Sentencia Penal Nº 199/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 199/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 7815/2014 de 05 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BARRERO RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 199/2015

Núm. Cendoj: 41091370042015100323


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 199/15

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA.

ROLLO Nº 7815/14

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6

ASUNTO PENAL Nº 190/08

SRES MAGISTRADOS:

Dª MARGARITA BARROS SANSINFORIANO.

D. FRANCISCO GUTIERREZ LÓPEZ.

Dª CARMEN BARRERO RODRIGUEZ, ponente.

En la ciudad de Sevilla a 5 de mayo de 2015.

La Sección Cuarta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la causa referenciada por la representación procesal de D. Jose Manuel y de D. Arturo .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de esta ciudad se dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:

'Ha resultado probado que el día 29 de abril de 2008, sobre las 22.15 horas, se produjo una discusión entre los acusados Arturo , con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1950, hijo de Eliseo y de Serafina , sin antecedentes penales, y Jose Manuel , con DNI NUM002 , nacido el NUM003 de 1977, hijo de Eliseo y de Camino , con domicilio en la CALLE000 nº NUM004 de Sevilla, sin antecedentes penales, cuando ambos, desempeñando su profesión de taxistas, se encontraban en la parada de taxis de la estación de Santa Justa de Sevilla. En el curso de esta discusión, se produjo un forcejeo entre ambos, en el que Arturo sufrió una contusión y pérdida de la pieza dentaria nº 22, tardando en sanar cinco días, si bien con anterioridad a los hechos sólo tenía dos piezas dentarias y sufría en ellas de caries de tercer grado y piorrea, y Jose Manuel sufrió fractura en falange media del 5º dedo de la mano izquierda, lesión que sanó en 21 días, impedidos con férula digital y medicación'.

La parte dispositiva de dicha resolución es del tenor literal siguiente:

'Que debo condenar y condeno a Arturo , con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1950, hijo de Eliseo y de Serafina , con domicilio en la CALLE001 nº NUM005 , NUM006 de Coria del Río, sin antecedentes penales, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como el pago del cincuenta por ciento de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Jose Manuel , con DNI NUM002 , nacido el NUM003 de 1977, hijo de Eliseo y de Camino , con domicilio en la CALLE000 nº NUM004 de Sevilla, sin antecedentes penales como autor penalmente responsable de un delito de lesiones ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el abono del cincuenta por ciento de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Arturo deberá indemnizar a Jose Manuel en la cantidad de 3.679,27 euros, y Jose Manuel deberá indemnizar a Arturo en la cantidad de 815,67 euros cifras ambas que devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 LEC ....'.

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de ambos condenados, fundamentados en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente a la magistrada Sra. MARGARITA BARROS SANSINFORIANO que es sustituida, con motivo de nueva incorporación, por la magistrada Sra. CARMEN BARRERO RODRIGUEZ.

Tras la oportuna deliberación, La Sala acuerda resolver como a continuación se expone.


Se aceptan en lo sustancial los que como tales declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Formulan las defensas de ambos condenados recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 6 el 10 de febrero de 2014 que les condenó como autores de un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP .

La defensa de Jose Manuel invoca error en la aplicación del tipo delictivo del artículo 147.1 del CP .

La defensa de Arturo invoca error en la valoración de la prueba por parte de la magistrada de instancia, infracción del principio in dubio pro reo e infracción por aplicación indebida del artículo 147.1 del CP .

SEGUNDO.- Recurso formulado por D. Jose Manuel .

El recurrente, que no niega su intervención en el incidente ni el resultado lesivo causado a Arturo , discute la aplicación del tipo delictivo previsto en el artículo 147.1 del CP . Invoca la existencia de una patología previa en el lesionado como determinante de la lesión producida y entiende que existiría, en su caso, una conducta imprudente, que 'derivaría el hecho al capítulo de las faltas'.

Ninguna duda ofrece la realidad del puñetazo propinado por Jose Manuel a Arturo así como tampoco que, a resultas del mismo, sufrió la pérdida de la pieza dentaria Nº 23.

Es cierto también que Arturo sufría una enfermedad bucal previa, concretamente una periodontitis y que la pieza perdida estaba afectada por una caries de tercer grado. Así resulta del informe médico forense obrante al folio 40 de las actuaciones y en ningún momento impugnado.

La cuestión se centra en determinar sí el concreto resultado producido puede ser imputado al Sr. Jose Manuel a titulo de dolo, aun cuando fuere eventual, o ha de serlo a titulo de imprudencia, como así pretende la defensa.

