Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 199/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 220/2018 de 12 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO LÓPEZ, LOURDES
Nº de sentencia: 199/2018
Núm. Cendoj: 28079370292018100182
Núm. Ecli: ES:APM:2018:5890
Núm. Roj: SAP M 5890/2018
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
Y
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0287030
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 220/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid
Procedimiento Abreviado 299/2016
Apelante: D./Dña. Jose Francisco
Procurador D./Dña. JOSE ANGEL DONAIRE GOMEZ
Letrado D./Dña. MARIA CARMEN TORAN DELGADO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 199/18
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)
D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO
Dña. M. LUZ GARCÍA MONTEYS
En MADRID, a doce de abril de dos mil dieciocho.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima novena de la Audiencia Provincial de Madrid,
el Procedimiento Abreviado núm. 299/16, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 24 de Madrid, seguido por
delito de RECEPTACIÓ N contra los acusados D. Bernardino representado por la Procuradora D.ª Adela
Gilsanz Madroño y D. Jose Francisco representado por el Procurador D. José Ángel Donaire Gómez y
asistido de la letrada D.ª M.ª del Carmen Torán Delgado; venido a conocimiento de esta Sección en virtud de
recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el acusado D. Jose Francisco , contra la sentencia
dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de referido Juzgado, con fecha 29 de septiembre de 2017 . Ha sido
Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 29 de septiembre de 2017 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 24 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara probado que en fecha indeterminada pero en todo caso antes del día 8 de julio de 2015, los acusados Bernardino , nacido el NUM000 /71, con DNI NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Jose Francisco , mayor de edad, con DNI NUM002 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, a sabiendas de su procedencia ilícita y sin que conste su participación en el acto depredatorio, tenía en su poder la bicicleta maraca Nishiki, tasada pericialmente en la cantidad de 272 € , propiedad de Lázaro , que había sido sustraída por autor desconocido entre los días 25 de junio y 8 de julio de 2015 del interior del trastero n° NUM003 del edificio sito en la CALLE000 dse Madrid al cual accedieron mediante el forzamiento de su cerradura.
Acto seguido, de común acuerdo en la ejecución y con la intención de obtener beneficio patrimonial, acudieron al establecimiento Real Cash sito en la calle Alcalá n° 186 y, con la intención de obtener un beneficio patrimonial, vendieron la bicicleta por importe de 180 €, para lo cual el acusado Bernardino presentó su DNI.
La bicicleta ha sido recuperada. El acusado, Jose Francisco , ha consignado la cantidad de 90 euros en concepto de responsabilidad civil.' Y su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Bernardino y a Jose Francisco - ya circunstanciados- como autores penal y civilmente responsables de un delito DE RECEPTACION previsto y penado en el art. 298.1 del Código Penal , con la concurrencia en el segundo acusado de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5, a la pena, a cada uno de ellos, de SEIS MESES DE PRISION E INHABILITACION DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, todo ello con imposición de las costas procesales ocasionadas en esta instancia por mitad y partes iguales.
En concepto de responsabilidad civil los acusados indemnizarán de manera conjunta y solidaria a Real Cash en 180 euros con los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC .'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el acusado D. Jose Francisco por vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo' por error en la valoración de la prueba e indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del mismo y confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 220/18 RAA y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.
HECHOS PROBADOS No se aceptan hechos probados de la sentencia de instancia que se sustituyen por los siguientes: 'Se declara probado que en fecha indeterminada entre el 25 de junio de 2015 y el 8 de julio de 2015 el acusado D. Bernardino , mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 /1971, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, a sabiendas de su procedencia ilícita y sin que conste su participación en el acto depredatorio, tenía en su poder la bicicleta marca Nishiki, tasada pericialmente en la cantidad de 272 €, propiedad de Lázaro , que había sido sustraída por autor desconocido entre los días 25 de junio y 8 de julio de 2015 del interior del trastero nº NUM003 del edificio sito en la CALLE000 nº NUM004 de Madrid al cual accedieron mediante el forzamiento de su cerradura.
D. Bernardino acudió al establecimiento Real Cash sito en la calle Alcalá nº 186 de Madrid y con la intención de obtener un beneficio patrimonial y a sabiendas de su origen ilícito vendió dicha bicicleta por importe de 180 euros, presentando para ello su D.N.I.
La bicicleta fue recuperada por su legítimo propietario.
No ha quedado acreditado que el acusado D. Jose Francisco mayor de edad y sin antecedentes penales computables, participara en modo alguno en estos hechos.'
Fundamentos
PRIMERO . - Dictada por el Juzgado de lo Penal 24 de Madrid sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017 , por la que se condena a los acusados D. Jose Francisco y D. Bernardino , por un delito de receptación, se interpone recurso de apelación por el acusado D. Jose Francisco denunciando vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo con error en la valoración de la prueba , al entender que de la prueba practicada no puede concluirse su participación en los hechos objeto de enjuiciamiento y subsidiariamente pretende la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
SEGUNDO. - En primer lugar procede examinar el motivo de infracción de la presunción de inocencia.
