Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 199/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 314/2019 de 26 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLMEDO PALACIOS, MANUEL
Nº de sentencia: 199/2019
Núm. Cendoj: 28079370232019100133
Núm. Ecli: ES:APM:2019:3365
Núm. Roj: SAP M 3365/2019
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 7-3
37051540
N.I.G.: 28.047.00.1-2016/0004634
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 314/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid
Procedimiento Abreviado 276/2017
Apelante: D./Dña. Marino
Procurador D./Dña. IRENE GUTIERREZ CARRILLO
Letrado D./Dña. CARLOS BISPO MARCO
Apelado: D./Dña. Nemesio y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. JOSE BERNARDO COBO MARTINEZ DE MURGUIA
Letrado D./Dña. ADRIAN MARTINEZ SANCHEZ
SENTENCIA Nº 199/19
MAGISTRADOS ILMOS. SRES:
- Dª MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
- D. ENRIQUE JESÚS BERGES DE RAMÓN
- D. MANUEL OLMEDO PALACIOS (PONENTE)
En Madrid, a 26 de marzo de 2019.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid,
el Procedimiento Abreviado 276/2017, procedente del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, seguido por delito
de lesiones, contra el acusado D. Marino , representados por la Procuradora Dª Irene Gutiérrez Carrillo
y defendido por el Letrado D. Carlos Bispo Marco, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de
recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, contra la sentencia dictada por la Ilma.
Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 22 de noviembre de 2018 , habiendo sido parte apelada el
MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado. D. MANUEL OLMEDO PALACIOS, quien expresa
el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 22 de noviembre de 2018 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: ' Sobre las 3:00 horas del día 16/07/2016, en la calle Jesusa Lara de la localidad de Torrelodones, durante la celebración de las fiestas patronales, el acusado, Marino , también conocido como ' Patatero ', mayor de edad, sin antecedentes penales, con la intención de menoscabar la integridad física de Nemesio , de 17 años de edad en el momento de los hechos, que se encontraba tranquilamente hablando con unos amigos, se dirigió a él por la espalda y llamó su atención golpeándole en el hombro. Cuando Nemesio se giró, el acusado le propinó, inopinadamente y sin mediar palabra, dos puñetazos en el rostro que provocaron que Nemesio cayera al suelo inconsciente.
A continuación, huyó del lugar.
Como consecuencia de los puñetazos recibidos, Nemesio sufrió traumatismo craneoencefálico con pérdida de consciencia, fractura de huesos propios nasales y rectificación en columna vertebral de lordosis fisológica, tardando en curar 30 días, 7 de ellos impeditivos, resultando con secuelas consistente en desviación nasal evidente que produce estrechez de paso para oxigenación, susceptible de corrección quirúrgica y una cicatriz de 0.5 cm en zona superior de pirámide nasal, con perjuicio ligero estético.
El perjudicado reclama la indemnización que pudiera corresponderle.
En virtud de Auto de fecha 19/07/2016, el Juzgado de Instrucción nº 1 de Collado Villalba acordó la medida cautelar consistente en la prohibición al acusado de aproximarse a Nemesio , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre a una distancia inferior a 300 metros, y la de comunicarse con él, por sí mismo o persona interpuesta, por cualquier medio durante la instrucción y enjuiciamiento de la presente causa.
La causa se recibió en este juzgado el día 19/06/2017 y estuvo paralizada, sin causa imputable al acusado, hasta el día 21/09/2018 que se dictó auto de admisión de pruebas '.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: ' CONDENO a Marino como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de 1 año e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.
PROHÍBO A Marino que se aproxime a Nemesio , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera que este frecuente, debiendo guardar una distancia mínima de 300 metros, así como comunicarse con él por cualquier medio, por sí o por persona interpuesta, por un plazo de 2 años.
SE MANTIENEN LAS MEDIDAS CAUTELARES adoptadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Collado Villalba en virtud de Auto de fecha 19/07/2016 , hasta se notifique al acusado la liquidación de la pena de prohibición de aproximación y comunicación impuestas en la presente sentencia.
CONDENO a Marino a que indemnice a Nemesio en la cantidad de 700 euros por las lesiones, 1150 euros por los días de curación y en 4.200 euros por secuelas, con los intereses del artículo 576 de la Lec ' .
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Marino por error en la valoración de la prueba.
TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes, impugnando el recurso el Ministerio Fiscal.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, fueron turnadas a esta Sección 23ª, siendo registradas al número de Rollo 314/2019, señalándose día para su deliberación, votación y fallo.
HECHOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO . - Frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, de 22 de noviembre de 2018 , por la que se condena al acusado D. Marino por un delito de lesiones del artículo 147.1 CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de un año, accesoria legal, responsabilidad civil y costas, y a la prohibición de aproximarse y comunicarse con D. Nemesio durante dos años, se interpone recurso de apelación por la defensa del acusado, alegando como único motivo error en la valoración de la prueba, pues la practicada en juicio ha sido a su parecer insuficiente para demostrar la responsabilidad penal de su defendido, ya que los dos testigos que depusieron en el plenario son amigos del denunciante y su testimonio obedece a la decisión personal de ayudarlo, resultando que las lesiones que padece el denunciante se deben a la riña tumultuaria que se produjo con ocasión de las fiestas patronales de Torrelodones.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular discuten la valoración anterior, considerando que la sentencia impugnada es conforme a derecho y solicitan su confirmación.
SEGUNDO .- El presente recurso no puede prosperar, ya que la apelante basa exclusivamente en la amistad que une a los dos testigos, Sres. Pablo Jesús y Adriano , con el denunciante y lesionado Sr.
Nemesio , sin profundizar en modo alguno en los motivos por los cuales su testimonio ha de ser obviado en pro de la presunción de inocencia del acusado D. Marino , quien no compareció en juicio y, consiguientemente, no pudo ofrecer una versión diferente de la proporcionada por las testificales practicadas.
Con carácter previo, debemos partir, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Nada de ello ocurre en este caso. La reproducción de la grabación del juicio oral pone de manifiesto la inconsistencia del motivo, al comprobarse que las conclusiones valorativas a las que llega la Jugadora de instancia están adecuadamente fundadas en la prueba realizada en el acto del juicio oral, bajo contradicción e inmediación, siendo las mismas adecuadas a esa prueba, a las reglas de la lógica y de la razón.
D. Nemesio declaró en el acto del juicio, como ya había hecho antes, que fue agredido durante las fiestas patronales de Torrelodones, que le dieron un puñetazo en la nariz que le dejó noqueado y que ni siquiera pudo ver quién le agredía, aunque inmediatamente, cuando pudo levantarse del suelo, todos los presentes le dijeron que había sido un tal ' Patatero ', sobrenombre por el que se conoce al acusado D. Marino . Los dos testigos, Sres. Pablo Jesús y Adriano , que se reconocen amigos del denunciante desde hace muchos años, declaran en idéntico sentido, señalando al acusado como el autor de la agresión. El interrogatorio ciertamente capcioso de la defensa, inquiriendo por los motivos por los cuales los dos amigos se hallaban 'pendientes' del Sr Nemesio , fue respondido adecuadamente por ambos testigos, que indicaron que se hallaban cerca de su amigo y pudieron ver, sin ninguna duda, que el acusado fue el agresor. Las valoraciones realizadas en el recurso por la defensa de D. Marino , en el sentido de que es la amistad la que ha movido a ambos testigos a declarar falsamente en juicio, no son de recibo. No hay motivo ninguno para dudar de estas declaraciones, coherentes internamente y entre sí, y concordantes con la declaración del propio lesionado, en la parte que podía recordar de los hechos acaecidos.
De modo que, habiéndose limitado la apelante a negar virtualidad probatoria suficiente a cuanto fue practicado en el plenario, pero sin ofrecer las razones o motivos que le llevan a semejante afirmación, el recurso ha de ser desestimado, al concluir esta Sala, como hace la Juzgadora de instancia, que D. Marino , quien reiteramos no acudió al juicio a ofrecer su versión de lo sucedido, agredió a D. Nemesio en el modo relatado en los hechos probados, causándole las lesiones objetivadas y que no han sido discutidas en la alzada.
Por todo ello ha de desestimarse el recurso.
TERCERO .- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de esta instancia se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la defensa del acusado D. Marino , contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOS dicha sentencia, declarando de oficio las costas de este recurso.Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. MANUEL OLMEDO PALACIOS, estando celebrando audiencia pública el día ________________, asistida de mi la Letrada de la Admón. de Justicia. Doy fe.
