Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 199/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1706/2017 de 16 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VIGIL LEVI, JACOBO
Nº de sentencia: 199/2018
Núm. Cendoj: 28079370072018100196
Núm. Ecli: ES:APM:2018:3793
Núm. Roj: SAP M 3793/2018
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2016/0001036
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1706/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de DIRECCION000
Procedimiento Abreviado 154/2017
Apelante: D./Dña. Rosendo y D./Dña. Alfredo y SEGUROS BILBAO
Procurador D./Dña. JAVIER GARCIA GUILLEN y Procurador D./Dña. MARIA CONCEPCION
VILLAESCUSA SANZ
Letrado D./Dña. SANTIAGO GORIBA GONZALO y Letrado D./Dña. PALOMA BERNAD DUEÑAS
Apelado: D./Dña. Carla , D./Dña. Florentino , D./Dña. Mauricio , D./Dña. Vidal y D./Dña. Alejo
y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ENCARNACION LLAMAS VILLAR
Letrado D./Dña. FRANCISCO JAVIER LLAMAS LUENGO, Letrado D./Dña. ANGEL FRANCISCO
LLAMAS LUENGO y Letrado D./Dña. FRANCISCO JAVIER LLAMAS LUENGO
SENTENCIA Nº 199/2018
Ilmos. Sres.
Dº FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
DÑA MARÍA TERESA GARCÍA QUESADA
Dº. JACOBO VIGIL LEVI (Ponente)
En Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 1706/17 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de DIRECCION000 ,
en el Procedimiento Abreviado nº 154/2012 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE, siendo parte apelante SEGUROS BILBAO y D. Alfredo y D.
Rosendo y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº. JACOBO
VIGIL LEVI, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO . - Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 25 de julio de 2017 se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: '
PRIMERO- Sobre las 11:20 horas del 18 de enero del 2016, Rosendo , con NIE NUM000 , nacional de Rumanía, nacido el NUM001 -1964 Y sin antecedentes penales, circulaba a los mandos del camión-caja matrícula ....-GBM , propiedad de Alfredo y asegurado en la Compañía Bilbao Seguros y Reaseguros S. A., momento en que, con la finalidad de realizar labores de carga y descarga en el Mercado Municipal, accedió marcha atrás desde la C/ DIRECCION001 hacia la C/ DIRECCION002 . Para ello, accionó el claxon al entrar en la calle, sin que haya quedado probado que lo mantuviera accionado durante el desarrollo de la maniobra, y circuló a una velocidad aproximada de 5 kms/h. Percatado a través del espejo retrovisor derecho de la presencia de una mujer caminando por la calle en la dirección por la que se aproximaba el camión, cambió su visión al espejo retrovisor izquierdo, continuando con la realización de la maniobra, sin detenerse en ningún momento ni pedir el auxilio de tercera persona para ello y sin cerciorarse de que podía hacerlo sin poner en peligro la seguridad del resto de usuarios de la vía, en una calle peatonal, con la calzada empedrada., sin aceras, y con circulación restringida para la descarga de mercancías y para el acceso a un garaje, con una anchura de 4,65 metros en su parte más amplia, hasta que atropelló a Doña Elisabeth , como consecuencia de lo cual la misma cayó al suelo y sufrió un traumatismo cráneo-encefálico severo con destrucción de los centros nerviosos superiores, lo que determinó su fallecimiento en el acto.
SEGUNDO.- Se declara probado que Elisabeth , nacida el día NUM002 -1946, contrajo matrimonio el 2-12-1972 con D. Mauricio (nacido el NUM003 - 1946) subsistiendo la relación matrimonial al tiempo de su fallecimiento, de la cual nacieron dos hijos, D. Vidal (nacido el NUM004 -1973) y Dña. Carla (nacida el NUM005 -1976). Además, Dña. Elisabeth tenía un hermano, Florentino (nacido el NUM006 -1940 y con el que no convivía) así como cinco nietos menores de edad. Se declara probado que Dña. Elisabeth se dedicaba a las tareas del hogar que compaginaba con labores de voluntariado, sin realizar actividad remunerada ninguna, y con el cuidado de su esposo así como la atención y cuidado de los hijos nacidos del matrimonio de su hija Carla con Faustino , que residían un piso más abajo en el mismo edificio de la CALLE000 n° NUM007 desde el 12 de junio de 2009) a los que llevaba y traía del colegio, preparaba desayunos, meriendas y cenas así como, al mayor de ellos, Alejo (nacido el NUM008 /2008), con el que estaba ligada por una estrecha relación afectiva de más de cinco años, incluso daba catequesis y llevaba a misa los domingos lo que ha afectado al menor al no poder seguir realizando tales actividades con su abuela'.
