Sentencia Penal Nº 199/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 199/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 551/2018 de 16 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: CARNERERO PARRA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 199/2018

Núm. Cendoj: 14021370022018100084

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:328

Núm. Roj: SAP CO 328/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 2
C/ ISLA MALLORCA S/N
PLANTA 3 MODULO A
Tlf.: 957745073-75. Fax: 957002414
NIG: 1405343P20130004276
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 551/2018
ASUNTO: 200649/2018
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 27/2017
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CORDOBA
Negociado: TR
Apelante:. Lucio y Marcelino
Abogado:. MANUEL JESUS PEREZ REAL y MARIA ANGELES TIMOTEO CASTIEL
Procurador:. MARIA VIRTUDES GARRIDO LOPEZ y CARMEN GOMEZ GUTIERREZ
Apelado: Norberto y MINISTERIO FISCAL
Abogado: VICENTE FLORES LOPEZ
Procurador: MARIA PILAR MARTINEZ VALERO
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MARÍA MORILLO VELARDE PÉREZ
D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA
D. JOSÉ CARLOS ROMERO ROA
SENTENCIA Nº 199/18
En la ciudad de Córdoba, a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.
Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado de
lo Penal nº 1 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Oral nº 27/17 por delito de lesiones, a razón
de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez por D. Lucio ,
representado por la Procuradora Sra. Garrido López y asistido del Letrado Sr. Pérez Real; y por D. Marcelino
, representado por la Procuradora Sra. Gómez Gutiérrez y asistido de la Letrada Sra. Timoteo Castiel. Son
partes apeladas el MINISTERIO FISCAL; y D. Norberto , representado por la Procuradora Sra. Martínez
Valero y asistido del Letrado Sr. Flores López. Ha sido designado Ponente del recurso el Magistrado JOSÉ
ANTONIO CARNERERO PARRA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Magistrado- Juez de lo Penal se dictó Sentencia de fecha 1 de marzo de 2.018 , donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan: 'Sobre las 06:00 h del día 17 de septiembre de 2013 en la localidad de El Villar - Fuente Palmera (Córdoba) en la caseta CUBE, sita en la feria de dicha localidad, y cuando Norberto se encontraba en las inmediaciones de dicha caseta se inició una discusión entre el mismo y el acusado Jose Augusto , mayor de edad y sin antecedentes penales, sin que conste que en el transcurso de la misma se produjera agresión alguna.

Instantes después, y cuando ya el Sr. Jose Augusto se había apartado, se dirigieron hacia el Sr.

Norberto los otros dos acusados Lucio y Marcelino , ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y sin mediar palabra comenzaron a agredirle propinándole diversos golpes. No consta que en la agresión emplearan ninguna clase de objeto con especial capacidad lesiva.

Como consecuencia de los hechos Norberto sufrió lesiones consistentes en fractura de pared nasal medial de órbita izquierda, herida incisa en pabellón auricular izquierdo, herida contusa en pómulo izquierdo, hematoma periorbitario bilateral y pequeña excoriación redondeada en región escapular izquierda que precisaron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa consistente en exploración clínica y cura local, analgésicos y profilaxis antibiotica, posterior tratamiento médico-quirúrgico consistente en sutura con hilo de las heridas tardando en curar siete días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado dos cicatrices traumáticas situadas en la cabeza (cicatriz traumática en pómulo izquierdo que sigue el pliegue del párpado inferior, de unos 3 cm de longitud, plana, no discromática ni queloide o retráctil y cicatriz traumática en pabellón auricular izquierdo, de unos 2,5 cm de longitud, lineal, plana, no queloidea, no retractil) susceptibles de originar un perjuicio estético ligero.'

SEGUNDO .- En la referida resolución se ha dictado el siguiente fallo: 'Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Lucio y Marcelino como autores penalmente responsables, cada uno de ellos, de un delito de lesiones previsto y penado por el art. 147.1 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de los acusados, de OCHO MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de dos terceras partes de las costas con expresa inclusión de las causadas por la intervención de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil se condena a Lucio y Marcelino a Norberto en la cantidad de CINCO MIL SETENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE EUROS (5.078,59 euros) cantidad que devengará el interés previsto por el art. 576 de la LEC .

