Sentencia Penal Nº 199/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 199/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Tribunal Jurado, Rec 4/2018 de 07 de Junio de 2019

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Tiempo de lectura: 67 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON

Nº de sentencia: 199/2019

Núm. Cendoj: 30030381002019100005

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1425

Núm. Roj: SAP MU 1425/2019

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00199/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 205011, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MFM
Modelo: 530650
N.I.G.: 30015 41 2 2016 0001361
TJ TRIBUNAL DEL JURADO 0000004 /2018
Delito: HOMICIDIO
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Fermina , Flor , Patricio , Gema
Procurador/a: D/Dª , JUAN ESMERALDO NAVARRO LOPEZ , JUAN ESMERALDO NAVARRO
LOPEZ , JUAN ESMERALDO NAVARRO LOPEZ , YOLANDA TORRES TORRES
Abogado/a: D/Dª , JOSE JOAQUIN MARTINEZ LOPEZ , JOSE JOAQUIN MARTINEZ LOPEZ , JOSE
JOAQUIN MARTINEZ LOPEZ , ANA ISABEL GOMEZ CUBA
Contra: Roman , Romulo , Ruperto
Procurador/a: D/Dª PEDRO DOMINGO HERNANDEZ SAURA, PEDRO DOMINGO HERNANDEZ
SAURA , GUILLERMO NAVARRO LEANTE
Abogado/a: D/Dª ANGEL CEGARRA CASTEJON, ANGEL CEGARRA CASTEJON , JOSE MARIA
CABALLERO SALINAS
AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo núm. 4/18
SECCION SEGUNDA TJ 1/16
MURCIA D.P.A. núm. 353/16
Instrucción-2 Caravaca de la Cruz
S E N T E N C I A núm. 199 /19
En la ciudad de Murcia a 7 de junio de dos mil diecinueve.

El Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Murcia, presidido por el Magistrado-Presidente Ilmo.
Sr. D. Abdón Díaz Suárez y compuesto por los jurados seguidamente referenciados:
-Dña. Carina .
-D. Dionisio .
-Dña. Casilda .
-D. Efrain .
-D. Elias .
-Dña. Constanza .
-D. Epifanio .
-D. Esteban .
-Dña. Delfina .
Suplentes:
-Dña. Elena .
-Dña. Eloisa .
Ha visto en juicio oral y público la causa sustanciada en el Juzgado de Instrucción nº Dos de Caravaca
de la Cruz, por el procedimiento previsto en la L.O. 5/1995 de 22 de mayo, con número 1/16 y que en esta
Audiencia se ha seguido bajo el número de Rº. 4/18 por los delitos de Asesinato y Tenencia ilícita de armas,
en la que han sido acusados Ruperto , con DNI número NUM000 nacido en Caravaca de la Cruz el NUM001
de 1973, de 45 años, hijo de Isaac y de Milagrosa , con domicilio en Caravaca CALLE000 nº NUM002
, privado de libertad por esta causa desde el 16 de abril de 2016 situación en la que continua al haberse
prorrogado por 2 años la prisión por Auto de 10 de abril de 2018, representado por el Procurador D. Guillermo
Navarro Leante y defendido por la letrada Dª. Laura Vidal Saura;
Roman , con DNI nº NUM003 , nacido en Cartagena el NUM004 de 1978, de 39 años de edad, hijo
de Lucas y Mariana , con domicilio en La Aparecida (Cartagena) c/ DIRECCION000 nº NUM005 , con
antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 20 de abril de 2016, hasta el 24 de octubre
de 2016 y actualmente en libertad provisional, representado por el Procurador D. Pedro Domingo Hernández
Saura y defendido por el Letrado D. Ángel Cegarra Castejon.
Romulo con DNI NUM006 nacido el NUM007 de 1975, de 43 años, natural de La Unión y vecino de
La Aparecida (Cartagena), con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM005 , hijo de Lucas y Mariana ,
con antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 20 de abril de 2016 hasta 6 de mayo
de 2016 representado por el Procurador D. Pedro Domingo Hernández Saura y defendido por el Letrado D.
Ángel Cegarra Castejón.
En la presente causa han sido partes acusadoras:
- Dª. Fermina , Dª. Flor y D. Patricio , que ejercen acusación particular representados por el Procurador
D. Juan Esmeraldo Navarro López y bajo la dirección técnica de D. José Joaquín Martínez López.
- Dª. Gema , que ejerce también acusación particular representada por la Procuradora Dª. Yolanda
Torres Torres, y bajo el patrocinio de Dª. Ana Isabel Gómez Cuba.
Y el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª. María Dolores Ruiz Ruiz.