SEGUNDO . - La parte dispositiva de la sentencia establece: ' FALLO : Que debo condenar y condeno a Rosendo como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave del art.
142.1 CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y TRES AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTOR. Que debo condenar y condeno a Rosendo , con responsabilidad civil directa de BILBAO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y subsidiaria de Alfredo , a indemnizar: -a Mauricio con la cantidad de 123831, 25€ -a Vidal con la cantidad de 20.400 €.
-a Carla con la cantidad de 50.400 € .
- a Florentino con la cantidad de 19150€ - a Alejo con la cantidad de 10400€.
Las cantidades que no hayan sido ya abonadas o consignadas devengarán interés del Art. 576 LEC en el caso del penado y del responsable civil subsidiario, y moratorios del Art. 20 LCS en el caso de la aseguradora.
Corresponde al penado abonar las costas del procedimiento incluidas las de la acusación particular.'.
Por auto de 28 de julio de 2017 se aclara el fallo en el sentido de que la indemnización reconocida al Sr. Mauricio asciende a 124.281,25 euros.
TERCERO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de SEGUROS BILBAO y D. Alfredo , con la adhesión de Rosendo , en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.
CUARTO . - Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia de Madrid, correspondiendo por turno de reparto a en esta Sección 7ª.
QUINTO . - Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO -. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO -. Recurso formulado por D. Rosendo .
La recurrente interesa la revocación de la resolución recurrida alegando como motivo de impugnación el de error en la apreciación de la prueba.
Sin embargo no acierta a comprender la Sala a qué aspectos del relato de hechos propuesto en la resolución de instancia se refiera el error alegado. Parece más bien que el recurrente se refiere al hecho de que en la sentencia se ' determine como probada la comisión de una imprudencia grave ', es decir, un problema de valoración jurídica del hecho.
Menciona la recurrente no obstante cuatro apartados respecto delos que considera producido el error.
Son: a) Que el conductor miró por los dos espejos exteriores antes de iniciar la marcha atrás para cerciorarse de que no existía impedimento alguno para iniciar la maniobra.
Esta precaución atribuida al acusado resulta también del relato de hechos probados. Así se dice que el acusado ' Percatado a través del espejo retrovisor derecho de la presencia de una mujer caminando por la calle en la dirección por la que se aproximaba el camión, cambió su visión al espejo retrovisor izquierdo, continuando con la realización de la maniobra... '. Es decir, se declara probado que el acusado efectivamente hizo uso de los dos espejos retrovisores del camión que conducía. Es más, que vio a la peatón fallecida. No se atribuye así al acusado responsabilidad por el hecho de no haber usado los espejos retrovisores o por no haber advertido la presencia de la Sra. Elisabeth .
b) Que accionó el claxon repetidamente para advertir la maniobra.
En el relato de hechos se dice que el acusado ' accionó el claxon al entrar en la calle, sin que haya quedado probado que lo mantuviera accionado durante el desarrollo de la maniobra '. En el cuerpo de la sentencia se dice que esta fue la manifestación realizada por el acusado en el plenario. En efecto, comprobada el acta de la sesión, resulta que el acusado refirió en el plenario, a preguntas de la acusación particular, que accionó el claxon cuando entró en la calle (11:08:28); cuando la defensa le preguntó de nuevo si accionó el claxon para avisar, respondió: 'cuando entramos, si' (11:09:53) . Se recoge así en la resolución de instancia la manifestación realizada por el acusado en el plenario, que no llegó a afirmar en ningún momento, como ahora alega la recurrente, que accionara el claxon durante toda la maniobra.