Alega el acusado D. Jose Francisco que no ha quedado acreditada su participación en la sustracción de la bicicleta ni en el ofrecimiento en venta de la misma al acusado Bernardino , cuestionando el reconocimiento fotográfico realizado por éste en dependencias policiales, así como su valor como prueba de cargo.
Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1014/2007, de 29 noviembre , el principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución Española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación: 1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente). 2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita). 3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).
La Juez de lo Penal funda la condena del acusado recurrente en el reconocimiento fotográfico y policial que efectuó el coacusado D. Bernardino , cuando fue detenido como presunto autor de la venta de la bicicleta previamente sustraída.
Sin embargo la diligencia policial de reconocimiento fotográfico practicada en este caso no puede admitirse como prueba de cargo.
Como nos recuerda la STS nº 675/2015 de 10 de noviembre : ' El reconocimiento fotográfico ha sido reiteradamente admitido por la jurisprudencia de esta Sala y la del TC como herramienta policial idónea para orientar la investigación con el objetivo de lograr la identificación del autor de los hechos. La doctrina de esta Sala, recogida entre otras en la STS 330/2014 de 23 de abril señala que los reconocimientos fotográficos en sede policial, por sí solos, no constituyen prueba apta para destruir la presunción de inocencia, al constituir meras actuaciones policiales que sirven para la apertura de una línea de investigación, a veces imprescindibles porque no hay otra forma de obtener una pista que pueda conducir a la identificación del autor o de descartar a otros sospechosos. Las SSTS 901/2014, de 30 de diciembre ; 353/2014 de 8 de mayo ; 16/2014 de 30 de enero ; 525/2011 de 8 de junio ; 169/2011 de 22 de marzo y 331/2009 de 18 de mayo señalan que entre las técnicas permitidas a la Policía, como herramienta para la realización de sus tareas investigadoras, se encuentra la del reconocimiento fotográfico, que ha sido reiteradamente autorizado, tanto por la Jurisprudencia de esta Sala como por la del TC con un alcance meramente investigador, que permite concretar en una determinada persona, de entre la multitud de hipotéticos sospechosos, las pesquisas conducentes a la obtención de todo un completo material probatorio susceptible de ser utilizado en su momento en sustento de las pretensiones acusatorias.' De tal manera que el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del autor sometido al interrogatorio cruzado de las partes. Para que pueda ser entendida como prueba válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia la diligencia ha de ser reproducida en el juicio oral mediante la ratificación a fin de poder ser sometida a contradicción con oralidad e inmediación, como las garantías constitucionales que el proceso exige.
Y en este caso contamos con el reconocimiento fotográfico llevado a cabo por el coacusado D.
Bernardino en dependencias policiales, quien prestó declaración ante el Juez Instructor, Folio 47 de la causa, ratificando la declaración efectuada en comisaría, pero no se ratificó ni fue preguntado en ningún momento sobre el reconocimiento fotográfico realizado ante los agentes policiales, quienes tampoco comparecieron al acto del juicio oral para esclarecer las circunstancias que concurrieron en la diligencia. Es más Bernardino en el acto del juicio oral negó que el coacusado D. Jose Francisco fuera la persona que le ofreció la bicicleta para venderla en el establecimiento Real Cash sito en la Calle Alcalá 186 de Madrid, negando categóricamente que D. Jose Francisco hubiera tenido intervención en los hechos. Por ello aunque reconoció su firma estampada sobre la fotografía de D. Jose Francisco cuando llevó a cabo el reconocimiento policial, ello no supone que se ratifique en el reconocimiento sólo que en aquel momento reconoció a una persona que en el acto del juicio oral negó de forma categórica e indubitada.
Ninguna otra diligencia se ha practicado para el reconocimiento de dicho acusado, no existiendo un reconocimiento judicial en instrucción, con las garantías propias de esta diligencia judicial que la Ley reserva al Juez, ni en el acto del juicio oral.
A la vista de todas estas circunstancias, este Tribunal discrepa de la valoración realizada por la Juez de lo Penal, no existiendo una prueba de cargo bastante y lícita sobre la participación del acusado D. Jose Francisco recurrente en los hechos objeto de enjuiciamiento, por lo que, con estimación del recurso, procede su absolución.
La estimación de este motivo de recurso hace innecesario entrar en el examen de los restantes planteados.
TERCERO .- De conformidad con los artículos 123 Código Penal y 239 y 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal , la mitad de las costas de este recurso y de la instancia se declaran de oficio.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado D.Jose Francisco contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 24 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos REVOCAR dicha resolución, ABSOLVIENDO al acusado D. Jose Francisco del delito de receptación por el que había sido condenado, manteniendo el resto de pronunciamientos de aquella resolución ; con declaración de oficio de la mitad de las costas de la instancia y de este recurso.
Notifíquese a las partes y a los perjudicados aunque no sean parte en la causa, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
