Última revisión
07/04/2014
Sentencia Penal Nº 199/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 895/2013 de 04 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO
Nº de sentencia: 199/2014
Núm. Cendoj: 28079120012014100201
Núm. Ecli: ES:TS:2014:1007
Núm. Roj: STS 1007/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil catorce.
En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por las representaciones legales de los acusados
Antecedentes
SEGUNDO: Como consecuencia de la intervención del teléfono de Victoriano se tuvo conocimiento de su relación con el acusado Alvaro , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM007 /1962 en Colombia, de nacionalidad hispanocolombiana y DNI NUM008 sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad por esta causa de la que estuvo privada desde el 9 de febrero de 2010 hasta el 20 de abril de 2011 y del concierto entre ambos a fin de introducir una partida de cocaína procedente de Madrid, vía Barcelona. El día 05/02/2010 llegaron a Mahón procedentes de Madrid Victoriano y Alvaro en el vuelo NUM009 . El transporte de la partida sería realizado por encargo de Alvaro por el acusado Donato , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM010 /1947 de nacionalidad española, con DNI NUM011 , con antecedentes penales no computables, cuya solvencia no consta, en libertad por esta causa de la que estuvo privada desde el 06/02/2010 hasta el 09/02/2010, siendo nuevamente acordada su detención y prisión preventiva el 12/02/2010 hasta el 17 de junio de 2011. La partida una vez introducida sería distribuida por Victoriano entre sus clientes compradores, entre otros los acusados Bienvenido , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM012 /197 1, de nacionalidad dominicana con NIE NUM013 . sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad por esta causa de la que estuvo privado desde el 7 de mayo de 2010 hasta el 22 de junio de 2011 y Jesús Ángel mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 /1974, de nacionalidad ecuatoriana y NIE NUM001 , con antecedentes penales no computables, en libertad por esta causa de la que estuvo privada desde el 07/05/2010 hasta el 30 de junio de 2011, quienes a su vez la dedicarían a la distribución a terceros con el fin de obtener un beneficio económico ilícito. Jesús Ángel también era suministrador de Bienvenido .
QUINTO: Como consecuencia de la intervención del teléfono de Adolfo surge su relación con el acusado Romualdo , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM028 /1970 nacido en Ecuador, de nacionalidad hispanoecutaroriana y DNI NUM029 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad por esta causa de la que estuvo privada desde el 07/05/20 10 hasta el 08/03/2011, que era la persona que le suministraba cocaína, existiendo concierto entre ambos para la introducción de una partida de cocaína en la isla. Para llevar a cabo dicha operación el día 7 de mayo de 2010 Romualdo embarcó el vehículo Seat León matrícula .... TDW en el buque 'Martí i Soler' operado por la Compañía Balearia con destino el puerto de Mahón, ocultando en su interior un paquete que contenía 475. 23 gramos de cocaína con una pureza de 11,3 %. En el momento de acordarse la detención de Romualdo , se encontraba en las inmediaciones del lugar de desembarco Adolfo en actitud de espera y dentro del vehículo Seat Ibiza matrícula OM .... GS . La cocaína hallada en dicho paquete tiene un valor en el mercado ilícito de 6.670,11 euros e iba destinada a la distribución en la isla de Menorca y a proveer de sustancias para su posterior venta a terceros, entre otros a Bienvenido .
SÉPTIMO: En las investigaciones fueron intervenidos los siguientes vehículos:Renault Partner matrícula .... RCQ propiedad de Alvaro ; Seat León .... TDW propiedad de Romualdo ; BMW H ....-HT propiedad de Leoncio .
El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Alvaro , se basó en los siguientes
El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Bienvenido , se basó en los siguientes
El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Donato , se basó en los siguientes
El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Felipe , se basó en los siguientes
El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Hugo , se basó en los siguientes
El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Leoncio , se basó en los siguientes
Fundamentos
Recurso interpuesto por la representación de D. Alvaro .
A través de este motivo pretende el recurrente la apreciación de la atenuante por analogía del art. 21.6 del C. penal en relación al art. 21.4, atenuante de confesión del hecho, ya que el acusado Alvaro contribuyó de manera esencial a la inculpación de las diferentes personas que distribuían la droga, inculpación que de otra forma no hubiera sido posible. Pretende asimismo su relación con los arts. 368 y 376 del C. penal . Dice que la Sala de instancia reconoce que se ha dado tal colaboración, por lo que al no justificar la Sala su no aplicación se le ha causado indefensión al no poder rebatir los argumentos de la Audiencia.
