Última revisión
01/08/2013
Sentencia Penal Nº 199/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 188/2012 de 16 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Nº de sentencia: 199/2013
Núm. Cendoj: 38038370052013100200
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES
Magistrados
D./Dª. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO (Ponente)
D./Dª. JUAN CARLOS GONZÁLEZ RAMOS
En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de mayo de 2013.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 188/12 procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado 251/10 , habiendo sido partes, de la una y como apelante Don Higinio representado por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Lecuona Torres defendido por el Letrado Doña María Jesús Martín Ferrera , Ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Don JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juez de Instancia, con fecha 8/07/11, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a D. Higinio , como autor criminalmente responsable de un delito de daños, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 8 meses con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas,
En materia de responsabilidad civil, el condenado indemnizará a Samuel en la cantidad de 475,34 euros, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, D. Fernando Paredes Sánchez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº6 de Santa Cruz de Tenerife.
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: ' Resulta probado y así se declara que sobre las 6:50 horas del día 14 de mayo de 2009, en la Av. Archipiélago canario de La Vera en El Puerto, el acusado, Higinio , mayor de edad, sin antecedentes penales, llamó a grandes voces en compañía e Ángel a una persona que vivía en el inmueble ubicado en el número de esa vía en el que se encontraba la vivienda de María Teresa , quien bajó a la vía pública para recriminarles esa conducta, iniciándose un altercado entre ellos en el curso del cual el acusado, con la finalidad de ocasionar un menoscabo en el patrimonio ajeno, golpeó el vehículo HT-....-UE propiedad de un hijo de María Teresa , Samuel , causándole desperfectos en cristales y chapa que han sido pericialmente tasados en 475,34 euros.
A continuación y con ánimus laedendi golpeó con el puño en la cara a Al ser examinada en centro de salud, se observaron en María Teresa lesiones consistentes en contusión en región malar izquierda requiriendo para sanidad 7 días no impeditivos sin tratamiento..
TERCERO.- Contra dicha Resolución, se interpueso Recurso de Apelación de D./Dña Higinio admitido el cual se dio traslado al Ministerio Fiscal, se levaron las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo, solicitándose por el recurrente, por el apelado, y por el Ministerio Fiscal.
ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la causa, en la que se le condena como autor de un delito de daños.
SEGUNDO.- Como recuerda la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 21 de diciembre 2012 , 'es una reiterada doctrina jurisprudencial por todas STS. 129/2009 de 10.1 , que la presunción de inocencia proclamada en el art. 24 CE , se caracteriza porque: A) comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho. B) Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el órgano juzgador para formar su convicción condenatoria; C) a partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo.'
TERCERO.- En el caso presente, estos requisitos han quedado debidamente colmados. El pronunciamiento de condena se ha fundado en prueba real, debidamente analizada y motivada en la sentencia de primera instancia, dentro de los márgenes de la inmediación y sin que se haya apreciado racionalmente una duda sobre la certeza de los hechos imputados, duda que en su caso debe suscitarse por el tribunal de instancia, al que va destinado el principio 'in dubio pro reo' que no puede ser invocado ante el Tribunal de apelación ( STS 1043/2012 ). Todo ello tanto en lo referente a la existencia del comportamiento delictivo como a sus consecuencias. En cuanto a lo primero se analiza en la sentencia los distintos elementos de prueba que reflejan la existencia de un incidente entre la denunciante y el acusado. Por lo demás, al margen de que la denunciante pudiera haberse presentado en el lugar del hecho con un martillo, una vez que le fue arrebatado este objeto ello no justificaría la reacción del acusado, que ha sido declarada probada en la sentencia.
Por otra parte, el extremo más discutible sería el relativo a la existencia y determinación de los daños, aun cuando en este caso tampoco se han planteado dudas razonables en la sentencia, que cuenta con los datos procedentes de una inspección ocular, con fotografías, practicada por los agentes de policía y el resultado del dictamen pericial que tampoco ha sido eficazmente impugnado. A partir de estos datos, debe observarse que se ha acreditado la titularidad del vehículo, así como que el mismo no figuraba dado de baja en el momento de los hechos, ni en situación formal de abandono, a diferencia de lo que sucedía con la furgoneta estacionada en el mismo lugar. Por ello, aun cuando efectivamente en el atestado policial se habla del estado de abandono del vehículo, no cabe considerar que se encontrara en tal situación legal, circunstancia que niega, por otra parte, la denunciante. Por lo demás, se ha ajustado el valor de los daños materiales causados a la cantidad indicada, extremo que conduce a la calificación del hecho delictivo como delito y no como falta contra el patrimonio.
Por todo ello, y teniendo en cuenta que tales circunstancias no han generado una duda razonable en el órgano que enjuició los hechos en primera instancia, procede la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO.- En materia de costas procesales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con aplicación de los preceptos concordantes del Código Penal.
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto
Fallo
1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Higinio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Seis de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 8 de julio de 2011 .
2º.- Las costas del recurso de apelación se imponen a la parte recurrente.
3º.- Esta sentencia es firme.
4º.- Notifíquese y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
