Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 199/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 395/2017 de 30 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUINTANA SAN MARTÍN, ROSA MARÍA
Nº de sentencia: 199/2017
Núm. Cendoj: 28079370302017100204
Núm. Ecli: ES:APM:2017:4808
Núm. Roj: SAP M 4808:2017
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 3
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2014/7030569
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 395/2017
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid
Procedimiento Abreviado 275/2014
Apelante: D./Dña. Carlos María , D./Dña. Pablo Jesús y D./Dña. María Rosa
Procurador D./Dña. SUSANA HERNANDEZ DEL MURO, Procurador D./Dña. MARIA SONIA ESQUERDO VILLODRES y Procurador D./Dña. JOSE PERIAÑEZ GONZALEZ
Letrado D./Dña. JUAN MOLINA GARCIA, Letrado D./Dña. MIGUEL ANGEL CUESTA ARROYO y Letrado D./Dña. JOSE LUIS VICENTE NIETO
Apelado: MUTUA MADRILEÑA DEL TAXI (MMT) y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA GEMMA FERNANDEZ SAAVEDRA
Letrado D./Dña. MARIA FRANCISCA BLAZQUEZ GARCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL RAA 395/2017
SECCIÓN TREINTA P. Abreviado 275/2014
Jdo. Penal nº 5 MADRID
S E N T E N C I A núm. 199/2017
Magistrados:
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)
Pilar ALHAMBRA PÉREZ
Ignacio José FERNÁNDEZ SOTO
En Madrid, a treinta de marzo de dos mil diecisiete.
Este Tribunal ha deliberado sobre los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Pablo Jesús , Carlos María y de María Rosa contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, el 17 de enero de 2017 .
Los apelantes estuvieron asistidos de letrado en la persona de D. Miguel Ángel Cuesta Arroyo, D. Juan Molina García y José Luis Vicente Nieto, respectivamente.
Antecedentes
I.El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:
'Primero.- Sobre las 22,15 horas del día 1-10-09, Pablo Jesús , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, conducía el vehículo Y-....-TZ , con el permiso de su propietaria María Rosa y asegurado en Mutua Madrileña del Taxi, por la calle Carretera de Canillas de esta ciudad, haciéndolo con sus facultades psicofísicas disminuidas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, por lo que al llegar a un disco en ambar, ubicado a la altura del número 140 de dicha calle, colisionó por alcance contra la motocicleta H-....-BX , conducida por Carlos María , que había frenado para detenerse ante el semáforo.
Segundo.- Por agentes de la Policía Nacional y de la Policía Municipal se constató que el acusado presentaba olor a alcohol, ojos enrojecidos y brillantes, habla titubeante, somnolencia y dificultades para mantener la verticalidad. Se efectúo prueba de alcoholemia, arrojando unos resultados de 0, 62 y 0,56 mg de alcohol por litro de aire espirado a las 23,55 y 0,24 horas respectivamente. Igualmente presentaba olor a alcohol Carlos María , practicándose prueba de alcoholemia que arrojó unos resultados de 0,27 y 0,24 mg de alcohol por litro de aire espirado a las 0,07 horas y 0,41 horas respectivamente.
Tercero.- A consecuencia del accidente, Carlos María sufrió contusiones en ambas rodillas y mano derecha, cervicalgia, dorsalgia, y aplastamiento de la vertebra L-1, de las que curó tras tratamiento analgésico, de inmovilización y rehabilitación, a los 194 días, siendo 160 de ellas impeditivos para el desempeño de sus obligaciones habituales, quedando como secuela perdida de altura en el cuerpo vertebral inferior al 50 %, valorable en 4 puntos.
Cuarto.- Carlos María , nacido el NUM000 -75, había obtenido unos ingresos netos durante el año 2009 de 60.130,71 €. Había firmado contrato de trabajo como programador con la mercantil Gedoma Lasercom SL, siendo el salario previsto de 40.000 € mensuales, siendo despedido el día 30-11-09, percibiendo una indemnización de 1249,99 €. Percibió prestaciones por incapacidad temporal de la Mutua Fremap y prestaciones por desempleo durante & año 2010.
Quinto.- Mutua Madrileña del Taxi fue requerida de la prestación de fianza por importe de 10.334,35 €, al notificársele el auto de apertura del juicio oral de fecha 8-3-13, consignado dicha cantidad el 18-6-13, librándose mandamiento al perjudicado de fecha 19-7-13'.
La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno a Pablo Jesús , como autor responsable de un delito de lesiones imprudentes, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de cuatro meses de multa con cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante ocho meses, con imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil Pablo Jesús deberá indemnizar a Carlos María en la cantidad de 17.012,53 €, declarándose la responsabilidad civil directa de Mutua Madrileña del Taxi y la responsabilidad personal subsidiaria de María Rosa .