En este punto el relato de hechos probados es ajustado a la prueba practicada.
c) El acusado realizó la maniobra a muy baja visibilidad (5 Km/h).
Así se recoge en efecto en el relato de hechos de la sentencia que el acusado ' circuló a una velocidad aproximada de 5 kms/h ', por lo que no hay discordancia entre dicho relato y lo alegado por el apelante.
d) que es inexplicable que si la víctima se encontraba en el lugar que la acusación pretende iniciar, no se apartara de la trayectoria del camión avisada mediante el claxon y el ruido del motor.
No sabemos si el supuesto error se refiere a la descripción realizada en la sentencia de instancia respecto del lugar donde se encontraba la Sra. Elisabeth . En la sentencia se dice que el acusado se percató ' de la presencia de una mujer caminando por la calle en la dirección por la que se aproximaba el camión '.
En cualquier caso el acusado así refiere reiteradamente este extremo en el plenario. Explica que al iniciar la maniobra de marcha atrás por el callejón donde tenía que introducir el camión, miró por el espejo retrovisor derecho y vio a una peatón que caminaba en el lado derecho de la vía, que no tiene acera, en dirección al camión, a una distancia de unos diez metros (10:58:30). Esta manifestación del acusado es la que se plasma en el relato de hechos.
Si lo que cuestiona la recurrente es que la Sra. Elisabeth no se apartó, debemos concluir que éste es un hecho que resulta de la realidad del atropello.
Por los motivos expuestos la apreciación de la prueba realizada en la sentencia de instancia no fue errónea incompleta o contradictoria por lo que ha de ser ratificada en esta alzada.
SEGUNDO -. Alega como segundo motivo de impugnación la recurrente la indebida aplicación del artículo 142.1 del Código Penal y considera que la conducta del acusado no constituye una forma de imprudencia grave, sino de imprudencia leve o a lo sumo menos grave.
Es este el verdadero objeto del recurso y se cuestiona por consiguiente la entidad de la imprudencia del acusado. Tanto la resolución de instancia como la recurrente realizan un pormenorizado estudio de la jurisprudencia en relación con los requisitos del delito imprudente y de la distinción entre las dos formas tradicionales de imprudencia: la grave y la leve. Esta exposición puede perfectamente asumirse por cuanto respecta a sus términos generales, puesto que recoge acertadamente la doctrina que de moto reiterado ha configurado el TS.
Baste señalar en este punto que de acuerdo con una doctrina jurisprudencial muy repetida, cuya cita resulta innecesaria, para distinguir la imprudencia grave de la leve, hay que atender: 1.º.- A la mayor o menor falta de diligencia mostrada en la acción u omisión. 2.º.- A la mayor o menor previsibilidad del evento que sea el resultado. 3.º.- A la mayor o menor intensidad de la infracción del deber de cuidado, quedando tal intensidad referida a que las normas de cuidado infringidas sean o no tan elementales como para entender que las respetaría el menos diligente de los ciudadanos (grave) o un ciudadano cuidadoso (leve). Citaremos en este punto únicamente, como muestra de esta reiterada construcción del TS la STS 598/13 de 28 de junio (Pte Jorge Barreiro), en la que se razona que: ' Pues bien, para dirimir la cuestión suscitada ha de ponderarse que la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado.
De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración ( SSTS 1089/2009, de 27-10 ; y 1415/2011, de 26-12 )'.
Partiendo del relato de hechos probados, debemos considerar que la conducta del acusado consistió en maniobrar con un camión marcha atrás para introducirlo en una calle de uso mixto, peatonal y de vehículos, sin acera. Que al hacerlo accionó el claxon y se percató de la presencia de la Sra. Elisabeth , que caminaba próxima al lado derecho de la calzada, a la que en determinado momento perdió de vista, quedando la referida señora fuera del campo visual del acusado. Que pese a ello continuó circulando, a una velocidad de aproximadamente 5 km/h hasta que escuchó un golpe en la parte trasera y se detuvo. Este golpe por desgracia se produjo cuando el camión impactó con la Sra. Elisabeth , derribándola al suelo y ocasionándole así las lesiones que produjeron su fallecimiento.