La circunstancia atenuante cuarta del art. 21 del Código penal dispone textualmente: '
Como dice la STS 741/2010, de 26 de julio , hemos interpretado que el concepto procedimiento judicial es equiparable también a diligencias policiales, y que la confesión ha de ser realizada ante autoridades oficiales, lo que excluye la confesión extrajudicial.
En relación a la atenuante de confesión del art. 21.4 la jurisprudencia de esta Sala, manifestada entre otras, en SSTS 3.10.1998 , 25.1.2000 , 15.3.2000 , 19.10.2000 , 7.6.2002 , 2.4.2003 , ha puesto de relieve que la razón de la atenuante no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito. Se destaca como elemento integrante de la atenuante, el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos. En el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial ( SSTS 21.3.1997 y 22.6.2001 ). La razón de ser del requisito es que la confesión prestada, cuando ya la autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación. Otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, pues sólo puede verse favorecido con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el «factum», introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente acaecido ( SSTS 22.1.1997 , 31.1.2001 ). Tal exigencia de veracidad en nada contradice los derechos constitucionales «a no declarar contra si mismo» y «a no confesarse culpable» puesto que ligar un efecto beneficioso o la confesión voluntariamente prestada, no es privar del derecho fundamental a no confesar si no se quiere ( STC 75/1987 de 25.5 ).
En la STS 25.1.2000 , se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que son los siguientes: 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión no tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante.
En el caso que nos ocupa no se pretende propiamente la aplicación del art. 21.4 del C. penal , sino la apreciación de la eximente por analogía del 21.7.
Esta Sala considera que pueden ser apreciadas circunstancias atenuantes por analogía: a) en primer lugar, aquellas que guarden semejanza con la estructura y características de las restantes del art. 21 del Código Penal ; b) en segundo lugar, aquellas que tengan relación con alguna circunstancia eximente y que no cuenten con los elementos necesarios para ser consideradas como eximentes incompletas; c) en un tercer apartado, las que guarden relación con circunstancias atenuantes no genéricas, sino específicamente descritas en los tipos penales; d) en cuarto lugar, las que se conecten con algún elemento esencial definidor del tipo penal, básico para la descripción e inclusión de la conducta en el Código Penal, y que suponga la ratio de su incriminación o esté directamente relacionada con el bien jurídico protegido; e) por último, aquella analogía que esté directamente referida a la idea genérica que básicamente informan los demás supuestos del art. 21 del Código Penal , lo que, en ocasiones, se ha traducido en la consideración de atenuante como efecto reparador de la vulneración de un derecho fundamental, singularmente el de proscripción o interdicción de dilaciones indebidas.
En el presente caso, de la redacción de hechos probados no se deduce dato alguno que permita apreciarla como cualificada, la Sala de instancia la apreció como simple por estricto respeto al principio acusatorio, ya que el Ministerio Fiscal la entendía concurrente. Además dicha Sala ya dio su oportuna respuesta a este reproche en el fundamento cuarto de su Sentencia, porque le resulta obvio, según la relación fáctica, que la confesión de los acusados no fue veraz sino exculpatoria.
Por tanto el recurso debe ser rechazado.
Recurso de Donato .
Entiende el recurrente que se ha vulnerado tal derecho porque los autos habilitantes de las intervenciones telefónicas acordadas judicialmente, y que según él constituyen la única prueba de la que se sirve la Sala para condenarle, como son los de 9 de diciembre de 2009 (f. 44) y 2 de febrero de 2010 (f. 145), están insuficientemente motivados, sin que existan razones para acordar la intervención de los teléfonos de Victoriano , y más aún el de Jesús Ángel , además el resto de los autos acordando la prórroga utilizan la técnica de la remisión.