Antecedentes


PRIMERO.- En sesiones que se abrieron el pasado 17 de mayo, y se prolongaron a lo largo de los días, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 de ese mes, constituido y en funciones tras los trámites y etapas de rigor el Tribunal del Jurado, se celebró el juicio oral y público, durante el que se realizaron las pruebas oportunamente propuestas por las partes.



SEGUNDO .- El relato acusatorio del Ministerio Fiscal, de acentuadas similitudes con el de las otras dos acusaciones, y basamento fáctico de sus conclusiones finales, es del siguiente tenor: 'En abril de 2016 existía una mala relación entre los antiguos amigos, Cosme , (alias ' Chiquito ') nacido el NUM008 -64 y el acusado Ruperto , (alias ' Pelosblancos ').

Esas recientes desavenencia conocidas por las personas -de su entorno, vinieron motivadas por un robo de 2.000 euros cometido el 16-3-16 por autor desconocido en el domicilio de Cosme sito en el PARAJE000 ', NUM009 de Caravaca de la Cruz, tratándose de un paraje rural en el extrarradio de Caravaca de la Cruz, al que se accedía a través de un camino de tierra, no contando la vivienda con verja circundante.

Cosme sospechaba que tal hecho podría haber sido cometido por Ruperto , por lo que interpuso denuncia contra éste, quien a su vez denunció a Cosme seis días más tarde afirmando que aquel le acusaba de un robo que no había cometido y que además, le había amenazado de muerte.

Ante esta situación el acusado Ruperto decidió acabar con la vida de Cosme .

Para conseguir un arma de fuego con la que llevar a cabo su propósito Ruperto se puso en contacto con el también acusado Roman , a quien conocía por haber sido, hasta fechas recientes, el compañero sentimental de su hermana Azucena , residiendo Roman en la C/ DIRECCION000 n o NUM005 de La Aparecida (Cartagena). junto con su hermano, el también acusado Romulo .

El dia 12-4-16 Ruperto se desplazó desde Caravaca de la Cruz hasta el domicilio de Roman en La Aparecida (Cartagena) y, conociendo Roman la animadversión que Ruperto sentía hacia Cosme , así como el deseo de acabar con su vida, aceptando la posibilidad de que la utilizara contra Cosme , accedió a entregar a Ruperto la escopeta de dos cañones yuxtapuestos marca ROBUST con no de serie NUM010 , que se encontraba en buenas condiciones de funcionamiento y conservación, así como un número de cartuchos entre 6 y 8 cartuchos adecuados para la misma.

El viernes dia 15-4-16, Ruperto se citó con Cosme para verse sobre las 21'30-22'00 horas en el 'Bar Acuario' de Caravaca de la Cruz, tratándose en realidad de una estratagema ya que Ruperto no tuvo intención de acudir a esa cita y su verdadero propósito era ganar tiempo para acceder a la casa de Cosme en el PARAJE000 ' de Caravaca del Cruz y esperarlo allí para acabar con su vida utilizando la escopeta que le había entregado Roman .

Ignorante de las intenciones de Ruperto , Cosme acudió a la cita concertada y se personó en el 'Bar Acuario' haciéndolo en compañía de su pareja sentimental Elisenda , nacida el NUM011 -58.

Ambos estuvieron esperando a Ruperto hasta las 23'30 horas y siendo ya evidente que este no acudiría, Cosme se retiró hasta su domicilio en ' PARAJE000 ' haciéndolo a los mandos de su vehículo Peugeot 205 matrícula ....-DFF , acompañado por Elisenda .