A cargo de la anterior indemnización, se tienen por abonados 10,334,35 € que lo fueron el 19-7-13. Por la diferencia 6.678,18€, se devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la notificación de la presente resolución, en aplicación del art. 576 de la LEC '.
II.La parte apelante, Pablo Jesús , interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria.
A la estimación del recurso se opuso el Ministerio Fiscal.
III.La parte apelante, Carlos María , interesó que se revocara la sentencia en el sentido de que se condenara a la aseguradora al pago de los intereses del artículo 20 LCS .
A la estimación del recurso se opusieron el Ministerio Fiscal y la representación procesal de M.M.T Seguros.
IV.- La parte apelante, María Rosa , interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolviéndola.
El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida en este particular.
Se aceptan los relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante Carlos María , ha resultado condenado en la instancia como autor de un delito un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones del artículo 152.1.1 º y 2 del Código Penal , en concurso con un delito contra la seguridad vial por conducir un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, del artículo 379.2 del Código Penal , en concurso con a penar conforme al artículo 382.
Cuestiona su condena alegando que no ha quedado acreditado la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y que los hechos constituirían una imprudencia leve del derogado artículo 621.1 del CP que estaría prescrita. Que además no existe relación causal entre el accidente y las lesiones por el lapso temporal existente nutre la comisión de los hechos y la objetivación del daño. Por último, argumenta que no cabe la condena en costas al ser beneficiario del derecho a la Justicia Gratuita.
Los argumentos no puedes acogerse.
A.- La sentencia del TS 1241/2001 de 20 de junio expresamente establece que 'El art. 383 disciplina un supuesto de concurso de normas con régimen específico asentado en la absorción de la infracción menos grave por la más grave, como son las de peligro y resultado, de acuerdo con el principio de alternatividad establecido en el art. 8.4º del CP '. En el mismo sentido se pronuncia la citada en ella núm. 130/2000, de 10 de abril que dice 'La Sala no condena al acusado por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, incrementando el riesgo abstracto que para la seguridad general del tráfico viario pudiera representar una merma de sus facultades y por consiguiente de su capacidad de control derivada de la ingesta alcohólica. Le condena por un delito de homicidio por imprudencia del artículo 142.1º, con una referencia a los artículos 379 y 383 que no significa la simultánea apreciación del primer delito en concurso ideal con el homicidio imprudente. Si así fuera tendría sentido la impugnación de la apreciación del primero, para destruir la relación concursal y sus consiguientes efectos en lo penológico. Pero la referencia se hace en realidad a la regla del artículo 383 que disciplina un supuesto de concurso de normas, con régimen específico asentado en la absorción de la infracción menos grave por la infracción más grave entre la de peligro y la de resultado. La aplicación de una sola norma, y la exclusión de la otra -en este caso el art. 379 - conduce a la única apreciación del delito tipificado en la primera.'. Ello quiere decir que en el supuesto que se examina no se produce condena por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas ya que por aplicación del art. 383 citado el ahora apelante ha de ser condenado por la comisión de las infracciones más gravemente penadas que no son otras que los cuatro delitos de lesiones causados por imprudencia grave'.
Cuestiona el apelante la valoración de la conducción en estado de embriaguez y la calificación de la imprudencia como grave.
La jurisprudencia ha establecido que cuando la conducción en estado de embriaguez desemboque en resultado lesivo o dañoso, debe calificarse de imprudencia temeraria conforme al CP. de 1973, y de imprudencia grave conforme al CP. de 1995 y de 2015. Así, en la sentencia de 2.2.81 , se razonaba con cita de las sentencias de 27.4.77 , 26 y 29.6.79 , y 18.11.80 , que quien conduce bajo la influencia de bebidas alcohólicas y causa un resultado lesivo, incurre en imprudencia temeraria, toda vez que la conducción de automóviles requiere inexcusablemente unas condiciones psicosomáticas de concentración, atención destreza y pericia que aseguren el más perfecto dominio del mentado vehículo y de sus mandos, dominio que en mayor o menor medida no es posible cuando el conductor se haya influido por la ingestión de bebidas espirituosas, las cuales dificultan, cuando no imposibilitan el manejo del automóvil en condiciones de seguridad, privándole de la lucidez necesaria, de la atención y de la concentración precisas y de la rapidez de reflejos y de decisión que caracterizan al buen conductor. Igual doctrina se sostiene en la sentencia de 15.4.88 , y en la 2178/2001 , de 23.11, considerando que constituye imprudencia grave la conducción de un vehículo de motor a pesar de haber ingerido el conductor una cantidad de alcohol suficiente como para disminuir de forma notable su capacidad de atención y la pericia de su manejo, lo que fue determinante del resultado lesivo final producido'.
