Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 199/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 119/2019 de 20 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 199/2019
Núm. Cendoj: 11012370032019100199
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1341
Núm. Roj: SAP CA 1341/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº199/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 119/2019
P.ABREVIADO NÚM. 197/2018
En la ciudad de Cádiz a veinte de junio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de
Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por
la representación de Carlos Alberto . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CADIZ, dictó sentencia el día 21/2/19 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que condeno a Carlos Alberto como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar y en presencia de menores, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de nueve meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día y la prohibición de aproximación a menos de ciento cincuenta metros de Custodia , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en el que ésta se encuentre por tiempo de un año, nueve meses y un día, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, escrito, hablado y o visual durante el referido periodo de tiempo, así como a la obligación de indemnizar a Custodia en concepto de responsabilidad civil por las lesiones sufridas en la cantidad de 2658 €.
Las citadas cantidades habrán de verse incrementadas con los intereses establecidos en el artículo 576 de la LEC 1/2000 .
Al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.
Abónese a la pena de alejamiento el tiempo cumplido como medida cautelar.
NO ha lugar a la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta . '.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Carlos Alberto y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' El acusado Carlos Alberto y Custodia mantuvieron una relación sentimental análoga al matrimonio durante aproximadamente trece años y fruto de la cual tienen dos hijos menores de edad.
La relación finalizó en enero de 2014.
El día diez de junio de dos mil dieciséis, sobre las 17.30 horas, Custodia acudió junto con sus hijos al domicilio de los padres del acusado donde éste residía, sito en el Callejón DIRECCION000 NUM000 de la localidad de DIRECCION001 (Cádiz) Cuando Custodia llegó, el acusado se encontraba en su dormitorio tumbado en la cama, tras decirle Custodia que se levantara para llevar a los niños a la feria, se inició una discusión entre ambos. Estando en el salón y en el transcurso de la discusión, el acusado, con intención de menoscabar la integridad física de Custodia , la cogió por los brazos y le dio un fuerte empujón, lo que provocó que esta cayera al suelo, sufriendo a consecuencia de ello contusión lumbo-sacra que precisó de una primera asistencia médica y que tardó en sanar veintidós días sin impedimento para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas algias postraumáticas sin compromiso radicular valoradas en dos puntos por el médico forense. La perjudicada reclama.'.
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia de fecha 21-2-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Cádiz en la que se condena al recurrente DON Carlos Alberto como autor de un delito de maltrato físico a presencia de menores en el ámbito de la violencia de género, se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado citado alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no existir prueba suficiente en la causa que acredite que el comportamiento del recurrente fue la causa directa del delito que se le imputa, no siendo suficiente el testimonio de la víctima para enervar la presunción de inocencia, toda vez que de la documentación aportada con carácter previo a la vista oral se refleja la mala relación existente entre la víctima y el acusado, sometido a continuas denuncias de la perjudicada, y siendo varias las sentencia absolutoria o autos archivos dictados en los juzgados de instrucción; tampoco valora la labidad emocional y ansiedad reactiva de la propia víctima, esto es la propia personalidad de la perjudicada que puede influir de forma directa en la versión que de los hechos de la misma; la verosimilitud de la misma también es cuestionable dado el relato de hechos que realiza, pues es la propia víctima la que acude a casa de su ex pareja junto a los menores y le pregunta a su ex suegra dónde está su hijo dirigiéndose a la habitación donde este se encuentra durmiendo; el informe de sanidad no puede ser considerado hecho objetivo e imparcial, y lo impugna expresamente, toda vez que el propio médico forense en la vista oral indicó que la lesiones pueden tener origen degenerativo; otro dato presuntamente objetivo tenido en cuenta para enervar la presunción de inocencia es la testifical del hermano del recurrente, alegándose infracción del artículo 416 de la LECRIM, pues la juzgadora a quo le obligó a contestar a las preguntas de la Acusación Particular con clara infracción de dicho precepto y del artículo 24 de la CE, siendo la advertencia del artículo 416 obligatoria realizarla tanto en sede policial como judicial, y dentro de esta en cada una de las fases del proceso (instrucción y plenario) de forma tal que la ausencia de advertencia al testigo conlleva la nulidad de la declaración que realiza, ya que pese a que se inicia el interrogatorio del Ministerio Fiscal, al minuto 41:13 empieza la Acusación Particular preguntándole si vio a Custodia en el suelo, contestando el testigo al minuto 41:18 de la vista si tenía obligación legal de responder a las preguntas de esta parte, interviniendo la Magistrada indicándole que tiene la obligación de responder sí o sí a las preguntas de la Acusación Particular, y en caso de no hacerlo, podría incurrir en un delito de falso testimonio, no indicándole que tenía derecho a no declarar si no quería, insistiendo el testigo por segunda vez y reiterándole la obligación de declarar. Alega el recurrente, indebida aplicación del artículo 153.1 y 3 del CP, al negarse el ánimo de lesionar en el mismo, siendo la actitud de este siempre defensiva debiéndose refugiar en el cuarto de baño para evitar un altercado en el domicilio familiar, siendo inviable la apreciación del dolo eventual estos efectos.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida, pues no se ha producido ninguna valoración irracional o ilógica, existiendo prueba suficiente para poder fundamentar la sentencia condenatoria recurrida.