En consideración a los elementos expuestos en la sentencia antes citada, debemos considerar que: a) En relación con el deber objetivo de cuidado: se valora que la maniobra realizada por el acusado era necesaria, puesto que indispensable para acceder al lugar de descarga habilitado. Es cierto en este punto que pudo acceder marcha adelante, pero en este caso habría tenido que salir marcha atrás. Era también una maniobra permitida, puesto que no consta que en sí misma fuera antirreglamentaria. Sin embargo, pese a la necesidad y utilidad de la maniobra, ésta era además claramente arriesgada, puesto que el acusado circulaba con un camión, vehículo cuya conducción presenta dificultades por su tamaño y maniobrabilidad, en especial por cuanto se refiere a los ángulos de visión en la parte posterior. También porque implicaba circular marcha atrás por una calle sin acera por la que circulaban peatones. El hecho de que la calle fuera peatonal y el acceso de vehículos solo estuviera permitido para carga y descarga incide en esta consideración, puesto que los peatones no podían esperar la presencia frecuente de vehículos. El riesgo inherente a la maniobra, el posible atropello de un peatón con un camión, era así evidente y obligaba a extremar el deber de precaución.
b) desde una perspectiva interna y del deber subjetivo de cuidado: el conductor era consciente de los riesgos y en especial del determinado por la presencia de una concreta peatón en la vía y, por consiguiente, en la posible trayectoria del vehículo. Esta concreta circunstancia, le obligaba a extremar todavía más si cabe el deber de precaución.
En este contexto el acusado no detuvo la maniobra y la continuó pese a que en determinado momento perdió de vista a la Sra. Elisabeth . Fue en este momento, cuando no podía ver a la peatón y, pese a ello, decidió circular marcha atrás, cuando debió detener la marcha para cerciorarse de que la referida señora no estaba detrás de su vehículo, en el punto 'ciego' que no podía apreciar por los espejos retrovisores.
Recordemos que el vehículo no tenía señalización acústica, por no ser legalmente exigible, pero también que el acusado no accionó en este momento el claxon, como hizo al entrar en la vía. Al no detenerse y comprobar que la vía estaba despejada y en concreto, al no comprobar que la peatón que había visto instantes antes en la posible trayectoria del camión, o próxima a ella, infringió lo que la Sala considera un deber elemental de cuidado, valorado en consideración a las circunstancias genéricas de su conducta y a la concreta sucesión de los hechos tal como ha sido expuesta.
Se considera así que la culpa del acusado se ajusta a los parámetros exigidos para la imprudencia grave y que su conducta ha sido correctamente calificada conforme al artículo 142.1 del Código Penal .
TERCERO -. Recurso de D. Alfredo y de Bilbao CIA Anónima de Seguros y Reaseguros.
Los condenados en concepto de responsables civiles subsidiario y directo, basan su recurso en la infracción de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Esta ha sido la norma aplicada en la sentencia recurrida.
1. Alegan en primer lugar que se ha infringido la norma al conceder lucro cesante al cónyuge viudo D.
Mauricio . El motivo se desarrolla a su vez en dos argumentos: - El Sr. Vidal no dependería económicamente de la fallecida.
Ciertamente el artículo 80 de la norma citada establece que ' En los supuestos de muerte el lucro cesante consiste en las pérdidas netas que sufren aquellos que dependían económicamente de los ingresos de la víctima y que por ello tienen la condición de perjudicados '. Sin embargo el artículo 84 reconoce la pérdida por lucro cesante por el fallecimiento de la ' victima que no obtenía ingresos por ser la persona que contribuía al sostenimiento de su unidad familiar mediante la dedicación exclusiva a las tareas del hogar, que se valora como equivalente al salario mínimo interprofesional '.
