Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 199/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 986/2014 de 22 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 199/2015
Núm. Cendoj: 43148370022015100193
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación de Juicio de Faltas 986/2014
Juicio de Faltas núm.: 44/14 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona
SENTENCIA NÚM. 199/2015
Magistrado,
Ilmo. D. Ángel Martínez Sáez
En Tarragona, a 22 de junio de 2015
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el letrado D. David Peña i Nofuentes contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona con fecha 30 de junio de 2014 en su Juicio sobre Faltas nº 44/2014, seguido por una falta de lesiones y amenazas siendo parte denunciante y denunciada la Sra. Milagrosa que estuvo asistida por la Letrada Pilar Alcázar y como denunciante/denunciado el Sr. Rosendo y con la intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida y
Primero.-La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
'1.- Ha quedado probado y así se declara que el día 7 de enero de 2014, alrededor de las 11:30 horas, Milagrosa se encontraba en el domicilio ubicado en AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Tarragona donde reside Rosendo , realizando trabajos de limpieza, momento en el que entró Rosendo , encontrando a Milagrosa en la terraza, fumándose un cigarrillo, recriminando el primero esta actitud a la segunda y comenzando a mantener ambos una discusión verbal, diciendo Rosendo que no continuase trabajando y pidiéndole ante ello la Sra. Milagrosa que le pagase las horas que había estado trabajando aquel día. Acto seguido, Rosendo , delante de la Sra. Milagrosa , tiró el encendedor de esta por la ventana, recriminándoselo ella, momento en el que Rosendo le dijo 'a ver si te voy a tirar a ti por el balcón'; a continuación, Milagrosa le dijo que iba a llamar a la policía, siendo en ese momento cuando Rosendo le quitó el teléfono personal que portaba en las manos, negándose a devolvérselo, manifestando que iba a ser él el quien iba a llamar a la policía, manteniendo ambos un forcejeo en relación con la devolución de aquel objeto; tras ello y en una habitación de la casa, Rosendo zarandeó a Milagrosa , empujándola hacia abajo, cayendo por tal motivo al suelo y dándose un golpe en la parte posterior de la cabeza contra la pared; una vez que se incorporó Milagrosa cayeron ambos encima de un sillón, mordiendo Rosendo la mano derecha de Milagrosa .
Como consecuencia de lo expuesto, Milagrosa sufrió lesiones consistentes en contusión occipital, herida contusa en mano derecha y ansiedad, precisando para la curación de las mismas de una primera asistencia facultativa y de treinta días, cinco de los cuales fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.
2.- No consta sin embargo probado que en el transcurso de aquella discusión y cuando Milagrosa salió del inmueble, se llevara consigo un sobre con 300 euros en su interior. No consta tampoco acreditado que Milagrosa en el transcurso de aquella discusión, cogiera a Rosendo de la corbata y lo arrastrara por el piso, ocasionándole lesiones consistentes en cervicalgia que habrían precisado para su curación de una primera asistencia facultativa.'
Segundo.-Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:
'Que debo condenar y condeno a Rosendo , como autor responsable de una falta de lesiones, a la pena de multa de un mes, a razón de una cuota diaria de cuatro euros, así como al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Milagrosa en la cantidad de 1.050 euros en concepto de responsabilidad civil por los daños y perjuicios sufridos, cantidad que devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC .
Que debo absolver y absuelvo a Rosendo de la falta de amenazas que se le venía imputando en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas procesales causadas.
Que debo absolver y absuelvo a Milagrosa de las faltas de lesiones y hurto que se le venían imputando en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas procesales causadas.'
Tercero.-Contra la mencionada Sentencia se interpuso Recurso de Apelación por Don. Rosendo , asumiendo el mismo su propia defensa, dada la cualidad de Abogado del propio recurrente.
Cuarto.-Al referido recurso se opuso Doña. Milagrosa y por el Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al mismo, por lo que respecta a la falta de lesiones cometida presuntamente por la Sra. Milagrosa .
Quinto.-Se planteó por el Sr. Rosendo la recusación del ponente de esta resolución. Mediante auto de 10 de abril de 2015 de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial se desestimó la recusación formulada.
Único.-Se dan por probados los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Primero:En el recurso de apelación planteado por el Sr. Rosendo , la primera alegación sostiene una posible vulneración del derecho a un Juez Imparcial del artículo 24.2 de la CE durante la sesión plenaria. Hace referencia el recurrente a la sensación que tuvo de que la Juzgadora a quo tomaba partido a favor de la Sra. Rosendo , y basa dicha sensación en que durante los interrogatorios la Juzgadora interrumpía las preguntas que realizaba el Sr. Rosendo , así como la interrupción en la declaración del técnico del SEM nº NUM003 . Se hace referencia también a que al entrar en la sala de vistas tanto la Juzgadora como el Ministerio Fiscal, intercambiaban miradas y sonrisas al ver al Sr. Rosendo .
