Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 199/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 100/2019 de 11 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO
Nº de sentencia: 199/2019
Núm. Cendoj: 13034370022019100690
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:1350
Núm. Roj: SAP CR 1350:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00199/2019
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE CIUDAD REAL.
PROCEDIMIENTO ENJUICIAMIENTO Nº 305/2.017.
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 100/2.019.
SENTENCIA Nº199/19
===========================
Iltmos. Sres. MAGISTRADOS.
Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.
=========================== En Ciudad Real a 11 de Noviembre de 2.019.
Vistos por la Sección Segunda, de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los precedentes autos de Procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos número 305/2.017, del Juzgado de lo Penal número 1 de Ciudad Real, seguidos por delito de receptación contra Martin. Ha sido también parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida. Ha sido ponente D. Ignacio Escribano Cobo, quien expresa el parecer de los Ilustrísimos/as Señores/as componentes de esta Sección, que al margen se relacionan, en los siguientes términos.
Antecedentes
PRIMERO.Que por el meritado Juzgado de lo Penal número 1 de esta Ciudad, se dictó sentencia con fecha 9 de Julio de 2.019, cuyo antecedente de hechos probados es del tenor literal que figura en la misma.
En dicha sentencia, acabó pronunciándose el siguiente fallo: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Martin, ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE RECEPTACIÓN, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, Atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del código penal, a la pena de SEIS MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas, y a que en concepto de responsabilidad criminal indemnice a Dª Benita en la cantidad de SETENTA EUROS, por los perjuicios causados, con aplicación sobre dicha cantidad del interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil.'
SEGUNDO.Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia, por la representación procesal del condenado mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido, en solicitud de su libre absolución.
TERCERO.Admitido a trámite el recurso referido, de su escrito de interposición el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de 10 días, durante los que se presentaron los correspondientes escritos de impugnación por el Ministerio Fiscal y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.
CUARTO.Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Se acepta y ratifica el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.La parte recurrente como tésis impugnativa principal viene a sostener que el Juzgador de instancia ha venido a incurrir en error valorativo probatorio. Entrando ya a conocer del presente motivo vertebrador del recurso e inicialmente ha de recordarse en primer término que el juicio revisorio de la actividad probatoria practicada en la primera instancia ha de circunscribirse en esta alzada a la efectiva constatación de la existencia de expresión de motivos o juicios irracionales, ilógicos o arbitrarios, de lo que se está lejos en el presente caso al haber venido el Juzgador a quo a hacer una minuciosa, detallada y lógica apreciación de los medios probatorios personales y documentales practicados en sede plenaria con plenas garantías, razonando de forma lógica el valor acreditativo de las declaraciones vertidas a su presencia con estricto sometimiento a los principios de inmediación, contradicción y defensa; todo ello en orden a la acreditación tanto de la existencia y naturaleza del previo acto depredatorio como en cuanto a las características y autoría de la adquisición irregular por el acusado del ordenador personal sustraído en aquélla previa conducta delictiva.
En efecto, la combatida sentencia vino a acudir de forma adecuada y correcta a la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que ha venido declarando que para la existencia del delito de receptación es precisa la certeza de que las cosas proceden de un anterior delito contra los bienes, pues no son suficientes las meras sospechas, aunque tal certeza no ha de comprender necesariamente los pormenores de la infracción; y que generalmente esa conciencia de la ilicitud (estado anímico de certeza), habrá de ser inferida de datos externos y objetivos, pues al constituir tal conocimiento un hecho psicológico, al faltar normalmente la prueba directa, el mismo debe deducirse de hechos externos admitidos o demostrados por otros medios de prueba, a virtud del mecanismo valorativo de la prueba indiciaria, tales como el carácter clandestino de la venta, la personalidad del comprador y del vendedor, la forma y lugar de ocultamiento del objeto adquirido, y principalmente el precio vil o mezquino de la operación; enumeración 'ad exemplum' del material indiciario de orden incriminatorio. Así las cosas vinieron a desglosarse en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida datos indiciarios de signo incriminatorio que cumplían los requisitos enunciados por la doctrina jurisprudencial relativa a la prueba indiciaria, es decir:
a) Pluralidad de los hechos-base o indicios. Como se ha señalado Jurisprudencialmente, la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el artículo 741 de la Lecrim., la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter. Admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del Estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el artículo 9/3º de la C.E.
b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo. No otro sentido cabe dar a la exigencia contenida en el artículo 1.249 del Código Civil. Y ello es obvio, por cuanto la admisión de lo contrario comportaría una especie de creación ex nihilo, y por ello mismo incursa en el área o ámbito de la arbitrariedad.
c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar. No todo hecho puede ser relevante en sí. Resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de 'circum' y 'stare', implica estar alrededor y esto supone ónticamente no ser la cosa misma,pero sí estar relacionado con proximidad a ella.
d) Interrelación. Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no sólo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forma parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.
e) Racionalidad de la inferencia. Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino un mecanismo o sistema de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados, por ello, entre estos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el artículo 1.253 CC, un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano( SS.TS. de 30-6-89; 15-10-90 y 5-2-91); enlace que consiste en que los hechos base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas epistemológicamente.
f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia. Pues sólo cuando se contienen en la motivación de la sentencia, exigida por el artículo 120/3º de la C.E., los grandes hitos del razonamiento, cabe al control extraordinario representado por el recurso de casación o, en su caso, por el de amparo subsidiario ante el T.C., determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los artículos 117/3º C.E. y 741 de la Lecrim.
Tales datos indiciarios cuya concurrencia y expresividad incriminatoria resultan evidentes, vinieron a ser objeto de acreditación mediante la prueba documental, testifical y el propio interrogatorio del acusado en el acto del juicio oral, no pudiéndose explicar la existencia y significación de tales datos indiciarios si no es partiendo del conocimiento por el acusado del origen ilícito del PC adquirido, dadas las extrañas e irregulares circunstancias de su adquisición y la ausencia de formalidad alguna en la misma, el precio vil abonado respecto al valor del objeto, etc.. Resulta evidente que tales indicios de la autoría del acusado en la receptación consumada enjuiciada, se revelan como suficientes para la desvirtuación del derecho a la presunción de inocencia que le asistía, dada la conjunción racional y lógica de tales indicios conforme a las reglas del humano criterio. El recurso ha de claudicar, pues en última instancia la responsabilidad civil declarada deriva directamente de la receptación consumada por la conducta del apelante.
SEGUNDO. No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,
Fallo
Que por unanimidad, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Martin, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada con fecha 9 de Julio de 2.019, por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ciudad Real, en los autos de Procedimiento Abreviado 305/2.017, y con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
NOTIFIQUESE la presente resolución a las partes.
Con testimonio de la presente resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente. Doy fe.