Quiere así el legislador valorar como un 'lucro cesante' para los perjudicados la pérdida de la persona que veía desarrollando las tareas del hogar, tanto de forma exclusiva como parcial (art, 84 y 85). El artículo 84 aparece así como un matiz al artículo 80, puesto que se reconoce la condición de perjudicado por lucro cesante al pariente de una víctima que no obtenía ingresos económicos y de la que, por consiguiente, el perjudicado no 'dependía económicamente'. Lo que se establece en la resolución de instancia es que la familia de la Sra. Elisabeth y el Sr. Vidal se ajustaba a lo que ha sido en las últimas décadas la estructura tradicional de la familia en España (la fallecida había nacido en 1946), trabajando el varón fuera de casa y la mujer en el hogar. Ambas actividades se considera que tienen un valor patrimonial, de manera que también la esposa que no ingresaba dinero, pero que realizaba una indudable aportación a la familia con su trabajo personal, contribuía al conjunto familiar. La pérdida de esta aportación personal es lo que integra el lucro cesante que la ley reconoce y que la sentencia quiere indemnizar al Sr. Vidal .
- Que no es de aplicación el lucro cesante puesto que la fallecida de 69 años de edad había superado la edad de jubilación.
El motivo ha de decaer. Ya se ha explicado qué es lo que el legislador quiere indemnizar a los parientes supervivientes en el supuesto de fallecimiento de una víctima dedicada a las tareas del hogar. No es necesario explicar que esta dedicación no cesa necesariamente con la llegada de cierta edad, como tampoco lo hacen ciertas actividades profesionales. En este caso se considera probado, y no se discute por la recurrente, que: ' Dª. Elisabeth se dedicaba a las tareas del hogar que compaginaba con labores de voluntariado, sin realizar actividad remunerada ninguna, y con el cuidado de su esposo ...'. Con independencia por tanto de su edad, la fallecida seguía prestando la contribución a la familia que prevé el artículo 84 de la norma citada, por lo que es de aplicación el multiplicando en dicho precepto establecido.
2. Considera infringida la norma al reconocer a la hija de la fallecida Dª. Carla el perjuicio por en calidad de conviviente con la fallecida.
La recurrente alega que la hija de la fallecida Dª. Carla no convivía con su madre. En este punto tiene razón la recurrente. En el relato de hechos probados se dice que Carla casada con Faustino , junto con sus hijos, residían en el mismo edificio que Dª. Elisabeth , un piso más abajo. En la sentencia de instancia se hace referencia a una 'convivencia afectiva'.
El sistema aplicado quiere establecer un cuadro cierto de criterios indemnizatorios, exigido por el funcionamiento de las compañías de seguros que operan conforme a cálculos actuariales de los riesgos asumidos. Esta exigencia de certeza ha sido también plasmada por el legislador en el artículo 33 cuando en su apartado 5 establece que ' La objetivación en la valoración del daño supone que se indemniza conforme a las reglas y límites establecidos en el sistema, por lo que no pueden fijarse indemnizaciones por conceptos o importes distintos de los previstos en él. No obstante, los perjuicios relevantes, ocasionados por circunstancias singulares y no contemplados conforme a las reglas y límites del sistema, se indemnizan como perjuicios excepcionales de acuerdo con las reglas establecidas al efecto en los artículos 77 y 112 '. No cabe duda de que Carla no convivía con la fallecida y que su ausencia del domicilio no se debía a una circunstancia episódica, accidental o esporádica, como se contempla en la doctrina expuesta en la sentencia de instancia, si no al hecho de que tenía su propia casa, que compartía con su esposo e hijos, haciendo por tanto vida completamente independiente. En este punto debe por tanto reducirse la indemnización reconocida a Dª.
Carla en la suma de 30.000 euros reconocida por este concepto.
3. Finalmente considera infringido el sistema aplicado por el reconocimiento de la condición de allegado del nieto de la fallecida, Alejo .
Sostiene la recurrente que el menor Alejo no tiene la condición de allegado (art. 67) y que no tiene derecho a ser indemnizado.
En la resolución de instancia se considera probado que colaboraba con el cuidado de sus nietos, hijos de Dª. Carla ' a los que llevaba y traía del colegio, preparaba desayunos, meriendas y cenas así como, al mayor de ellos, Alejo (nacido el NUM008 /2008), con el que estaba ligada por una estrecha relación afectiva de más de cinco años, incluso daba catequesis y llevaba a misa los domingos lo que ha afectado al menor al no poder seguir realizando tales actividades con su abuela '.
