Sentencia Penal Nº 199/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 199/2012, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 2/2012 de 01 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE

Nº de sentencia: 199/2012

Núm. Cendoj: 25120370012012100197


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -

Procedimiento abreviado 2/2012

PREVIAS 1543/2008

JUZGADO INSTRUCCIÓN 2 LLEIDA

S E N T E N C I A NUM. 199/12

Ilmos. Sres.

Presidente:

FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistradas:

MERCE JUAN AGUSTIN

MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

En Lleida, a uno de junio de dos mil doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral las presentes diligencias previas número 1543/2008, del Juzgado Instrucción 2 Lleida (ant.in-6), por delito Estafa y Falsedad en documento oficial, en el que son acusados Luis Pedro , nacionalizado en España con DNI nº NUM000 nacido en Lleida el día NUM001 /57, hijo de Baltasar y de Maria; con domicilio en Lleida, Calle DIRECCION000 , NUM002 , NUM003 NUM004 , solvente y privado de libertad por esta causa del día 01/01/09 al día 11/12/09, representado por la Procuradora Dª. EVA SAPENA SOLER y defendido por el Letrado D. Francesc Sapena Grau, Alexis , nacionalizado en España con DNI nº NUM005 nacido en Alcarràs el día NUM006 /65, hijo de José y de Luisa; con domicilio en Alcarràs (Lleida), Avenida DIRECCION001 , NUM007 , NUM008 NUM009 , solvente, representado por la Procuradora Dª. MªJOSÉ ALTISENT CAMARASA y defendido por el Letrado D. José Maria Simon Solana y Blas , nacionalizado en España con DNI nº NUM010 nacido en Lleida el día NUM011 /63, hijo de Pedro y de Maria; con domicilio en Lleida, DIRECCION002 , NUM012 , de ignorada solvencia, representado por la Procuradora Dª. MªJOSÉ ALTISENT CAMARASA y defendido por el Letrado D. José Maria Simon Solano.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal, y formulan acusación particular A.D.I.F. ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS , representada por el Procurador D. JOSÉ Mª GUARRO CALLIZO y defendida por el Letrado D. Jesús Jiménez Gómez, así como Eliseo , Florencio , Gervasio y Hipolito , representados por la Procuradora Dª. BELEN FONT GONZALO y defendidos por el Letrado D. Joaquín Carbonell Tabeni.

Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MERCE JUAN AGUSTIN.

Antecedentes

PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en conclusiones presentadas en el momento de inicio del juicio oral señalado para el día de la fecha, entendió que los hechos constituían las siguientes infracciones penales:

Un delito continuado de falsedad en documento oficial de los artículos 74 , 392 y 390.1 ap. 2 y 3 del Código Penal , un delito continuado de estafa de los artículos 74 , 248 , 249 y 250.1º.6 º y 7º del Código Penal y un delito de usurpación de funciones públicas del artículo 402 del Código Penal .

Del delito continuado de falsedad en documento oficial, responden los tres acusados Luis Pedro , Alexis y Blas como coautores, del delito continuado de estafa en su modalidad agravada, responden los tres acusados Luis Pedro , Alexis y Blas como coautores, y del delito de usurpación de funciones responde el acusado Luis Pedro en concepto de autor. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los tres acusados.

Asimismo, procede imponer a los acusados las siguientes penas:

Al acusado Luis Pedro , como autor de un delito continuado de falsificación de documento oficial la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses con una cuota diaria de 18 euros y arresto personal substitutorio en caso de impago; por el delito continuado de estada la pena de seis años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses con una cuota diaria de 18 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Como autor de un delito de usurpación de funciones públicas la pena de dos años de prisión y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como, suspensión para el empleo o cargo público de conformidad con el art. 56.1 del Código Penal , durante el tiempo de la condena.

Al acusado Blas , como autor de un delito continuado de falsificación de documento oficial la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses con una cuota diaria de 18 euros y arresto personal substitutorio en caso de impago; por el delito continuado de estafa la pena de seis años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses con un cuota diaria de 18 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Al acusado Alexis , como autor de un delito continuado de falsificación de documento oficial la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses con una cuota diaria de 18 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; por el delito continuado de estafa la pena de seis años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses con una cuota diaria de 18 euros y responabilidad personal susidiaria en caso de impago.

Costas por terceras partes.

En cuanto a la responsabilidad civil, los acusados deberán ser condenados solidariamente a indemnizar a Eliseo en la cantidad defraudada de noventa mil (90.000) euros. A Hipolito en la cantidad defraudada de doscientos diez mil (210.000) euros. A Gervasio en la cantidad defraudada de noventa mil (90.000) euros.

A Florencio en la cantidad defraudada de sesenta mil (60.000) euros. A Jose Miguel en la cantidad defraudada de cuarenta y cinco mil (45.000) euros y finalmente a Juan Miguel en la cantidad de cuarenta y cinco mil (45.000) euros por el mismo concepto.

La cantidad a satisfacer a los perjudicados, devengarán el interés legal, incrementado en dos puntos, conforme al mandato contenido en el art. 576 de la L.E. Civil .

Asimismo, procede el abono de la prisión provisional preventia sufrida por el acusado Luis Pedro durante la tramitaicón de la causa.

La acusación particular A.D.I.F. ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS entendió que los hechos constituyen un delito continuado de estafa de especial gravedad de los arts. 248.1 , 249 , 250 párrafo 1º, apartados 4 , 6 y 74 del Código penal y serían conforme a la LO 5/2010 de 22 de junio de los arts. 248.1 , 249 , 250 párrafo primero apartados 2 , 5 y 6 y art. 74 del Código Penal , en concurso ideal ( art. 77 C.P .) con el delito continuado de falsedad de documento oficial de los arts. 390 y 74 del Código Penal .

Que son responsables en la calidad de autores los acusados Luis Pedro , Alexis y Blas , del delito continuado de estafa de especial gravedad en concurso ideal con el delito continuado de falsedad en documento oficial, y no concurren circunstancias modificativas.

Procede imponer a Luis Pedro , Alexis y Blas , la pena de 7 años y medio de prisión y multa de 24 meses con cuota diaria de 100 euros e inhabilitación especial de 6 años para el acusado Luis Pedro , para el ejercicio de su actividad como funcionario público de la administración de justicia, accesorias legales y costas.

En cuanto a la responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar solidariamente a ADIF en la cantidad de 50.000 euros.

La acusación particular de Eliseo , Florencio , Gervasio y Hipolito , entendió que los hechos constituian:

Un delito continuado de falsedad en documento oficial de los arts. 74 , 392 y 391.1-2 y 3º del Código Penal , un delito continuado de estafa de los arts. 74 , 248 , 249 y 250.1º. 6 º y 7º del Código Penal , y un delito de usurpación de funciones públicas del Art. 402 del Código Penal .

Asimismo, del delito descrito, responden los tres acusados en la forma siguiente:

De los dos delitos continuados de falsedad en documento oficial y también continuado de estafa, responden los tres acusados, Luis Pedro , Alexis y Blas .

Del delito de usurpación de funciones públicas, responde el acusado Luis Pedro ; y no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer las penas siguientes:

Al acusado Luis Pedro , por el delito continuado de falsificación de documento oficial la pena de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de doce meses con una cuota diaria de 30 euros y arresto personal sustitutorio en caso de impago; por el delito continuado de estafa la pena de seis años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses con un cuota diaria de 30 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de usurpación de funciones públicas la pena de dos años de prisión y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como, suspensión para el empleo o cargo público de conformidad con el art. 56.1 del Código Penal , durante el tiempo de la condena.

