Sentencia Penal Nº 199/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 199/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 3413/2015 de 28 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: IZQUIERDO MARTIN, PEDRO

Nº de sentencia: 199/2015

Núm. Cendoj: 41091370012015100188


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

APELACIÓN ROLLO NÚM. 3.413/2015

JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE SEVILLA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 14/2013

S E N T E N C I A NÚM. 199/ 2015

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, ponente.

MAGISTRADOS:

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

PILAR LLORENTE VARA

En la ciudad de SEVILLA, a veintiocho de abril de dos mil quince.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Vidal . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 26/05/14 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo condenar y condeno a Vidal como autor responsable de UN DELITO DE ATENTADO con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena condenándole asimismo como autor responsable de DOS FALTAS DE LESIONES A LA PENA DE UN MES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 3 € con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas de resultar insolvente, por cada una de las faltas, y abono de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará al agente con T.I.P. nº NUM000 en la cantidad de 1200 euros por las lesiones causadas, y a la agente NUM001 en la cantidad de 836 euros, cantidades que deberá ser incrementada, en su caso, con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Vidal y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, quien expresa el parecer del Tribunal.


Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, 'ÚNICO.- Se da como probado y así se declara que sobre las 13,45 horas del 9 de noviembre de 2011, en la calle Bermúdez Plata de Sevilla, Don Vidal , al pasar junto al vehículo de la Policía Nacional en el que varios agentes de Policía se hallaban realizando funciones de prevención de la seguridad ciudadana, dijo en voz alta ' ya están aquí tocando los cojones otra vez'.

La agente número NUM002 le requirió para que se identificara y Vidal le dio una patada a la agente, cayendo ambos al suelo. Los agentes NUM003 y NUM004 acudieron en auxilio de su compañera y Vidal , quien daba patadas y puñetazos, agarró del cuello al agente NUM004 tirándoles al suelo. Como consecuencia de estos hechos el agente NUM000 sufrió policontusiones y cervicalgia de la que necesitó para su sanidad de una primera asistencia médica con 30 días de sanidad los cuales 15 fueron impeditivos.

La agente NUM002 sufrió lesiones que curaron sin necesidad de tratamiento en 3 días que no fueron de impedimento quedándole como secuela algia postraumática. No ha quedado acreditado que el agente NUM003 sufriera lesiones.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente Vidal interesa se dicte un pronunciamiento de absolución, y con carácter subsidiario se aprecie como muy cualificada la atenuante apreciada de dilación indebida, así como la atenuante de trastorno mental transitorio, del artículo 20.1 en relación con el 21. 1 del Código Penal , y se imponga al mismo la pena de multa de tres meses con una cuota de 3 euros dada su nula capacidad económica.

La Juzgadora a quo para formar su convicción ha podido valorar las declaraciones del acusado y las manifestaciones de los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que intervinieron, resultando algunos de ellos lesionados, así como la pericial de la médico forense y la documental consistente en los partes de asistencia y sanidad relativos a las lesiones sufridas por los Funcionarios.

SEGUNDO.-Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda llegarse a desvirtuar el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, y de la que resulte la culpabilidad del acusado.

Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Juzgador a quo en términos de corrección procesal, su valoración, de conformidad a lo establecido en el artículo 741 de la L.E.C ., corresponde al mismo, de tal manera que decidir sobre la radical oposición entre la versión del denunciante y denunciado, como sucede en las presentes actuaciones, o dar más credibilidad a un testigo de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, es tarea del Juzgador de instancia, que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, sin perjuicio que la estimación en conciencia, al tener que trascender del criterio personal e íntimo del juez, debe corresponderse con una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Es asimismo doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la L.E.C . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías en los términos reconocidos en el artículo 24. 2 de la Constitución , pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho la juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, únicamente debe ser rectificado cuando aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia.

Pues bien, del examen de lo actuado, sin haberse practicado prueba alguna en esta alzada, no hay motivos para considerar injustificado el pronunciamiento de condena dictado contra el acusado como autor de un delito de atentado y faltas de lesiones.