Continua indicando el recurrente la sensación que tuvo de que la sentencia ya 'se hubiera dictado' antes de celebrarse el juicio.
Esta primera alegación no puede prosperar en los términos expuestos. Se ha procedido al visionado del acto del juicio al efecto de poder resolver la alegación planteada. En dicho visionado no se puede apreciar por la posición de la cámara, las expresiones faciales de la Magistrada, pero si que consta el audio del acto del juicio, no por lo tanto, de momentos previos o posteriores al acto del juicio, y de lo visionado no se constata manifestación alguna de la Juzgadora, ni del Ministerio Fiscal que hagan presuponer la más mínima animadversión contra el Sr. Rosendo . Por lo que respecta a las diversas ocasiones en las que ha intervenido la Juzgadora, tenemos que indicar que efectivamente la Juzgadora ha intervenido en el acto del juicio y ello ha ocurrido como consecuencia de que en su labor de dirigir el acto del juicio, no puede omitir su responsabilidad, por lo tanto cuando la Juzgadora constató que en el interrogatorio que se estaba llevando a cabo se realizaba alguna pregunta que no era relevante para los hechos que se estaban enjuiciando, no admitió la pregunta irrelevante; así mismo cuando se producen preguntas reiteradas, o se realizan preguntas valorativas, o capciosas o se realizan preguntas genéricas sin concreción alguna.
Por lo que respecta a la sensación del letrado recurrente de que 'ya se hubiera dictado' la sentencia antes de celebrarse el acto del juicio, nos parece una manifestación del todo punto gratuita, sin sustento alguno y que tan solo podemos entender dicha manifestación por un exceso verbal fuera de todo razonamiento. No puede acogerse la pretensión de nulidad pues no se ha constatado que se haya vulnerado el derecho a un juez imparcial.
Ahora bien, para el supuesto de considerar por el recurrente Letrado Sr. Rosendo que efectivamente si que se dictó la sentencia, antes de celebrarse el acto del juicio, en dicho caso, la imputación de una conducta delictiva por parte de la Juzgadora, no es este Magistrado el que dentro de esta apelación tenga que llegar a pronunciarse sobre la manifestación del recurrente, sino que de deberá en todo caso el recurrente plantear la correspondiente querella o denuncia contra la Juzgadora si así lo considera oportuno.
En la segunda alegación se solicitaba la práctica de pruebas denegadas. Se dio respuesta a tal pretensión mediante auto de fecha 20/11/2014, denegando la prueba propuesta en esta segunda instancia. Nos remitimos a dicho auto.
En la tercera alegación se sostiene la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al amparo del artículo 24.2 de la CE y el error en la valoración de la prueba.
El recurrente considera que el cuadro probatorio arroja un resultado del todo insuficiente para fundar sobre el mismo una sentencia condenatoria. En particular, se reprocha por ilógico e irracional los hechos probados, y procede a resaltar parte de las declaraciones realizadas según el mismo en el acto del juicio, y de dichas transcripciones considera que no se puede llegar a la conclusión que el Sr. Rosendo es el autor de una falta de lesiones. Considera que se produjo un forcejeo por el teléfono móvil y que por la inercia hubo una caída al suelo. El motivo, en los términos desarrollados, no puede prosperar. En este sentido, debe precisarse que la declaración de un solo testigo, puede tener suficiente potencialidad probatoria para basar sobre su resultado, la declaración de condena. Para ello, el testimonio debe satisfacer determinados niveles de 'calidad', que se alcanzan por los llamados cánones de credibilidad objetiva y subjetiva. Dicho estándar puede obtenerse, desde luego, aún cuando el testimonio inculpatorio proceda de la víctima. Credibilidad suficiente que va de la mano, en un buen número de supuestos, de la verosimilitud de lo relatado, en particular de su presentación como un relato conforme y compatible con el resultado del resto de la prueba practicada y del concreto contexto que sirve de marco a la actividad valorativa del juez.
En el caso que nos ocupa, la juez de instancia otorga dicha suficiencia a partir de la valoración conjunta y completa de todas las circunstancias concurrentes, adquiriendo un especial valor el marco de enfrentamiento y la existencia de acciones directas dañosas que el propio denunciado reconoce, aún de forma genérica e imprecisa y que viene a justificar el recurrente por la caída a consecuencia de la inercia en el forcejeo para recuperar el teléfono móvil.
En el caso que nos ocupa, el contexto adquiere una particular relevancia corroborativa, sin poder soslayar la existencia de partes médicos acreditativos de la existencia de lesiones, del todo compatibles con el momento y la forma de producción referida por la Sra. Milagrosa , en sus diferentes declaraciones en la causa, respecto a las cuales debe destacarse una notable coherencia y persistencia incriminatoria.
El razonamiento de la juez de instancia resulta inobjetable pues se ajusta a cánones de racionalidad y de máximas de la experiencia extraídas de la realidad social, a la hora de valorar el conjunto del cuadro probatorio.
No se ha infringido, por tanto, la presunción de inocencia.
Por otra parte, indicar que en esta segunda instancia en relación con la valoración de la prueba practicada en la primera instancia y concretamente en el acto del plenario las facultades de este tribunal son limitadas y así solo cabrá apartarse de la valoración del juez de instancia si se declara probado un hecho con base a algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulte de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico ó absurdo y si concurren datos inequívocos que permiten afirmar la falsedad ó certeza del testimonio en contra de lo declarado en Sentencia.
Bajo estos parámetros del análisis de las actuaciones debemos concluir que no nos encontramos en ninguno de esos supuestos y así la Juez de Instancia explica las razones de como llega a una conclusión condenatoria en relación con la falta de lesiones cometida por el Sr. Rosendo .
Así en concreto la Juzgadora indica que en el supuesto analizado se dan los elementos del tipo, habiéndose constatado el resultado lesivo o detrimento físico en la persona de la denunciante Sra. Milagrosa objetivado por los informes médicos forenses de sanidad obrante en las actuaciones. Por otra parte la Juzgadora considera que de las declaraciones de ambos intervinientes (Sr. Rosendo y Sra. Milagrosa ) queda acreditado que efectivamente la Sra. Milagrosa el día 07/01/14 sobre las 11:30 estaba desempeñando su trabajo como limpiadora en el domicilio ubicado en la AVENIDA000 de Tarragona, donde reside el Sr. Rosendo y al llegar este se inició una discusión relacionada con que Milagrosa debía de dejar el trabajo (extremo este último que la Juzgadora indica que las partes difieren). Para la Juzgadora y en relación con las lesiones, indica que la Sra. Milagrosa declaró de forma persistente y coherente en el plenario como se produjo la lesión, indicando como el Sr. Rosendo la zarandeó y la empujó hacia abajo, golpeándose la cabeza contra la pared y que tras incorporarse procedió el Sr. Rosendo a morderle en la mano derecha. Continua indicando la Juzgadora como el Sr. Rosendo reconoció la existencia del forcejeo y el mordisco, si bien lo justificó para zafarse de ella. En el informe médico de la Sra. Milagrosa se objetiva contusión occipital, herida contusa en mano derecha, además de ansiedad. Todo ello, indica la Juzgadora, compatible con el relato de hechos efectuado por la Sra. Milagrosa . Se desechó por la Juzgadora la eximente de legítima defensa alegada por el Sr. Rosendo por la inexistencia de los requisitos de dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, en los términos que la Juzgadora refiere y que damos aquí por reproducidos.
Compartimos los razonamientos de la Juzgadora. Se aprecia en las alegaciones recurrentes como se pretende introducir su especial apreciación de los hechos. Al contrario de lo argumentado por el recurrente la Juzgadora tal como se ha indicado realiza al amparo del artículo 741 y 973 de la LECrim un análisis de la prueba practicada en su conjunto y no puede prevalecer el criterio de parte dando una versión distinta de los hechos ante el objetivo e imparcial de la Juez a quo y por lo tanto pretendiendo sustituir el convencimiento judicial, formado tras la libre valoración de la prueba practicada en el acto del juicio y expuesto de un modo razonado y razonable en la Sentencia ahora impugnada, siendo las alegaciones recurrentes una pura versión de su personal apreciación subjetiva de los hechos, que están contrapuestas a las objetivas e imparciales de la Juzgadora, que son las que tienen que prevalecer.
Se desestima el motivo tercero de apelación tanto en cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia como al error en la valoración de la prueba.
En la cuarta alegación se indica que ha existido error en la valoración de la prueba por falta de aplicación del artículo 623.1 y 617.1 del Código Penal , considerando la parte recurrente que se tiene que condenar a la Sra. Milagrosa por una falta de hurto, por apropiación de 300 euros, así como por las lesiones que al mismo se le han causado.
