Sentencia Penal Nº 199/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 199/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 68/2019 de 03 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SOLER CESPEDES, JAVIER

Nº de sentencia: 199/2019

Núm. Cendoj: 29067370022019100125

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:2112

Núm. Roj: SAP MA 2112/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
Sección Segunda
ROLLO DE APELACIÓN N. 68/19
PROCEDIMIENTO ABREVIADO N. 421/17
JUZGADO DE LO PENAL nº6 DE MÁLAGA
SENTENCIA N. 199
ILTMOS/AS. SRES/AS
Doña LOURDES GARCIA ORTIZ
Presidenta
Doña CARMEN SORIANO PARRADO
Don JAVIER SOLER CESPEDES
Magistrados/as
Málaga, a Tres de junio de dos mil diecinueve
Vistos en grado de apelación por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos
de Procedimiento Abreviado número 421/17 procedentes del Juzgado de lo Penal nº6 de Málaga seguidos
por delito de LESIONES, contra Alberto y Alexander , representados por los Procuradores Sra.PARRA
RUIZ y Sra.MARTINEZ GALINDO, con la direccion tecnica de los Letrados Sr.MARTIN LOMEÑA y Sra.PEREZ
MANZANARES, resultando el resto de los datos identificativos de los nombrados del encabezamiento de la
sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento dictó en fecha 8-3-2019 sentencia que, considerando probado que: de conclusiones que elevó a definitivas, la condena de ambos acusados.

ÚNICO: Se declara probado que, sobre las 18:00 horas del día 21 de Febrero de 2017, los acusados Alberto con DNI NUM000 , nacido en Málaga, el día NUM001 /1974, hijo de Benjamín y Modesta , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en situación de libertad por esta causa, y Alexander con NIE NUM002 , nacido en Venezuela, el día NUM003 /1983, hijo de Cayetano y Piedad , mayor de edad y sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, mantuvieron una discusión en la Avenida del Mediterráneo de la localidad de Rincón de la Victoria, durante el transcurso de la cual, los dos se agredieron mutuamente, propinándose diversos golpes.

Como consecuencia de los mismos, Alexander sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en región frontal; herida inciso contusa en región ciliar izquierda, hematoma parpebral, del ojo izquierdo, habiendo necesitado para gu curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en sutura de heridas, y habiendo requerido para su sanidad de 10 días, durante el transcurso de los cuales estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales durante todos ellos. Como secuela, posee cicatriz postquirúrgica en zona frontal media pigmentada de 2, 2 x 0, 8 cm, y de 0, 5 x 0, 2 cm en zona de cola desde la ceja ldaquierda con un perjuicio estético moderado valorado en 10 puntos.

Por su parte, Alberto sufrió lesiones consistentes en herida contusa en nariz, habiendo requerido para su curación de una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico posterior, y necesitando pasa su sanidad de 7 días durante el transcurso de los cuales estuvo un día impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedando como secuela cicatrices no postquirúrgicas en raíz nasal ligeramente pigmentada en forma estrellada, con un perjuicio estético ligero valorado en 4 puntos.' finalizó con fallo que reza: 'Que debo condonar y condeno a Alberto con DNI NUM000 , nacido en Málaga, el día NUM001 /1974, hijo de Benjamín y Modesta , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en situación de libertad por esta causa, como autor de un delito de lesiones a la pena de8 meses de multa a razón de una cuota diaria de 9 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art.53 del CP, y costas, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Que debo condenar y condeno a Alexander con NIE NUM002 , nacido en Venezuela, el día NUM003 /1983, hijo de Cayetano y Piedad , mayor de edad y sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, como autor de un delito leve de lesiones a la pena de 45 días de multa a razón de una cuota diaria de 38 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art.53 del CP, y costas, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, o OCR REALIZADO EN LOS ORGANOS JUDICIALES Y OFICINAS FISCALES DE MALAGA EL 2019-06-10 10:41:44 UTC CONSEJERIA En materia de responsabilidad civil, el acusado Alberto deberá indemnizar a Alexander en la cantidad de DIEZ MIL CIEN EUROS (10, 100), por las lesiones sufridas.