Del mismo modo DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a Jose Augusto de cuantos pedimentos venían siendo efectuados en su contra, declarando de oficio la tercera parte de las costas.'

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Lucio , por el que interesaba se decretase su libre absolución y, subsidiariamente, se le aplicase la circunstancia atenuante del artículo 216 del Código Penal de dilaciones indebidas.

La Defensa de Marcelino formalizó también recurso de apelación contra la sentencia dictada, con petición de que se decretase su libre absolución o, subsidiariamente, se le aplicase la circunstancia atenuante del artículo 216 del Código Penal de dilaciones indebidas, con rebaja, en su caso, de la responsabilidad civil hasta no más allá de 1.397,07 euros.

Tras ser admitidos ambos recursos y darse traslado de los mismos a las demás partes por termino legal, tanto el Ministerio Fiscal cuanto la Acusación Particular lo impugnaron, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Luego se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente Rollo y tras los trámites oportunos se reunió para deliberación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Las Defensas de los dos acusados que han resultado condenados en esta causa recurren en apelación la sentencia con una pretensión principal de que se revoque y se les absuelva libremente.

Aun cuando la representación jurídica de Lucio desarrolla esta petición en tres apartados, quedan encuadrados bajo un único motivo de impugnación que viene a definir como ausencia de prueba sobre su participación en los hechos enjuiciados y vulneración del principio in dubio pro reo, y cuyo contenido está esencialmente dirigido a denunciar la existencia de error en la apreciación de la prueba.

Por lo que respecta al recurso de apelación formalizado en nombre del acusado Marcelino , esa pretensión de anulación de su condena penal la sustenta en el primer motivo de impugnación: por infracción de ley por aplicación indebida del artículo 147.1 del Código penal , error en la apreciación de la prueba y falta de prueba suficiente, con vulneración en todo caso del principio in dubio pro reo. Sin embargo, de la lectura del mismo se infiere que no se alega la vulneración de aquel precepto penal, pues no se cuestiona la agresión sufrida por Norberto ni el resultado lesivo que se plasma en la redacción de hechos probados de la resolución, que integra todos los elementos de aquel tipo delictivo. En consecuencia, al igual que el recurso del otro coacusado, lo que realmente se impugna es la vulneración del principio de presunción de inocencia en cuanto a su efectiva participación en los hechos, combatiendo para ello la valoración de la prueba judicial y acudiendo en última instancia a invocar la aplicación del principio in dubio pro reo. Es por ello que estos motivos se analizan de manera conjunta en esta resolución.

Constituye doctrina pacífica que la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que ejerce libremente, con la única obligación de razonar el resultado de su valoración; y que para que pueda enervar la presunción de inocencia se exige que aquélla abarque la existencia del hecho punible y lo concerniente a la participación que en él tuvo el inculpado. Por lo tanto, este derecho constitucional obliga a que la sentencia condenatoria venga fundada en verdaderas pruebas practicadas en el acto del juicio, que puedan considerarse racionalmente de cargo y de las que surjan la evidencia, tanto de la existencia de un hecho punible como la de la culpabilidad de su autor.

En este sentido, el fundamento de derecho segundo de la sentencia que analiza los hechos acaecidos, se justifica sobre la base de prueba directa, el testimonio de la víctima de los hechos, que la jurisprudencia considera válido, siempre que se practiquen con todas las garantías legales, para vencer aquella presunción constitucional. Cierto que nuestros tribunales se centran en la concurrencia de ciertos presupuestos a la hora de interpretar este medio probatorio, pero no como requisitos sine qua non de su aceptación. Y en este sentido, ha de valorarse en el señor Norberto la persistencia en la incriminación y su corroboración con el resultado objetivo de las lesiones que sufrió, documentadas clínicamente y aceptadas por el perito forense, compatibles con su relato de cómo acontecieron. Sobre la posible existencia de un móvil abyecto nada se prueba, más allá de la derivada del propio incidente, no existiendo razón para, siendo verdad que se le ocasionaron las lesiones documentadas, las impute falsamente a personas diferente de quien se las produjo.