Damos por reproducido lo expuesto previamente por lo que respecta al error en la valoración de la prueba, pero aplicándolo en este caso a la no existencia de comisión de la falta de hurto o de lesiones por parte de la Sra. Milagrosa . En cuanto a la falta de hurto y a las lesiones que considera el Sr. Rosendo que se han producido con respecto a su persona y por las que tendría que condenarse a la Sra. Milagrosa , tenemos nuevamente que hacer referencia a los razonamientos de la Juzgadora, por considerar los mismos objetivos e imparciales, y que se han obtenido en aplicación del 741 y 973 de la LECrim. Por lo que respecta a la falta de lesiones imputada a la Sra. Milagrosa por el Sr. Rosendo , se indica que efectivamente consta un informe del SEM donde se indica que el Sr. Rosendo sufrió 'cervicalgia', sin embargo no ha quedado acreditada la versión dada por el Sr. Rosendo en relación a como sucedieron los hechos según el mismo. Según el Sr. Rosendo , al entrar el mismo en su domicilio, dijo que vio a la Sra. Milagrosa en una habitación y como quiera que le pareció raro, le dijo a esta que iba a llamar a la policía, lo que provocó que esta le cogiera de la corbata, estirara de la misma, arrastrándolo por el piso, y que ello le originó las lesiones padecidas.
Esta versión de los hechos, a juicio de la Juzgadora, no tiene credibilidad alguna, negando la Sra. Milagrosa estos hechos en la forma relatada por el Sr. Rosendo . Realiza una parada la Juzgadora por lo que respecta a la condición física de ambos, así por una parte la Sra. Milagrosa mide sobre 1,43 metros, pesa unos 50 kilogramos y por el contrario el Sr. Rosendo pesa unos 80-85 kilogramos y según el mismo indica en su recurso, tiene una altura de 1,80 metros, por lo que deduce la Juzgadora que no parece razonable que la Sra. Milagrosa tuviera fuerza suficiente para arrastrar al Sr. Rosendo por la casa ante ese desequilibrio tan notorio entre ambos. A ello añade la Juzgadora, que el Mosso d'Esquadra con TIP NUM004 indica que el Sr. Rosendo no manifestó que le doliera nada y por otra parte los técnicos del SEM no observaron ningún tipo de lesión aparente, cuestión distinta es lo que se pueda referir, y aunque uno de los técnicos del SEM hizo referencia a dos marcas rojas en el cuello, lo cierto es que no se recoge nada en el informe emitido por ellos inmediatamente tras atender al Sr. Rosendo , ni tampoco consta en el informe de la Clínica Monegal. Por todos estos motivos, y como quiera que no ha quedado acreditado que la Sra. Milagrosa lo cogiera por la corbata y lo arrastrara por el piso, es por lo que se procedió a absolver a la Sra. Milagrosa de la imputación de una falta de lesiones respecto del Sr. Rosendo . Procedemos a confirmar la resolución absolutoria por la falta de lesiones imputada a la Sra. Milagrosa .
En cuanto a la falta de hurto imputada a la Sra. Milagrosa , el recurso de apelación en el que se pretende la condena a la misma no puede tener una favorable acogida. No se ha enervado la presunción de inocencia de la Sra. Milagrosa , sin que se haya desarrollado prueba alguna que pueda comportar la condena de la misma. Es más, la Juzgadora hace referencia a que los agentes de los MMEE que comparecieron en el domicilio del Sr. Rosendo el día de los hechos, indicaron que por parte del Sr. Rosendo no se realizó ninguna referencia sobre el supuesto hurto de un sobre con dicha cantidad. No se ha acreditado en absoluto la apropiación de dicha cantidad por parte de la Sra. Milagrosa .
Volvemos a insistir nuevamente en que tal como se ha indicado la Juzgadora realiza al amparo del artículo 741 y 973 de la LECrim un análisis de la prueba practicada en su conjunto y no puede prevalecer el criterio de parte dando una versión distinta de los hechos ante el objetivo e imparcial de la Juez a quo y por lo tanto pretendiendo sustituir el convencimiento judicial, formado tras la libre valoración de la prueba practicada en el acto del juicio y expuesto de un modo razonado y razonable en la Sentencia ahora impugnada, siendo las alegaciones recurrentes una pura versión de su personal apreciación subjetiva de los hechos, que están contrapuestas a las objetivas e imparciales de la Juzgadora, que son las que tienen que prevalecer.
Debe por lo tanto fracasar este último motivo de alegación.
Segundo:En materia de Costas no apreciándose mala fe ni temeridad procede declararse las mismas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al presente caso,
Fallo
En atención a lo expuesto dispongo, desestimarel recurso de apelación, interpuesto por el Letrado Don. Rosendo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona, con fecha 30 de junio de 2014 en su Juicio sobre Faltas nº 44/2014 confirmandola misma en todos sus extremos.
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es mi Sentencia que firmo y ordeno.