La ley 35/15 establece en su artículo 65 que son perjudicados los nietos en caso de premoriencia del progenitor que fuera hijo del abuelo fallecido, lo que no es el caso. También que son perjudicados los allegados (art. 67) que se definen como: ' Son allegados aquellas personas que, sin tener la condición de perjudicados según las reglas anteriores, hubieran convivido familiarmente con la víctima durante un mínimo de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento y fueran especialmente cercanas a ella en parentesco o afectividad '. Resulta así que el menor no tiene la condición de allegado según la definición que le atribuye la norma.
La resolución de instancia sostiene una posible interpretación analógica del término allegado para hacerlo extensible al nieto Alejo . Cita abundante jurisprudencia desarrollada a partir del sistema precedente, derogado por la actualmente vigente L 35/2015. En este sentido asume la más reciente doctrina del TS (Sala 1ª) que ha considerado que ' Por tanto, lejos de no ser posible, la interpretación analógica de las normas del SV -el cual se encuentra integrado en una norma legal-, resulta obligada, siempre que no se trate de normas prohibitivas o imperativas, pues sin dicha aplicación analógica resultaría ineficaz el principio de total indemnidad que constituye la base del SV y que el mismo programa en el Anexo, primero, 7 LRCSCVM.
Esta interpretación analógica permite reconocer derecho a indemnización a los perjudicados en situación funcional idéntica a la de determinados parientes sí incluidos en las Tablas. En el caso de la Tabla I, podrán ser merecedores de una indemnización por la muerte de su pariente, ya en defecto de beneficiarios de la indemnización legalmente establecidos o, incluso, concurriendo con ellos, siempre que se trate de perjudicados que hayan mantenido con el fallecido una relación de afectividad equiparable o análoga a la que se presume por su concreto parentesco en cualquier de los beneficiarios legales' STS (Sala 1ª) 200/2012 de 26 de marzo (Pte Xiol Rios).
En este punto debe recordarse no obstante que esta norma ha ampliado el concepto de perjudicados, considerado por nuestro Tribunales excesivamente restringido en la versión precedente del sistema. Se incluyen así, además de a ciertos parientes, a otros posibles perjudicados, ya por su condición de allegados (art. 67), ya a partir de una consideración 'funcional' prevista en el artículo 63.3. Contempla así el legislador una expansión del concepto de perjudicado que en parte asume ya una extensión analógica de la relación de parentesco que la inspira.
Por otra parte debe asumirse que esta condición de perjudicado, debe ser delimitada. En especial, cuando se trata de indemnizar los daños morales resulta imposible precisar en la práctica dónde termina sufrimiento por la pérdida del pariente, amigo o allegado próximo. En este punto la norma, aun admitiendo la extensión del concepto y su indeterminación, ha delimitado a que allegados parientes pueda extenderse la condición de perjudicados, estableciendo concretos requisitos que no se dan el Alejo .
La relación que se describe entre Alejo y Dª. Elisabeth fue sin duda estrecha, pero, tal como se describe, no excede de lo que constituye una buena relación entre abuela y nieto. Se refiere la dedicación de la abuela que enseñaba catequesis al nieto y lo acompañaba a misa, pero no una convivencia ni la asunción de Dª. Elisabeth de un rol que excediera del que es propio de una afectiva abuela. No se considera así justificado atribuir la condición de perjudicado al menor, por lo que no se le reconoce derecho a ser individualmente indemnizado.
CUARTO -. Se declaran las costas procesales de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Rosendo y que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SEGUROS BILBAO y de D. Alfredo , con la adhesión del Sr.Rosendo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de DIRECCION000 el 25 de julio de 2017 y en consecuencia REVOCAMOS también en parte aquella Sentencia fijando la indemnización debida a Dª. Carla en la cantidad de 20.400 euros y dejando sin efecto la condena a indemnizar al menor Alejo , confirmando la resolución recurrida en sus restantes extremos y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación por infracción de ley en el motivo previsto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación. Notifíquese así mismo esta resolución a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no hubieren sido parte en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.
Magistrado Ponente D JACOBO VIGIL LEVI, celebrando Audiencia Pública, doy fe.
