Sentencia Penal Nº 199/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 199/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 188/2012 de 31 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 199/2013

Núm. Cendoj: 35016370012013100450


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Don Ignacio Marrero Francés

En Las Palmas de Gran Canaria, a treinta y uno de octubre de dos mil trece.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el Rollo de Apelación nº 188/2012, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 212/2011 del Juzgado de lo Penal número Dos de Arrecife con sede en Puerto del Rosario, seguido por delito de lesiones contra don Bernardino , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, defendido por la Abogada doña Amayra Díaz Santana, y EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. doña Eva María Grano de Oro García, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Arrecife con sede en Puerto del Rosario, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 212/2011 en fecha dos de abril de dos mil doce se dicto sentencia con la siguiente declaración de Hechos Probados:

'Resulta probado y así se declara que, sobre las 11.30 horas del día 12 de agosto de 2009 en nave industrial de La Hondura de Puerto del Rosario, el acusado D. Bernardino , con DNI nº NUM000 , mayor de edad, con antecedentes penales consistentes en sentencia firme dictada en fecha 5 de noviembre de 2008 por el Juzgado de Instrucción número 4 de Tenerife condenado a pena de 6 meses de multa y 1 año de privación del derecho a conducir vehículos a motor como autor de un delito contra la seguridad vial y no computables a efectos de reincidencia, con la finalidad de ocasionar un menoscabo en la integridad física de D. Eleuterio , le propinó un cabezazo y un puñetazo que le causaron herida en ceja izquierda y nariz, que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en sutura, que tardaron en curar 5 días, no estando incapacitado para sus ocupaciones habituales durante dicho periodo, quedando secuelas consistentes en cicatriz de 1 centímetro debajo de ceja izquierda y cicatriz de 0,5 centímetros en nariz considerándose perjuicio estético ligero-medio valorado en una franja de 1 a 6 puntos según Forense.'

SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

'Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Bernardino como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con la responsabilidad persona subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal , así como al abono de las costas causadas.

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Bernardino como autor criminalmente responsable del DELITO DE LESIONES previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal.

Asimismo, D. Bernardino habrá de indemnizar a D. Eleuterio por las lesiones causadas en la cantidad de 804,77 euros, con aplicación de los intereses de demora prevenidos en el artículo 576 LEC .'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado don Bernardino , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, correspondió el conocimiento del recurso a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y señalándose día y hora para deliberación y votación.


Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del recurrente pretende, con carácter principal, la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva al acusado del delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , y, con carácter subsidiario, para el caso de que se aprecie la eximente incompleta de legítima defensa, que se rebaje la pena en grado; pretensiones que sustenta en la existencia de error en la valoración de las pruebas y en la infracción del artículo 20.4 del Código Penal .

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar señalando que cuando aquélla recae sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas disfrutó la Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ) justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

En el presente caso, la Juez 'a quo' analiza con rigor y detalle la declaración prestada en el juicio por el acusado, así como los testimonios ofrecidos en dicho acto por el perjudicado (don Eleuterio ) y por un compañero de trabajo de ambos (don Fructuoso ), así como la documental médica incorporada a la causa (parte facultativo y dictamen médico forense).

Entendemos que la valoración probatoria efectuada por el Juez de lo Penal es correcta y apta para sustentar la declaración de hechos probados, ya que los medios de prueba objeto de valoración se infieren los siguientes elementos fácticos:

En primer lugar, de las declaraciones prestadas por el perjudicado, don Eleuterio , y por el testigo don Fructuoso resulta que el desencadenante de los hechos fue la llamada de atención que el primero le hizo al acusado, porque éste tenía los pies en un banco.

En segundo lugar, el acusado, pese a negar haberle dado un puñetazo o un cabezazo a Eleuterio , reconoció que entre ambos se produjo un forcejeo, haciendo referencia a éste el testigo Fructuoso , quien además añadió que Eleuterio retrocedía y cayó al suelo, quedándose sentado, apreciando, asimismo, que Eleuterio tenía un arañazo cerca de la nariz y que sangraba cerca de la nariz.

Y, por último, el perjudicado sostiene que el acusado le golpeó en la boca y en la nariz, y la realidad de los daños corporales referidos por el mismo resulta acreditada mediante el parte facultativo obrante a los folios 11 y 12 de las actuaciones (emitido poco después de ocurridos los hechos) y en el que se consigna que el paciente presenta herida en ceja izquierda y en nariz y que, asimismo, se realiza cura, asepsia y sutura.