Hemos dicho muy reiteradamente (entre otras, Sentencia 871/2013, de 22 de noviembre de 2013 ) que la motivación de las resoluciones judiciales atinentes a la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones, tanto los autos iniciales que la autorizan, como los dictados sucesivamente como ampliación de los primeros o los de prórroga, tiene por fundamento la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención y la de hacer posible su control posterior en aras del respeto al derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida, habida cuenta de que, por la propia finalidad de ésta, dicha defensa no puede tener lugar en el momento de la adopción de la medida. Deben expresarse los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona; número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas; tiempo de duración; quiénes han de llevarla a cabo y cómo; y los periodos en los que debe darse cuenta al juez para controlar su ejecución, particular relevancia tiene la necesidad de exteriorizar los datos o hechos objetivos que puedan considerarse indicios de la existencia del delito y la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo, señalándose que los indicios son algo más que simples sospechas pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Estos indicios han de manifestarse en el doble sentido de ser accesibles a terceros y de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito. Nuestro control exige verificar su razonabilidad, en tanto que las sospechas no son circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para ser fundadas apoyarse en datos objetivos que sean accesibles a terceros y tengan una base real sobre la comisión del hecho delictivo, sin que puedan consistir en valoraciones sobre la personas. La STC 299/2000 , como recuerda la 167/2002 , apunta igualmente a este respecto que 'el hecho en que el presunto delito pueda consistir no puede servir como fuente de conocimiento de su existencia. La fuente del conocimiento y el hecho conocido no puede ser la misma cosa'. Por ello habrá que indicar al menos en qué han consistido las investigaciones y sus resultados (elementos objetivos indiciarios), sin que por ello basten afirmaciones como 'por investigaciones propias de este Servicio se ha tenido conocimiento...'. También, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos se exteriorice directamente en la resolución judicial, puede considerarse suficientemente motivada si, integrada con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios.
Naturalmente todo ello tiene que enmarcarse dentro del principio de proporcionalidad, es decir, la medida debe ser necesaria para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, como puede ser la prevención de delitos calificables de infracciones punibles graves y además idónea e imprescindible para la investigación de los mismos. La jurisprudencia constitucional ha puesto de relieve en este sentido que uno de los presupuestos que habilitan legal y constitucionalmente la adopción de la decisión judicial de intervención de las comunicaciones telefónicas es 'la existencia de una investigación en curso por un hecho constitutivo de infracción punible grave, en atención al bien jurídico protegido y la relevancia social del mismo' ( STC 166/1999 , citada también por la 167/2002 ). La proporcionalidad de la medida debe ser analizada teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el momento de su adopción.
A estos efectos, la STS 9/2010, de 22 de enero , detalla los requisitos que han de concurrir la para la validez y legitimidad de las intervenciones telefónicas: 1) exclusividad jurisdiccional; 2) la finalidad investigadora, en su caso, probatoria, de las interceptaciones; 3) la excepcionalidad de la medida; 4) la proporcionalidad de la medida; 5) la limitación temporal de la medida; 6) la especialidad del hecho delictivo que se investigue, 7) la medida recaerá únicamente sobre los teléfonos de las personas indiciariamente implicadas, ya sean los titulares ya sean sus usuarios; 8) la existencia previa de indicios de la comisión del delito; 9) la existencia previa de un procedimiento de investigación penal; 10) que la resolución judicial acordando la intervención telefónica se halle suficientemente motivada, 11) la existencia de control judicial en la ordenación, desarrollo de la medida de intervención.
Pues bien, examinadas las actuaciones desde la perspectiva apuntada comprobamos que en los autos sobre los que recae este reproche casacional, resaltando sobre todo los iniciales de 9 de diciembre de 2009 y 2 de febrero de 2010, se cumplen estos requisitos.
Así cumple estos parámetros el auto inicial de 9 de febrero de 2009, que se refiere a los acusados Victoriano y Jesús Ángel y a los teléfonos NUM004 y NUM005 ( Victoriano ) y NUM006 ( Jesús Ángel ), los indicios que toma en consideración el auto traen causa en la detención en la vía pública de un individuo llamado Leovigildo tras haber arrojado un paquete que contenía 7 bolsas precintadas con sustancia estupefaciente, sustancia ésta que acababa de adquirir por 200 euros y que tenía pensado vender en el bar 'People', dicho individuo reconoce en Comisaría que conoce a Jesús Ángel como la persona a quien había adquirido la droga incautada. Asimismo respecto del auto de 2 de febrero de 2010 que acuerda la intervención de tres teléfonos más NUM035 ( Bola ), NUM036 ( Alvaro ) y NUM037 ( Bienvenido ), la prórroga de otro NUM005 ( Victoriano ) y el cese de otro NUM038 ( Adolfo ), dicho auto contiene una motivación por remisión a las conversaciones debidamente intervenidas y llegamos igualmente a la misma conclusión de la Sala de instancia cuando entiende que existían indicios claros de que las personas sobre las que pesaba la medida de se dedicaban a la venta de sustancias estupefacientes. Es evidente que los indicios son más que suficientes para limitar el derecho involucrado por el órgano de investigación.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
La Audiencia de instancia en su fundamento de derecho segundo razona que no es posible la subsunción de los hechos en ninguno de los supuestos del subtipo atenuado, lo que aquí se ratifica, pues partiendo de los hechos probados no puede accederse a esa petición, atendiendo a los siguientes elementos: 1) en todos los casos existen datos que vinculan a los acusados con una dedicación habitual al tráfico de estupefacientes y no aislados actos de venta, y 2) en el caso concreto de Donato la cantidad cocaína a él incautada es considerable.