Por su parte, el acusado Alexander deberá indemnizar a Alberto en la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA EUROS 3.760 Euros ) por las lesiones sufridas.

Estas cantidades devengarán el interés del art.576 de la LEC.. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la representacion procesal del acusado Alberto , por los motivos que se dan por reproducidos.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.



CUARTO.- No considerando necesario este Tribunal la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, se acordó que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción.



QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Javier Soler Céspedes HECHOS PROBADOS NO ACEPTAMOS los hechos que declara probados la sentencia impugnada, en base a los argumentos que se pasan a exponer.

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula recurso de Apelación por la representacion procesal de Alberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº6 de Málaga, en la que se condena al citado, como autor de un delito de lesiones, tipificado y penado en el art.147.1 del C.penal, interesando la declaracion de nulidad del juicio celebrado y de la sentencia dictada, por vulneracion del derecho a la tutela judicial efectiva, al inadmitirse una prueba testifical propuesta en tiempo y forma, y util al objeto del enjuiciamiento.

Respecto a la inadmision de prueba, como señala la STS 12/5/2003 'La formulación en tiempo y forma de una proposición de prueba no es bastante, aun siendo necesario, para originar en caso de inadmisión , el quebrantamiento de forma que se denuncia'. Es preciso además que la prueba merezca la calificación de 'pertinente'. En efecto, como ha recordado esta Sala en Sentencia de 16 abril 1998, la constitucionalidad, por virtud del artículo 24 de la Constitución Española del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba como inseparable del derecho mismo a la defensa no se configura como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ya que como señala la doctrina del Tribunal Constitucional / SSTC 36/1983, de 11 mayo; 89/1986, de 1 julio; 22/1990, de 15 febrero; 59/1991, de 14 marzo y del Tribunal Supremo ( SSTS 7 marzo 1988, 29 febrero 1989, 15 febrero 1990, 11 abril 1991, 8 septiembre 1992, 14 julio 1995 y 1 abril 1996) el derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar, en cuanto a su admisión, la pertinencia de las propuestas 'rechazando las demás' ( artículos 659 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y en cuanto a su práctica la necesidad de las admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o dilaciones indebidas (Sentencias del Tribunal Supremo de 1 abril y 23 mayo 1996) como declara la sentencia de esta Sala de 27 enero 1995 , no está obligado al Juez a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa 'sino los que el juzgador valore libre y razonablemente como tales' ( Sentencias del Tribunal Constitucional 36/1983, de 11 mayo y 150/1988, de 15 julio, entre otras). Y dos son los elementos a valorar al respecto: la pertinencia, propiamente dicha, y la relevancia de la prueba propuesta:'pertinencia' es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye 'thema decidendi' (vid. STC 51/1981, de 10 abril);'relevancia' existe cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta (ci. SSTC 116/1983, de 7 diciembre; 51/1985, de 10 abril y 45/1990, de 15 marzo)'.

Asi en el supuesto de autos, consta que el acusado y recurrente, en su escrito de defensa propone como testifical a practicar en juicio, la declaracion de Mariano .Prueba que es inadmitida en el Auto de fecha 30/10/2017, 'toda vez que no consta ni se aclara por la parte que propone tal prueba, la relacion que pudiera tener tal testigo con los hechos enjuiciados;debiendo de entenderse ello sin perjuicio de que tal prueba pueda ser admitida si en el plenario, como cuestion previa, se reiterara la practica de la misma, aclarando la relacion que tiene el testigo propuesto con el fondo del asunto, en cuyo caso se practicaría la prueba ahora inadmitida, siempre y cuando la parte que la propone presentara al testigo al acto del juicio'.