Al acusado Blas , por el delito continuado de falsificación de documento oficial la pena de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses con una cuota diaria de 30 euros y arresto personal sustitutorio en caso de impago, y por el delito continuado de estafa la pena de seis años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses con una cuota diaria de 30 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Al acusado Alexis , por el delito continuado de falsificaión de documeto oficial la pena de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses con una cuota diaria de 30 euros y arresto personal sustitutorio encaso de impago, y por el delito continuado de estafa la pena de seis años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses con una cuota diaria de 30 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Asimismo solicita que se imponga las siguientes medidas previstas en el Art. 106-1-g) CP , a favor de los perjudicados Eliseo , Florencio , Gervasio y Hipolito : prohibición de aproximación durante cinco años siguientes al cumplimiento de la pena impuesta por la sentencia, a menos de cien metros y prohibición de comunicación, bajo cualquier clase de medio sea o no técnico, también durante cinco años siguientes al cumplimiento de la pena impuesta. Así como accesorias y expresa condena en costas de forma conjunta y solidaria, con expresa inclusión de las devengadas por esta acusación particular, de conformidad con el Artículo 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En cuanto a la responsabilidad civil, los tres acusados, en concepto de responsables civiles directos, serán condenados expresamente de forma conjunta y solidaria, a indemnizar a mis cuatro clientes en la forma siguiente:

- noventa mil (90.000) euros a Eliseo .

- sesenta mil (60.000) euros a Florencio .

- doscientos diez mil (210.000) euros a Hipolito .

- noventa mil (90.0000) euros a Gervasio .

Asimismo indemnizarán a los acusadores particulares, mediante el pago de los siguientes intereses:

De conformidad con los artículos 1108 y 1109 del Código Civil , los intereses legales del dinero vigentes desde la fecha de presentación de nuestra denuncia ante la Fiscalía de día 25 de febrero de 2008, hasta la firmeza de la sentencia que se dicte, y desde la fecha de la sentencia definitiva, el interés procesal, previsto en el Artículo 576-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la suma líquida.

La defensa del acusado Luis Pedro entendió que los hechos no constituyen delito alguno, solicitando la absolución, y para el hipotético supuesto de que se apreciase existencia de infracción penal, concurrirían las atenuantes de los arts. 21-1º en relación con el 20-1º y 6º del Código Penal , imponiendo a éste la mínima correspondiente por aplicación de la concurrencia de atenuantes anteriormente reseñadas.

La defensa de Alexis y Blas , se mostró disconforme con las acusaciones y solicitò la libre absolución.

SEGUNDO: Tras la celebración del juicio oral, en conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal modificó las conclusiones provisionales en el siguiente sentido:

Los hechos son constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 74 , 248 , 249 y 250.1º apart. 6º y 7º del Código Penal y de un delito continuado de uso de documento oficial falso de los arts. 74 , 393 en relación con el art. 390.1 apart. 2º y 3º del Código Penal . Dicho delito se encuentra en concurso medial de conformidad con el art. 77 del Código Penal . Se retira la acusación contra Luis Pedro por el delito de usurpación de función pública.

Que son coautores de estos dos delitos los tres acusados, Luis Pedro , Alexis y Blas y no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los tres acusados.

Procede imponer a los acusados las siguientes penas:

Como autores de un delito continuado de estafa de los artículos 74 , 248 , 249 y 250.1 , 6 º y 7º del Código Penal , la pena de seis años de prisión, a cada uno de ellos, así como multa de doce meses con una cuota diaria de 18 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Como autores de un delito continuado de uso de documento oficial falso de los arts. 74 , 393 en relación con el art. 390.1 apart. 2º y 3º del Código Penal , procede imponer a cada uno de los acusados, la pena de 2 años de prisión y multa de 4 meses con una cuota diaria de 18 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como costas por terceras partes.

En lo demás a definitivas.

La defensa de la acusación particular mostró su conformidad parcial con la modificación efectuada por el Ministerio Fiscal, en el sentido de la retirar la acusación por el delito del uso de documento falso, pero manteniendo el de usurpación de funciones. El resto a definitivas.

La acusación particular A.D.I.F. ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, así como las defensas de los acusados elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.

Hechos

ÚNICO: El acusado Luis Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, a finales del año 2006 urdió un engaño consistente en fingir ser representante del Ministerio de Fomento en materia de expropiaciones, con objeto de mediar en la venta de varias fincas ubicadas en la provincia de Lleida, simulando que las mismas iban a ser objeto de expedientes de expropiación promovidos por ADIF (Administrador de Infraestructuras Ferroviarias), garantizando a los compradores percibir como justiprecio, un importe mucho mayor que el que tendrían que pagar por la compra privada de cada una de las fincas, consiguiendo de este modo la entrega de importantes sumas de dinero.

Para ello, el acusado Luis Pedro simuló tres tipos de documentos: 1º) los contratos privados de compraventa de las referidas fincas; 2º) el acta previa de ocupación firmada supuestamente por el representante de la Administración, Penélope , el representante de ADIF, Valentín y el perito de la Administración Carlos Manuel , firmando finalmente el perjudicado que había adquirido la finca; y 3º) y el acta de justiprecio por mutuo acuerdo firmado por Valentín , por Carlos Manuel y por el perjudicado. Las firmas que figuran en dichos documentos no han sido realizadas por las personas a las que se atribuyen, a excepción de las realizadas por los perjudicados.

Así en fecha 8 de septiembre de 2006, Alexis y Blas , hicieron entrega a Luis Pedro de la cantidad de 60.000 euros en metálico cada uno de ellos, por la adquisición de un finca sita en el término municipal de Vinaixa. Luis Pedro , les hizo entrega de un acta previa a la ocupación de la referida finca, y de un acta de justiprecio de mutuo acuerdo del Ministerio de Fomento-ADIF que fijaba el mismo en la cantidad de 180.000 euros.

Asimismo, siguiendo el mismo modelo de actuación el acusado Luis Pedro propuso a Hipolito participar en la adquisición de unas fincas, entregándole éste en fecha 11 de diciembre de 2006 la cantidad de 60.000 euros, entregándole la documentación antes señalada con un justiprecio de 90.000 euros; en fecha 5 de febrero de 2007, Hipolito le entregó otros 60.000 euros por la adquisición de otra finca, con un justiprecio fijado en la suma de 90.000 euros; y finalmente en fecha 7 de mayo de 2007, hizo entrega de 90.000 euros más, por la adquisición de una finca con un justiprecio de 180.000 euros.

El acusado Luis Pedro propuso a Juan Miguel la adquisición de una finca, siguiendo la misma dinámica de actuación. Éste creyendo por su relación con Luis Pedro en la bondad del negocio, convenció a su amigo Jose Miguel para que invirtiera en el mismo, y en fecha 5 de febrero de 2007, ambos entregaron a Luis Pedro la cantidad total de 90.000 euros (45.000 euros cada uno) por la adquisición de una finca, bajo el engaño de que iban a percibir como justiprecio la cantidad de 180.000 euros.

Asimismo Luis Pedro , sirviéndose del error al que había inducido a Alexis y Blas , y sin que conste que éstos tuvieran conocimiento del engaño, logró llevar a cabo las siguientes operaciones, a través de los contactos de estos últimos: en fecha 2 de diciembre de 2006, Eliseo hizo entrega de la cantidad de 90.000 euros por la adquisición de una finca, cuando el importe que iba a recibir en la supuesta expropiación era de 135.000 euros; igualmente Gervasio , en la misma fecha entregó 90.000 euros por una finca, debiendo percibir como justiprecio en la expropiación la suma de 135.000 euros; finalmente Florencio en fecha 25 de junio de 2007 pagó la cantidad de 60.000 euros por la adquisición de una finca con un justiprecio fijado en 90.000 euros. Las referidas cantidades redundaron, a través de Alexis y Blas , en beneficio de Luis Pedro . En todos estos casos se hacía entrega a los perjudicados como justificantes del dinero aportado del mismo tipo de documentos: un contrato privado, un acta previa a la ocupación de la finca adquirida, y un acta de justiprecio por una cantidad superior a la entregada.