La introducción de este tipo atenuado en nuestro Derecho Penal responde a la necesidad de permitir a los Tribunales de Justicia dar una respuesta más adecuada al el principio de culpabilidad. Esta Sala Casacional ha resuelto numerosos recursos basados en este motivo de casación.
Para la aplicabilidad del mismo en su redacción actual, procede recordar que la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que modifica el Código Penal, ha introducido en dicho precepto un párrafo segundo en el que se dispone lo siguiente: 'No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.'
El subtipo atenuado incorporado a este nuevo párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal responde a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta en los casos en los que sea apreciable una menor antijuricidad, en relación con el principio de culpabilidad, permitiendo la adopción de penas que se consideran más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a la personales del acusado.
Lo cierto es que la LO 5/2010, de 22 de junio, de reforma del Código Penal, introdujo un segundo párrafo al artículo 368 en el que permite a los tribunales imponer la pena inferior en grado en los delitos contra la salud pública, cuando los hechos fuesen de escasa entidad y concurriesen especiales circunstancias personales en el autor. Como se decía en la sentencia de esta Sala STS 33/2011, de 26 de enero , la facultad otorgada en el art. 368.2 del C.penal tiene carácter reglado, en la medida en que su corrección se asocia a dos presupuestos de hecho, uno de naturaleza objetiva, el otro de carácter subjetivo ('...
Además, declara la jurisprudencia de esta Sala (véase por vía de ejemplo la Sentencia 646/2011, de 16 de junio ) que la exigencia de que se hagan constar los dos elementos de los que depende la aplicación del art. 368.2 del C.penal (entidad del hecho y circunstancias personales del culpable), deben conjugarse, en su distinta jerarquía valorativa, con la que han de ponderarse y con la distinta intensidad y cualificación que han de presentar cada uno de ellos.
En el caso presente, los hechos probados son tajantes al afirmar que Donato embarcó el vehículo Renault Partner en el buque 'Murillo' con destino al puerto de Mahón ocultando en su interior un paquete que contenía 1.097,82 gramos de cocaína de una pureza del 21,9% y un envoltorio que contenía 11.587 gramos de cocaína de una pureza del 23,4%. El transporte lo realizó por cuenta del también acusado Alvaro , recibiendo por sus servicios la cantidad de 800 euros. Las cantidades y circunstancias mencionadas son especialmente abultadas y no pueden calificarse de escasa entidad.
Por consiguiente, procede desestimar esta censura casacional.
Recurso de Hugo .-
Según la doctrina de esta Sala que ya expusimos en el Fundamento de derecho segundo de esta resolución, y a la que nos remitimos, la intervención, grabación y escucha de las conversaciones telefónicas supone una restricción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones reconocido en el art.18.3 de la CE . Para que tal medida sea constitucionalmente legítima y sirva igualmente a su fines, es necesario que la misma sea acordada por resolución judicial y tal resolución debe reunir los requisitos de suficiente motivación del acuerdo judicial, respeto a los principios de proporcionalidad, excepcionalidad y de especialidad, y control judicial sobre la ejecución de la medida.
Examinadas las actuaciones desde la citada doctrina, comprobamos que los autos habilitantes sobre los que recae este reproche casacional cumplen los parámetros legalmente establecidos para la motivación. El teléfono núm. NUM039 (que en oficio de 24 de marzo de 2010 se atribuye al recurrente y hasta entonces figuraba como de titular desconocido) no fue intervenido sino por auto de fecha 23 de febrero de 2010, dado el error padecido en el oficio de 19 de febrero de 2010 de atribuir dicha terminal a la Compañía Telefónica en lugar de a la Cía. Yoigo. Subsanado el error, el teléfono atribuido a persona desconocida fue intervenido por auto de 23 de febrero de 2010.
