteró de nada, mal pudo entender constreñida su libertad, que es lo que protege el delito de amenazas, procediendo, por ello la absolución en cuanto que no tuvo conocimiento del mal grave e inminente requerido para la existencia del tipo en cuestión

Con relación a Lucía a debe decirse que manifiesta que las amenazas iban dirigidas a su amiga, folio 114 y 115, que a ella no la amenazó, y en el plenario, en cuanto manifiesta, a preguntas de su letrada, que a ella no iba a hacerle nada, y si efectivamente se marchó Imanol l, como así ocurrió y motivó pusiera una nueva puerta sobre la rota, mal puede entenderse que, en ese momento, el anuncio de la quema, como posteriormente ocurrió, precisamente por irse, tuviere ese efecto intimidatorio inminente y grave y constriñese esa libertad de Lucía a, debiendo tenerse en cuenta, además no sólo como manifiesta Lucía a que pensó que no lo haría, sino también que, además, se fue a la cama durmiéndose, lo que corrobora el nulo efecto de la actuación desarrollada por el procesad

Lo expuesto lleva a la absolución de los delitos de amenazas graves de que venía siendo acusado

No obstante los hechos del apartado segundo constituyen una falta de hurto del artículo 623.1 al quedar acreditado el apoderamiento de un bien mueble, el bolso, propiedad de Gabriela a, con valor inferior a 400 euros, extremo puesto de manifiesto por la testifical de Lucía a

TERCERO.- Los hechos que se declaran probados, en el apartado tercero son constitutivos de un delito de allanamiento de morada del artículo 202.1 , como medio para cometer un delito de incendio del artículo 351.1 y una falta de lesiones, siquiera a título de dolo eventual, del artículo 671.1, habida cuenta que el acusado penetró en la vivienda ajena sita en el piso NUM002 2 NUM006 6 del inmueble NUM004 4 de la calle Bureta, sin la voluntad de sus moradores -como evidencia el que estaban dormidas-, con el fin de prender fuego y causar la combustión del montón de ropa que se hallaba en la habitación, donde fue localizado el foco, y la producción de un resultado mixto consistente en que el incendio sea con menoscabo o destrucción parcial o total de la cosa y con peligro para la vida o integridad física de las personas, -como queda acreditado por las lesiones que sufrió Lucía a-, imputables a título de dolo eventual, pues tuvo que representarse como probable las mismas y pese a ello produjo el incendio, a lo que debe unirse el elemento doloso que abarca no solo la propagación del fuego, sino también el peligro para las personas, y punible de conformidad con lo prevenido en el artículo 77 del Código Penal

Frente a la negativa del acusado, no encontramos: 1) con la investigación policial que pone de relieve la falsedad de la coartada alegada por el procesado de que estuvo en Huesca, en cuanto que acredita que no existían medios de trasporte en las horas referidas entre Huesca y Zaragoza; 2) la versión del dueño del bar que depone en el plenario, y que acredita que estuvo en el mismo, consumiendo, yéndose sin pagar, y dejando una "mariconera"; 3) La ocupación policial de la misma; 4) la detención del acusado por la policía, siendo significativo, en este punto, que el propio policía, tras serle facilitadas las características del autor, inmediatamente identificase al mismo, lo que demuestra que era conocido, así como sus avatares, y que relata la presencia de manchas negras, como de "hollín"; 5) la ocupación de un mechero, instrumento idóneo para producir el fuego; 6) la expresión del propio autor en cuanto a la amenaza de prender fuego y quemar a las moradoras, puesta de manifiesto por la testigo Lucía a, como hemos puesto de relieve anteriormente, y, 7) el hecho de acudir al inmueble donde habitaban, extremo ilógico si como afirma no conocía el domicilio referido

Son datos todos ellos que llevan a la conclusión inequívoca de que el procesado cometió los delitos referidos, penetrando en la vivienda, pues no de otro modo hubiere podido producir el incendio, habida cuenta el lugar en que se halló el foco, -un montón de ropa en una pequeña habitación-, lo que requiere el introducirse en la vivienda, y produciendo la combustión de la ropa, como demuestran los restos hallados en su persona, y causando con su conducta el resultado lesivo en la persona de Lucía a, puesto de relieve por los partes médicos

De otra parte, es el policía NUM008 8 el que pone de manifiesto que se trataba de un pequeño incendio, y que la situación estaba controlada, el NUM009 9 que la puerta estaba dañada por la acción del fuego, que el foco estaba en una pequeña habitación en un monto de ropa, que no había sustancias acelerantes -lo que contradice la versión ante la policía de Lucía a de que roció con alcohol-, que el cuadro eléctrico estaba bien y que el rellano estaba dañado por efecto del calor, estando el resto del edifico bien y el portal de calle bien, significando que los daños lo eran por el calor y el humo. El NUM010 0 que los daños no eran de entidad y no producidos por la acción directa de prender fuego

En base a todos ello entiende la Sala que la pena a imponerse debe ser rebajada en un grado a la inicialmente señalada

CUARTO.- Concurre en el delito de quebrantamiento de condena la circunstancia agravante de reincidencia, prevista en el apartado 8 del artículo 22, como resulta de la hoja histórico penal obrante a los folios 490 y 491 , habida las condenas impuestas por anteriores delitos de quebrantamiento de condena o medida cautelar y reseñadas en el factum. Atendido lo expuesto debe imponerse la pena en la mitad superior de la pena señalada por la ley por aplicación del artículo 66 del Código Penal , resultando la pena privativa de libertad a imponer, por tanto en la extensión de nueve mece y un día de prisión

Por lo que se refiere a la falta de hurto y a la falta de daños, entiende la Sala que debe imponerse la pena en la extensión solicitada por el Ministerio Fiscal, es decir, la pena, por cada una de ellas, de doce días de localización permanente

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 77 del Código Penal , y habida cuenta que nos encontramos ante un delito de allanamiento de morada como medio para cometer un delito de incendio y una falta de lesiones, y habida cuenta la señalada al delito de incendio, como el que tiene señalada la pena más grave -de diez a veinte años-, y que atendido lo expuesto, debe ser impuesta en un grado inferior -de 5 años a 10 años menos un día-, y que por mor del 77, debe ser impuesta en la mitad superior, resulta como aplicable al presente caso la pena de 7 años, 6 meses y 1 día de prisión, y ello dado que la suma de las penas a imponer individualmente para cada delito y falta, y en cuanto imponibles en la mitad inferior, dada la falta de antecedentes penales, superaría dicho limite

En todos los casos deben imponerse las penas accesorias correspondientes a los delitos por los que se condena

Por lo que se refiere al concurso, y debiendo imponerse la pena señalada al delito mas grave, es claro que el delito de incendio no está comprendido en los relacionados en el artículo 57 del Código Penal , por lo que la facultad de imponer alguna de las medidas previstas en el 48 de igual texto punitivo no es posible

QUINTO.- Procede imponer las costas al condenado por imperativo del artículo 123 del Código Penal , debiendo incluirse las correspondientes a las acusaciones particulares, como consecuencia del lógico derecho a ser resarcido de los gastos ocasionados por un actuar ilícito

Debe señalarse, como consecuencia de la obligación de resarcir los daños impuesta a los criminalmente responsable -artículos 116 y 109 del texto punitivo-, como monto indemnizatorio, en cuanto a las lesiones y secuelas sufridas por Lucía a, las solicitadas por el Ministerio Fiscal en cuanto acordes a la praxis forense, tanto por días de baja como por el perjuicio estético que supone en un persona joven la cicatriz en un codo

Por lo que se refiere a los daños será de resarcir los daños efectivamente causados y valorados pericialmente y a los perjudicados por los hechos, si bien, habida cuenta que no se han tasado el objeto sustraído y su contenido -bolso y efecto- en lo referente a la falta de hurto por la que viene condenado se determinaran en ejecución de sentencia sin que pueda exceder de cuatrocientos euros

Dicho cálculo, que se dejará para ejecución de sentencia, será aplicable a los daños habidos en el piso propiedad de Olegario o

Dichas cantidades devengarán el interés legal fijado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal

VISTAS las disposiciones legales citadas y los artículos del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de general aplicación

EL TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente

Fallo

Absolvemos al procesado Imanol l, cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, de dos delitos de amenazas graves de los que venía siendo acusado con declaración de oficio de las costas en cuantía de dos cuartas partes

Condenamos al procesado Imanol l, cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, ya circunstanciado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de nueve meses y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas. Incluidas las de las acusaciones particular en cuantía de una cuarta parte

Condenamos al procesado Imanol l, cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor de un delito de allanamiento de morada, como medio para cometer un delito de incendio y una falta de lesiones, ya circunstanciados, a la pena de siete años, seis meses y un día de prisión (7 años, 6 meses y 1 día de prisión ), accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, incluidas las de las acusaciones particulares, en cuantía de una cuarta parte

Condenamos al procesado Imanol l, cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor de una falta de daños, ya circunstanciada, a la pena de doce días de localización permanente

Condenamos al procesado Imanol l, cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor de una falta de hurto, ya circunstanciada, a la pena de doce días de localización permanente, y a las costas de un juicio de falta

Imanol l, indemnizará a Lucía a en la cantidad de 150 euros por lesiones y 2.000 euros por secuelas; a Gabriela a en la cantidad que se tase en ejecución de sentencia, sin que pueda superar el importe de 400 euros, el bolso sustraído y no recuperado; a Leovigildo o y Encarnacion n en la cantidad de 180,96 euros por los daños ocasionados en su vivienda; a Olegario o en la cantidad que, en ejecución de sentencia, sean tasados pericialmente la totalidad de los daños causados en la vivienda de su propiedad sita en el inmueble nº NUM004 4 de la CALLE000 0 de Bureta, piso NUM002 2 NUM006 6, y a la Comunidad de propietarios de dicho inmueble en la cantidad de 464 euros por los daños ocasionados. Dichas cantidades devengarán los intereses legales de la ley de Enjuiciamiento Civil

Para el cumplimiento de las penas impuestas, se le abona el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha.- doy f

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