Cumplidos los plazos estipulados para el pago del justiprecio, los mismos no fueron satisfechos, percatándose los perjudicados del engaño por cuanto, ni existían los procesos expropiatorios ni las fincas habían sido vendidas por sus legítimos titulares.

Fundamentos

PRIMERO: Con carácter previo a abordar el examen de la prueba practicada, habiendo reproducido la defensa de los acusados Alexis y Blas , la petición de prueba consistente en la practica de careo entre todos los coacusados, así como entre sus defendidos y dos testigos, petición que la Sala desestimó al inicio de las sesiones del plenario, se hace necesario efectuar algunas consideraciones.

En primer lugar es preciso recordar que es doctrina jurisprudencial la que considera que el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba como inseparable del derecho mismo a la defensa, no se configura como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ya que como señala la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar, en cuanto a su admisión, la pertinencia de las propuestas «rechazando las demás» ( artículos 659 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y en cuanto a su práctica la necesidad de las admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o dilaciones indebidas ( Sentencias del Tribunal Supremo 1661/2000 de 27.11 ).

No existe para el tribunal la obligación de admitir toda diligencia de prueba propuesta, o, en su caso, de suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el Tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad.

En el supuesto de autos la prueba interesada en su día por la parte y reproducida en el plenario es considerada innecesaria por la Sala. Al respecto es preciso tener en cuenta, tal como recoge la STS. de 13 de Febrero de 1.999 , que el careo, de acuerdo con lo establecido por el art. 455 LECr ., no se practicará "sino cuando no fuere conocido otro modo de comprobar la existencia del delito o la culpabilidad de alguno de los procesados". Esta condición negativa de la práctica del careo que introduce la ley responde, ante todo, al dudoso carácter probatorio del careo en el proceso penal moderno, y debe ser, por ello, estrictamente interpretada en cada caso. En aplicación de tal doctrina, se estima tal la diligencia como innecesaria, dado que la Sala ha tenido a su disposición otros medios para comprobar los hechos objeto de imputación, como ha sido el interrogatorio directo de todos los acusados y de los testigos.

SEGUNDO: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 74 , 248 , 249 y 250.1.6ª del Código Penal (en su redacción vigente en la fecha de comisión de los hechos), en concurso medial del art. 77 CP con un delito continuado de falsedad en documento oficial del art. 392 del Código Penal en relación con los arts. 390.1.2º y 3º y art. 74 del mismo texto punitivo, del que resulta responsable en concepto de autor el acusado Luis Pedro , y así resulta de la valoración de la prueba realizada conforme a lo dispuesto en los artículos 741 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciando la Sala, según su conciencia y conforme a las reglas del criterio racional, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las razones y argumentos expuestos por las partes intervinientes en el presente proceso.

En primer lugar debe recordarse que la estafa es, entre los delitos contra el patrimonio, tal vez la figura penal más cambiante y multiforme de toda la legislación penal dada la imaginación o fantasía de los defraudadores. Esto ha llevado al legislador a dar una definición genérica que sea capaz de abarcar las múltiples formas y variedades que la misma pueda presentar; si bien siempre dentro de unos patrones básicos que son los que configuran esta infracción.

Así, se requiere ineludiblemente los siguientes elementos, cuales son: 1º) un engaño precedente o concurrente, como maniobra torticera por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado, haciéndole creer y aceptar lo que no es verdadero, y que constituye el núcleo esencial y alma de la estafa, debiendo ser bastante, es decir de entidad suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos y, por ende, para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, o, lo que es lo mismo, como para mover la voluntad e inducir a error al perjudicado que, bajo su influencia, realiza un acto de disposición en perjuicio patrimonial del mismo o de un tercero y en beneficio, provecho o utilidad del autor de dicho engaño; 2º) cual se desprende de los dicho, se requiere, asimismo, aparte del engaño, la producción de un error esencial en el sujeto pasivo, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presunción, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 3º) acto o disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente o de terceras personas; 4º) ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, que constituye la característica determinante del dolo específico con que se procedió por el agente, entendido como propósito por parte del agente de engañar para la obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia y 5º) nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultado del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, pues, el dolo, sobrevenido a la celebración del negocio de que se trate (así SS TS de 11-10-1990 ; 13-5- 1994 ; 24-3-1999 ; 5-11- 1998, entre otras muchas).

Respecto el delito de falsedad en documento oficial, de forma continuada y estable viene recogiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, los requisitos precisos para definir y caracterizar tal infracción penal: 1) el elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 CP ; 2) que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento; y 3) el elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad ( SSTS 6 de octubre de 1993 , 15 y 21 de enero y 25 de abril de 1994 , 21 de noviembre de 1995 , 20 de abril de 1997 y 10 y 25 de marzo de 1999 ).

Ambos delitos se hallan en relación de concurso medial, por cuanto entiende la Sala el delito continuado de falsedad era un medio imprescindible para lograr consumar la estafa múltiple, pues sin la elaboración de los diversos documentos falsarios (contratos, acta previa de ocupación y justiprecio) los perjudicados jamás hubieran entregado las sumas dinerarias que cada uno de ellos desembolsó, como a continuación se expondrá.

Por lo que se refiere a la continuidad delictiva concurren todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para darles dicha catalogación:

1) Pluralidad de hechos diferenciales y no sometidos a enjuiciamiento separado por los tribunales.

2) Concurrencia de un dolo unitario que transparenta una unidad de resolución y propósito que vertebra y da unión a la pluralidad de acciones comitivas, de suerte que éstas pierden su sustancialidad para aparecer como ejecución parcial y fragmentada de una sola y única programación de los mismos.

3) Realización de las diversas acciones en unas coordenadas espacio-temporales próximas, indicador de su falta de autonomía.

4) Unidad de sujeto activo.

5) Homogeneidad en el "modus operandi" por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuación afines ( SSTS de 1 de marzo y 6 de noviembre de 1996 , y 2 de octubre de 1998 , entre otras).

Elementos que concurren en los hechos analizados en la presente causa, pues se constata la existencia de un plan preconcebido, de una pluralidad de hechos, sometidos conjuntamente a enjuiciamiento, dolo unitario, con un planteamiento único o global de las acciones necesarias para la realización del proyecto delictivo conjunto, analogía de los preceptos penales violados, homogeneidad en el "modus operandi" e identidad del sujeto activo, concurriendo en este caso de manera evidente todos los citados requisitos con la realización de hasta cinco actuaciones lesivas diferentes contra diferentes elementos patrimoniales.

TERCERO: Partiendo de tales premisas, y por lo que se refiere al caso que es objeto de enjuiciamiento, debe concluirse que en el mismo se hallan presentes todos los elementos requeridos por los tipos penales de referencia, habiendo quedado probado en el acto del juicio que el acusado Luis Pedro , se presentaba antes sus víctimas atribuyéndose falsamente la condición de representante del Ministerio de Fomento, con importantes contactos en ADIF, haciéndoles creer que en su condición de tal tenía conocimiento de que determinadas fincas iban a ser expropiadas para las obras del AVE, ofreciéndoles una inversión redonda por cuanto les ofertaba la compra de las mismas a un precio muy inferior al que finalmente les abonaría ADIF como justiprecio. Para tal fin, el acusado no sólo se presentaba como persona que tenía importantes contactos en el Ministerio de Fomento y ADIF, sino que también hizo valer su aparente seriedad profesional al haber trabajado el mismo como funcionario de la Administración de Justicia y como Secretario en el Juzgado de Paz de Vinaixa, durante varios años, a la vez que simulaba un contrato privado de compraventa, un acta previa de ocupación y un documento de justiprecio por mutuo acuerdo, suponiendo la intervención de personas que realmente no la habían tenido y que entregaba como justificante a sus víctimas, a fin de hacer más creíble el negocio jurídico que se proponía a los compradores, consiguiendo así que estos confiaran en el buen fin de la operación adquisitiva y desembolsaran importantes sumas dinerarias en perjuicio propio y, sin duda, en beneficio de aquél.

