Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 199/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 204/2011 de 30 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 199/2011
Núm. Cendoj: 30016370052011100402
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00199/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MUCIA
SECCION DE CARTGENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 204/11
P.A. 138/09
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE CARTAGENA.
SENTENCIA NUM. 199
Ilmos. Sres.
Don José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Don José Joaquín Hervás Ortiz
Magistrados
En la Ciudad de Cartagena, a treinta de Junio de Dos Mil Once.
La Sección de Cartagena, de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia n. 444/10 de fecha 17/12/10 , pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 1 de Cartagena , en el P.A. nº 2/10 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cartagena , por delito de homicidio imprudente , habiendo actuado como parte apelante la acusación particular Candida defendidos por el Letrado Sr. Escudero Sánchez y apelada Maximiliano defendido por el Letrado Sr. García García y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Son Hechos Probados de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "ÚNICO.- Que sobre las 8,05 horas del día 4 de junio de 2008, el acusado Maximiliano , nacido el 31 de diciembre de 1970, con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , sin antecedentes penales, circulaba con las prisas derivadas de llegar su centro educativo en el vehículo marca Volkswagen modelo Polo, con número de matrícula ....-XBS , propiedad de su padre Saturnino , por la calle Alfonso XIII de la localidad de Cartagena, superando la limitación ordinaria de vía urbana 50 kilómetros por hora, cuando al percatarse tardíamente de que el semáforo estaba en fase roja en la intersección con la calle Ángel Bruna, procedió a frenar su vehículo momento en el que se dispuso a cruzar Josefa , nacida el 17 de julio de 1940, anticipándose unos segundos a que se pusiera su semáforo en fase verde, quien resultó despedida por al colisión falleciendo a causa del atropello.-- Josefa en el momento del fallecimiento era viuda y deja tres hijo: Jesús Luis , nacido el 14 de abril de 1966, Agapito , nacido el 29 de diciembre de 1964 y Bernardo , nacido el 26 de noviembre de 1964.-- La compañía de Seguros Catalana de Occidente consignó con fecha de 3 de septiembre de 2008, la cantidad de 66.926,71 euros, para que se entregara a los tres hijos de la fallecida Doña Salome como indemnización, habiéndosele entregado a Bernardo a cantidad de 22.975, 57 euros, habiendo rechazado los otros dos hijos la indemnización.".
SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia recurrida dice: "Que debo absolver y absuelvo a Maximiliano , ya circunstanciado, del delito de homicidio imprudente que le venía siendo imputado y debo condenar y condeno al acusado, Maximiliano como autor penalmente responsable de una falta de homicidio por imprudencia leve, a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y a la pena de un año de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, declarando las COSTAS PROCESALES de oficio en relación al delito y debiendo abonar tan sólo las que corresponderían en juicio de faltas.-- Asimismo condeno a Maximiliano y a la compañía de seguros Catalana Occidente como responsable civil directa y Saturnino como responsable civil subsidiario a indemnizar a Jesús Luis en la cantidad de 25.273, 12 euros, a Agapito en la cantidad de 25.273, 12 euros y a Bernardo en la cantidad de 2.297,55 euros, y a Jesús Luis y Agapito en 4.784,95 euros por los gastos de sepelio. Todas estas cantidades se devengaran de las cantidades ya consignada y en cuanto al exceso devengaran el interés legal previsto en el art.576 de la LEC .".
TERCERO.- Contra dicha sentencia, se formalizó ante el Organo decisor la acusación particular Candida , el presente recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día de la fecha.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo el Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- . Contra la sentencia del Juzgado de Lo Penal que absolvió al acusado del delito de homicidio imprudente, condenándolo por una falta de imprudencia leve, a la pena de dos meses de multa y privación del permiso de conducir por un año, accesorias, y al pago de las responsabilidades civiles, con la responsabilidad directa de la compañía de seguros Catalana Occidente. Se formula recurso de apelación por la acusación particular, por considerar que existe error en la valoración efectuada por el juzgador, respecto a la calificación de los hechos, así como en la determinación de la responsabilidad civil derivada, y respecto a la condena de los intereses del artículo 20 de la ley de contrato de seguro.
Por el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación.
Por la parte apelada se impugnó el recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.
SEGUNDO.- Se alega por el apelante en su recurso que existe error en la calificación jurídica efectuada por el juzgador, ya que no se trata de una imprudencia leve sino de un homicidio imprudente del artículo 142.1 del Código Penal , ya que la muerte se produce porque el acusado cruzó estando el semáforo en rojo, lo que por si sólo constituye la gravedad suficiente para tal consideración, a lo que hay que añadir que supera la limitación ordinaria por vía urbana establecida en 50 kilómetros por hora, lo que fue expresamente reconocido por el propio imputado.
Partiendo de la base de que se trata de una sentencia absolutoria respecto del delito imputado, el tribunal de apelación no podrá alterar la percepción de la prueba efectuada en el juzgado, basada en pruebas personales, según conocida y reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, desde la Sentencias 167/02 , (EDJ2002/356353), hasta la mas reciente de 18/05/09 (EDJ2009/101501), así que habrá que atenerse para resolver a lo señalado en los hechos probados de la sentencia.