TERCERO.-Como se refiere en la STS 580/2014, de 21 de julio , la figura del atentado, contemplada en el artículo 550 del Código Penal , abarca tanto el acometimiento o la fuerza como la resistencia activa, también grave, contra la autoridad o sus agentes en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas, precisando que '... en cuanto a la acreditación de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito de atentado, la jurisprudencia - por ejemplo STS 328/2014, de 28 de abril - ha perfilado estos elementos:

a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 CP .

b) Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.

c) Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegara a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente ( SSTS 672/2007 de 19.7 y 309/2003 de 15.3 ), calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento ( SSTS 652/2004 de 14.5 , 146/2006 de 10.2 ), con independencia de que el acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo.

Entre los segundos (elementos subjetivos) deben concurrir:

a) conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo.

b) el elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, cuya concurrencia en el caso presente no puede ser cuestionada.

En efecto, el dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción.

El elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que 'va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido', entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo 'acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado', matizándose que 'la presencia de un animus o dolo específico ... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aún persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder' ( STS 431/1994, de 3 de marzo ; SSTS 602/1995, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero )...'.

CUARTO.-Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la conducta del recurrente aparece correctamente calificada como atentado y faltas de lesiones, habiendo referido en el acto del plenario los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía las circunstancias en las que se desarrolló la intervención, resultando especialmente significativa la desproporción física entre el acusado y la Funcionaria que fue objeto del primer acometimiento que hace poco creíble la versión ofrecida por aquel en su descargo, siendo asimismo compatibles las lesiones sufridas por otro de los Funcionarios, '... policontusiones. Cervicalgia postraumática...' (Folio 67), con una conducta de resistencia grave que también integra los requisitos del tipo.

QUINTO.-Con carácter subsidiario se solicita que la atenuante de dilación indebida apreciada lo sea como muy cualificada.

Como se hace constar en la STS 336/2015, de 12 de marzo , '... para la atenuante se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén 'fuera de toda normalidad' y de cualquier parámetro usual (STS 07-06- 13). En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal , tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones, y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa ( STS 24-02-11 ). La apreciación como 'muy cualificada' de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de 'extraordinaria', es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( STS 25-09-12 )..... A tal efecto, recuerda la STS 360/2014 que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso sea irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero ; 235/2010, de 1 de febrero ; 338/2010, de 16 de abril ; y 590/2010, de 2 de junio ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30 de marzo ; y 470/2010, de 20 de mayo ). Mientras que para la estimación de esta atenuante como muy cualificada, en las sentencias de casación se suele aplicar, nos recuerda la STS 360/2014, de 21 de abril , en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años ). Parámetros desde los que debe desestimarse el motivo formulado: el período de siete años para un proceso conlleva insita, conforme al criterio anterior, la calificación de duración irrazonable, si bien no es tal entidad como para la apreciación de la atenuante como muy cualificada...'.

En atención a lo expuesto, dada la demora en el enjuiciamiento de la causa resulta correcta la estimación de la referida atenuante con el carácter de simple como hizo la Juez de Instancia.

En cuanto a la atenuante también solicitada de trastorno mental transitorio del artículo 20 1. en relación con el 21. 1 del Código Penal , debe de tenerse en cuenta que la base fáctica de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al igual que las relativas a las eximentes, tiene que estar tan acreditada como los elementos objetivos de los tipos penales, y que lo decisivo en la valoración jurídica del consumo de sustancias es el efecto que el mismo produzca sobre las facultades intelectuales y volitivas del inculpado, no en general, sino en el momento de realizar sus actos delictivos, y de la prueba practicada en el plenario, sin haberse ahora practicado otra distinta, no hay motivos para cuestionar la valoración efectuada, pues no es base suficiente para ello que el acusado se encontrara alterado sin mas connotaciones de especial relevancia asociadas a un estado que se corresponde con la situación de enfrentamiento con los Funcionarios, provocada con su ilícita conducta.

SEXTO.-Asimismo no resulta admisible la alegación de prescripción de las dos faltas de lesiones dado que en supuestos de concurso de infracciones, como el enjuiciado, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.

Así se hace constar en la STS 376/2014, de 13 de mayo remitiéndose al Acuerdo adoptado por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su reunión de 26 de octubre de 2010, según el cual: ' Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito o falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.

En atención a todo lo expuesto el recurso debe de ser desestimado.

SÉPTIMO.-No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Vidal contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE SEVILLA de fecha 26/05/14, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.

Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la redactó. Doy fe.


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