Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 199/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 389/2012 de 04 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 199/2013
Núm. Cendoj: 28079370062013100272
Encabezamiento
PROC. ORAL Nº 272/2011
ROLLO DE APELACION Nº 389/2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE MADRID
S E N T E N C I A nº 199/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JULIAN ABAD CRESPO
En Madrid, a 4 de Abril de 2013.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, de fecha 11 de Junio de 2012 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Presidente de la Sección, Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid dictó sentencia, de fecha 11 de Junio de 2012 , cuyo relato fáctico es el siguiente:
' Resulta probado y así se declara expresamente que el acusado Marco Antonio , con el ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno sobre las 22,22 horas del día 18 de octubre de 2008, se dirigió a la sucursal de Caja Madrid sita en la calle Masilla nº 6 de Madrid, para sacar dinero y cuando no pudo realizar la operación de reintegro, golpeó con el puño la pantalla del cajero automático, causándole los daños que son objeto de reclamación por la entidad Caja Madrid.
Como consecuencia de dicha actuación, los daños ocasionados en el cajero de la citada sucursal han sido valorados pericialmente en la cantidad de 5.771 euros. Cantidad que reclama la perjudicada.'
Y cuyo fallo es:
' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Marco Antonio , como autor responsable de un delito de daños previsto en el art. 263 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES de multa con una cuota diaria de QUINCE EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria que establece el art. 53 del Código penal para el supuesto de impago, y a que indemnice a CAJA MADRID en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN EUROS (3.571,-euros) con aplicación del interés previsto en el art. 576 de la LEC , y al pago de las costas causadas en este procedimiento.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Eduardo Moya Gomez, en representación de Marco Antonio , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO .- En fecha 13 de Septiembre de 2012 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de fecha 20 de Septiembre se señaló fecha para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 3 de Abril de 2013.
CUARTO .- Se modifica el relato fáctico de la sentencia recurrida en el siguiente sentido: El acusado Marco Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 22,22 horas del día 18 de Octubre de 2008, se dirigió a la sucursal de Caja Madrid, sita en la calle Masilla nº 6 de esta capital, y al no poder obtener un reintegro, golpeó con el puño la pantalla de dicho cajero sin que se haya acreditado suficientemente que causara daños al mismo, que han sido valorados en 5.771 euros.
Fundamentos
PRIMERO .- La Magistrada-Juez de lo Penal condenó al ahora recurrente por la comisión de un delito de daños, ocasionados en un cajero automático de la entidad bancaria Caja Madrid, en razón a las pruebas que detalla en la sentencia impugnada, consistentes en la declaración de la testigo Estrella , empleada en el Departamento de Seguridad de Caja Madrid, en la del testigo Eliseo , empleado de la sucursal donde tuvieron lugar los daños en el cajero automático de la misma y en la prestada por los policias nacionales nº de carnet profesional NUM000 y NUM001 , así como por el visionado de la grabación existente en el cajero automático, de las que dedujo que el puñetazo que el acusado lanzó al mismo, motivó los daños que sufrió.
SEGUNDO .- La parte recurrente impugna tal valoración de la prueba por considerarla insuficiente para poder incriminar al acusado por el delito por el que ha resultado finalmente condenado. Y el examen de tales pruebas debe llevar, en efecto, a la estimación del recurso. Como se argumenta en el mismo, ninguno de los testigos anteriormente mencionados presenció directamente los hechos. Y así, la responsable del Departamento de Seguridad de Caja Madrid, se limitó a visionar la grabación en la que aparece el acusado propinando un golpe al cajero, sin que se pueda advertir en la misma si lo rompe, tras recibir un correo de los empleados de la sucursal un lunes, teniendo lugar los hechos un sábado. Por su parte, el empleado de la entidad bancaria declaró que cuando llegaron a trabajar el lunes vieron rota la pantalla del cajero, desconociendo quien era el autor de los hechos, y los policías nacionales que declararon en el acto del juicio manifestaron que su labor consistió en visionar la grabación de lo sucedido y comprobar que los datos que Caja Madrid les facilitó de quien había efectuado una operación cuando tuvieron lugar los hechos coincidían con la fotografía de su carnet de identidad. Y en lo que respecta a la grabación existente del cajero automático, que es la única que puede considerarse como incriminatoria, (ya que la prueba documental aportada con el recurso resulta extemporánea,) y que esta Sala ha visionado, solo se puede constatar en la misma como el acusado lanza un puñetazo contra el cajero pero no la existencia de daños en el mismo. Y si a ello se une que tal acción tuvo lugar a las 22 horas del día 18 de Octubre de 2008, y la misma no fue advertida hasta el día 20 de Octubre, cuando los empleados de la entidad acudieron a su trabajo, por lo que hubo un periodo de tiempo suficientemente extenso para que otra persona pudiera ser la causante de la rotura de la pantalla del cajero, hay que concluir afirmando que no se ha practicado, en el juicio celebrado, prueba bastante y suficiente para poder incriminar al acusado, mas allá de toda duda razonable, como el autor de los daños que sufrió el cajero automático, resultando insuficientes para ello las inferencias efectuadas por la Juez de lo Penal, al no ser las mismas concluyentes.
Por lo expuesto, procede la revocación de la sentencia recurrida y la libre absolución del acusado del delito de daños por el que había sido condenado.
Vistos los arts. citados y demás de aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Eduardo Moya Gomez, en representación de Marco Antonio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, de fecha 11 de Junio de 2012 , REVOCAMOS la misma y, en su lugar, absolvemos a dicho acusado del delito de daños por el que resultaba condenado, declarando de oficio las costas del juicio celebrado y las devengadas en esta alzada.
Con certificación de la presente resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, y contra la que no cabe recurso, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