En cuanto a los mismos, se dice que el acusado "conducía por la calle Alfonso XIII de la localidad de Cartagena, superan la limitación ordinaria de vía urbana, 50 km/h, cuando al percatarse tardíamente de que el semáforo estaba en fase roja, en la intersección con la calle Angel Bruna, procedió a frenar su vehículo, momento en que se dispuso a cruzar Salome , nacida el 17/07/40, anticipándose unos segundos a que se pusiera su semáforo en fase verde, quién resultó despedida por la colisión, falleciendo a causa del atropello". De lo que se colige que la imprudencia del conductor, consistió en no atender a la fase roja de una intersección con paso de peatones, conduciendo con exceso de velocidad, lo que nos lleva a considerar que concurren los elementos de la imprudencia grave del artículo 142 del Código Penal , consistentes en: a) acción negligente, no intencionada del sujeto activo que no respete las reglas de la mínima diligencia exigible a la persona media; b) resultado de muerte; y c) relación de casualidad entre la acción del sujeto activo y el resultado luctuoso ( sentencia del TS de 13/10/97 ; EDJ1997/7878, 24/10/00 ; 2000/35476 ó 23/11/01 ; EDJ2001/53846, recogidas en la sentencia de la Audiencia Provincia de Madrid, Sección 16, alegada en el recurso de 13/09/10 (EDJ2010/281958). Así siguiendo la citada sentencia, se considera que la imprudencia es grave si el hecho tiene cierta entidad e implica un desaire a las elementales normas de tráfico rodado por un conductor medio. Lo que ocurre en el supuesto en el que ante un semáforo que señala un cruce con paso de peatones, no atiende a la luz roja del mismo, lo que hay unir al exceso de velocidad de la señalada en la vía por la que se circula.
Consecuencia de lo anterior será la revocación de la sentencia en cuanto a la calificación del delito de la pena impuesta, y condenar al acusado Maximiliano , como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 y 2 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, por la inexistencia de circunstancias agravatorias, así como la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por dos años, así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
TERCERO .- Se alega también en el recurso que existe error en la valoración de la prueba, en cuento a la cuantía de la responsabilidad civil derivada del injusto penal, ya que la sentencia se aplica el factor de corrección del 10 %, sin tener en cuenta que corresponde el 22 %, ya que la víctima a pesar de tener 68 años, seguía trabajando como enfermera en el centro de salud de Los Dolores. Habiendo aportado la declaración de la renta del año anterior, en que la Sra. Salome declaró unos ingresos de rendimientos de trabajo de 43.787,84 €, por lo que se debía de aumentar la indemnización en 8.271,21 €, y que el juez no ha efectuado por haberse aportado por fotocopia y en el último trámite procesal, dada su edad.
Alegación que debe ser estimada, por cuanto, aun siendo cierto lo expresado por el juez en su sentencia, y el hecho de que sea excepcional que una persona se encuentre trabajando a los 68 años. Lo cierto es, que se aportó la declaración de la renta del año anterior al fallecimiento, acreditando los ingresos, sin que se hayan tachado de falsas las fotocopias. Habiendo declarado una compañera de trabajo y los hijos de la victima, que la misma se encontraba en periodo activo, aunque fácil hubiera sido presentar una nómina, dichas declaraciones y las fotocopias de la declaración de la renta, se consideran suficientes para acreditar que estaba trabajando en el momento del fallecimiento como enfermera, y que los ingresos anuales brutos que percibía la fallecida eran los señalados por el apelante de 43.787,84 €, por lo que se le debe aplicar el factor de corrección solicitado del 22 %, y condenar al pago por responsabilidad civil al condenado y a la compañía de seguros en 8.271,21 € más.
CUARTO.- Se alega también en el recurso que la compañía aseguradora debió de ser condenada, de acuerdo con el artículo 20 de la ley de contrato de seguros, ya que aunque consignó el 3/09/2008la cantidad 66.976,71 €, sólo fue aceptada por uno de los perjudicados, y la cuantía de la condena es superior a la consignada. Alegación que debe ser desestimada, ya que la compañía de seguros, como señala el propio recurso, ha consignado dentro de plazo, por lo que hecho de que uno de los perjudicados no acepte la cuantía, no supone la condena al pago de los intereses por mora, si se efectuó dentro de plazo de acuerdo con lo señalado en el baremo, pues no resultaba previsible que la fallecida de 68 años se encontrara trabajando.
QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por Jesús Luis , Agapito y Bernardo , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, debemos de REVOCAR y REVOCAMOS en parte la Sentencia apelada, y en su lugar dictar otra del siguiente tenor: Debemos de condenar y condenamos a Maximiliano , como autor de un delito de homicidio imprudente, a la pena de un año de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años, así como inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas.
El condenado deberá indemnizar a Jesús Luis y Agapito en la cantidad 28.030,19 € a cada uno, más 4.784,95 € por los gastos de sepelio. Y a Bernardo en la cantidad 2.297,55 €. Se declara la responsabilidad civil directa de la compañía de seguros Catalana Occidente y la responsabilidad civil subsidiaria de Saturnino , declarando de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta sentencia contra la que no cabe recurso ordinario alguno, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