Entretanto Ruperto se desplazó al referido domicilio en su ciclomotor Peugeot Y-....-DGL , el cual dejó aparcado en un monte alejado de la vivienda, caminó con la escopeta hasta la casa, adoptando precauciones para no ser descubierto y usando guantes para no dejar huella alguna, esperó junto a Ja puerta a la llegada de Cosme .

Sobre la medianoche Cosme llegó al domicilio con Elisenda . Cosme se apeó del vehículo y se dirigió al porche de la vivienda. En ese lugar Ruperto le estaba esperando con la escopeta cargada y estando frente a frente, en el porche de la vivienda, actuando Ruperto con la intención de acabar con la vida de Cosme , apuntó la escopeta al pecho de Cosme a una distancia entre un metro y metro y medio y le realizó un disparo, que alcanzó a Cosme en la axila derecha lo que le produjo el desgarro-de la arteria subclavia, fracturas costales y de vertebras dorsales, así como desgarro pulmonar, produciéndose un shock hipovolémico hemorrágico que determinó su fallecimiento en el acto.

A continuación, Ruperto , con el fin de impedir que Elisenda pudiera relatar lo acontecido, ya que había sido testigo de la muerte de su compañero, le disparó igualmente con la intención de acabar con su vida cuando la misma se encontraba en la explanada de tierra frente a la casa, junto al vehículo, haciéndolo en este caso por la espalda y a una distancia inferior a 50 centímetros. El disparo le produjo a Elisenda la rotura de la aorta torácica junto con la fractura de, la 9 a costilla y la 9a vertebra dorsal, así como rotura del lóbulo hepático, produciéndole shock hipovolémico hemorrágico, falleciendo igualmente en el acto.

Ruperto se marchó del lugar, con el ciclomotor con el que había venido portando consigo la escopeta, pasó la noche en su domicilio de Caravaca de la Cruz. Al día siguiente se desprendió de las ropas que vestía la noche de los hechos y se dirigió al domicilio de otros dos acusados, los hermanos Roman y Romulo , en La Aparecida y devolvió la escopeta diciéndoles 'la he liado' he matado con ella a dos personas', quienes la guardaron en el referido domicilio.

El día 20-4-16 agentes de la Guardia Civil efectuaron en mencionado domicilio sito en C/ DIRECCION000 nº NUM005 de La Aparecida una Entrada y Registro con autorización judicial y localizaron en el hueco de la escalera, envuelta en una tela, la escopeta utilizada para dar muerte a Cosme y Elisenda , es decir la escopeta de dos cañones yuxtapuestos marca ROBUST con nº de serie NUM010 . Junto a la escopeta se encontraron 5 cartuchos aptos para ser disparados por la misma.

Igualmente los agentes localizaron en un mueble del salón una bolsa de plástico con 23 cartuchos del calibre 7.65 mm y una pistola detonadora marca 'Blowclass' con no serie NUM012 , de longitud total 176 mm, con cargador y un cartucho en un maletín. A la pistola se le había eliminado el deflector que debería ir roscado en el interior del cañón para evitar la salida de proyectiles a través de él, manipulación realizada para poder efectuar, precisamente, disparos con proyectil.

Se trataba originariamente de un arma de la categoría 7ª. 6 del artículo 3 del Reglamento de Armas (RD 137/1993 de 29 de enero) que no precisaba licencia por esa incapacidad para disparar proyectiles, pero, tras la mencionada manipulación pasó a considerarse por tanto arma prohibida de las incluidas en el artículo 4.1.a) del referido Reglamento de Armas , modificación de la que los hermanos Romulo Roman eran conocedores.

En otro mueble del salón, debajo del TV los agentes localizaron una caja de plástico con una pistola semiautomática marca Sauer&Son calibre 6.35 Brorwning con nº serie NUM013 en buen estado de conservación y funcionamiento, con su cargador, municionada con 3 cartuchos. Igualmente se localizó junto a la pistola semiautomática se caja de cartón con 24 cartuchos del calibre 9 mm parabellum y otro caja con 37 cartuchos del calibre 9 mm corto.

