Sentencia Penal Nº 199/20...il de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 199/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1530/2013 de 08 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 199/2014

Núm. Cendoj: 15030370012014100175

Núm. Ecli: ES:APC:2014:590

Núm. Roj: SAP C 590/2014

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00199/2014
ROLLO: RJ 1530/2013
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 4 DE A CORUÑA
Procedimiento: Juicio de Faltas Número 182/2013
RCT: Gustavo
RCD: MINISTERIO FISCAL
LA ILMA. SRA.DÑA. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ, como Tribunal unipersonal de la Sección Primera
de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado.
EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a ocho de abril de dos mil catorce.
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 4
de A Coruña, en Juicio de Faltas Número 1530/2013, sobre falta de lesiones y falta contra el orden público,
figurando como apelante Gustavo ; y como apelado MINISTERIO FISCAL .

Antecedentes


PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2013 , cuyo Fallo dice así: 'Que debo condenar y condeno a Gustavo como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones y de una falta de respeto a la autoridad, previstas y sancionadas en los artículos 617.1 y 634 del Código Penal , a la pena de treinta días de multa, a razón de 6 euros diarios, lo que hace un total de 180 euros, y de diez días de multa a razón de 6 euros, lo que hace un total de 60 euros, sumas que de no abonar, le generaría una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y a que indemnice a Pablo con la suma de 500 euros, y el SERGAS con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la asistencia prestada al lesionado el día de autos, más los intereses que prescribe el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Abonará el condenado las dos terceras partes de las costas.

Absuelvo a Sacramento de las faltas por las que venía siendo denunciada, con declaración de un tercio de las costas de oficio.'.



SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el recurrente mencionado en el encabezamiento, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790.5º de la Ley de enjuiciamiento criminal , a las restantes partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Primera con el número de Rollo arriba expresado.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos en su integridad de cara a la brevedad de la presente.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante Gustavo , condenado en la instancia como autor responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del C. Penal y de una falta de respeto a la autoridad prevista y penada en el art. 634 del C. Penal , solicita en esta alzada que se revoque la sentencia de instancia y se le absuelva de las faltas por las que ha sido condenado, alegando, en síntesis, que se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte del juzgador a quo, entendiendo que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, impugnando, asimismo, la responsabilidad civil fijada en la sentencia recurrida.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO .- Antes de entrar en el fondo de cada una de las alegaciones formuladas por la apelante, procede examinar la invocación realizada paralelamente sobre el error en la apreciación de la prueba y la presunción de inocencia, lo que no puede ser aceptado pese a lo frecuente de su formulación. No se puede alegar una presunción, destinada por su propia naturaleza a tener eficacia en defecto de prueba, y conjuntamente impugnar la valoración de la prueba, reconociendo su existencia, lo que directamente lleva al debate a superar el ámbito primigenio de la norma eficaz en defecto de prueba para desplazarse al siguiente de su valoración (ver la ya clásica STS de 01.10.2001 ).



TERCERO .- En orden a la resolución del recurso, ha de destacarse que el relato de hechos probados es fruto de la apreciación personal de la prueba llevada a cabo por el juez de instrucción, que fue quien dirigió el debate contradictorio, pudiendo apreciar por sí misma personal y directamente todos los matices.

Es doctrina consolidada que en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción, respecto de las pruebas practicadas en el Juicio de Faltas, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Lo expuesto responde al principio tradicional en nuestro derecho de que es al juez que presencia la práctica de la prueba, al que corresponde apreciarlas y valorarlas en conciencia, toda vez que es el mismo el que goza de las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes, lo que se fundamenta en el principio de inmediación ( SSTC 31/81 , 161/90 , 284/94 y 328/94 ).

Recientemente el Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia ( sentencias del Tribunal Constitucional 167/2002 , 170/2002 , 199/2002 y 212/2002 ). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 diciembre 2002 señala que 'tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación'. En el mismo sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Constitucional de 9 de febrero de 2004 y 14 de marzo de 2005 , y por citar las últimas las de 23 de febrero y 28 de abril de 2009 .

Tal doctrina, no obstante, no cercena las facultades revisoras que la apelación confiere a la segunda instancia, en la medida en que el principio de inmediación tan sólo impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

En el presente caso el juez de instrucción ha valorado correctamente la prueba desarrollada, elaborando un relato de hechos probados preciso y congruente. Expone el juzgador de instancia el modo en que formó su convicción poniendo de manifiesto que el relato de hechos probados es consecuencia del testimonio del denunciante y la documentación médica obrante en la causa, siendo aquel testimonio compatible con las lesiones que presentaba Pablo el mismo día de los hechos (folios 26 a 29 de las actuaciones).

Dicho testimonio en relación con el parte de asistencia facultativa obrante en los autos y el informe médico forense de sanidad es prueba de cargo bastante parta enervar el derecho a la presunción de inocencia del denunciado Gustavo .

Este Tribunal, ponderando de nuevo la prueba practicada con la relativa inmediación que confiere la lectura del acta del juicio de faltas alcanza idéntica conclusión. En consecuencia, no procede modificar el relato de hechos probados.



CUARTO .- Respecto a la responsabilidad civil acordada en la resolución apelada, se estima correcta.

Debe señalarse que la aplicación, en el caso de lesiones dolosas, de los criterios establecidos en el Sistema para la valoración de los daños personales contemplado en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004 (por el que se aprobó el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor) puede realizarse con carácter únicamente orientativo; en el presente caso debe llegarse a la conclusión de que la cantidad establecida como indemnización en la sentencia apelada por los días de curación no supera en exceso de la que resultaría de la aplicación vinculante del Sistema o Baremo antes mencionado y debe por ello ser confirmada.



QUINTO .- Por lo expuesto en los Fundamentos precedentes procede confirmar la sentencia apelada en su integridad, sin realizar pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta sede.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Gustavo contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2013 en el Juicio de Faltas Número 182/2013 seguido en el Juzgado de Instrucción Número 4 de A Coruña , del que dimana este Rollo, y en consecuencia debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha sentencia. Sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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