Pero es que existen otros testigos presenciales que incriminan a estos dos acusados como partícipes en la agresión: Adrian y Alexander , con lo que la prueba que enerva su presunción constitucional de inocencia es abundante, razonando con suficiencia y acierto el juez a quo los motivos de su convicción, otorgándoles su credibilidad, pese a las inexactitudes en que hayan podido incurrir, así como la falta de necesidad en este supuesto de conocimiento previo de una diligencia de reconocimiento en rueda.

En conclusión, nos enfrentamos ante una cuestión de apreciación de prueba personal, respecto de la cual resulta vedado a este órgano ad quem revisar la valoración efectuada por el juzgador, que es quien goza de completa inmediación. Ciñéndose el recurso a una valoración diferente efectuada por las partes apelantes de la prueba practicada en el acto de juicio oral respecto de la motivada en sentencia, debe partirse de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de Pleno 167/02, de 18 de septiembre , y continuada, entre otras, en las Sentencias 197 y 198 de 28-10-2002 , 230 de 9-12-2002 , 116, de 9-5-2005 y 208, de 18-7-2005 . Esta doctrina viene a concluir la imposibilidad por parte del Tribunal ad quem de revisar la precisión probatoria realizada por el juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como son las declaraciones de acusados y de testigos.

No puede prosperar la alegación de infracción del principio de presunción de inocencia, al basarse el juzgador en prueba válida; y en cuanto a la aplicación del criterio de interpretación de la duda a favor del reo, se trata de una cuestión que queda en la convicción íntima del juez de primera instancia penal, que es quien tiene que valorar si el bagaje probatorio le deja en esa situación de incertidumbre en cuanto a su resultado; y ello no es así, como se infiere del contenido del fundamento de derecho segundo de su sentencia.

Por lo expuesto la pretensión principal de ambos recursos no puede prosperar, debiéndose confirmar la sentencia en cuanto a la condena de Lucio y Marcelino como autores de un delito de lesiones previsto en el artículo 147.1 del Código Penal .



SEGUNDO.- Coinciden ambos recurrentes en alegar que se aplique la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 216 del Código Penal , que el juzgador rechaza en su fundamento de derecho cuarto. La lectura del mismo nos lleva a considerar que la extensa motivación doctrinal es acertada, pero consideramos que su aplicación al caso concreto no lo es, debiendo haberse apreciado la misma, con carácter simple.

La procedencia de aplicar esta circunstancia atenuante en los supuestos en que se ha violentado el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, como se afirmaba en la S.T.S. de 22-2-2.006 , no puede establecerse con el presupuesto de exigencia de una determinada duración en la tramitación de un procedimiento, pudiendo sólo exigirse que el plazo sea razonable en atención a las circunstancias del caso y a su complejidad, sin que a estos efectos se puedan computar aquellas dilaciones provocadas por la propia actuación de la defensa o la inercia de otras autoridades que intervengan en el mismo, sino tan sólo por la actuación que compete al órgano judicial, no pudiéndose considerar a estos efectos como causa justificativa la carga de trabajo que pudiera pesar sobre aquél. La razón de ser de una posible reducción de pena por esta causa se justifica por la incertidumbre y zozobra que la larga tramitación pueda causar al inculpado por la demora en la finalización del procedimiento, lo que no exige especial prueba en el mismo.

En palabras de la STS 4 de junio de 2.014 , que se remite a sus resoluciones anteriores de 15-2-2.013, 19-10-2.012 y 30-6-2.011, son presupuestos para la aplicación de esta atenuante: a) que tenga lugar una dilación indebida y extraordinaria; b) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; c) que esa demora o retraso injustificado no sea atribuible al imputado, merced, por ejemplo, a la interposición de recursos meramente dilatorios, incomparecencias injustificadas, suspensiones de juicio oral, rebeldía procesal, etc.; y d) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio y el número de implicados en la misma.