Denuncia el recurrente la utilización por el Tribunal de conversaciones suyas incriminatotorias, producidas antes de la intervención de su terminal, olvidando que estaba intervenido judicialmente el de otro acusado Bienvenido que era con quien hablaba, luego ninguna dificultad procesal existió para su valoración.
Todos los autos judiciales habilitantes referidos al recurrente, se dictan una vez que las conversaciones grabadas a otros investigados y en las que aparece el recurrente identificado como Sr. Roman , son puestas a disposición judicial que tiene ocasión de escucharlas y decidir en consecuencia. Por tanto de estas conversaciones grabadas entre el aquí recurrente y otros imputados en los hechos, resulta claramente su participación en los mismos, y de ahí la posterior intervención de su terminal móvil.
Rechazamos el motivo.
Estima el recurrente como argumento a esta queja que se le incautó únicamente la cantidad de 20 gramos de cocaína en la entrada y registro obrante al folio 752 de las actuaciones, y que tal cantidad la tenía para autoconsumo, reconociendo haberle vendido en una ocasión a un amigo 20 gramos que eran también para su consumo. Asimismo dice que en todo momento colaboró con la policía actuante, y que por ello su conducta típica cumple los requisitos del apartado 2 del art. 368 del C.penal .
Esta Sala Casacional tiene doctrina reiterada sobre la aplicación del art. 368-2º del Código Penal , por lo que nos remitimos al Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución judicial.
En el caso presente y respecto de este recurrente Hugo , los hechos declarados probados exponen que este acusado junto con Leoncio , se dedicaba a aprovisionar de sustancias estupefacientes a Bienvenido y a la venta directa a terceros con el fin de obtener un beneficio económico ilícito. También contactó con el acusado Juan Ramón para suministrarle cantidades de cocaína que éste a su vez distribuía en fiestas. En el domicilio del recurrente, donde se practica la entrada y registro, autorizada judicialmente, CALLE000 NUM024 NUM025 de la localidad de Mahón, se ocuparon las siguientes sustancias: 50,581 gramos de cocaína con una pureza del 15,0% y con un peso total de 3,08 gramos y con un valor en el mercando ilícito de 383, 44 euros y 92,553 gramos de cannabis sátiva tipo resina con una pureza del 9,0% con un peso total de 8,32 gramos de y un valor en el mercado ilícito de 433,14 euros, y 1690 euros y dinero en billetes de diversa cuantía procedente del tráfico ilícito con sustancias estupefacientes: 13 billetes de 10 euros, 23 billetes de 20 euros, 10 billetes de 50 euros, entregados por el detenido de forma voluntaria y 1 billete de 10 euros, 12 billetes de 20 euros y 7 billetes de 50 euros encontrados en un dormitorio.
Las cantidades y circunstancias mencionadas son especialmente abultadas y no pueden calificarse de escasa entidad. Por tanto, la conducta descrita es incompatible con la aplicación del párrafo 2º del art. 368 del C.penal
El motivo no puede prosperar.
El art. 21.6 del CP considera atenuante '
Mediante la redacción de esta circunstancia -decíamos en la STS 70/2011, 9 de febrero -, el legislador ha acogido de forma expresa la jurisprudencia de esta misma Sala y del Tribunal Constitucional acerca de los efectos del transcurso del tiempo en el proceso penal y, de modo singular, su incidencia en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2). Sigue, pues, con plena vigencia el cuerpo de doctrina elaborado con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo apartado 6 del art. 21. De acuerdo con esta idea, la apreciación de la atenuante -antes y ahora- exige precisar en qué momentos o secuencias del proceso se han producido paralizaciones que deban reputarse indebidas. Hemos dicho que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama ( SSTS 479/2009, 30 de abril y 755/2008, 26 de noviembre ).
El nuevo precepto exige, de forma expresa, la concurrencia de una serie de requisitos: a) una dilación indebida en la tramitación del procedimiento; b) que esa dilación sea susceptible de ser calificada como extraordinaria; c) que no sea atribuible al propio inculpado y d) que el retraso no guarde proporción con la complejidad de la causa.