A tales conclusiones se llega tras analizar y valorar en conciencia las pruebas practicadas en el acto de juicio oral. Mantiene Luis Pedro , lo que la Sala juzga como una postura meramente auto exculpatoria y defensiva, al manifestar que su papel en toda esta trama fue la de un mero instrumento en manos de los otros dos coacusados Alexis y Blas ; que él simplemente actuó de intermediario en la operación con Hipolito y que le comentó el negocio a Juan Miguel ; que el dinero que éstos le entregaron se lo hizo llegar a los coacusados que eran quienes, a su vez, le facilitaban la documentación a entregar a los compradores, percibiendo él únicamente una comisión por su intervención. La prueba practicada, sin embargo, acredita que esto no es así.

En primer lugar contamos con la declaración prestada por todos los perjudicados en el presente procedimiento. Al respecto la declaración de Hipolito fue sumamente esclarecedora de la intervención de Luis Pedro en los hechos, afirmando que fue su agente de seguros (un tal Sr. Juan Manuel ), el que le presentó al acusado, y que fue éste el que le propuso la inversión; que en ningún caso Don. Juan Manuel estuvo presente en las negociaciones que llevó a cabo únicamente con Luis Pedro ; que éste le dijo que era Secretario del Juzgado de Paz de Vinaixa y representante de Fomento y de ADIF, y que por ello tenía conocimiento de que se iban a expropiar determinadas fincas por las obras del AVE y el precio que como justiprecio se iba a abonar por las mismas; que el negocio consistía precisamente en pagar por la adquisición de la finca, un precio muy inferior al que iba a abonarse como justiprecio; que fue el propio Luis Pedro el que le trajo toda la documentación, obrante a los folios 29 a 52, y él la firmó, entregándole un total de 210.000 euros en metálico, por la adquisición de 3 fincas; que hizo la operación por la confianza que tenía en Don. Juan Manuel .

En el mismo sentido declaró Juan Miguel , a quien Luis Pedro le ofreció la posibilidad de una inversión con alta rentabilidad, diciéndole que tenía contactos en ADIF. Que Solsona le entregó la documentación de la operación (f. 97 a 104) en su despacho, haciendo él efectiva la suma de 45.000 euros, más otros 45.000 pertenecientes a Jose Miguel a quien el propio Juan Miguel comentó el negocio, confiado como estaba del buen resultado del mismo. A respecto el propio testigo manifestó en el plenario que realizó la operación sin dudar por la relación de amistad que le unía con Luis Pedro , y que por ello mismo no verificó la titularidad registral de las fincas adquiridas, así como por el hecho de que ya anteriormente había efectuado la misma operación con aquél y había obtenido un beneficio del 100%; que al igual que en esta segunda, en la primera ocasión había firmando los mismos papeles y tras haber invertido la cantidad de 6.000 ó 7.000 euros, Luis Pedro le entregó 14.000 euros, lo que no era sino, una expresión más del engaño urdido por Luis Pedro aparentando normalidad en la actividad negocial, a fin de ir incrementando la captación de dinero e inversores, y en definitiva provocando en el perjudicado una realidad deformada.

Llegados a este punto, es preciso recordar que aunque la declaración de la víctima del delito no pueda encuadrarse en el genuino concepto de prueba testifical, pues se excluye su naturaleza de prueba personal de tercero, sí presenta valor de legítima actividad probatoria por cuanto en el ámbito del derecho penal no rige el sistema de prueba legal o tasada. Lo único a considerar serán las especiales cautelas señaladas por reiterada y pacífica jurisprudencia en la crítica y valoración de la declaración de la víctima, y que son a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones que pongan de relieve un móvil de resentimiento o venganza; b) la verosimilitud del testimonio que ha de estar en lo posible corroborado en todo o en parte don datos objetivos obrantes en el procedimiento; y c) la persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta, sin ambigüedades ni contradicciones ( STS de 21 de enero de 1988 , 9 de septiembre de 1992 , 17 de noviembre de 1993 , 5 de marzo de 1994 , 26 de septiembre ó 21 de noviembre de 2002 , entre otras). Y todas ellas están presentes en este supuesto, sin que las víctimas hayan incurrido en contradicción alguna que pueda enturbiar la credibilidad de sus manifestaciones; es más su relato se ha visto acompañado de un lenguaje gestual, de manera espontánea que apoya más si cabe la certidumbre de que los hechos se desarrollaron de la manera que lo han contado desde el primer momento.

A la vista de todo lo expuesto, es claro que el acusado Luis Pedro con su maniobra engañosa logró que Hipolito y Juan Miguel le hicieran entrega de una suma total de 300.000 euros.

Por otro lado, y frente a la versión exculpatoria de Luis Pedro , los coacusados Alexis y Blas , han venido a sostener que ellos también fueron víctimas del ardid defraudatorio de aquél; que fue un Letrado conocido de ellos quien les presentó a Luis Pedro , el cual les manifestó que tenía contactos en ADIF y en el Ministerio de Fomento; que confiando en la seriedad que aparentaba Luis Pedro decidieron participar en tal negocio haciéndole entrega de la cantidad de 120.000 euros en metálico; que convencidos de la rentabilidad de tal negocio, incluso se lo propusieron a otros empresarios con los que mantenían relaciones comerciales, y en concreto a Eliseo y a Gervasio , quienes también decidieron invertir.

En cuanto al valor de tales declaraciones, tiene declarado el T. Constitucional, en STC 230/2007, de 5 de noviembre de 2007 que: "En lo relativo a la invocación del derecho a la presunción de inocencia, este Tribunal ha reiterado que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de lo que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar el análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente, se ha afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados". En este sentido también las STC 102/2008, de 28 de julio de 2008 , y 91/2008, de 21 de julio de 2008 .

En relación con la doctrina el T. Supremo al respecto tiene señalado en STS de 3 de febrero de 2009 que: "En este punto tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala han establecido que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr. STS 68/2002, de 21 de marzo y STS núm. 1330/2002, de 16 de julio , entre otras). Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente.

En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina de esta Sala ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado."

Al hilo de dicha doctrina, las manifestaciones de los coacusados Alexis y Blas , han venido ha ser corroboradas en primer lugar por el testigo Ruperto , conocido de todos los acusados, quien manifestó en el plenario que efectivamente fue él quien presentó Luis Pedro a los otros dos coacusados; que Luis Pedro le había pedido que le buscara gente para hacer inversiones en efectivo, porque tenía contactos en ADIF y que trabajaba en estrecha colaboración con ingenieros de dicho organismo; y que tenía conocimiento de que Blas y Alexis llegaron a participar en el negocio que les había propuesto Luis Pedro .

Asimismo consta en autos (f. 125 a 132) el contrato de compraventa suscrito por Alexis y Blas , por el cual adquirieron una finca en Vinaixa por un importe de 120.000 euros, un acta previa de ocupación de la misma y justiprecio de mutuo acuerdo por un total de 180.000 euros, fijándose un plazo para el pago del mismo de entre 8 a 12 meses.