No obstante los esfuerzos argumentales desarrollados por la defensa, no apreciamos error alguno en el proceso valorativo explicitado en la sentencia de instancia, pues por mucho que el testigo asegurase que no vio que el acusado golpease a Eleuterio , del relato fáctico ofrecido por dicho testigo se infiere que las lesiones sufridas por el perjudicado necesariamente fueron ocasionadas, tal y como éste sostiene, por un golpe proferido por el acusado, dado que, según el propio testigo Eleuterio al caer al suelo quedó sentado y presentaba sangre en el rostro.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del motivo de impugnación analizado.

TERCERO.- Igualmente, procede la desestimación del motivo por el que se denuncia la infracción del artículo 20.4 del Código Penal , pues la eximente de legítima defensa ha sido rechazada con acierto por el Juez de lo Penal.

En relación a los requisitos precisos para apreciar la causa de justificación de legítima defensa regulada por el artículo 20.4 del Código Penal , la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 1.919/2006, de 21 de septiembre , recogiendo la doctrina de dicha sala, declaró lo siguiente:

'A) Sostiene el recurrente como tercer submotivo que se ha inaplicado indebidamente la eximente incompleta de legítima defensa.

B) En este sentido, conviene comenzar recordando cómo los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal , son:

a) La existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia.

b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente.

c) la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

De ellos, según reiterada Jurisprudencia, el único graduable y que, por ende, puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, toda vez que tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados: concurren o no concurren. A excepción, si acaso, de la denominada 'legítima defensa putativa' que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, no se ha producido, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye. Por ejemplo, cuando se cree que se está siendo amenazado con un arma de fuego y, realmente, el objeto empleado tan solo simula ese arma.

Pero, salvo esas excepcionales situaciones, que tienen por otra parte su tratamiento adecuado en nuestra doctrina jurisprudencial, lo cierto es, como ha quedado dicho, que agresión ilegítima previa y ausencia de provocación de la misma son elementos siempre imprescindibles de la legítima defensa ( SSTS 20-9-2002 , 4-2-2003 , 21-7-2003 y 1-4-2004 ).

Por otro lado, la necesidad de la reacción defensiva, en cuanto tal, también ha de mostrarse siempre como evidente, pues, según dice la STS de 18 de diciembre de 2003 : 'Se impone, en todo caso, la fundamental distinción entre la falta de necesidad de la defensa, y la falta de proporcionalidad de los medios empleados para impedir o repeler la agresión. Si no hay necesidad de defensa se produce un exceso extensivo o impropio, bien porque la reacción se anticipa, o bien porque se prorroga, indebidamente. La legítima defensa no puede apreciarse en ninguno de estos dos casos, ni como completa ni como incompleta. Por el contrario, si lo que falta es la proporcionalidad de los medios, el posible exceso, llamado intensivo o propio, obliga a ponderar como juicio de valor, no sólo las circunstancias objetivas sino también las subjetivas'.

Es, por consiguiente, en la adecuación del medio empleado para defenderse donde puede ubicarse la línea que separa la eximente completa de la incompleta. La doctrina y la jurisprudencia de esta Sala se ha preocupado de diferenciar la falta de necesidad de la defensa, de la falta de proporcionalidad en los medios empleados para impedir o repeler la agresión: La primera, esencial para la existencia de la eximente tanto completa como incompleta, que conduce al llamado efecto extensivo o impropio, en que la reacción se anticipa por no existir aún ataque o se prorroga indebidamente por haber cesado la agresión, supuestos en que ningún caso puede hablarse de legítima defensa. En la segunda, si falta la proporcionalidad de los medios, nos hallamos ante un exceso intensivo o propio ( STS 23.12.2004 ).'

En el supuesto enjuiciado es manifiesto que no concurre la eximente de legítima defensa pretendida por la representación procesal del recurrente, pues es manifiesta la ausencia de una agresión ilegítima por parte del perjudicado, ya que el comentario que éste le hizo al acusado para que retirase los pies del banco fue el desencadenante de los hechos, sin que pueda conceptuarse como una provocación, más allá del malestar que pueda generar en el receptor, en este caso, el acusado, cuya conducta en modo alguno puede quedar amparada por una causa de justificación, como es la legítima defensa, dado que fue él quien respondió al comentario con un acometimiento físico, sin que, además, el mismo llegase a sufrir daño corporal alguno.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Bernardino contra la sentencia dictada en fecha dos de abril de dos mil doce por el Juzgado de lo Penal número Dos de Arrecife con sede en Puerto del Rosario , en los autos del Procedimiento Abreviado nº 212/2012, la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al perjudicado, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia con devolución de los autos originales.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados, lo que certifico.


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