Las armas localizadas carecían de guía y ninguno de los tres acusados poseía licencia de armas.

Cosme deja dos hijos mayores de edad Ernesto y Gema .

Elisenda deja tres hijos mayores de edad Flor , Patricio y Fermina .

Ruperto se encuentra en prisión provisional por esta causa desde el día 19 de abril de 2016.

Roman ha estado privado de libertad por esta causa desde el dia 21 de abril de 2016 hasta el día 24 de octubre de 2016.

Romulo ha estado privado de libertad por esta causa el día 21 de abril de 2016 hasta el día 6 de mayo de 2016.'

SEGUNDO.- Al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales: El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de: A).- un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1ª (alevosía) del Código Penal , con relación a Cosme .

B).- un delito de asesinato, previsto y penado en el art. 139.1º (alevosía) y 4ª (para evitar que se descubra otro delito) C.P . con relación a Elisenda .

C).- un delito de tenencia ilícita de armas de fuego (larga) del artículo 564.1.2º C.P .

D).- un delito de tenencia de armas prohibidas del art. 563 del Código Penal .

De las tres primeras infracciones reputo auto, conforme al art. 28 párrafo 1º del Código Penal a Ruperto .

Del delito A) consideró autor como cooperador necesario, conforme al art. 28 párrafo 2º b) a Roman , a quien reputo autor, conforme al art. 28 párrafo 1 C.P ., del delito D.

Romulo es autor del delito D), conforme al art. 28 párrafo 1º C.P .

Y solicitó para los acusados las siguientes penas: - Para Ruperto por el delito A) la pena de 23 años de prisión.

- Por el delito B) 25 años de prisión.

- y por el delito C) 1 año de prisión.

Se le impondrán además la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

A Roman - Por el delito A) 17 años de prisión.

- Y por del delito D) 3 años de prisión.

Además, inhabilitación especialmente la condena.

- A Romulo : - Por el delito D, 3 años de prisión se le impondrá además la pena accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y a todos los acusados, las costas según el art. 123 C.P .

En concepto de responsabilidad civil, indemnizarán los acusados, conjunta y solidariamente: - Con 40000 euros a cada uno de los 2 hijos de Cosme .

- Con 40000 euros, a cada uno de los 3 hijos de Flor .

La acusación particular ejercida por Dª. Gema , elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y, desde el recuerdo y la puntualización de que el finado deja 2 hijos mayores de edad, Gema y Ernesto , calificó los hechos contenidos en su precedente escrito conclusorio como constitutivos de: - Un delito de asesinato, previsto y penado en el art. 139. 1ª (alevosía) del C.P . y 4ª (para evitar que se descubra otro delito).

- Un delito de tenencia de armas prohibidas, en atención al concurso del art. 8 C.P ..

- Un delito de encubrimiento en la comisión de 2 delitos de asesinato del art. 451, en relación con el 139, en los que concurre la exención del art. 454 C.P .

A) Un delito de asesinato, del artículo 139.1ª (alevosía) del Código Penal .

B) Un delito de asesinato, del artículo 139.1º (alevosía) y 4º (para evitar que sea descubierto).

C) Un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas y que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación del Artículo 563 del C.P . será castigada con la pena de prisión de uno a tres años.

D) Un Delito de tenencia ilícita de armas de fuego largas reglamentadas careciendo de licencias o permisos necesarios del Artículo 564.1.2º del C.P . seis meses a un año, si se trata de armas largas las penas de prisión de dos a tres años.

E) Un delito de tenencia de armas de fuego largas reglamentadas que carezcan de marcas de fábrica o de número, o los tengan alterados o borrados que hayan sido transformadas, modificando sus características originales del artículo 564.2.1º y 3º de uno a dos años.

IV.- PARTICIPACION .- Es autor Ruperto , a tenor del artículo 28 del Código Penal de los siguientes delitos: A) Un delito de asesinato, del artículo 139.1ª (alevosía) del Código Penal .

B) Un delito de asesinato, del artículo 139.1º (alevosía) y 4º (para evitar que sea descubierto).