Por otro lado, declararon en el plenario Eliseo y Florencio , perjudicados también en el presente procedimiento, quienes manifestaron que efectivamente Alexis y Blas , a los que conocían por ser empresarios de la localidad de Alcarrás y con los que mantenían relaciones comerciales, les propusieron lo que les pareció un negocio muy rentable; que aquéllos les comentaron que conocían a Luis Pedro , que era funcionario de Juzgados y representante de ADIF y en tal condición tenía información sobre expropiaciones que se iban a llevar a cabo sobre fincas de la zona y el precio que se iba a pagar, proponiéndoles su compra a un precio muy inferior; que Eliseo y Florencio les hicieron entrega de 90.000 y 60.000 euros respectivamente, entregándoles aquéllos como justificantes el contrato privado de compraventa, acta previa de ocupación y justiprecio por mutuo acuerdo (f. 12 a 19 y 5 a 11, respectivamente); que creían que Alexis no los hubiera engañado si hubiera sabido que era una "estafa".

En los mismos términos declaró Gervasio quien manifestó que fue Alexis , a quien conocía por las relaciones comerciales habidas entre ambos, quien le propuso participar en tan lucrativo negocio; que le habló de Luis Pedro comentándole que trabajaba para ADIF, y que por ello tenía conocimiento de tal información; que hizo entrega de la cantidad de 90.000 euros a través de Blas , si bien manifestó que suponía que el dinero era para Luis Pedro ; que Blas le dijo que la documentación entregada (f. 20 a 27) se la había facilitado aquél; que cree que Alexis le propuso el negocio de "buena fe" y que de hecho, sigue en la actualidad manteniendo relaciones comerciales con él.

A la vista de tales declaraciones, no resulta acreditado para la Sala que Alexis y Blas fueran conocedores del engaño subyacente en el negocio en el que ellos mismo habían participado, máxime cuando sus inversiones, al igual que la del resto de perjudicados, tenían un vencimiento a 1 año, y su intermediación para con aquéllos se produjo mucho antes, y todo ello sin perjuicio de que su actuación pudiera no ser gratuita y obedeciera a cualquier tipo de interés, lo que no la convierte en delictiva. No existe prueba concluyente que acredite que aquéllos participaran en la trama ideada por Luis Pedro , siendo los primeros en hacer entrega a éste de cantidades dinerarias, no siendo incriminatorio tan siquiera los testimonios de los perjudicados y acusadores particulares. De lo actuado se deriva una actuación de Luis Pedro encaminada a defraudar a un número indeterminado de personas, y esta acción defraudatoria la proyectó, entre otros, sobre los coacusados que, a su vez convencieron a otras, como consecuencia de su propio engaño, a realizar similares inversiones. Esta es precisamente la mecánica comisiva de estas estafas en "cascada" o pirámides, en que los inversores primeros convencidos de la seriedad de su inversión, lo difunden boca a boca a otras personas, extendiendo así, de forma involuntaria, los efectos de la estafa y numero de perjudicados, en provecho del autor, sin olvidar que el perjuicio puede ser propio o ajeno, por lo que perjudicado y engañado pueden serlo personas distintas ( SS. 30.1.87 , 20.2.88 , 14.1.2003 , 15.12.2004 ); falta de identificación entre sujeto pasivo y víctima que no afecta al juicio de tipicidad.

Así todos los perjudicados han venido a reconocer a Luis Pedro como la persona que estaba al frente del supuesto negocio inversor, y a quien se referían los otros coacusados para garantizar la solvencia y seriedad del negocio, y con el que intentaron contactar cuando llegadas las fechas de los vencimientos se apercibieron del engaño y del error sufrido. Tanto los coacusados Alexis y Blas , como Gervasio y Florencio , han declarado que a finales de 2007, y al ver que no se les abonaban los justiprecios, tuvo lugar un reunión en una gasolinera de la localidad de Alcarrás; que en la misma estaban presentes también los coacusados Alexis y Blas , y que Luis Pedro , al que algunos de ellos no habían visto con anterioridad puesto que habían hecho la inversión a instancias de los otros coacusados, se presentó como representante de Fomento, garantizándoles sus inversiones. Gervasio declaró que Luis Pedro manifestó que era la persona que gestionaba los contratos de expropiación; que les dijo que éstos estaban pendientes de unos trámites que acabarían en una semana; que posteriormente llamó a Luis Pedro reclamando el pago, al igual que también hizo Hipolito .

Asimismo no puede obviarse que el acusado Luis Pedro , tal y como el mismo ha reconocido, trabajó como Secretario del Juzgado de Paz de Vinaixa, municipio que durante el año 2001 fue objeto de varias expropiaciones a raíz de las obras del AVE, según manifestaron en el plenario la Directora de Expropiaciones Penélope y el perito de la Administración Carlos Manuel , lo que sin duda pudo facilitar su acceso a tal documentación de la que posteriormente se valió para su propósito criminal.

Su culpabilidad no ofrece la más mínima duda razonable al tribunal. Luis Pedro creó una apariencia de solvencia y seriedad profesional que evidentemente no existía, a fin de hacer creíble el negocio jurídico que proponía a los futuros compradores, consiguiendo así que estos desembolsaran importantes sumas de dinero en perjuicio propio. Por otro lado el hecho de que ninguno de los perjudicados se apercibiera de la manipulación de los documentos que se entregaban como justificantes de sus inversiones, demuestra hasta qué punto el engaño era bastante e idóneo y la capacidad de convicción de Luis Pedro elevada. Sin duda, para cada perjudicado la concurrencia en la operación llevada a cabo de una persona de su plena confianza, como así ocurrió en todos los casos, era una garantía de seriedad y legalidad, muy lejos de la realidad con que se encontraron posteriormente. Y es precisamente esa previa relación de confianza que unía a todos y cada uno de los perjudicados con la persona que actuaba como intermediario para la compra de las fincas, lo que impide calificar tales operaciones como de "compra a ciegas", pese a ser cierto que en ningún caso los perjudicados comprobaron la situación registral de las fincas adquirida, comprobación que les hubiera permitido percatarse del engaño del que estaban siendo objeto. No podemos dejar de reconocer el carácter especulativo de los inversores, que no podían desconocer que se ofrecía un rentabilidad mucha más alta que la normal del mercado, incluso en aquella época; ello sin embargo explicaría únicamente el éxito de la operación, pero no desvirtúa para nada el carácter delictivo de los hechos y de la actuación del acusado.

Es claro pues que el engaño urdido por Luis Pedro , por ser bastante y elaborado, originó o produjo un error esencial en todos los perjudicados, quienes solo se percataron del fraude cuando una vez llegado el vencimiento estipulado y ante la falta de pago del justiprecio por el Ministerio de fomento, advirtieron que los procesos expropiatorios no existían, como no existían tampoco algunas de las fincas vendidas, sin pertenecer en ningún caso a quien figuraba como propietario en el contrato de compraventa.

Dicho lo cual debemos recordar e insistir una vez más, en relación a la acusación sostenida contra Alexis y Blas , que el derecho a la presunción de inocencia, en su faceta procesal, significa esencialmente el desplazar el "onus probandi", esto es, que quien afirma la culpabilidad ha de probarla, y por tanto, es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de manera que, cuando tal prueba tanga entidad suficiente, servirá para enervar tal presunción. Y en tal sentido, la traducción práctica de este derecho lleva a que Jueces y Tribunales deban abstenerse de cualquier pronunciamiento condenatorio en tanto no se llegue a un razonable grado de certeza acerca de la culpabilidad del imputado, obtenida, naturalmente, en el seno de la causa y con las debidas garantías, entrando en juego el Principio "in dubio pro reo", cuando existiendo medios de prueba de carácter incriminatorio constitucional y procesalmente legítimos, no consiguen afirmar la convicción judicial sobre la culpabilidad, tal y como ha acontecido en el supuesto enjuiciado respecto a aquéllos coacusados, en cuanto la prueba practicada no resulta concluyente para emitir el pronunciamiento condenatorio que postulan el Ministerio fiscal y las acusaciones particulares, y sustentar un relato fáctico como el pretendido en relación a tales coacusados.

