Sentencia Penal Nº 199/20...re de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 199/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 665/2013 de 10 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FILGUEIRA PAZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 199/2014

Núm. Cendoj: 15078370062014100409

Núm. Ecli: ES:APC:2014:2188

Núm. Roj: SAP C 2188/2014

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00199/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70
Fax: 981- 54.04.73
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15078 51 2 2013 0000253
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000665 /2013
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000076 /2013
RECURRENTE: Nemesio , Rosendo , Jose Ignacio , Agapito
Procurador/a: RICARDO TABOADA FERNANDEZ, TAMARA PAISAL OUTEIRAL , MONICA VIEITES
LEON , ALBERTO MIGUEZ GOMEZ
Letrado/a: , , ,
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 199/2014
En Santiago de Compostela, a diez de septiembre de 2014.
Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago,
integrada por DON ÁNGEL PANTÍN REIGADA, Presidente; DON JOSE GOMEZ REY, Y DOÑA. MARIA
PAZ FILGUEIRA PAZ, Magistrados, el procedimiento penal Rollo 665/2013 de esta Sección de apelación de
sentencia de procedimiento penal abreviado, dictada el 20/9/2013 , por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago
en el Procedimiento Abreviado nº 76/2013 de ese Juzgado, dimanante a su vez del Procedimiento Abreviado
nº 631/2009 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ribeira, que versa sobre delito de daños; y en el
que son parte, como apelantes D. Nemesio , D. Rosendo , D. Jose Ignacio , D. Agapito , representado
por los Procuradores Sr. Taboada Fernandez, Sra. Paisal Outeiral, Sra. Vieites León, Sr. Miguez Gomez; y
siendo Ponente la Magistrada DOÑA. MARIA PAZ FILGUEIRA PAZ, quien expresa el parecer de la Sala,
procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago en el procedimiento y fecha referidos dictó sentencia cuyo Fallo, era del tenor literal siguiente: "Que condeno a D. Nemesio , D. Rosendo , D. Jose Ignacio , D. Agapito , como responsables en concepto de autores de un delito de daños del art. 263 C. P , con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21 .6º del C. P ., a la pena de dos meses de multa, con cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad penal subsidiaria que en caso de impago establece el art. 53 del C. P ., así como a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen conjunta y solidariamente a la Cofradía de Pesadores de Cabo de Cruz, a través de su representante legal, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, más el interés del art. 576 de la LEC . Desde la fecha de la cuantificación de la indemnización, condenando asimismo a cada uno de los acusados al pago de # parte de las costas de un juicio por delito; y debo absolverles y les absuelvo de las tres faltas de amenazas del artículo 620.2 del C. P , que se les imputaban, con declaración de oficio de las costas de un juicio de faltas."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, y representación del Ministerio Fiscal, se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día de los corrientes para la deliberación del mismo.



CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: 'UNICO.- Probado y así se declara que sobre las 2,15 horas del día 26 de junio de 2009 los acusados D. Rosendo , D. Jose Ignacio , D.

Nemesio y D. Agapito , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, actuando de común acuerdo y con el propósito de menoscabar la propiedad ajena, golpearon con palos o bates el vehículo Nissan Terrano, matrícula ....-RYM , propiedad de la Cofradía de Pescadores de Cabo de Cruz, causándole desperfectos consistentes en la rotura total de la luna trasera y una abolladura en la parte superior de la ventanilla trasera izquierda cuyo coste de reparación excede de 400 euros.

No resulta acreditado que fueran los acusados los que en el mismo momento amenazasen al conductor del vehículo, D. Geronimo , con matarle.

La causa permaneció paralizada por causas no justificadas desde el 30 de junio de 2009 hasta el 10 de octubre de 2011.'

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de Nemesio , D. Rosendo , D. Jose Ignacio , D. Agapito , recurre en Apelación la resolución dictada por el Juzgado de lo Penal que la condena como autores responsables de un delito de daños, asimismo, alegando, en síntesis, la incorrecta valoración de la prueba, así como la incorrecta calificación jurídica de los hechos ante la ausencia de factura o tasación, e interesando al revocación de la Sentencia y la absolución de los recurrentes .



SEGUNDO.- El motivo de impugnación relativo al error en la valoración de la prueba no puede prosperar, al asentarse en meras alegaciones sin base ni soporte alguno, que en todo caso ya fueron alegadas en el acto del juicio oral. De todas formas conviene recordar que el invocado error de hecho goza de especial singularidad, en cuanto que en el juicio oral, núcleo del proceso penal, desarrollado en presencia del Juzgador de Instancia, adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías, por lo que el Juzgador, desde su privilegiada posición, puede intervenir en la actividad probatoria global y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse el acusado y los testigos en la narración de los hechos, lo que constituye una ventaja de la que carece el Tribunal ad quem, que es llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia; de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación, o de apreciación en conciencia, de la pruebas practicas en el juicio, que se reconoce en el art.

741 de la LECr ., no puede pretender sustituirla quien recurre por su particular y parcial versión de los hechos enjuiciados, de forma que siempre que el proceso valorativo se razone o motive en la sentencia, únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, o bien cuando el examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.



TERCERO.- En el presente caso, respecto del pronunciamiento condenatorio de la ahora recurrente, la Juez de la Penal ha valorado las contradictorias manifestaciones de las partes, y afirmando en su sentencia que toma en consideración de forma directa tanto la declaración de los perjudicados a pesar de que solo uno de ellos es más claro y directo en sus manifestaciones, si uno de los testigos si indica que los cuatro acusados son los que se acercan al vehículo con los palos, y ello corrobora el resultado objetivado en el reportaje fotográfico realizado por los agentes el mismo día de la denuncia de los hechos, tal como consta en autos, sin que por ello se deduzca que el silogismo acerca de lo sucedido por la juzgadora ' a quo ' devenga por ese motivo irracional o ilógico, sino coherente y en clara relación con la prueba practicada en sede de juicio oral.

Desde esta perspectiva, puede concluirse que el proceso valorativo de la prueba realizado en la Sentencia de instancia es correcto, no existiendo, por tanto, constancia de que haya incurrido, en error en la valoración de la prueba, no pudiendo tener acogida la pretensión de modificación de relato de Hechos Probados que, de acuerdo con lo alegado, tal y como se pretende por la recurrente.

Por otra parte, la calificación jurídica de los hechos es correcta, y ello a pesar de la impugnación realizada por la defensa en relación a la falta de tasación de los daños acontecidos en el vehículo, dado que ninguna de las defensa han realizado en sede instrucción y en escrito de defensa impugnación alguna acerca de la calificación jurídica, solo indicándose de forma sucinta la falta de participación de los defendidos en el momento de los hechos, sin impugnar la calificación judicial de los hechos como delito de daños, por ello esta alegación en sede de juicio oral deviene extemporánea , si se suma además, que la juzgadora ha esgrimida con claridad las bases para la calificación de los hechos, así se ha reflejado al presupuesto con respecto al vehículo dañado, así como a las facturas de reparación del mismo siendo que tales reparaciones coinciden de forma directa con los datos relatados por los perjudicados en el momento del juicio, sin que pueda prosperar pues este motivo de impugnación, a lo que se debe añadir, que la falta de ratificación de la factura no ha creado indefensión al recurrente, toda vez que al garantía constitucional contenida en el artículo 24. 2 de CE , únicamente ampara aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa, así pues de no constatarse esta circunstancia resultaría ya evidente, sin necesidad de ulterior análisis que no ha existido la lesión denunciada, a este respecto es exigido que el recurrente haya alegado, y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material, acreditación que se proyecta en un doble plano: así el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron demostrar y han podido ser demostrados a través de la ratificación de la factura en juicio, y de otro lado, deberá argumentarse necesariamente que la resolución final del juicio a quo podría haberle sido favorable de haberse practicado la ratificación objeto de controversia, ya que solo en tal caso, comprobando que el fallo pudo haber sido otro, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo de su derecho, y toda vez que no se han vulnerado las normas reguladoras de la aportación de documentos al proceso, habiendo presentado los originales de documentos privados, y gozando de virtualidad probatoria, en el presente caso, así como a falta de cualquier otro medio aportado, documental o similar que desvirtúe tanto la factura como el presupuesto debe ser desestimado tal motivo al no a ver variado por ello el fallo de la sentencia dictada.



TERCERO. - Se declaran de oficio las costas del Recurso.

En atención a lo expuesto.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por los condenado D. Nemesio , D. Rosendo , D. Jose Ignacio , D. Agapito , manteniendo la condena impuesta por delito de daños, al amparo del art.

263 c. penal , confirmando la sentencia dictada el 20/9/2013 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago , manteniendo los pronunciamientos de la misma y declarando de oficio las costas del Recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de LOPJ , que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones, originales con testimonio de la presente resolución al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta resolución de la que pondrá certificación literal en el rollo de su razón, incluyéndose el original en el libro correspondiente, lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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