D) Un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas y que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación del Artículo 563 del C.P . será castigada con la pena de prisión de uno a tres años.

Es autor Roman , a tenor del artículo 28 y 29 del Código Penal de los siguientes delitos: A) Autor como cooperador necesario, subsidiariamente cómplice y en su defecto encubridor de un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal .

B) Autor como cooperador necesario, subsidiariamente complice y en su defecto encubridor en un delito de asesinato del artículo 139.1 y 4 del Código Penal .

C) Autor de un delito de tenencia de armas prohibidas y que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación del artículo 563 del Código Penal .

D) Autor de un delito de tenencia de armas de fuego largas reglamentadas careciendo de licencias o permisos necesarios del artículo 564.1.2º del Código Penal .

Es AUTOR Romulo , a tenor del artículo 28 y 29 del Código Penal de los siguientes delitos: A) Autor como cooperador necesario, subsidiariamente cómplice y en su defecto encubridor de un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal .

B) Autor como cooperador necesario, subsidiariamente complice y en su defecto encubridor en un delito de asesinato del artículo 139.1 y 4 del Código Penal .

C) Autor de un delito de tenencia de armas prohibidas y que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación del artículo 563 del Código Penal .

D) Autor de un delito de tenencia de armas de fuego largas reglamentadas careciendo de licencias o permisos necesarios del artículo 564.1.2º del Código Penal .

Y de un delito del artículo 564.1.1º, de tenencia ilícita de armas.

VI.- LA PENAS Procede imponer a Ruperto : Por el delito A) de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal . La pena de veintitrés años de prisión.

Por el delito B) de asesinato del artículo 139.1 y 4 del Código Penal .

La pena de 25 años de prisión.

Por el delito C) de tenencia de armas prohibidas y que sean resultado de modificación sustancial de las características de fabricación del artículo 563 del Código Penal la pena de prisión de dos años.

Por el delito D) de tenencia de armas de fuego largas reglamentadas careciendo de licencias o permisos necesarios del artículo 564.1.2º del Código Penal . La pena de un año por tratarse de armas largas.

La pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Asimismo se impondrá a Ruperto , las siguientes prohibiciones, todas ellas durante el plazo de 25 años: 1) La de residir en la localidad de Caravaca de la Cruz y Vélez Rubio.

2) La de comunicarse por cualquier medio de comunicación o medio informático, contacto, verbal o visual con Fermina , Elisenda y Patricio .

3) La de aproximarse a esas personas y a cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, en una distancia inferior a quinientos metros.

Procede imponer a Roman : Por el delito A) de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal . La pena de veinte años de prisión.

Por el delito B) de asesinato del artículo 139.1 y 4 del Código Penal . La pena de 20 años de prisión.

Por el delito C) de tenencia de armas prohibidas y que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación del artículo 563 del Código Penal la pena de prisión de dos años.

Por el delito D) de tenencia de armas de fuego largas reglamentadas careciendo de licencias o permisos necesarios del artículo 564.1.2º del Código Penal la pena de prisión de un año.

La pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Asímismo se impondrá a Roman , las siguientes prohibiciones, todas ellas durante el plazo de 25 años: 1) La de residir en la localidad de Caravaca de la Cruz y Vélez Rubio.

2) La de comunicarse por cualquier medio de comunicación o medio informático, contacto, verbal o visual con Fermina Flor Patricio .

3) La de aproximarse a esas personas y a cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, en una distancia inferior a quinientos metros.

Procede imponer a Roman : Por el delito A) de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal . La pena de veinte años de prisión.

Por el delito B) de asesinato del artículo 139.1 y 4 del Código Penal . La pena de 20 años de prisión.

Procede imponer a Romulo : Por el delito A) de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal . La pena de veintitrés años de prisión.

Por el delito B) de asesinato del artículo 139.1 y 4 del Código Penal .

La pena de 20 años de prisión.

Por el delito C) de tenencia de armas prohibidas y que sean resultado de modificación sustancial de las características de fabricación del artículo 563 del Código Penal la pena de prisión de dos años.

