Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 199/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 12/2013 de 12 de Julio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Nº de sentencia: 199/2013
Núm. Cendoj: 07040370012013100357
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección Primera.
Rollo: 12/2013
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE PALMA DE MALLORCA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 148/2012
SENTENCIA Num. 199/13
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DOÑA FRANCISCA Mª RAMIS ROSSELLO
DOÑA ROCIO MARTIN HERNANDEZ
DOÑA CRISTINA DIAZ SASTRE
En PALMA DE MALLORCA a 12 de Julio de 2013.
VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Doña FRANCISCA Mª RAMIS ROSSELLO y de las Ilmas. Sras. Magistrados Doña ROCIO MARTIN HERNANDEZ y Doña CRISTINA DIAZ SASTRE, el presente Rollo núm. 12/2013, en trámite de apelación contra la Sentencia nº484/2012 dictada el 6 de Noviembre de 2012 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Palma en el Procedimiento Abreviado nº 148/2012, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia por la que se condenaba a Juan María , sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, como autor de un delito de atentado contra agente de la autoridad, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; un delito de lesiones, ala pena de ocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y dos faltas de lesiones, a la pena, para cada una de ellas, de un mes de multa a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, se le condenaba a indemnizar a la Agente de Policía Local NUM001 en la cantidad de 8.401 euros y al Policía Local NUM003 , en la cantidad de 89,25 euros, más los intereses previstos en el art. 576 LEC .
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Juan María .
Admitido a trámite el recurso se confirió traslado al Ministerio Fiscal y, en su caso, al resto de partes, formulando las alegaciones que obran en autos.
TERCERO.-Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo de deliberación y dictado de sentencia, debido a la carga de trabajo que pesa sobre esta Sección, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dña. ROCIO MARTIN HERNANDEZ.
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida que se aceptan y dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-En el juicio oral objeto del presente recurso de apelación, se dictó sentencia contra el recurrente al considerarle autor criminalmente responsable de un delito de atentado a Agentes de la Autoridad, un delito de lesiones, y dos faltas de lesiones; y a que, como responsabilidad civil, indemnizara a los agentes lesionados en las cantidades que se señalan y al pago de costas incluidas las de la causación particular.
En el recurso de apelación, ahora objeto de revisión, y en su suplico, la parte recurrente solicitó la nulidad de la causa desde el momento del inicio del acto del juicio oral y se acuerde la práctica de las pruebas solicitadas y señale nuevo día para el acto del juicio o subsidiariamente se proceda a la absolución del condenado. Alega vulneración del derecho a la defensa y del derecho a la prueba del art. 24.2 de la CE con causación de indefensión, por cuando si bien admite que presentó escrito de defensa fuera del plazo legalmente conferido para ello, solicitaba prueba nueva (además de reproducir la solicitada por las demás partes) prueba que ahora califica de útil ,pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos y para evaluar el origen y alcance de las supuestas lesiones que sufrió el Agente nº NUM001 ; las pruebas que solicitó eran las siguientes: 1) que el Ayuntamiento de Palma informara de los días inicial y final de la baja del citado Policía ;2) que se librara despacho a la Mutua Balear para que informara si entre los días 11 a 16 de Enero dicho Agente fue atendido y 3) pericial a fin de que se oficiara a Son Espases para que aportara los datos del facultativo que atendió al referido Agente a fin de que indicara la etiología de la lesión , la antigüedad de la misma y antecedentes del paciente sobre lesiones similares. Dado que, como hemos dicho, la defensa presentó dicho escrito fuera de plazo se le denegó dicha prueba. Al inicio del juicio oral, en el trámite previsto en el art. 786.2 de la L.E.Crim reitero dicha petición argumentando vulneración del derecho a la defensa y a la prueba. Dicha petición le fue denegada por la Magistrada formulándose la oportuna protesta para poder ser alegada en esta alzada.
El segundo motivo de su recurso se refiere al error en la valoración de la prueba mediante unos argumentos a los que nos remitimos por razones de economía procesal.