CUARTO: Concurre en el delito de estafa la cualificación específica del núm. 6 del art. 250.1 del CP vigente en el momento de comisión de los hechos, esto es "revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia", o bien la recogida en el núm. 5 del CP actualmente vigente "cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros". Podemos afirmar que nos encontramos ante una cualificación del delito de estafa determinada por la "especial gravedad" del hecho, una sola cualificación para cuya determinación la ley penal impone tener en cuenta tres criterios:

1.- El valor de la defraudación.

2.- La entidad del perjuicio que (como ha dicho el TS en S.12.2.2000) puede considerarse el reverso del mencionado criterio 1. Es decir, en realidad este criterio 2 no es un criterio más a añadir al 1.

3.- La situación económica en que el delito deje a la víctima o a su familia.

Repetimos, nos hallamos ante una sola agravación específica definida por revestir el hecho "especial gravedad" y para conocer si en el caso existe tal "especial gravedad" el legislador nos impone tres criterios (en realidad sólo dos como acabamos de decir). Con frecuencia alegan las defensas en estos casos que el uso de la conjunción copulativa "y" en el art. 250.1.6 en contraposición a la disyuntiva "o" del 235.3, ha de tener como consecuencia la eliminación de la cualificación en las estafas y apropiaciones indebidas en casos de cantidades defraudadas importantes cuando no se ha dejado en mala situación a la víctima. Con la conjunción "y" o con la "o" la agravación es única: la "especial gravedad" a determinar mediante varios criterios con los que el órgano judicial ha de razonar, sin que sea necesario que se den simultáneamente todos los anteriores resultados. El Tribunal Supremo ha ido estableciendo límites cuantitativos a partir del cual se considera que la estafa o apropiación indebida son de especial gravedad; la STS 188/2002 lo fija en 30.060,73 euros, equivalente a 6 millones de pesetas y en dicha cantidad también cifra el valor de la defraudación preciso para apreciar el tipo agravada la STS de 29 de octubre de 2009 . En el supuesto de autos es clara la concurrencia de tal agravación por cuanto la actuación del acusado, supuso para los perjudicados un perjuicio económico total de 450.000 euros, superando además cada uno de los actos defraudatorios individualmente considerados la cuantía antes referida o la suma de 50.000 euros establecido en el nº 5 del art. 250 actualmente en vigor.

Asimismo las acusaciones entendieron que concurría la agravante del núm. 7 del art. 250 CP vigente en el momento de comisión de los hechos (núm. 6 del CP actual), esto es abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador o aprovechamiento de la credibilidad empresarial o profesional.

Con la STS de 16 de octubre de 2009 -que cita las STS de 18 de enero de 2008 , 13 de diciembre de 2007 , 1169/2006, de 30 de noviembre , 785/2005, de 14 de junio ; 517/2005, de 25 de abril ; 145/2005, de 7 de febrero ; 383/2004, de 23 de marzo ; 890/2003, de 19 de junio ; 142/2003, de 5 de febrero y 2017/2002 , de 3 de febrero- cabe señalar que es doctrina reiterada del TS que para la concurrencia de esta agravación en los delitos de estafa y de apropiación indebida -y a fin de no lesionar el principio "non bis in idem"- es preciso que haya algo más que añadir a la infracción penal de que se trate, algo que sumar a la ilicitud propia del tipo básico, de tal modo que "junto al engaño característico de esta clase de infracción penal, ha de existir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito".

También ha de verse que el antiguo número 7º del artículo 250 CP -actual num. 6- recoge dos especificaciones de un genérico abuso de confianza según la naturaleza de la fuente que provoca la seguridad que se rompe. Así, y de un lado, la credibilidad empresarial o profesional del sujeto activo, que de este modo se aprovecha precisamente de la confianza que a la víctima produce su aparente capacidad y buen hacer como profesional o como empresario; de otra parte, el abuso de las relaciones personales existentes. Su apreciación en el caso de la estafa exige una previa relación entre sujeto y víctima distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica sobre la que maquina el sujeto activo; relación personal previa de confianza que pudiendo ser de muy variada naturaleza ha de añadir un plus de desvalor al que ya supone el quebranto de la confianza inherente al propio título posesorio - STS 132/2007 de 16 de febrero y 1.218/01 de 20 de junio -. Se tratará de supuestos que la jurisprudencia califica de "excepcionales" en los que, además de quebrantar una confianza genérica -subyacente en todo lucro típico del delito de estafa-, se realice la acción típica desde la situación de mayor confianza o mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones, previas y ajenas, a la relación jurídica subyacente. Al tiempo que el aprovechamiento de una credibilidad empresarial o profesional aparecen caracterizadas por la especial naturaleza de la fuente que provoca la confianza, lo que supone que la aplicación de la agravación debe derivarse de una relación distinta de la que por si misma representa la relación jurídica que integra la conducta engañosa. Es decir, el presupuesto de la agravación responde a una confianza anterior y distinta de la que se crea con la conducta típica del delito de apropiación o estafa.

Tal agravante no es de aplicación en el contexto de la estafa que se enjuicia, considerando el Tribunal que no consta que el acusado Luis Pedro se prevaliera de una especial relación de confianza con los perjudicados, más allá de valerse como instrumentos de intermediarios de plena confianza con las víctimas que facilitaban su maquinación engañosa, hecho éste nuclear de la estafa que no puede volverse a valorar con la finalidad agravadora, siendo lo que determinó que las víctimas fueran más laxas en las cautelas que deberían guardar en sus operaciones económicas, por lo que volver a utilizar este elemento para agravar la estafa constituiría un "bis in idem" que no puede aceptarse, sin que el solo dato de una previa amistad entre Luis Pedro y Juan Miguel , sin otra constancia de sus circunstancias relativas al tiempo de duración, a las causas de su inicio o mantenimiento o sus características, permitan valorarla adecuadamente en el sentido interesado por las acusaciones.

Asimismo ha de rechazarse la concurrencia de la agravante núm. 4 del art. 250 del CP . interesada por la representación de ADIF. Como señala TS 2ª 9-2-04, interpretando la expresión se perpetre abusando de firma de otro: que haya existido abuso o mal uso de la firma que se estampa conscientemente en un documento y que se utiliza para un fin distinto para el que se estampó. Se está pensando esencialmente en las firmas en un documento en blanco, que confiadamente se entrega a otra persona y que desatendiendo la orden o el mandato se destina a un fin distinto del convenido, nada de lo cual ha ocurrido en el supuesto aquí enjuiciado, en cuanto las firmas obrantes en los documentos de que se ha servido el acusado para sus fines, no pertenecen a las personas a las que formalmente se atribuyen.

QUINTO: La Sala considera asimismo probada la falsedad documental. Así los perjudicados recibían como plasmación de la operación que realizaban, y que determinaba el desplazamiento patrimonial, tres tipos de documentos : 1) un contrato privado de compra de la finca en cuestión; 2) una acta previa de ocupación, supuestamente firmada por Penélope como representante de la Administración, por Valentín como representante de Adif, y por Carlos Manuel como perito de la Administración; y 3) una acta de justiprecio supuestamente firmada también por Valentín y Carlos Manuel .

Al respecto la jurisprudencia es constante al considerar que son documentos oficiales los que provienen de las Administraciones Públicas para satisfacer las necesidades del servicio o función pública, y de los demás entes o personas jurídico-públicas para cumplir sus fines institucionales así como todos aquellos que se realizan por la administración para que produzcan efectos en su ámbito y los que provienen de organismos en que esté prevista una intervención o inspección por parte de la Administración pública.