Como pone de relieve la STS 830/2007 de 9 de octubre es jurisprudencia reiterada que 'tratándose de pérdida de piezas dentarias, se ha tenido en ocasiones en cuenta su mal estado, entendiéndose, por ejemplo (Cfr. STS de 11-12-2006, nº 1312/2006 ), que la periodontitis crónica de adulto en estadio evolutivo medio, gingivitis moderada y policaries padecida por el lesionado, llevaba a reputar bien efectuada la modulación de la Audiencia para reputar incluidas las lesiones en el tipo básico, argumentándose que no se podía afirmar que la forma de la región afectada hubiera experimentado un cambio visible peyorativo, ni tampoco un detrimento en la función preexistente del órgano'.

Es precisamente el supuesto que nos ocupa, en que la periodontitis y la caries de tercer grado que el lesionado padecía en la pieza dental afectada y que coadyuvó al resultado determinó que, desde un primer momento, la acusación se formulara, no por un delito del artículo 150 del CP , sino por un delito básico de lesiones, por el que finalmente ha sido condenado el recurrente. El resultado lesivo producido no puede, sin embargo, imputarse, como pretende la parte, a titulo de imprudencia leve. El sujeto agente, que sabía que golpeaba a su oponente, dónde lo hacía y cómo lo hacía, pudo representarse el resultado producido, en cuanto que no excedió del que podía esperarse de la acción peligrosa llevada cabo. Cualquier persona sabe y conoce que un puñetazo o golpe directo en la boca puede ocasionar la fractura o pérdida de algún diente. Como recuerda la STS de 30-6-2000 en un supuesto de puñetazo en boca con resultado de pérdida de incisivo, 'el autor no solo ejecuta la acción conscientemente cuando golpea con el puño cerrado la boca de su oponente, sino que también, de la misma forma, acepta la producción del resultado de su acción, que abarca no solo la posibilidad de lesiones en la boca, sino también la pérdida de alguna pieza dentaria'.El dolo eventual respecto del resultado es, por tanto, evidente, lo que descarta la tesis mantenida por la defensa.

Y siendo imputable el resultado a titulo de dolo, la calificación de los hechos como delito básico de lesiones del artículo 147.1 del CP ha de reputarse correcta, toda vez que el resultado lesivo habría requerido objetivamente tratamiento médico-quirúrgico para su curación, y en concreto tratamiento odontológico para la sustitución de la pieza perdida por prótesis o implantes. Y sin olvidar el acuerdo no jurisdiccional adoptado por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sesión celebrada el 19 de abril de 2002, a cuyo tenor, si bien la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal , este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgos ni especiales dificultades para el lesionado; en todo caso con la precisión de que siempre dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta.

Interesa el recurrente, con carácter subsidiario, la aplicación del párrafo segundo del artículo 147 del CP que permite imponer una pena inferior cuando el hecho sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido. La juzgadora de instancia descarta la aplicación del subtipo atenuado entendiendo que 'ni medio ni resultado se considera que precisen un menor reproche penal' y es un criterio que la Sala comparte sí se tiene en consideración que ambos inician un enfrentamiento verbal que continúan bajándose de los respectivos vehículos y que continúan enzarzándose y agrediéndose mutuamente.

TERCERO.- Recurso formulado por D. Arturo .

Alega el recurrente error en la valoración de la prueba por parte de la magistrada de instancia, con infracción del principio in dubio pro reo y aplicación indebida del artículo 147.1 del CP .

Entiende que la prueba practicada no permite afirmar, con la certeza necesaria, que la fractura de la falange media del quinto dedo de la mano izquierda que sufrió el Sr. Jose Manuel pueda ser imputada a una actuación dolosa del Sr. Arturo , siendo así que la declaración prestada por el Sr. Jose Manuel no reúne los requisitos necesarios para ser valorada como prueba de cargo.

La resolución impugnada funda su decisión de condena no solo en el testimonio prestado por Jose Manuel sino también, y de forma especial, en el testimonio prestado por Amadeo y por Carlos María . Se trata de prueba eminentemente personal valorada por la juzgadora de instancia con la garantía y desde la ventaja que la inmediación le confiere y de la que este órgano de apelación está privado. Y no se advierte en la valoración probatoria llevada a cabo un error que haya de ser corregido en esta alzada La revisión de la grabación del acto del juicio oral ha permitido comprobar que ambos, Arturo y Jose Manuel , reconocen la realidad del incidente y el enfrentamiento, sí bien cada uno limita su actuación a la defensa que dice llevada a cabo frente a la acción agresiva del otro.

Ocurre, sin embargo, que el testigo Amadeo , cuya presencia en el lugar de los hechos es recogida en el propio atestado policial, sí bien no es capaz de concretar qué hacía exactamente cada uno de ellos, es claro al afirmar que Arturo y Jose Manuel 'entraron en discusión' y 'que los dos se estaban pegando entre sí'. Añade que la pelea era 'muta entre los dos y los separaron'. Ninguna razón se ha puesto de relieve que permita dudar de la credibilidad del testimonio prestado.