SEGUNDO.-Por razones procesales debe comenzarse por analizar la petición de nulidad. Las partes tienen derecho a la prueba, y desde la perspectiva de la infracción que se denuncia, debe recordarse que el art. 24, C.E . reconoce a todos el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, pero al propio tiempo , como ha declarado el Tribunal Constitucional en S.150/1988, de 15 de Julio y 36/1983, de 11 de mayo , entre otras muchas, tal derecho no obliga al juzgador a admitir todos los medios interesados por cada parte, sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales, si bien, cuando deniegue alguno de los solicitados por las partes habrá de hacerlo razonándolo convenientemente ( STC. 147/1987, de 25.9 ), para lo cual deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales: 'la pertinencia y la relevancia de las pruebas solicitadas, de tal modo que deberá entenderse que la prueba será judicialmente irrelevante cuando su omisión no pueda alterar el contenido de la sentencia en favor del que la hubiere propuesto ( STC. 116/1983, de 7.12 ). Además, no debe olvidarse que la prueba a proponer en el comienzo de las sesiones del juicio oral, según el art. 786.2, LECR ., es de práctica inmediata, es decir, sin suspensión del juicio, ya que dicha norma lo que establece es que al comienzo del acto del juicio y a lo que aquí importa, la exposición de las partes abarca al '... contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto', por lo que viene a reconocer la imposibilidad de suspender el acto para la práctica de una prueba, sin perjuicio de los efectos de la protesta, en otros casos, no en éste. Lo que aquí ha ocurrido es que la prueba se propuso en el escrito defensa que se presento cuando ya había precluido el trámite y por tal razón fue -debidamente- denegada al ser extemporánea; esa misma e idéntica prueba se reprodujo al inicio de las sesiones del juicio pero como hemos visto dicha prueba no podía ser practicada en el acto sino que obligaba a la suspender la vista, con lo que existió colisión insalvable de la normativa sobre la prueba a proponer antes de las sesiones del juicio oral. Lo que, en ningún caso, resulta procesalmente admisible es la suspensión del juicio oral por esa carencia sobrevenida. En definitiva, si se hubiera hecho uso del derecho de defensa en la forma establecida en la Ley de Ritos Criminal, no se hubiera producido la indefensión alegada, que, desde luego la Sala no admite, no causándola la Juez a quo al denegar las pruebas que se propusieron en la forma en que se hizo, ni entiende la Sala que se haya producido ese vicio conforme a la valoración de todo lo actuado, previo su examen. Por todo ello se rechaza la nulidad del acto del juicio y es que la nulidad por infracción de normas de procedimiento ex art. 240.1 de la LOPJ en relación con el art. 790.2 párrafo 2º de la LECRIM , exige la efectiva indefensión de la parte, lo que excluye tal consecuencia cuando al defecto que se denuncia haya concurrido la propia pasividad o inactividad de la parte, esto es, cuando disponiendo de recursos legales para evitar la causa de la nulidad que invoca, no hace uso de los mismos.
TERCERO. - Debe acordarse la desestimación y, por tanto, la confirmación de la sentencia recurrida. Y ello debe ser así, en primer lugar, porque, como se dice, en la sentencia se hacen constar las razones que llevaron a la condena del acusado sin que se haya puesto de manifiesto falta de motivación en la misma -a lo que, evidentemente, se encuentra obligado todo juzgador de acuerdo con el art. 120 de la CE y la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 131/1990 , 112/1996 , 87/2000 , 112/1996 , 169/2004 y 246/2004 ), esto es, que las resoluciones judiciales y, sobre todo, las sentencias, deban pronunciarse sobre las cuestiones necesarias para que las mismas sean consideradas adecuadas-, y, en segundo lugar, no obstante ser conscientes de que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional -por todas la sentencia 53/1987 , la sentencia 40/1988 y la sentencia 6/1987, de 29 de enero - sobre el principio de presunción de inocencia, en relación con el principio in dubio pro reo, resulta necesario que la primera sea destruida por quien acusa por mor de una actividad probatoria desplegada en el acto del juicio celebrado los días 12 de noviembre y 1 de diciembre de 2009, se debe entender que en dicho acto se ha practicado prueba de cargo suficiente y que la misma no ha sido erróneamente apreciada o valorada -en orden a la previsión del art. 741 de la LEcriminal -, sin que, habiéndose dado cumplimiento a los principios de inmediación y contradicción en el acto del juicio y al de libre valoración de la prueba de acuerdo con lo establecido en el citado precepto procesal penal, pueda entenderse que el proceso lógico-jurídico desarrollado no sea razonable - por todas la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1990 - y, en consecuencia, merezca una nueva elaboración por parte de este Tribunal en el ámbito de la función revisora de la segunda instancia, que, no obstante admitir la declaración de plenitud de jurisdicción de dicho Tribunal de apelación , pudiendo realizar una nueva valoración de todas las pruebas practicadas, la concurrencia de aquellas circunstancias impide - sentencia TS. de 18 de septiembre de 2002 - que se pueda llevar a cabo una modificación de la valoración personal que, en base a las pruebas desarrolladas, ha hecho la referida juzgadora - sentencias TS. número 200 y número 212 de 2002 -, cuando, como ocurre en el presente caso, se entiende que resulta procedente ratificar los criterios de tal carácter utilizados por la misma, siendo, por un lado, que las declaraciones testificales, producidas en el referido acto del juicio de los Agentes de la Policía Local nº NUM003 , NUM001 y NUM002 de posible consideración, no sólo por el carácter, iuris tantum, de oficialidad que revisten las mismas (vertidas en el acto del juicio), distinto a la simple prueba que supone el atestado policial , sino por concurrir en ellas los requisitos establecidos para el expediente constituido por lo que se conoce como testimonio de la víctima, que puede considerarse como prueba de cargo suficiente (de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre la materia que la admite, siempre a título de orientación y nunca como requisito imprescindible que pudieran coartar las facultades de libre valoración que corresponden al órgano judicial que presencia el juicio oral) como han señalado reiteradas sentencias cuya cita resulta ociosa por ser harto conocida , consistentes en la presencia de alguna corroboración de las imputaciones de aquélla (los denunciantes) contra el acusado, esto es, datos obrantes en el proceso que puedan servir para verificar esa imputación, siempre que concurran los elementos de elaboración jurisprudencial (ad exemplum la sentencia de 18 de julio de 2002 y la de 25 de abril de 2000 ) de ausencia de incredulidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación-.En este caso no se ha puesto de manifiesto ninguna razón espuria que permita negar validez a dichas declaraciones.
La corroboración objetiva se encuentra en los informes médicos de asistencia de la Mutua Balear emitidos el mismo día de los hechos ( día 10 - 01-2011) así como los informes de sanidad emitidos por el Médico - Forense sobre las lesiones que sufrieron los Agentes .Dicha actuación policial tuvo lugar a consecuencia de una denuncia por ruidos procedentes del interior Bar regentado por el acusado ; eran las 06,20 de la mañana y los propios Policías desde el exterior del local al acercarse oyeron una música a gran volumen, comprobando que el acusado estaba tocando la guitarra conectada a un amplificador ; con él estaba un amigo Francisco , el cual no ha comparecido a declarar ya que incomprensiblemente no fue propuesto por la defensa. Los Policías solicitaron al Sr. Juan María que se identificara ( que atara al perro) y que les dejara entrar en el establecimiento ; una vez den el interior cuando el Agente NUM000 iba a tomar los datos del acusado éste activó la alarma y dio un manotazo al Agente cayéndole el walki talki que portaba y el cuadernillo; a continuación el acusado se abalanzó sobre el mismo y le agarró el cuello con las manos y lo inmovilizó unos segundos ,momento en que el Agente NUM001 acudió en auxilio de su compañero, cogió al acusado de los brazos para conseguir que soltara al Policía ,resistiéndose a ello ; el otro Agente n NUM002 también acudió para ayudarles recibiendo ambos golpes y patadas propinadas por el acusado ,hasta que por fin pudo se reducido. Ya se ha dicho que obran en autos los partes e informe médicos de asistencia y de urgencias de Son Espases obrantes a los folios 61 a 70 , 73,y 76 82 , entre otros , que objetivan las lesiones apreciadas a dichos agentes, y el mecanismo causal de las mismas poniendo, en consecuencia, de manifiesto la presencia de los elementos constitutivos del delito de atentado (amén de los relacionados en la sentencia recurrida, como son que el sujeto pasivo sea, en lo que al caso concreto se refiere, agente de la autoridad y que el mismo se encuentre en el ejercicio de su función), también, aunque también lo es el consistente en empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa grave- por el acometimiento a la persona del agente de la autoridad, que tanto vale -ad exemplum la sentencia del TS. de 30 de abril de 1987 - como embestida, ataque o agresión, figurando en la praxis jurisprudencial supuestos en los que se propina un puñetazo o una bofetada a los sujetos pasivos o se les empuja fuertemente, se lucha con ellos o se les arroja piedras u otros objetos contundentes.
Por tanto ninguna animadversión se advierte por parte de los Policías o en general una intención de venganza contra el acusados por la policía determinante de una actuación dirigida al ilegitimo perjuicio al mismo en este caso. No consta que actuasen con móviles de resentimiento, enemistad o venganza, ya que no se conocían, teniendo en cuenta que si bien todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del acusado ello no elimina de forma categórica la veracidad de sus manifestaciones. Así pues no puede considerarse objetivamente que, ya desde la denuncia, se actuara con móviles espurios preconcebidos y no consta que esta estuviera predirigida y buscada para perjudicar al acusado sobre todo si se tiene en cuenta que los agentes ni siquiera acudieron al lugar por iniciativa propia para actuar contra los acusados, sino que únicamente se llegaron allí por una queja de un ciudadano. Por todo ello nada indica siquiera mínimamente que lo declarado por los agentes de forma coherente a lo largo de la causa no pueda tenerse por cierto, como valora la sentencia apelada.
Frente a lo expuesto el apelante sostiene que tras entrar en el Bar los Policías le agredieron y le esposaron para seguir agrediéndole y tuvo que accionar la alarma de Trablisa para solicitar ayuda porque se sintió en peligro siendo desactivada por los Agentes . Considera el recurrente que resulta imposible que el acusado pudiera causar las lesiones que se le imputan y pone de relieve que los Agentes no dicen la verdad dado el desequilibrio de la situación (tres personas contra una sola ) unido a la corpulencia de uno de los agentes frente a la del acusado, el cual añade que tuvo un accidente en el año 2005 con múltiples fracturas que le impiden el uso de la fuerza física. Finalmente alega que actuó en legitima defensa para protegerse de una agresión brutal y desmerecida por parte de tres Agentes quienes utilizaron contra él una violencia desproporcionada . Ocurre sin embargo que la Juzgadora destaca que esa versión del acusado no se encuentra avalada por prueba alguna , ni corroborada pues no interpuso denuncia alguna contra los Agentes pese a esta alegada extralimitación , ni propuso como testigo a la persona que estaba con él en el bar , su amigo el Sr. Francisco , para que ratificara lo dicho por él l, lo cual resulta insólito habida cuenta de esa relación de amistad ; finalmente el informe médico de urgencias del acusado obrante al folio 16 extendido a las 12.30 horas del mismo día 10 de Enero de 2011 indica que se le recetó Ibuprofreno , lo que claramente es indicativo de la escasa entidad o gravedad de la lesión que sufrió sin duda el golpe en la ceja que sufrió al caer al suelo durante el forcejeo. No existe ningún otro informe del médico ni del Forense ni de ningún otro centro medico , ni ninguna otra prueba objetiva , razón por la cual no puede ser apreciada la agresión ilegitima que refiere , y que es el requisito previo e indispensable para poder estimar la concurrencia de la legitima defensa alegada en el recurso.
Por lo que se refiere a la lesión sufrida por el Agente NUM001 , la perforación del tímpano, el recurrente señala que no existe ni se ha acreditado que exista una relación de causalidad con la acción desarrollada por su defendido ; el Policía no lo manifestó en la primera visita medica que tuvo lugar en la Mutua Balear sino que la refirió en días posteriores pudiendo devenir de otra causa no imputable al acusado; tampoco supo explicar como se la produjo el acusado , por ello se representa como posible que esa concreta lesión no se la causara su defendido y por ello solicitó la prueba documental que le fue denegada al inicio del juicio. Sin embargo en los informes de urgencias de Son Espases obrantes a los folios 46 a 52 se explica claramente que el motivo de acudir a urgencias una semana después se debe a que el Agente sufrió una pérdida progresiva de audición- acusia tras los golpes recibidos el día de los hechos, y que desde entonces notaba 'unos pitidos' en dicho oído. El médico que lo atendió no descarta que ese fuera el origen de la perforación del tímpano .Y el informe de la Medico Forense ( vid folio 80) no impugnado por ninguna de las partes señala que el mecanismo causal de dicha lesión fueron los 'Puñetazos' , existiendo pues una relación de causalidad más que evidente entre los golpes que propinó le el acusado y la lesión sufrida por dicho Policía con carnet nº NUM001 .
Por todo lo expuesto la juzgadora a quo ha apreciado en conciencia las pruebas practicadas, conforme le faculta el art. 741 de la LECRIM , y tras confrontar las dos versiones ofrecidas ha optado por la que ha considerado la más creíble a la vista del conjunto de la prueba aportada, prueba que ha apreciado, con criterio que esta Sala comparte plenamente, que constituye suficiente y real soporte probatorio de cargo que desvirtúa rotundamente la presunción de inocencia que amparaba al acusado, frente a lo cual no basta simplemente que éste ofrezcan una versión contradictoria negando el hecho sin desvirtuar, como no lo ha hecho, el resultado arrojado por las pruebas tenidas en cuenta por la juzgadora para llegar al convencimiento de su culpabilidad, siendo que la sola discrepancia subjetiva del interesado con la valoración dada por el órgano judicial en modo alguno justifica una revisión de dicha valoración, como se pretende en el recurso interpuesto que, por ello, no puede prosperar.
CUARTO.-Las costas procesales se declaran de oficio por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Juan María y debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la Sentencia nº 484/2012 dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Palma en fecha 6 de noviembre de 2012, en el Procedimiento Abreviado núm. 148/12 del que dimana este rollo, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la Audiencia Publica correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