Pues bien; la falsedad de tales documentos no ofrece duda alguna. Al respecto Emiliano , Director de Expropiaciones de ADIF , al declarar en el plenario ratificó su informe obrante en autos (f. 61), en el que consta que el citado organismo no ha utilizado nunca para la formalización de Actas Previas y Justiprecio por Mutuo Acuerdo documentos análogos a los entregados a los perjudicados como justificantes de la operación llevada a cabo por los mismos, señalando asimismo que no existe representante alguno de ADIF que responda al nombre de Valentín , sin que tampoco la nomenclatura utilizada para identificar las fincas se corresponda con el utilizado en dicha Dirección. Por otro lado la representante de la administración Penélope , y el perito Carlos Manuel , negaron en el acto del juicio oral, tal y como ya hicieran en fase de instrucción, ser los autores de las firmas obrantes en los referidos documentos.

En cuanto a la autoría en el delito de falsedad, como es sabido, la jurisprudencia tiene establecida como doctrina consolidada que deben reputarse autores no solamente aquellos que ejecutan personal y físicamente la acción falsaria, sino también quienes, sin realizarla materialmente, intervienen en su realización con un acto que permita atribuirles el condominio del hecho o, en su caso, la condición de partícipes en la modalidad de inductores o de cooperadores necesarios. Por lo cual, no es preciso para atribuir la autoría del referido delito que se acredite quién es el autor de la falsificación material del documento. Hipótesis, por lo demás, difícil de probar en gran parte de los casos debido a que se opera mediante imitaciones de firmas o de escrituras auténticas que difuminan la posibilidad de acreditar quién es el copista que las realiza. Es suficiente, por lo tanto, con probar que el imputado ha intervenido con actos decisivos para que se lleve a cabo la falsedad documental por un tercero, máxime teniendo en cuenta el concepto amplio de autor que acoge el art. 28 del C. Penal ( SSTS 704/2002, de 22-4 ; 661/2002, de 27-5 ; 1531/2003, de 19-11 ; 200/2004, de 16-2 ; 368/2004, de 11-3 ; 474/2006, de 28-4 ; y 702/2006, de 3-7 , entre otras).

Con arreglo a lo anterior, resulta indiferente que fuera el propio acusado Luis Pedro como todo denota, el autor de la falsedad, pese a que ninguna pericial caligráfica haya podido determinarlo, o que se lo encargara a un tercero, pues en ambos casos respondería con la pena correspondiente al autor material de la falsificación. De lo que no cabe duda alguna es que él necesariamente debía conocer la falsedad del documento y que fue la persona que se benefició directamente de tal falsificación, dato que permite colegir que, o fue él quien manipuló los documentos de que se valió para inducir a error a los perjudicados o que indujo a un tercero para que lo hiciera. Por lo cual, ha de responder de la autoría de la falsificación.

Por la defensa de Luis Pedro , se sostuvo que el documento no era idóneo para la comisión del delito de falsedad, por tratarse de una falsificación burda, y que no tenía capacidad alguna de engaño. Cierto es que el Director de Expropiaciones declaró en el acto del juicio oral que el documento falsificado presentaba múltiples irregularidades, lo cual no implica en modo alguno que ello fuera necesariamente perceptible para una persona de características media. Por contra, tales documentos constan incorporados a las actuaciones y de su examen directo por la Sala no permite afirmar a la misma que se trate de una imitación burda y grosera, sino por contra, totalmente adecuada para engañar a una persona de nivel medio. Hay que recordar que la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo afirma que cuanto la alteración documental es tan burda o grosera que cualquiera pueda fácilmente advertirla, pierde la capacidad de alterar la fe y la confianza que pudiera crear tal mutación, y en tales supuestos no se entiende atacado el bien jurídico, lo que no puede predicarse del supuesto de autos, en que no nos hallamos ante una alteración tan obvia para el común de las personas que no pudiera engañar a nadie.

SEXTO: No estima la Sala que los hechos declarados probados sean constitutivas de un delito de usurpación de funciones públicas, tipificado en el artículo 402 CP , imputación que sostiene una acusación particular contra Luis Pedro , por haberse el mismo atribuido la condición de representante del Ministerio de Fomento. En efecto, son elementos constitutivos de tal figura delictiva:

1) El ejercicio de actos propios de una autoridad o funcionario público.

2) La atribución de carácter oficial, como elemento subjetivo del injusto.

3) La carencia de legitimidad para hacerlo, es decir, ausencia de título o de causa legítima.

Por actos propios hay que entender aquellos cuya ejecución es competencia de una autoridad o funcionario público, es decir, aquellos cuya ejecución viene atribuida por el ordenamiento jurídico en exclusiva a tal clase de sujetos. Esta relación entre el acto y la función es el bien jurídico tutelado por el tipo, que pretende garantizar que los actos propios de tales sujetos públicos, sólo sean ejecutados por quienes tienen poder y facultades para hacerlo legítimamente.

En tal sentido, la STS de 19-12-1988 señala que "los hechos declarados probados en la sentencia recurrida no son constitutivos del delito de usurpación de funciones públicas al faltar en ellos el elemento objetivo de la infracción penal, cual es el de ejecutar actos propios de la función que se usurpa, y si bien es cierto que el procesado invocó ser policía, no llegó a realizar ningún acto propio de la función policial".

Y en el presente caso, los testigos que depusieron en el plenario, efectivamente sostuvieron que Solsona se presentaba ante ellos como representante de ADIF-Fomento, de lo que se desprende que el autor de los hechos se valía de la apariencia de tal condición sin duda para provocar error en los perjudicados e inducirles a realizar el acto de desplazamiento patrimonial, como así fue, pero sin que haya quedado acreditado en modo alguno que realizara actos propios de los funcionarios de tal institución. De aquéllos hechos, desde luego ajenos a la función pública, no puede derivarse la responsabilidad penal interesada.

SÉPTIMO: De los hechos declarados probados aparece como responsable, en concepto de autor Luis Pedro , por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución del hecho punible, de conformidad con los artículos 27 y 28 C.P .

OCTAVO: En la ejecución de los expresados delitos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Propugna la defensa de Luis Pedro la aplicación de la atenuante del art. 21.1 en relación con los arts. 20.1 y 21.6 CP .

A este respecto, es preciso recordar que es doctrina establecida por la Sala Segunda de nuestro Tribunal Supremo que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditadas como el hecho mismo típico o nuclear del delito ( SSTS 29 de febrero y 10 de diciembre de 1.983 , 8 de mayo de 1.986 , 27 de octubre de: 1.989 18 y 27 de abril y 8 de noviembre de 1.990 y 16 de septiembre de 1.992 , entre muchas otras.).

En relación con la incidencia que en orden a la responsabilidad penal han de merecer las anomalías o alteraciones psíquicas, y en concreto con los trastornos de personalidad, ya en la STS de 10 de junio de 2.009 se afirma que en relación a la apreciación de atenuaciones de la responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que en el sistema del Código Penal vigente, el artículo 20.1 ª, y en relación con el 21.1ª y el 21.6ª, exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión. La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, «ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo» ( STS núm. 51/2003, de 20 de enero y STS 251/2004, de 26 de febrero ).

En el caso que nos ocupa consta informe emitido en mayo de 2012 por el Dr. Santiago , especialista en psiquiatría, ratificado en el acto del plenario, en que se concluye que Luis Pedro presenta rasgos patológicos, correspondientes en su mayor medida a los criterios del trastorno esquizoide y del trastorno esquizotípico-evitativo, así como un deterioro de las capacidades intelectuales, laborales, afectivas y sociales debidas a un trastorno depresivo mayor que motivó un ingreso en la unidad de psiquiatría durante el año 2011. A ello añade el perito un trastorno por adicción al alcohol con importante deterioro cognitivo especialmente en las esferas de memoria y ejecutiva.