Carlos María , por su parte, cuya presencia en el lugar de los hechos no cuestiona la resolución impugnada, no es del todo claro en el testimonio que presta, pues sí bien dice que lo que vio fue el puñetazo propinado por Jose Manuel a Arturo , también dice que ' lo que vio es que se bajaron los dos del coche y se fueron a enfrentarse' y que 'no llegaron a pelear más porque los compañeros los separaron', de donde se infiere que efectivamente ambos llegaron a enzarzarse.

En estas circunstancias, la conclusión a la que llega la juzgadora de instancia en cuanto a la existencia de una situación de riña mutuamente aceptada que excluye la posibilidad de una legítima defensa, no puede considerarse ilógica ni arbitraria y ha de ser compartida. Y no existen, desde luego, datos suficientes que permitan afirmar, contra la expresa y persistente manifestación de Jose Manuel de que fue Arturo el que le retorció el dedo, que la fractura se produjera como consecuencia del puñetazo propinado por él a éste último. Ninguna constancia tenemos de que el Sr. Jose Manuel sea zurdo y propinara el puñetazo con la mano izquierda y el testimonio que en este punto presta Arturo no puede considerarse en absoluto persistente. Así en su declaración ante el juez instructor manifestó que 'cree' que el puñetazo se lo propinó con la mano izquierda 'aunque no está seguro, pues era de noche y no tenía una buena visión'. En el acto del juicio oral, sin embargo y pese al tiempo transcurrido y a aquella inicial manifestación, afirmó recordar con claridad la mano con la que le golpeó. La lesión, por otra parte, según resulta de la declaración prestada en el acto del plenario por la médico forense, si bien pudiera ser compatible con un puñetazo, es también perfectamente compatible con la forma de producción que el lesionado relata y la juzgadora de instancia ha estimado acreditada.

En definitiva la magistrada de instancia ha contado con prueba de cargo suficiente, ante ella practicada con pleno sometimiento al principio de inmediación y la sentencia recurrida detalla las razones que le llevaron a la condena de ambos acusados como autores de un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP , sin que quepa apreciar en la valoración probatoria llevada a cabo ninguna infracción de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana crítica. Ninguna infracción, por tanto, se ha producido ni del derecho a la presunción de inocencia ni del principio in dubio pro reo, lo que conduce a la desestimación de los recursos formulados y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO-Tal desestimación no es óbice, sin embargo, para que en virtud de las facultades de pleno enjuiciamiento que la apelación conlleva, este tribunal pueda de oficio apreciar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas contemplada en el artículo 21.6 del Código Penal .

La jurisprudencia ha elaborado una sólida teoría sobre los presupuestos exigidos para dar cabida a esta atenuante, para llegar a la conclusión de que su aplicación sólo es posible cuando las dilaciones son relevantes, no han sido provocadas por el sujeto pasivo del proceso, y han cristalizado en una separación temporal entre el hecho delictivo y su juicio más allá de lo que resulta razonable en función de las circunstancias del caso concreto y de su grado de complejidad.

En este sentido encontramos abundante doctrina jurisprudencial, que recogen las sentencias del TS, sala 2ª de 10 de diciembre de 2008 , 13 de marzo de 2009 y 12 de diciembre de 2008 .

En el caso que nos ocupa, los hechos sucedieron el día 29 de abril de 2008 y son definitivamente sentenciados en resolución del día de la fecha, esto es, siete años después; lo que no aparece, desde luego, justificado por la complejidad de la causa.

El examen de las actuaciones pone de relieve una tramitación lenta con algunos periodos de paralización significativos. Así, por ejemplo, las actuaciones fueron recibidas en el Juzgado de lo Penal, señalándose para la celebración del juicio oral el día 6 de julio de 2010. Planteada declaración de nulidad por la defensa del Sr. Jose Manuel y devueltas las actuaciones al juzgado instructor, tuvieron nuevamente entrada en el Juzgado Penal el día 9 de junio de 2011, señalándose el juicio oral para el día 21 de junio de 2012, esto es, más de un año después. Planteada nueva cuestión de nulidad fue desestimada por auto de 16 de octubre de 2012. El juicio fue señalado para el día 14 de enero de 2014 (1 año y 3 meses más tarde); fecha en que finalmente se celebró.

Se trata de periodos de paralización e inactividad que justifican la apreciación de la atenuante expresada con la consecuencia de imponer las penas en su extensión mínima.

QUINTO.-Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Estimamos parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Jose Manuel y Arturo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 6 de esta ciudad el 10 de febrero de 2014 que revocamos parcialmente en el sentido de apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

Imponemos, a cada uno de los condenados, la pena de prisión de SEIS MESES, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a lo aquí establecido.

Sin expresa condena en las costas de la alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.


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