Aplicando esta doctrina al caso presente podemos decir en primer lugar que el recurrente no da argumento alguno en que ampare su petición, y por tanto no señala los puntos de dilación en la tramitación de la causa. En cualquier caso Hugo fue detenido el 7 de mayo de 2010 y el juicio se celebró el 5 de junio de 2012. Teniendo en cuenta el volumen de la causa, que ésta consta de 2806 folios, y que cuenta con 11 acusados, el tiempo transcurrido no se puede tildar de excesivo.
Por lo expuesto el motivo ha de ser rechazado.
Recurso de Juan Ramón .
Teniendo en cuenta que esta denuncia ya ha sido analizada en nuestro Fundamento de Derecho Quinto, nos remitimos a lo allí expuesto.
El motivo se ha de desestimar.
La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este principio constitucional, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente comprobación:
1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (
2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (
3ª.Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (
4ª. Comprobación de que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (
La Sala sentenciadora de instancia contó con un amplio elenco probatorio: declaraciones de los once acusados, las testificales practicadas, el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas, el resultado de las diligencias de entrada y registro, las diligencias de intervención en los vehículos, la pericial practicada del análisis de la sustancia estupefaciente incautada y los documentos introducidos por las partes; dispuso por tanto de prueba suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia de todos los acusados; y de este modo la realidad fue el reconocimiento de los hechos.
Concretamente en el caso de Juan Ramón reconoció que había adquirido sustancias para Hugo ; una vez, 2 gramos, para su cumpleaños, otra vez, 20 gr. para una fiesta, y otra vez para un tercero que finalmente fue devuelta porque a esa persona no le gustó. Que había hecho de intermediario entre Hugo y su grupo de amigos, si bien nunca se había lucrado con ello.
A Juan Ramón no se le intervino teléfono alguno. De las conversaciones mantenidas desde el teléfono de Hugo surge Juan Ramón , en conversaciones a los folios 1028 y ss. utilizándose un lenguaje encriptado y figurado, que son claro indicio de la dedicación de Juan Ramón a la venta y que su proveedor de cocaína era Hugo .
No se puede sostener pues que la Sala no haya contado con prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del recurrente y, en consecuencia, procede la inadmisión del motivo.
Recurso de Felipe .
La Sala de instancia, como hemos dicho anteriormente, realizó un amplio análisis de las intervenciones telefónicas que se practicaron en el sumario, en su Fundamento de Derecho Primero, ya que fue la nulidad de las mismas una cuestión planteada al inicio de las sesiones del juicio oral, y a ella y a toda la doctrina legal anteriormente expuesta nos remitimos, para rechazar este motivo.
De la mera lectura del auto que ordena la práctica de tal diligencia podemos rechazar tal argumentación. Se basa dicha resolución judicial para decretar la entrada y registro, en los oficios policiales remitidos por la Brigada de la Policía Judicial que constatan que Leoncio y Felipe utilizan frecuentemente el domicilio de la CALLE003 núm. NUM033 NUM034 NUM027 para almacenar sustancias estupefacientes que posteriormente distribuyen en la localidad de de Mahón. De las vigilancias se deduce que el Sr. Felipe se ocupa de la vigilancia de dicho piso y de la custodia de la droga que se encuentra en el interior. De la intervención del teléfono usado por Don. Leoncio se ha podido determinar su presunta participación en un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas, igual que de la intervención de otros teléfonos como el NUM040 de usuario sin identificar, son conversaciones todas ellas indicativas de sus actividades y de la utilización de la vivienda de CALLE003 NUM033 NUM034 NUM027 como almacén de la droga que distribuía, como así lo demostró lo allí hallado a consecuencia del registro practicado autorizado por el auto de fecha 5 de septiembre de 2010: 17.98 gramos de cannavis sátiva tipo resma con una pureza del 10,1 % con un peso total 1,78 gr y un valor en el mercado de 92,64 euros; 63,93 gramos de cocaína con una pureza del 12,6 % con un peso total de 8,05 gr y con un valor en el mercado de 1.044, 19 euros: 17.158 gr de cocaína con una pureza del 6,7 % con un peso total de 1,14 gr con un valor en el mercado de 149 euros; 0, 821 gr de cocaína con una pureza del 6,9 % con un peso total de 0. 05 gr con un valor en el mercado de 12,35 euros. Se intervinieron 830 euros distribuidos en 16 billetes de 20 euros, 9 billetes de 50 euros y 6 billetes de 10 euros. Se encontró cafeína, sustancia habitual de corte, dos bolsas de plástico con recortes circulares de las habitualmente utilizadas para la confección de papelinas y dos balanzas de precisión. Efectos dirigidos a la dosificación en papelinas de la sustancia para venta a terceros y dinero procedente del ilícito beneficio derivado de dicho tráfico.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
Recurso de Leoncio .