La Acusación Particular impugnó el recurso de apelación, considerándose practicada prueba suficiente en el plenario para alcanzar el conocimiento condenatorio, dando prevalencia a la declaración de la víctima y corroboración periférica.
SEGUNDO. - El recurso no debe prosperar pese a la inviabilidad de la testifical del hermano del acusado llamado Maximo toda vez que consta al folio 17 en su declaración policial que no se le advirtió de la dispensa que tenía conforme al artículo 416 de la LECRIM, al tener este dicha posibilidad amparada legalmente, y decimos pese a ello pues carecerá de trascendencia a los efectos de la confirmación de la resolución recurrida.
Por lo demás, el recurso debe ser desestimado en el resto de pronunciamientos.
La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.
TERCERO.- El apelante invoca error en la apreciación de la prueba y de forma genérica vulneración del derecho a la presunción de inocencia, así como indebida aplicación del artículo 153.1 y 3 del CP dada la ausencia de ánimo de lesionar incluso con dolo eventual del propio recurrente. debiendo ser rechazadas todas las alegaciones del recurrente.
La realidad es que la Juzgadora a quo ha valorado la prueba existente en la causa, consistente en la declaración de la víctima y la declaración del acusado, y documental consistentes en parte médico e informe médico forense donde se objetivan lesiones consistente en contusión lumbo-sacra, quedándole como secuelas algias postraumáticas sin compromiso radicular, así como la declaración del acusado, quien no niega rotundamente los hechos, pues manifestó que se encontraba en la puerta del baño y que cuando empujó a la perjudicada, cerró la puerta y no sabe que paso (es cierto que en instrucción indica que si empujó a Custodia para apartarla de la puerta diciéndole que le dejara en paz añadiendo que no quiso que se cayera en ningún momento, no pudiendo precisar cómo la agarro).
Lo declarado por la víctima es totalmente compatible con el resultado producido, no excluyendo su verosimilitud las circunstancias de tener una lesión previa o una lesión degenerativa. Igualmente, contamos con la declaración del testigo de la defensa María Purificación , madre del acusado, quien indicó que agarra del brazo y empuja a Custodia y ella le ayuda a levantarse del suelo.
La prueba sido valorada adecuadamente, dando prevalencia la juzgadora a quo a la testifical de la víctima, la cual las considera corroborada objetivamente por el parte médico e informe forense Las circunstancias de no narrar de forma exactamente similar los hechos, salvo, lógicas matizaciones, pero sin evadirse de lo esencial puede ser debido a distintas causas, el propio interrogatorio exhaustivo a que fue sometida en el plenario pero esto no le resta credibilidad alguna a sus testimonios.
La declaración de la víctima es totalmente coherente, emocional y afectada, estando consistente, lógica y sin apreciarse móviles de resentimiento o venganza respecto al acusado, dando la Juzgadora a quo total prevalencia a dicha manifestación frente al posicionamiento del acusado, y como indica la sentencia siendo declaraciones sólidas, claras y tajantes sin que existan dudas para restar credibilidad a la misma. Las corroboraciones periféricas son evidentes y han sido citadas anteriormente. Es destacable, como el recurrente de todas las documentales aportadas, omite la sentencia condenatoria de fecha 7 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos de Cádiz, donde el recurrente fue condenado por delito análogo al hoy enjuiciado y respecto a la misma víctima, de ahí que no podamos hablar de versión inverosímil o de animadversión hacia el propio acusado. De igual forma, carece de trascendencia las alegaciones del recurrente relativos al concepto de labidad emocional, pues con independencia del estado psicológico de la propia perjudicada, la realidad objetivada es la existencia de una lesión a consecuencia de un empujón del recurrente, coincidiendo en este sentido la sala con la juzgadora a quo que cuando menos concurre dolo eventual, pues debió representarse el acusado el resultado producido, careciendo también de trascendencia la aportación de las fotografías de la propia víctima junto a sus hijos menores toda vez que la misma estaba aún bajo prescripción facultativa con medicación, pero en ningún caso se indica por parte de los médicos que le asisten que tuviera que estar en total reposo, de ahí que no se haya producido indebida aplicación del artículo 153 del código penal, pues de los hechos valorados no puede extraerse la conclusión que enfáticamente mantiene la defensa relativa a que se trató de un empujón sin ningún tipo de intención , pues las lesiones objetivados revelan que dicho empujón tuvo que ser fuerte ocasionándole la caída y la posterior lesión en la zona lumbar saca.
En el presente caso el respeto a la inmediación resulta obligado, la Juzgadora a quo ha valorado de forma minuciosa la prueba personal consistente en la declaración de la perjudicada, alcanzando un razonamiento no arbitrario ni ilógico respecto a los hechos valorados, observándose tras el visionado de la grabación, en el caso enjuiciado prueba más que suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara interinamente a todo acusado respecto a todos los delitos por los que ha sido condenado.
En todo caso, la Juzgadora a quo ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la condena, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a la Sala a corregir el pronunciamiento realizado.
CUARTO. - Y lo anterior con declaración de las costas de oficio.
Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,
Fallo
Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Carlos Alberto contra la Sentencia de fecha 21-2-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Cádiz, en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, íntegramente la misma, pese a la inviabilidad de valoración de la testifical del hermano del acusado Maximo .Y todo ello con declaración de las costas de oficio.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de esta.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.
LOS MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