Por el delito D) de tenencia de armas de fuego largas reglamentadas careciendo de licencias o permisos necesarios del artículo 564.1.2º del Código Penal . La pena de un año por tratarse de armas largas.

Y por el delito de tenencia ilícita de armas cortas del artículo 564.1.1º, 2 años La pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Asimismo se impondrá a Romulo , las siguientes prohibiciones, todas ellas durante el plazo de 25 años: 1)La de residir en la localidad de Caravaca de la Cruz y Vélez Rubio.

2)La de comunicarse por cualquier medio de comunicación o medio informático, contacto, verbal o visual con Fermina Flor Patricio .

3)La de aproximarse a esas personas y a cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, en una distancia inferior a quinientos metros.

VII.- RESPONSABILIDAD CIVIL : Ruperto , Roman Y Romulo indemnizarán solidariamente, en concepto de responsabilidad civil y daños morales a los tres hijos de Elisenda (Dª. Fermina , Dª. Flor y D. Patricio en la cantidad de 150000 euros), por tanto, 50000 euros a cada uno de ellos, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

VIII.- COSTAS PROCESALES.- Las costas habrán de imponerse a los tres acusados, incluidas las de la acusación particular, según el artículo 123 del Código Penal .

La acusación particular que ejercen Dª. Flor , D. Patricio y Dª. Fermina calificó los hechos justiciables como constitutivos.

Es AUTOR Ruperto , a tenor del artículo 28 del Código Penal de los siguientes delitos: A)Delito de Asesinato del artículo 139.1 del Código Penal , B) Delito de Asesinato del artículo 139.1 y 4 del Código Penal y C) Delito de Tenencia ilícita de Armas previsto y penado en el artículo 564.1.2º del Código Penal .

Es AUTOR Roman , a tenor del artículo 28 del Código Penal de los siguientes delitos: A) Cooperador en el Delito de Asesinato del artículo 139.1 del Código Penal y D) Delito de Tenencia ilícita de Armas prohibidas previsto y penado en el artículo 563 del Código Penal .

Es AUTOR Romulo , a tenor del artículo 28 del Código Penal de los siguientes delitos: D) Un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas previstos y penados en el artículo 563 del Código penal y E) Un delito de encubrimiento en la comisión de dos delitos de asesinato del artículo 451 en relación con el artículo 139 del Código Penal , en los que concurren la exención del artículo 454 del Código penal .

CUARTA No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

QUINTA Procede imponer a Ruperto .

La pena de VEINTITRÉS AÑOS DE PRISIÓN por el delito A) de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal , La pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN por el delito B) de asesinato del artículo 139.1 y 4 del Código Penal . La pena de UN AÑO de prisión por el delito C) de tenencia ilícita de arma larga del artículo 564.1.2 del Código Penal . La pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Asímismo se impondrá a Ruperto , las siguientes prohibiciones, todas ellas durante el plazo de VEINTICINCO AÑOS: 1) La de residir en la localidad de Caravaca de la Cruz, 2) La de comunicarse por cualquier medio de comunicación o medio informático, contacto escrito, verbal o visual con Ernesto y Gema , hijos de Cosme y 3) la de aproximarse a esas personas y a cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, en una distancia inferior a QUINIENTOS METROS.

Procede imponer a Roman : La pena de VEINTITRÉS AÑOS DE PRISIÓN por el delito A) de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal . La pena de TRES AÑOS de prisión por el delito D) de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del Código Penal . La pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Asímismo se impondrá a Roman , las siguientes prohibiciones, todas ellas durante el plazo de VEINTICINCO AÑOS: 1) La de residir en la localidad de Carava de la Cruz, 2) La de comunicarse por cualquier medio de comunicación o medio informático, contacto escrito, verbal o visual con Ernesto y Gema , hijos de Cosme y 3) la de aproximarse a esas personas y a cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, en una distancia inferior a QUINIENTOS METROS.

Procede imponer a Romulo : La pena de TRES AÑOS de prisión por el delito D) de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del Código Penal . La pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Las costas habrán de imponerse a los tres acusados, incluidas las de la acusación particular, según el artículo 123 del Código Penal .