De este modo, en la resolucion señalada, se establece la posibilidad de admision de la prueba en el acto del juicio, siempre que se reitere su practica como cuestion previa, se señale la relacion del testigo con el asunto, y se aporte a dicho acto.Pues bien, en el acto del juicio, se interesa por la defensa del acusado, como cuestión previa, la prcatica de la testifical de Mariano .Señalandose que su razon de cinencia, vendria determinada por ser testigo presencial d ellos hechos objeto de enjuiciamiento.Habiendo tenido conocimiento de la existencia del testigo por su relacion de vecindad.No habiendo propuesto su practica, en fase d einstruccion, por la celeridad en la tramitacion d ella causa.

Ante la peticion, por el Magistrado de Instancia, se inadmite la testifical, señalandose que la consideracion de testigo presencial del propuesto, es una mera hipotesis carente de justificacion, no constando su existencia en el atestado;sin que ante la pregunta d ella Instructora, de si existian testigo de los hechos-entonces investigados-, se hiciese manifestacion alguna al respecto.

Partiendo de lo expuesto, procede la estimacion del recurso, al considerar indebidamente inadmitida la testifical de Mariano .En primer lugar, en el acto del juicio, no se cumple lo acordado en el Auto de admision de pruebas dictado.Pues una vez señalada, la relacion con el 'fondo del asunto', que tiene el testigo propuesto y aportado a sede judicial-unicas condiciones de admisibilidad de la prueba, establecidas previamente-, se añade una distinta circunstancia, no valorada inicialmente, como causa de inadmision.Cual es, el carácter sorpresivo del testigo, al no constar su existencia ni en el atestado policial, ni en la declaracion judicial.Lo cual resulta contradictorio, con lo inicialmente acordado.

En segundo lugar, examinada la grabacion de la declaracion en sede judicial del recurrente, ante la Instructora de la causa, no consta que por la misma se requiriese a los presentes, para que manifestsen si habia testigos que quisieran aportar.

En tercer lugar, debe tenerse presente, que en nuestro sistema procesal penal no se ha instaurado en modo alguno un doble proceso, uno en fase de instrucción y otro en fase de plenario, con práctica completa en ambas de todas y cuantas actuaciones las partes puedan considerar que pudieran de algún modo beneficiar sus intereses, sino que en la fase de investigación o instrucción, tan pronto se acredite la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en el mismo han participado, se finaliza y se prepara el juicio oral con los escritos de calificación de las partes, por cuanto la fase de instrucción, tiene como finalidad exclusiva la preparación del juicio.

En cuarto lugar, la prueba inadmitida, debe reputarse pertinente y relevante, pues se indica por el proponente, que presencio los hechos objeto de enjuiciamiento, teniendo en consecuencia trascendencia para la valoracion de los mismos.Y ello, en cuanto, que el carácter sorpresivo, o no, del testigo, al no aparecer reseñado por el proponente, ni al tiempo de la declaracion en sede policial, ni al tiempo de la declaracion judicial;asi como la razon de ciencia que se de por dicho testigo, y en su caso, su relacion con alguna de las partes en conflicto, es una cuestion que afecta a la valoracion de la prueba, pero no a su pertinencia, al objeto de su admisibilidad.

De este modo, estimando la Apelacion, procede declarar la nulidad de la Sentencia de Instancia, y del juicio celebrado, para que por otro Magistrado/a, se proceda a celebrar nuevo juicio, en el que siempre que se aporte a sede judicial por el recurrente, se practique la testifical de Mariano , sin perjuicio del resto de pruebas que resulten pertinentes.



SEGUNDO.- Conforme al art. 239 LECrim en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el art. 240 del mismo texto legal.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1- Estimar el recurso de Apelación interpuesto por la representacion procesal de Alberto contra la sentencia identificada en el primero de los antecedentes de la presente resolución, la cual se deja sin efecto, declarando la nulidad de la misma, asi como del juicio que el antecede, debiendo celebrarse nuevo juicio oral, ante Magistrado/a distinto al presente en el anulado, en el que siempre que se aporte a sede judicial por el recurrente, se practique la testifical de Mariano , sin perjuicio del resto de pruebas que resulten pertinentes 2.- No imponer las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación conforme al artículo 847-1-b) de la L.E.criminal.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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