Y en el caso, la prueba practicada, convenientemente analizada en la sentencia de instancia, nos sitúa inequívocamente ante un delito de lesiones cometido por imprudencia grave, derivada de la conducción de un vehículo de motor con las facultades, atención y reflejos disminuidos por la ingestión de bebidas alcohólicas. Y precisamente por ello no pudo apercibirse de la presencia de la motocicleta conducida correctamente por Carlos María , que había frenado para detenerse ante un semáforo en fase roja, lo que provoco la colisión y la caída del conductor y único ocupante, con el lesivo resultado que se recoge en la sentencia.
Y la prueba de esa ingesta alcohólica viene determinado: por sus propias declaraciones, admitiendo haber ingerido vino y cerveza antes de conducir; por el resultado de las pruebas de alcoholemia que le fueron practicadas a Pablo Jesús con el etilómetro Drager Alcotest 7110-E y que arrojó sendos resultados de 0.62 y 0.56 mg/l de alcohol en la primera y segunda prueba practicada; por la sintomatología tan llamativa y específica que el apreciaron los agentes intervinientes, consistente no solo en olor a alcohol y ojos rojos y brillantes sino en conversación titubeante, somnolencia y dificultades para mantener la verticalidad; por último, la dinámica del accidente evidencia la pérdida de facultades que tal ingesta le provocó pues no solo no se percató de que la moto que le precedía tenía que detenerse en el semáforo sino que no lo previó y reaccionó tarde dejando una huella de frenada de nada menos que 18 metros pese a lo cual impactó por detrás contra la motocicleta, derribando al motorista que la conducía. Por lo expuesto, el primer motivo del recurso ha de ser desestimado.
B.- Y la causalidad entre el accidente y el resultado lesivo sufrido por Carlos María es patente. Cierto que existe un lapso de tiempo entre los hechos (ocurridos el 01-10-09), la incapacidad laboral (15-10-09) y el tratamiento de las lesiones por especialista en traumatología (10-11-09). Pero la distancia espacial que el apelante cuantifica (de 15 y 25 días) no es muy relevante y además está plenamente justificada.
El médico forense emitió informe de sanidad relativo a Carlos María (folio 132 de la causa) sin reserva o duda alguna sobre la relación causal existente entre el accidente ocurrido el 1 de septiembre de 2009 y las lesiones sobre las que informó; y, el apelante, ni impugna este informe ni aporta otro que lo contradiga limitándose a efectuar una especulación carente de cualquier apoyo consistente en aventurar que pudieron haberse debido '...a otro hecho posterior en el lapso temporal del 1 de octubre al 15 de octubre de 2009'. Pues bien, la razón por la cual el lesionado soportó el dolor que sentía -era derivado de las lesiones causadas por el accidente- sin cursar la baja y sin acudir al especialista no era otra que el temor a perder su trabajo pues había firmado un contrato de trabajo como programador con la mercantil Gedoma Lasercom SL, trabajo que finalmente perdió pues fue despedido el 30-11-09.
C.- Por último, alega que ha sido condenado a pagar las costas causadas y sin embargo no está obligado a pagar las mismas al habérsele concedido el beneficio de asistencia jurídica gratuita. La condena en costas deriva de lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el art. 123 del Código Penal , sin perjuicio de que en ejecución de sentencia, al efectuar la tasación de costas, pudiera ser procedente aplicar las limitaciones a las que hace referencia el art. 394.3, párrafo 3º de la LECivil , que dice: 'Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estaría obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita'.
Del mismo modo que no cabe afirmar que por el hecho de gozar la parte obligada al pago del beneficio de justicia gratuita se exima al Letrado de la Administración de Justicia de practicar la tasación de costas que le afecta negativamente, es una hipótesis carente de todo fundamento y es numerosa la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (ver auto de 27/5/02, entre otros, Rollo Casacional 1517/99), de la Sala de lo civil y contencioso- administrativo (así sentencia de 4 de febrero y 26 de noviembre de 2000 .Sala Tercera), (auto de 24/1/00 y sentencia 1033/01 de 18 de octubre . Sala Primera, entre otras); así como del Tribunal Constitucional ( STC 153/95 de 24 de octubre EDJ 1995/5707) que así lo ha establecido.
SEGUNDO.- María Rosa , interesa que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra absolviéndola como responsable civil subsidiaria por no tener otra intervención en los hechos que ser dueña del vehículo y haber autorizado a Pablo Jesús para que lo condujera, autorización que no el habría concedido de saber que estaba influido por la ingesta de bebidas alcohólicas.