Y si la atenuante ordinaria exige que las dilaciones sean extraordinarias, su aplicación como muy cualificada exige que dichas dilaciones sean desmesuradas ( STS 21-2-2.014 ).

La denegación por el juez a quo se fundamenta en dos razones, de un lado, en que los dos acusados declaran como imputados en julio y septiembre de dos mil quince, por lo que la causa para ellos dura unos tres años y en que, sin ser compleja, han prestado declaración muchos testigos.

Pero primero, de la zozobra personal a que antes se hacía referencia no se puede descontar el periodo de tiempo anterior a su citación como imputados, que el legislador también considera afecta de forma negativa a los reos (ahí la razón de ser del instituto de la prescripción), más cuando del examen de los autos se infiere que desde la declaración prestada en fase de instrucción por Jose Augusto en fecha 31 de octubre de 2.013 (folios 85 y 86) ya estaban los dos identificados como personas presentes en los hechos; la cual si se pone en relación con las declaraciones de los testigos Adrian y Alexander efectuadas el día 28 de octubre de 2.014 (folios 120 a 123), resultaba ya clara su calidad de imputados, como se acuerda por Providencia de 3 de noviembre de 2.014, sin que lleguen a prestar declaración en tal calidad hasta los días 9 de abril y 30 de septiembre de 2.015 (folios 140 y 153). Debe tenerse en cuenta que, sin practicarse ninguna diligencia relevante en el interín, no se dicta auto de transformación a Procedimiento Abreviado hasta el 12 de febrero de 2.016 y la fase intermedia del procedimiento (dos partes acusadoras y tres acusados) se extiende casi un año más, hasta enero de dos mil diecisiete, tardando otro año el señalamiento del juicio oral.

Si partimos de que los hechos acontecen en septiembre de dos mil trece, la celebración del juicio más de cuatro años después, resulta excesiva y desproporcionada para una causa como ésta, pues tampoco se puede afirmar que en la fase de Diligencias Previas prestasen declaración 'numerosos testigos', dado que en total se contabilizan diez declaraciones judiciales.

La conclusión es que todo eso periodo de dilación pudo haberse evitado con una actuación judicial más acertada o diligente, y ello no puede repercutir en las personas de los acusados, que para nada motivaron esos retrasos. Ello tiene entidad para aplicar la circunstancia atenuante invocada en los escritos de recursos.

La consecuencia de la introducción de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal se produce en las penas. Así, resulta de aplicación el art. 66.1.1ª C.P .; que obliga a fijarlas en su mitad inferior, por lo que, acogiendo la argumentación del fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, las rebajamos a seis meses de prisión. Ello supone la estimación parcial de los dos recursos de apelación.



TERCERO.- Por lo que respecta a la responsabilidad civil procedente para resarcir a la víctima de sus lesiones no queda encorsetada por la aplicación de la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones alegada por la parte recurrente dado el carácter doloso de su causación, por mucho que pueda servir de criterio orientador dicha norma.

En este sentido, no encuentra razones el tribunal para revisar el pronunciamiento judicial, que incluso la parte apelante manifiesta debió ser superior la indemnización por el tiempo de curación. La única discordancia se refiere a la compensación monetaria por las secuelas, sin que la cantidad de 4.324,90 euros acordada por este concepto pueda considerarse desproporcionada a tenor de su entidad (el perito judicial aconseja su valoración en cinco puntos). Este motivo de impugnación de la Defensa del señor Marcelino se rechaza.



CUARTO.- Dada la estimación parcial de ambos recursos, no se hace pronunciamiento condenatorio de las costas de esta instancia.

Fallo

Estimamos parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Lucio y D. Marcelino contra la Sentencia de fecha 1 de marzo de 2.018 dictada por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 1 de Córdoba, en el Juicio Oral núm. 27/17, y en consecuencia, revocamos dicha resolución en el único punto de apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, rebajándose la pena para cada uno de ellos a seis meses de prisión, confirmando los restantes pronunciamientos; y sin hacer declaración condenatoria de las costas de este recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado, expídase testimonio de la misma que se remitirá, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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