Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 199/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 17/2013 de 12 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 199/2013
Núm. Cendoj: 03014370032013100214
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2013-0000721
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000017/2013
Dimana del Nº 000178/2009
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM
Instructor JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 1 DE DENIA
SENTENCIA Nº 000199/2013
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU
Magistrados/as
Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ
Dª FRANCISCA BRU AZUAR
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En Alicante, a doce de abril de dos mil trece.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 180/2012, de fecha 20 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1de Benidorm, en su Juicio Oral núm. 178/09 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 175/08 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Denia, por delito APROPIACION INDEBIDA; Habiendo actuado como parte apelante D. Armando , representado por el Procurador D. Luis Rogla Benedito y dirigido por el Letrado D. Pedro Beltran Gamir y, como parte apelada D. Damaso , representado por el mismo y dirigido por el Letrado D. Agustin Ferrer Peiro y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los Hechos Probadosde la Sentencia recurrida que se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo CONDENARy CONDENO a Armando como autor penalmente responsble de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a las penas de UN AÑO DE PRISIONe INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Damaso en la cantidad de 20.000 euros más los intereses legales del art. 576 LEC que se devenguen desde el 12-3-2008 hasta el definitivo pago de esa cantidad; lo anterior con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia con inclusión de las de la Acusación Particular'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Armando se interpuso recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba al tratarse de una cuestión civil (incumplimiento de la obligación de devolución del depósito ) concluyendo que no existe un delito de apropiación indebida ante la ausencia de dolo.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 12/04/13.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. FRANCISCA BRU AZUAR ,Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Alega la representación de Armando como motivo de su recurso error en la apreciación de la prueba llevado cabo por el Juzgador de Instancia al estimar que no existen prueba suficiente para considerarle autor del delito de apropiación indebida al tratarse de una mera cuestión civil -incumplimiento de la devolución de un depósito - y ello ante la ausencia de dolo lo que a su entender conllevaría al dictado de una sentencia absolutoria por aplicación del principio de presunción de inocencia e indubio pro reo. A tales efectos solicita en ésta segunda instancia el recibimiento del pleito a prueba, pretensión que ha sido denegada por Auto de ésta misma Sala de fecha 4 de Febrero de 2013 a cuyo contenido nos remitimos.
Para ejercer esta pretensión se intenta, por parte del recurrente, hacer prevalecer su versión de los hechos frente a las valoraciones efectuadas por el Juzgador de instancia expuestas en su sentencia cumpliendo con ello con lo establecido en el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal .
El motivo no puede prosperar. No es necesario recordar el amplio cuerpo doctrinal que atribuye al juzgador de instancia valorar la prueba que se practica en su presencia dado que es el único dotado de la inmediación suficiente para alcanzar una correcta valoración.
En la segunda instancia tan solo puede sustituirse el criterio valorativo expresado en la sentencia apelada, cuando éste aparezca como ilógico o absurdo, contrario al resultado arrojado por las pruebas practicadas.
No debemos olvidar y ello en relación con las alegaciones que el recurrente efectúa sobre la prueba testifical practicada en el acto de la vista oral ,que la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez a cuya presencia se practicaron y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc). Es más, la sentencia del Tribunal Constitucional número 120/2009, de 18 de mayo , lleva incluso a afirmar que el examen directo y personal del acusado y la práctica de las pruebas personales no se pueden sustituir con la grabación audiovisual del juicio oral pues lo cierto es que el Tribunal de apelación queda privado de la facultad de valorar de un modo distinto a como lo hizo el Juez de lo Penal, las pruebas de carácter personal -desde el prisma de la credibilidad de los declarantes- al no haber convocado una vista o audiencia pública y contradictoria en la que poder oír personal y directamente a quienes habían declarado en el juicio oral de primera instancia, ni concurrir causa obstativa legalmente prevista de la comparecencia ante el Tribunal de tales personas.
Así las cosas, nada de lo alegado por el recurrente demuestra error en elJuzgador en el relato de hechos probados, ni en la valoración de la prueba de autos,por lo que , procede confirmar el fallo impugnado con desestimación del recurso interpuesto contra el mismo máxime a la vista de la documental obrante en autos y correctamente valorada por el juzgador, pues de los documentos aportados en su día por el propio apelante en su escrito de defensa en donde la empresa alemana le reclamaba el TOTAL del importe del vehículo, se desprende que efectivamente tal y como ha valorado el juzgador la cantidad entregada como anticipo o señal -20.000 euros- la hizo propia el acusado como él mismo reconoció en su día ante el juzgado de instrucción cuando en fecha 17 de Septiembre de 2008 declaró que los había ingresado en su cuenta sin que los hubiese transferido a Alemania dando como explicación que era dinero de su empresa del cual podía disponer. Por otro lado ,del documento nº 21 obrante al folio 21 de la causa (emailremitido por el apelante aldenunciante) se desprende lo acertado del criterio expuesto por el juzgador, pues efectivamente en dicho correo se indicaba que el resto del precio debería abonarse a la entrega del vehículo matriculado. Por último la conclusión condenatoria a la cual llega la sentencia de instancia se considera correctaa la vista del burofax de fecha 13 de Mayo del que entonces era abogado del acusado. Se limita el apelante en su recurso a afirmar que lo que allí consta es totalmente inexacto y que se debió a un error de interpretación del anterior letrado, pero nada de ello acredita, pues en la vista oral pudodesplegar los instrumentos de prueba que tuviera por conveniente a tales efectos, cosa que no efectuó.
SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por D. Armando , contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2012, dictada en Juicio Oral núm. 178/09 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Benidorm , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 175/08 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Denia, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con testimonio de la presente sentencia (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ, Dª FRANCISCA BRU AZUAR.- RUBRICADOS.