Ahora bien; lo cierto es que en modo alguno se ha acreditado que los padecimientos diagnosticados a Luis Pedro , guardasen con los delitos cometidos ninguna clase de relación causal en el sentido de que pudieran afectar en aquel momento concreto a sus facultades volitivas o cognoscitivas, máxime cuando dicho informe fue emitido en el año 2012, haciendo referencia únicamente a un ingreso en la unidad de psiquiatría en el año 2011, cinco años después de la comisión de los hechos, sin que conste que el acusado recibiera tratamiento alguno con anterioridad. Además debe tenerse en cuenta que el delito cometido por Luis Pedro presenta unas características que lo hacen incompatible con una afectación de la capacidad intelectiva; muy al contrario, el acusado, ha agudizado al máximo posible su ingenio en el diseño de un entramado criminal que exige un dominio de la voluntad y del intelecto a pleno rendimiento, por los que negamos, en este caso concreto que, los juicios clínicos sobre el mismo que no ponemos en duda, produzcan cualquier efecto sobre su responsabilidad criminal.

NOVENO: En cuanto a la individualización de las penas a imponer, aplicando lo dispuesto en el artículo 77 del Código Penal , al tratarse de un delito continuado de estafa agravada, en concurso medial con otro, también continuado, de falsedad en documento mercantil, procede imponer la pena correspondiente a la infracción más grave, en su mitad superior, salvo que sea más favorable al reo la punición separada de ambas conductas, en cuyo caso se sancionarán las infracciones por separado.

En consecuencia, el delito continuado de falsificación de documentos oficiales de los artículos 74.1 y 2 , y 392 en relación con el 390.1. CP viene sancionado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses, que han de imponerse necesariamente en su mitad superior por razón de la continuidad delictiva, esto es, desde un año, nueve meses y un día a tres años la de prisión y de nueve a doce meses la multa. De otra parte el delito continuado de estafa de los artículos 74.1 y 248.1 y 250.6 viene sancionado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, que así mismo se impondrán en su mitad superior por razón de la continuidad delictiva, esto es, desde tres años, seis meses y un día a seis años la de prisión, y de nueve a doce meses la multa, por lo que resulta evidente que resulta más favorable para el acusado aplicar el artículo 77 CP al haber sido la falsificación de documentos oficiales medio para cometer un delito continuado de estafa, por lo que procede imponer la pena más grave en su mitad superior (entre 4 años, 9 meses y 1 día a 6 años la de prisión y 10 meses y 15 días y doce meses la de multa) que penar separadamente ambas infracciones.

A la vista de lo expuesto la Sala estima procedente, en atención a la elevada cuantía defraudada, así como el número de perjudicados, la imposición al acusado de una pena de 5 años y 1 mes de prisión, a la que deberá agregarse la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y la suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, por imperativo del artículo 56 C.P . y multa de 11 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros, sin fijación de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en aplicación del art. 53.3 CP . Respecto a la cuota de la pena de multa impuesta, la Sala estima adecuada fijar la misma en 10 euros, ante la falta de acreditación de la capacidad económica del acusado y teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo ha entendido que no es precisa una investigación exhaustiva de las posibilidades económicas del acusado cuando la cuantía de la multa se establece en cantidades cercanas al mínimo, como es el caso ( STS Sala 2ª, S 23-10-2007, núm. 837/2007, rec. 298/2007 , entre otras), reservándose el mínimo legal exclusivamente para los supuestos de indigencia, que nada tienen que ver con el caso del acusado enjuiciado ( STS Sala 2ª, S 18-10-2007, núm. 847/2007, rec. 515/2007 , entre otras).

Finalmente en atención a la naturaleza de los hechos y peligro que el acusado representa, la Sala no estima procedente la imposición al mismo de la pena de prohibición de aproximación y comunicación interesada por la acusación particular.

DÉCIMO: Conforme a lo previsto en el artículo 109 del Código Penal la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, reparación que comprende la restitución, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios materiales y morales ( artículos 110 y siguientes del Código Penal ). La determinación del quantum de la responsabilidad civil ha de ir encaminada a la restauración del orden jurídico económico alterado, operando sobre realidades constatadas, señalando el artículo 116 que "Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios".

En el supuesto de autos, como se ha declarado probado la sucesiva acción del acusado ha generado perjuicios económicos a todos y cada uno de los perjudicados. Es por ello que Luis Pedro deberá indemnizar a los siguientes perjudicados:

- a Eliseo en 90.000 euros;

- a Florencio en 60.000 euros;

- a Hipolito en 210.000 euros;

- a Gervasio en 90.000 euros;

- a Juan Miguel en 45.000 euros;

- y a Jose Miguel en 45.000 euros.

Por su parte la Acusación Particular de ADIF ha interesado asimismo que en vía de responsabilidad civil, se la indemnice en la cantidad de 50.000 euros, entendiendo que la actuación del acusado le ha causado perjuicios en un activo inmaterial como es la marca y signos identificativos, y daños morales, al verse asociada en los medios de comunicación y ante la opinión pública a hechos como los que han sido objeto de este procedimiento.

Al respecto debe recordarse que el art. 110.3 CP al que ya hemos hecho referencia, prevé la indemnización de perjuicios materiales y morales, y el art. 113 los que se hubieren causado al agraviado, a su familia o a terceros. Y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por su parte, ha admitido la indemnización de perjuicios materiales y también morales, siempre que éstos queden concretados a través del procedimiento. No obstante, la categoría del daño moral y su propia existencia sólo tiene sentido en el ser humano, no en las personas jurídicas. Evidentemente, puede sufrir la fama, el crédito o la reputación de una persona jurídica que, como daño material podrá ser reparado, pero no como daño moral. Ahora bien; como daño material será evaluable conforme a criterios económicos objetivables, que en todo caso deberán acreditarse, lo que no ha ocurrido en el supuesto de autos, en el que ninguna prueba se ha practicado sobre estos extremos, por lo que no procede indemnización alguna por tal concepto.

Las cantidades antes señaladas devengarán el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia hasta la de su total ejecución.

UNDÉCIMO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , en concordancia con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables del delito o falta. Para determinar cuál sean estas, habrá de acudirse, como dice la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo núm. 2250/01 de 13 de marzo , a estándar interpretativo consagrado por la conocida y reiterada jurisprudencia que establece "el reparto de las costas debe hacerse en primer lugar, mediante una distribución conforme a los delitos enjuiciados, para dividir luego la parte correspondiente entre los distintos condenados, y declarando de oficio la porción de costas relativos a los delitos o acusados que resultaren absueltos". Aplicando tal doctrina al caso que nos ocupa, procede condenar a Luis Pedro al pago de las 2/9 partes de las costas del presente procedimiento, incluidas las de las acusaciones particulares, declarando de oficio las costas restantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

CONDENAMOS a Luis Pedro como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa agravada en concurso medial con un delito continuado de falsificación en documento oficial, a las penas de 5 años y 1 mes de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, y multa de 11 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros, y al pago de las 2/9 partes de las costas de este procedimiento, incluidas las de las acusaciones particulares.

Y en vía de responsabilidad civil que indemnice:

- a Eliseo en 90.000 euros;

- a Florencio en 60.000 euros;

- a Hipolito en 210.000 euros;

- a Gervasio en 90.000 euros;

- a Juan Miguel en 45.000 euros;

- y a Jose Miguel en 45.000 euros.

Dichas cantidades devengarán el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia hasta la de su total ejecución.

Abónese al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, lo cual será aplicado al cumplimiento de la pena impuesta.

ABSOLVEMOS a Luis Pedro del delito de usurpación de funciones públicas por el que venía acusado.

Asimismo ABSOLVEMOS a Alexis y a Blas de los delitos de estafa y falsedad en documento oficial que les habían sido imputados en esta causa.

Se declaran de oficio las restantes 7/9 partes de las costas de este procedimiento.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme, al caber contra ella recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, mediante escrito suscrito por abogado y procurador.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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