A este reproche casacional nos hemos ya referido en nuestro Fundamento de Derecho Segundo, y a él que nos remitimos. Al ser estos motivos copia exacta del motivo primero del recurrente Alvaro , damos aquí por reproducido lo allí resuelto, máxime teniendo en cuenta que la Sala sentenciadora de instancia ofreció cumplida respuesta al mismo en su Fundamento de Derecho Cuarto, aplicando la atenuante analógica por estricta aplicación del principio acusatorio para todos los acusados con excepción de uno.
Esta censura casacional, en consecuencia, no puede prosperar.
La jurisprudencia de esta Sala ha declarado que en el supuesto de tenencia compartida, y a efectos de la multa a imponer, lo será para cada uno de los acusados en por la totalidad de lo detentado en común y no por la parte proporcional que les corresponda. Así, entre otras muchas, la STS 277/2009, de 13 de abril , entiende que en estos casos existe un supuesto claro de coautoría, en el que cada acusado abarca con el dolo la cuantía total de droga incautada, detentada por él y por sus compañeros.
De tal manera que siguiendo los hechos declarados probados, en el registro de la vivienda y caravana sitas el paraje conocido como DIRECCION000 ubicado en el CAMINO000 de la localidad de Ciudadella propiedad de Leoncio se incautaron drogas por los siguientes valores: 12,46 gramos de cannavis sativa por 65,29 euros, 0,364 gramos de cocaína por 9,04 euros, 0,833 gramos de cocaína por 24,91 euros y 0,38 gramos de cocaína por 15,99 euros, hacen un total de 115,23 euros, y el triple de la misma a efectos de la pena de multa, según art. 377 del C. penal , será 345,69 euros.
En el registro de la CALLE003 núm. NUM033 NUM034 a propiedad de Felipe se incautaron drogas con los siguientes valores: 17,98 gramos de cannavis sativa por 92,64 euros, 63,93 gramos de cocaína por 1.044,19 euros, 17,58 gramos de cocaína por 149 euros y 0,821 gramos de cocaína por 12,35 euros, hacen un total de 1298,18 euros, su triple sería a efectos de la pena de multa 3.894,54 euros.
Sumando ambas cantidades (3.894,54 euros más 345,69 euros), en aplicación de la doctrina de esta Sala ( art. 377 del C. penal ), nos daría la pena de multa de 4.240,23, euros que fue la impuesta por la Sentencia de instancia.
El motivo, pues, no puede prosperar.
Recurso de Bienvenido
La doctrina de esta Sala referida a la motivación de los autos de intervención a los efectos de apreciar la nulidad de las interceptaciones telefónicas practicadas, ya ha sido expuesta en nuestro Fundamento de Derecho Segundo y a él nos remitimos.
Sobre la insuficiente motivación del Juzgado instructor en su Auto de 9 de diciembre de 2009, dimos respuesta a dicha queja casacional en dicho Fundamento Jurídico.
Con respecto al Auto de 2 de febrero de 2010 que es el que autoriza la intervención del teléfono del cual es usuario el Sr. Bienvenido ( NUM037 ), cumple sobradamente con las exigencias de motivación por remisión efectuada al oficio policial de igual fecha, donde con toda precisión se hacen constar datos indiciarios sobre su participación en el tráfico de drogas del recurrente junto con Victoriano , conversaciones que se transcriben en el oficio policial para conocimiento de la autoridad judicial, por tanto no puede reputarse a dicha resolución de inmotivada.
Rechazamos, en consecuencia, el motivo.
El motivo no puede ser admitido, ya que el trato desigual que la Audiencia le ha dado al Sr. Bienvenido con respecto al resto de los acusados ha sido motivado por aplicación del principio de legalidad, y no arbitrariamente, pues a los demás acusados el Tribunal les apreció la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 21.4 del Código Penal , confesión del hecho y colaboración (que el Tribunal sentenciador dijo que hacía por estricta aplicación del principio acusatorio) y al Sr. Bienvenido no se le apreció, que es lo que motiva el desigual trata penológico entre ellos.
Rechazamos el motivo.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos
Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin
