Sentencia Penal Nº 199/20...yo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 199/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 384/2014 de 09 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 199/2014

Núm. Cendoj: 38038370022014100188


Encabezamiento

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE

Magistrados

D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE(Ponente)

D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife a 9 de mayo de 2.014.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado 235/11 se dictó sentencia con fecha de 14 de enero de 2.014 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado Severino , como autor penalmente responsable, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas simples del artículo 21.6 del Código Penal , de un delito de atentado y de dos faltas de lesiones, previstos y penados en los arts. 550 , 551 y 617.1º del CP -ya circunstanciados-, a las penas de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito, y de UN MES DE MULTA A RAZÓN DE 6 EUROS DIARIOS por cada una de las dos faltas, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago y abono de las costas procesales.

Asimismo, Severino deberá indemnizar a:

A la Dirección General de la Policía y Guardia Civil en la cantidad de 39?85 euros por los desperfectos ocasionados en la camisa y en la funda de la pistola.

Al agente de la Guardia Civil con TIP NUM000 , en la cantidad de 423?90 euros por las lesiones.

Y al agente de la Guardia Civil con TIP NUM001 , en la cantidad de 100 euros por los desperfectos ocasionados en las gafas y 226?08 euros por las lesiones.

Todo ello con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre intereses.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: De lo actuado en el juicio oral ha resultado probado que Severino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, el día 29 de febrero de 2008, sobre las 14:10 horas acudió a la oficina de la Policía Local sita en la localidad de El Médano, produciéndose una discusión con un miembro de la Policía Local, y estando presentes dos Guardias Civiles. El Agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM001 , se dirigió al acusado con la intención de calmarlo, y al responderle el Agente que no había visto que su compañero de la Policía Local le hubiera golpeado, el acusado le propinó un puñetazo en la cara, rompiéndole las gafas de sol marca Ray Ban que llevaba puestas y cuyo precio es estimado en la cantidad de 100 euros.

Acto seguido, el acusado salió corriendo, siendo perseguido por los dos agentes de la Guardia Civil, yendo primero el Agente de la Guardia Civil con TIP NUM000 , al aproximarse al acusado, éste le propina un empujón, cayendo al suelo, produciéndose desperfectos en la camisa, pistola y el funda de ésta, que han sido tasados en la cantidad de 39'85.

Finalmente el acusado fue detenido por los Agentes actuantes tras un forcejeo. Con motivo de la detención, fruto de la negativa a ser detenido ejercida por el acusado, el Guardia Civil con carnet profesional nº NUM001 resultó lastimado en el codo.

El Guardia Civil con carnet profesional nº NUM001 , resultó con heridas consistentes en hiperemia en región malar derecha, pérdida de epitelio lineal superficial en muñeca derecha y dolor a la movilización del codo derecho, de las que tardó en curar 8 días sin impedimento para su ocupaciones habituales, habiendo precisado para su curación primera asistencia.

El Guardia Civil con carnet profesional número NUM000 , presento heridas consistentes en erosión en codo derecho, coxalgia derecha, dolor e inflamación en antebrazo y muñeca izquierda, de las que tardó en curar 15 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales habiendo precisado para su curación primera asistencia.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por la representación de D. Severino , el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal, formalizándose la impugnación que obra en autos, y se elevaron a este Tribunal que en el Rollo 384/2014 señaló día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente funda su recurso, sucintamente, en el error en la apreciación de la prueba, en la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo y en la vulneración de normas sustantivas, en particular por indebida aplicación del artículo 550 del Código penal , todo ello conforme a lo que previene el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Al alegarse vulneración de norma constitucional se debe tratar en primer lugar dicho motivo de recurso, pues de su resolución dependen los demás motivos.

En relación al motivo de recurso sobre vulneraciones constitucionales, debemos recordar que el derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 602/2013, de 14 de febrero y 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y 347/2006, de 11 diciembre y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.

El art. 24,2 CE , al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro tribunal pudiera enjuiciar la corrección del discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, se ha sometido todo ese material a un tratamiento racional y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada ( STS 1579/2003, de 21 de noviembre ).

En su consecuencia el Tribunal Supremo sostuvo en su sentencia 602/2013, de 14 de febrero que el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos.

Consecuentemente debe otorgase un amplio contenido a la presunción de inocencia, como regla de juicio, lo que permite un control del proceso inferencial seguido por los Jueces ordinarios:

1º El de la practica de la prueba y el respeto a las garantías.

2º El de la exposición por el órgano judicial de las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.

3º el de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ( Sentencias del Tribunal Constitucional 169/86 , 107/89 , 384/93 , 206/94 m , 24/97 , 81/98 , 189/98 , 1/99 , 235/2002 , 300/2005 , 66/2006 ).

El juzgador contó con la declaración de los agentes perjudicados y testigos de los hechos, conformes todas ellas con los hechos declarados probados; contando en las actuaciones los informes de los peritos forenses y pericial de valoración de daños, practicas a instancia judicial. El juzgador de instancia ha valorado las pruebas de signo incriminatorio propuestas por la acusación y practicadas en el plenario. Se podrá cuestionar por el recurrente el resultado del proceso valorativo, lo que afecta a la legalidad ordinaria, pero no la ausencia de pruebas de carácter incriminatorio susceptibles de enervar la presunción de inocencia.

En la valoración de la prueba practicada en la inmediación judicial el juzgador no expuso la presencia de una duda racional y pese a ello hubiera dictado sentencia condenatoria, sino que por el contrario razonó que cabía duda alguna de la responsabilidad del acusado en los hechos, lo que excluye la aplicación del principio in dubio pro reo. Si el principio de la presunción de inocencia se refiere a la existencia o no de prueba de cargo que lo desvirtúe, el principio in dubio pro reo se refiere a la valoración judicial de la prueba practicada. Aquel principio ha sido configurado en el artículo 24.2 de la Constitución como una garantía procesal del acusado y un derecho fundamental en su condición de ciudadano. La presunción de inocencia protege al acusado frente al vacío probatorio, mientras que el segundo principio lo protege frente a la duda razonable que se suscita en el juzgador de su culpabilidad. Este principio, de carácter nítidamente procesal, se dirige al juzgador como norma de interpretación en aquellos casos en que pese a que se ha desarrollado una actividad probatoria de carácter inculpatorio, tales pruebas suscitan dudas razonables de culpabilidad en el juzgador. El principio in dubio pro reo ha sido reconocido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 31 de enero de 1983 , 15 de diciembre de 1994 , 23 de octubre de 1996 y 10 de diciembre de 2002 y por el Tribunal Constitucional en sentencias de 1 de marzo de 1993 y 20 de febrero de 1989 .

SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso se alega el error en la apreciación de la prueba. El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez 'a quo', cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.

El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio y, en particular, y en relación con las sentencias condenatorias, en las sentencias 650/2003, de 9 de mayo , 71/2003, de 20 de enero , 331/2003, de 5 de marzo , 2089/2002 de 10 de diciembre , 1850/2002, de 3 de diciembre . Las pruebas personales de cargo, como ya hemos expuesto deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que fundamentó el Tribunal Supremo en su sentencia 70/2012, de 2 de febrero .

Tal y como afirma la jurisprudencia, abundando en lo expuesto, exponente de ello las sentencias 508/2007 y 609/2007 , cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia ( STS 888/2006 , 898/2006, autos de 15 de noviembre de 2.007 en los recursos de inadmisión 10.568 y 10.569. contra sentencias de esta sección de la Audiencia).

El Tribunal Constitucional en su sentencia del Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , sienta definitivamente esta doctrina, que luego siguió en sentencias 170/2002 , 197/2002 , 230/2002 , entre otras muchas. En definitiva se trata de dar plena validez al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, bajo la inmediación, oralidad y contradicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el contrapeso del deber de motivación al que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución .

La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento literosuficiente o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 99/2008 y 103/2008 ).

Aplicando el principio de la inmediación, no se ha alegado por la defensa que exista documento alguno en los que se pudiera fundar el error judicial, sino que se pretende una segunda lectura meramente interpretativa de la prueba personal testifical practicada. Dicha pretensión en modo alguno puede prosperar pues el juzgador contó con suficiente prueba incriminatoria para enervar la presunción de inocencia, como ya hemos señalado, prueba que se practicó en el contradictorio del plenario y que ha sido debidamente valorada por el mismo, valoración que asume el Tribunal.

Por otro lado, las declaraciones de la policía tendrá el valor de prueba testifical, apreciables según las reglas del criterio racional, conforme dispone el artículo 717 y 297, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Una constante doctrina jurisprudencial del Tribunal supremo, en relación con los arts. 297.2 º y 717 LECrim ha venido declarando ( STS 450/2007 , 672/2007, 3.6.92 , 29.3.93 , 11.3 , 7., 5.1194, 12.5 y 6.11,95 y 26.1,96) que las declaraciones testificales de los agentes en el juicio oral con garantías de publicidad, oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal, puede estimarse prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia ( STS 12.11.96 ).

En lo que se refiere a la prueba pericial medico forense, el Tribunal Supremo, en sus sentencias 23.10.2000 y 1228/2005 de 24 octubre , Recurso núm. 268/2005 , avala el razonamiento del juzgador de instancia al decir que «cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de éste, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita.

Este criterio ha sido avalado por el Tribunal Constitucional ( SSTC de 5 de julio de 1990 y 11 de febrero de 1991 , al declarar la validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores. Y la STC 24/91 de 11.2 (RTC 199124), referida precisamente a los informes médico- forenses, precisó: 'Estas pericias practicadas necesariamente con anterioridad a la celebración del juicio, e incluso con antelación al inicio del proceso 'lato sensu' entendido, constituyen pruebas preconstituidas que despliegan toda su validez si no son impugnadas por ninguna de las partes y son aportadas al acervo de las diligencias'.

La anterior doctrina no puede aplicarse a al prueba pericial de valoración de los daños, al constar la impugnación del acusado en sus conclusiones provisionales y definitivas, pero el Juzgador ha realizado una correcta valoración de la prueba pericial, que asume este Tribunal. Ya hemos indicado que se trata de una prueba personal, practicada en el juicio oral con la presencia del perito que se sometió a interrogatorio de las partes. La defensa no aportó una valoración pericial alternativa sobre la que se pudiera fundar el error en la apreciación y valoración de la prueba por parte del Juzgador. Por otro lado el propio Juzgador aminoró el precio de la valoración de daños de forma sensible y sobre la base de conocimientos notorios y a disposición de cualquier consulta e internet en lo que refiere a la reposición de las gagas Ray-Ban, al no estar determinado el modelo y no ser graduadas.

TERCERO.- El recurrente sostiene como motivo de recurso que se ha vulnerado el artículo 550 del Código penal . Alega en su recurso que la acción de su defendido estuvo precedida por al acción agresora del agente de la autoridad y que su conducta no comprendía los elementos del tipo contenidos en dicho precepto. En definitiva se trataría de fundamentar la acción del acusado en la previa extralimitación de agente de la autoridad y en la aplicación de la eximente de legítima defensa.

Se debe desestimar dicha pretensión eximente, al no concurrir los requisitos legales para su apreciación conforme al artículo 20.4, ni siquiera por la vía atenuante.

El precepto citado exonera de responsabilidad criminal al que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:

1.Agresión ilegítima.

2.Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

3.Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

La concurrencia de dicha circunstancia, tanto si opera como eximente, como si lo es por atenuante, ha de probarse con la misma intensidad que el hecho principal, tal y como ya hemos expuesto ( STS 19 de marzo de 2.004 y 15 de enero de 2.004 ), prueba que incumbe a quien la alegue, como circunstancia impeditiva u obstaculizadora de la responsabilidad criminal ( STS 196/05, de 22 de febrero , 8 de mayo de 2001 y 8 de mayo de 2000).

La naturaleza jurídica de la eximente es la de una causa de justificación y que, en palabras del Tribunal Supremo exige un ataque actual, inminente, real, directo, injusto, inmotivado e imprevisto ( STS 231/04, de 26 de febrero ; 1766 /99, de 9 de diciembre ). Tal vez estos dos últimos requisitos deban matizarse, ligando el primero a la falta de provocación del defensor y el segundo a la intensidad de la acción agresora.

En el caso de autos la defensa no ha practicado ni una sola prueba de la que pudiera deducirse el citado supuesto, basado en sus solas alegaciones, dándose la circunstancia de que la propia defensa, junto al Ministerio Fiscal, renunció a la declaración del agente 12232, al que por vía de recurso trata infructuosamente de imputar una agresión ilegítima.

Finalmente y sobre la base des hechos declarados probados, que permanecen inalterables, al ser desestimados los anteriores motivos de recurso, tampoco se podría degradar la acción del acusado al delito de resistencia. Debemos recordar que el delito de resistencia está encuadrado en el artículo 556 del Código, como delito residual del configurado en el artículo 550, en atención al bien jurídico protegido en ambas figuras delictivas. La jurisprudencia más reciente ha superado el antigua criterio de tipicidad del delito de resistencia, basado en la pasividad de la acción del sujeto activo y cuyo bien jurídico protegido era el principio de autoridad, por la exigencia de una menor gravedad de la oposición física del mismo al mandato de la autoridad o sus agentes, configurando el bien jurídico tutelado por el buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. En definitiva se pondera el principio de proporcionalidad, para excluir aquellas conductas menos graves y aquellas otras de las que se infiere que la voluntad del sujeto activo no es tanto el acometimiento resultante, como la resistencia a la acción policial. En este sentido las sentencias del Tribunal Supremo 912/2005, de 8 de julio , 740/2001, de 4 de mayo , 1828/2001, de 16 de octubre , 361/2002, de 4 de marzo , 670/2002, de 3 de abril , y particularmente las sentencias 996/2000, de 5 de junio y 370/2003, de 15 de marzo . Sin embargo la acción declarada como probada contiene todos los elementos integrantes del delito de atentado por acometimiento grave al agente NUM001 , al que le propinó un puñetazo en la cara y sin perjuicio de que ulteriormente y en la huida se configurase una acción de forcejeo que pudiera subsumirse autónomamente en el delito de resistencia, pero que quedaría absorbida en el delito de atentado siguiendo la fundamentación jurídica de la sentencia sobre la base de la unidad de acción y pluralidad de actos y no ser objeto de la acusación.

CUARTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer al recurrente cuyas pretensiones han sido desestimadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Severino , contra la sentencia de 14 de enero de 2.014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife , en el procedimiento abreviado 235/11, la que confirmamos, condenando al recurrente al pago de las costas.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado/a Ilmo./a Sr./a. D./Dña. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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