Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 199/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 253/2018 de 19 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO
Nº de sentencia: 199/2018
Núm. Cendoj: 23050370022018100114
Núm. Ecli: ES:APJ:2018:860
Núm. Roj: SAP J 860/2018
Encabezamiento
ºAUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE INSTRUCCION
NUM. UNO DE ANDUJAR
P. ABREVIADO NÚM. 30/2017
ROLLO DE SALA P.A. NÚM 253/2018
S E N T E N C I A Núm. 199
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE: D. PIO AGUIRRE ZAMORANO
MAGISTRADO: D. JOSE JUAN SAENZ SOUBRIER
MAGISTRADO: D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ
En la ciudad de Jaén, a diecinueve de Septiembre de dos mil dieciocho.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa dimanante
del Procedimiento Abreviado número 30/2017, por un delito de lesiones del art. 147.1 del C.P. y un delito
leve de lesiones del art. 147.2 del C.P., seguida ante el Juzgado de Instrucción núm. uno de Andújar, contra
los acusados D. Francisco , con D.N.I nº NUM000 , sin antecedentes penales y de solvencia desconocida,
representado por la Procuradora Dª. María de la Paz Hernández Figueras y defendido por la Letrada Dª. María
del Carmen Pérez López y D. Hilario , con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales y de solvencia
desconocida, representado por la Procuradora Dª María Teresa Ortega Espinosa y defendido por el Letrado
D. José Fernández García.
Ejerciendo la acusación particular cada uno de los acusados respecto a su contrario. Siendo parte
acusadora pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SATURNINO REGIDOR
MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que instruidas las presentes diligencias, en su momento se acordó su continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado, habiéndose calificado los hechos por el Ministerio Fiscal como constitutivos de a) un delito de lesiones del art. 147.1 del C.P. y b) un delito leve de lesiones del art. 147.2 del C.P; siendo responsables en concepto de autor el acusado D. Francisco del delito a) y el acusado D. Hilario del delito leve, interesando se le impusiera al acusado D. Francisco a la pena de 12 meses de multa a razón de una cuota diaria de 12 euros con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de multa del art. 53 del C.P. y al acusado D. Hilario la pena de 3 meses de multa a razón de una cuota diaria de 12 euros con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de multa del art.
53 del C.P., sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Accesorias y costas.
En concepto de responsabilidad civil el acusado D. Francisco deberá indemnizar a D. Hilario en 1.050 euros por las lesiones causadas y en 6.000 euros por las secuelas; y el acusado D. Hilario deberá indemnizar a D. Francisco en 120 euros por las lesiones causadas, devengando dichas cantidades el interés legal previsto en el art. 576 de la L.E.C.
SEGUNDO.- Por la defensa de los acusados se solicitó la libre absolución de sus defendidos.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se señaló para la celebración del Juicio Oral el día 19 de Septiembre de 2.018.
CUARTO.- Con carácter previo al juicio oral con fecha 31 de julio de 2018 el Ministerio Fiscal presentó escrito modificando su escrito inicial de acusación, firmado por los acusados y por sus respectivas defensas interesando se dicte sentencia de conformidad; manteniendo el señalamiento que venía acordado para la ratificación de dicho escrito.
La referida modificación del escrito de acusación lo es en el apartado 5, en el que procede imponer al acusado Francisco por el delito a) la pena de tres meses de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros con 15 dias de responsabilidad personal subsidiaria, para caso de impago.
Procede imponer al acusado Hilario Por el delito leve b) la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros con 15 dias de responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago.
Accesorias y costas.
RESPONSABILIDAD CIVIL: El acusado Francisco deberá indemnizar a Hilario en 6.000 euros. Dicha cantidad devengará el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC.
Celebrado el juicio en su fecha con la asistencia de las partes, tanto por el Ministerio Fiscal como por el Letrado de la defensa se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, quedando las actuaciones conclusas para sentencia.
HECHOS PROBADOS.
Sobre las 16:00 horas del día 31 de Enero de 2.017, en la calle Luna de la localidad de Lopera (Jaén), se inició una discusión entre los acusados en el transcurso de la cual se golpearon mutuamente.
Concretamente, el acusado Francisco , guiado por el ánimo de atentar contra su integridad física, le propinó al también acusado Hilario varios puñetazos en la cara y en los brazos, causándole lesiones consistentes en fractura arrancamiento de la falange distal de 4º dedo de la mano derecha, lesiones que para su sanidad precisaron, además, de una primera asistencia facultativa de tratamiento médico consistente en sindactilia (fractura que no ha consolidado bien manteniendo el dedo en posición de martillo), tardaron en curar 35 días, quedando como secuelas anquilosis-artrodesis de 3º, 4º y 5º dedo en posición no funcional.
Por su parte, el acusado Hilario , guiado por el mismo ánimo, golpeó también con puñetazos a Francisco en los brazos y en el pecho y le araño en el cuello, causándole lesiones consistentes en erosiones lineales tipo arañazo en mejilla derecha, hematomas en ambos brazos y región izquierda pectoral, lesiones que para su sanidad precisaron una primera asistencia facultativa y tardaron en curar 3 días, uno de ellos de perjuicio personal moderado (4 puntos).
Fundamentos
PRIMERO.- La conformidad alcanzada en el acto del juicio oral por la representación del Ministerio Fiscal, ante la modificación con carácter previo a su inició del escrito de calificación jurídica del Ministerio Público, siendo reconocidos plenamente la comisión de los hechos de acusación por el acusado y ratificada la misma junto con su defensa, obliga a dictar sentencia de conformidad .
La figura de la conformidad en el proceso penal no llega a suponer una privación de las facultades de examen de legalidad que corresponden al Juez o Tribunal ante el aquietamiento, acuerdo o aceptación de los términos de la condena que se le proponen por la acusación y la defensa. La propia Ley, tanto en el procedimiento ordinario (artículo 655) como en el denominado procedimiento abreviado (con una regulación más extensa) preserva la función del juzgador de velar por los términos de corrección y justicia de una petición de condena que, con carácter general, limitaría su decisión ante las exigencias básicas del principio acusatorio.
La STS de 13 de junio de 2017 (ROJ: STS 2354/2017 ), entre otras, nos sirve para enmarcar las líneas generales sobre las que ha de procederse a la lectura de la conformidad penal. De acuerdo con lo expuesto por el Tribunal Supremo, la figura entronca con una especie de imperativo ético de búsqueda del consenso basado en parámetros constitucionales. Así se dice que: 'las razones de la existencia de esta institución - que no es nueva en nuestro proceso penal, pues su regulación básica se recoge en los arts. 655 y 688 LECr , en el sumario ordinario ordinario y a esa inicial normativa se han ido superponiendo otros preceptos que disciplinan la conformidad en modo no exactamente coincidente y que han ido introduciéndose sucesivamente por Leyes modificativas, como la LO. 7/1988 creadora del procedimiento abreviado, o complementarias como la LO. 5/1995 del Tribunal de Jurado, proceso que culmina, al menos de momento, con la Ley 38/2002 y la LO.
8/2002, ambas de 24.10, introducen una nueva modalidad de conformidad para los juicios rápidos por delito- que a su vez ya ha sido objeto de una nueva modificación por la Disposición Final primera LO. 15/2003 de 25.11 , con la nueva redacción de los arts. 801 , 787.6 y 7 , y 795.1.2 LECr . -que ha supuesto una auténtica modificación por vía indirecta del Código Penal, al permitir a modo de atenuante privilegiada con una eficacia especial, la reducción de un tercio de la pena a la fijada por la acusación, lo que determinó la necesidad de conferir al art. 801 el rango de Ley Orgánica del que carecía el inicial Proyecto de Ley, en cuanto además confiere, la competencia al Juez de Instrucción de guardia- , se ha dicho que además de asegurar la celeridad procesal a niveles mínimos para la sociedad, la búsqueda del consenso es un imperativo ético-jurídico que puede venir apoyado por dos parámetros constitucionales: 1º que la obtención del consentimiento del acusado a someterse a una sanción implica una manifestación de la autonomía de la voluntad o ejercicio de la libertad y desarrollo de la propia personalidad proclamada en la Constitución, art. 10.1. 2º que el reconocimiento de la propia responsabilidad y la aceptación de la sanción implican una actitud resocializadora que facilita la reinserción social, proclamada como fin de la pena , art. 25.2 CE , y que en lo posible no debe ser perturbada por la continuación del proceso y el estigma del juicio oral.
A tal efecto debemos de recordar la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos de la conformidad, expuestos entre otras en la STS de 21 de marzo de 2012 al reseñar que la misma 'para que surta sus efectos, ha de ser necesariamente 'absoluta', es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; 'personalísima', o, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; 'voluntaria', esto es, consciente y libre; 'formal', pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; 'vinculante', tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada; y, finalmente, 'de doble garantía', pues se exige inexcusablemente anuencia de la defensa y subsiguiente ratificación del procesado o procesados -en la hipótesis contemplada en el artículo 655- o confesión de acusado o acusados y aceptación tanto de la pena como de la responsabilidad civil, más la consecutiva manifestación del defensor o defensores de no considerar necesaria la continuación del juicio - artículos 688 y ss. LECrim.' En el caso de autos se reúnen todos los requisitos antes expuestos puesto que los acusados, tras la modificación de la calificación realizada por el Ministerio Fiscal antes del juicio y aceptada por sus Letrados, reconocieron los hechos y se mostraron conformes con dicha calificación, por lo que ha de dictarse sentencia de conformidad en los términos solicitados sin necesidad de mayor fundamentación jurídica.
Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de: a) Un delito de lesiones del art.
147.1 del C.P. y b) un delito leve de lesiones del art. 147.2 del C.P., considerando al acusado D. Francisco responsable en concepto de autor del delito a) y al acusado D. Hilario responsable en concepto de autor del delito leve, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad.
SEGUNDO.- Las penas a imponer a los acusados son las expresadas en el Fallo de esta resolución, las cuales han sido conformadas expresamente por la acusación y las defensas, aceptándolas los referidos acusados.
TERCERO- Procede la imposición de las costas, a los acusados, conforme al art. 240 de la LECrim..- Vistos, además de los citados artículos, los de general y pertinente aplicación. En nombre del Rey:
Fallo
Que por conformidad de las partes debemos condenary condenamos a Francisco como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , a la pena de TRES MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de TRES euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de la multa de quince días , y a que indemnice a Hilario en la cantidad de SEIS MIL EUROS, cantidad que devengará el interés legal previsto en el artículo 576 dela Ley de Enjuiciamiento Civil, así como al pago de las costas.Que debemos condenary condenamos a Hilario como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, de un delito leve de lesiones del art.
147.2 del Código Penal , a la pena de UN MES DE MULTA a razón de una cuota diaria de TRES euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de la multa de quince días, así como al pago de las costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a los acusados, haciéndoles saber que la misma es firme. Y luego que pase a Ejecutoria, dese traslado al Ministerio Fiscal para que dictamine.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario doy fe.