Se ha declarado la responsabilidad civil subsidiaria de la dueña del vehículo, María Rosa , correctamente y en virtud de lo establecido en el art. 120.5º del Código Penal que dice que son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente, 'Las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos cometidos en la utilización de aquellos por sus dependientes o representantes o personas autorizadas'. Sin que pueda oponer al perjudicado la exclusión que trata hacer valer pues la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido flexibilizando y objetivando los criterios de la responsabilidad subsidiaria en el sentido de sostener que viene constituyendo una creciente exigencia social la atención y protección de las víctimas de los comportamientos humanos causantes de daños - tanto personales como materiales- hasta el punto de que actualmente aquel principio culpabilístico viene siendo sustituido por el de no haber daño derivado de un riesgo previsto sin su justa indemnización, que parece más propio de las exigencias de solidaridad inherentes al Estado Social ( STS.2-10-1997 ). Desde esta perspectiva se debe interpretar el art. 120.5 del Código Penal por lo que el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Carlos María , interesa que se revoque la sentencia en el sentido de que se condene a la aseguradora al pago de los intereses del artículo 20 LCS , desde la fecha del accidente hasta la fecha de la primera consignación o, desde la primera consignación hasta la fecha en
que se consigne la cuantía a la que ha resultado condenada la demandada en sentencia de 17 de enero de 2017 . Ello por entender que tuvo conocimiento la aseguradora desde el mismo momento en que el accidente se produjo a través de burofax enviado a la compañía aseguradora MMT comunicando el siniestro, por ella respondido mediante otro burofax de fecha 19-11-2009, emitiendo respuesta motivada. Subsidiariamente, cuando la aseguradora consignó los 10.334,35 euros el 18-06-2013 ya tenía conocimiento del informe de sanidad médico forense de fecha 22-09-10 y que en base al mismo debía hacer frente al pago de 12.688,88 euros, cantidad superior a la consignada por la compañía.
Ni la pretensión principal ni la subsidiaria pueden prosperar.
Los motivos por los que rechazamos la pretensión principal son los siguientes. El recurrente ha aportado vida recurso de apelación el burofax de fecha 16-11-09 por el que comunicaba a MMT el siniestro ocurrido el 1 de octubre así como que la responsabilidad del accidente era del Nissan Terrano con matrícula Y-....-TZ , asegurado en dicha compañía, solicitando el adelanto de las cantidades que cubrieran la responsabilidad civil derivada de los daños y perjuicios producidos por el asegurado. Y dicho burofax fue respondido por MMT Seguros el 19 de noviembre de 2009 en el que, como 'respuesta motivada' solicitaban documentación para ofrecimiento o para que indicaran si deseaban esperar a que un médico forense estableciera el periodo de sanidad. No se obtuvo contestación por parte de Carlos María . Además, como se dice en la sentencia de instancia, no tuvo la seguradora conocimiento de su obligación de pago derivada del accidente hasta cuando el 08-03-13 se le notificó el auto de apertura de juicio oral y fue requerida de pago de la cantidad de 10.334,35 euros; porque la aseguradora intentó personarse en la causa en nombre de la compañía mediante escrito de fecha 2 de septiembre de 2010 pero la personación fue rechazada mediante providencia de 29 de diciembre de 2010 en la que se decía que conforme al artículo 764.3 de la LECR . no había lugar a tenerle por parte en el procedimiento sin perjuicio de su derecho de defensa en relación con la obligación de afianzar cuando esta se exigiera, resolución que recurrió la aseguradora y fue confirmada por auto dictado el 30 de septiembre de 2011 por la Sección 15 de esta Audiencia.
Expuesto lo precedente, cuando el 08-03-13 se le notifica el auto de apertura de juicio oral y se requiere por primera vez a la aseguradora para que preste fianza en cantidad de 10.334,35 euros para asegurar las responsabilidades pecuniarias que pudieran imponérsele, consigna tal cantidad el 18-06-13. Y en esta fecha desconocía la aseguradora el informe médico forense y si la cantidad a la que pudiera ascender la responsabilidad civil a cubrir era superior a la que se le requería pues seguía sin ser parte en el proceso y no consta se le diera traslado de las actuaciones, entre ellas del informe de sanidad.
Por tanto, no es de aplicación el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , en ninguno de los periodos que se interesan.
CUARTO.-Los motivo aducidos por los recurrentes deben ser desestimados y confirmada la sentencia dictada en la instancia, con declaración de oficio de las costas de la segunda instancia.
Fallo
DESESTIMAMOS los recursosde apelación interpuestos por las representaciones procesales de Pablo Jesús , Carlos María y de María Rosa contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, en fecha 17 de enero de 2017 , que se confirma íntegramente.
Con declaración de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.