SEXTA RESPONSABILIDAD CIVIL: Ruperto Y Roman indemnizarán solidariamente, en concepto de responsabilidad civil y daños morales a los dos hijos de Cosme ( Ernesto (DNI núm. NUM014 ) y Gema , DNI NÚM. NUM015 , nacida el día NUM016 de 1989) en 80.000 Euros, esto es, 40.000 euros a cada uno de ellos, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la L.E.C .

Y por el nuevo delito del artículo 564.1.1º (tenencia ilícita de armas cortas no reglamentadas.

La defensa de Ruperto , elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, agregando a la eximente completa de legítima defensa, la semi-eximente de miedo insuperable.

La defensa de los hermanos Roman Romulo , solicitó para Romulo la libre absolución, así como para Roman y, en régimen de subsidiariedad, solicitó para este último condena por delito de tenencia ilícita de armas y condena de 2 años.



TERCERO.- La defensa del acusado Ruperto , elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, agregando a la eximente completa de legítima defensa, la semi-eximente de miedo insuperable.

La defensa de los hermanos Romulo Roman , solicitó para Romulo la libre absolución, así como para Roman y, en régimen de subsidiariedad, solicitó para este último condena por delito de tenencia ilícita de armas y condena de 2 años.



CUARTO.- Entregada que fué el acta del veredicto, el Magistrado-Presidente autorizó su lectura, declaró la terminación y cese del Jurado en sus funciones y convocó a las partes a una última comparecencia, confiriéndoseles oportunidad de alegar sobre el alcance de las penas a imponer.

Al respecto, el Ministerio Fiscal, solicitó: 1) Para Ruperto : - 14 años y 11 meses de prisión para el delito calificado en su escrito bajo la letra A).

- 25 años de prisión para el comprendido en la letra B.

- 1 año de prisión para el correspondiente a la letra C, más accesorias.

2) Para Roman : - 3 años de prisión por el encubrimiento, y - 3 años de prisión por la tenencia ilícita de armas.

3) Para Romulo : - 3 años de prisión por la tenencia ilícita de armas.

No solicitó pena por el encubrimiento, por hallarse amparado en la excusa absolutoria.

La acusación particular que se ejerce en nombre de la Sra. Gema : 1) Para Ruperto : - 14 años y 11 meses por el asesinato de Ernesto .

- 25 años de prisión por el asesinato de Elisenda .

- 1 año de prisión por la tenencia, accesorias, medidas de seguridad interesadas en su escrito de acusación y responsabilidad civil a Gema y Ernesto de 40.000 € a cada uno.

2) Para Roman : - 3 años de prisión por la tenencia de armas prohibidas.

- 3 años de prisión por el encubrimiento, accesorias y medidas de seguridad.

3) Para Romulo : - 3 años por la tenencia.

- 3 años por el encubrimiento, accesorias, medidas de seguridad y costas de la acusación particular.

La acusación particular en nombre de los hermanos Fermina Flor Patricio , interesó: 1) Para Ruperto : - 25 años por el asesinato de Flor .

- 20 años por el asesinato de Cosme .

- 2 años por la tenencia ilícita.

2) Para Roman : - 3 años por el encubrimiento del asesinato de Flor .

- 3 años por el encubrimiento del asesinato de Cosme .

- 3 años por la tenencia.

3) Para Romulo : Idénticas penas que para su hermano, reputando improcedente la excusa absolutoria respecto a Ruperto , accesorias, responsabilidad civil y costas de la acusación particular.

La defensa de Ruperto solicitó: -7 años y 6 meses de prisión por la muerte de Cosme .

-10 años de prisión por la muerte de Flor , y -3 meses por la tenencia.

La defensa de Roman y Romulo , solicitó: -6 meses de prisión para Roman por el encubrimiento, y -2 años de prisión por la tenencia.

Para Romulo : -2 años por la tenencia, mostrando su adhesión a la excusa del Ministerio Fiscal por el encubrimiento, sin que proceda la extensión de la responsabilidad civil a ninguno de los dos.



QUINTO.- Durante las sesiones del juicio Dña. Constanza , por graves razones familiares, hubo de ser sustituida por la primera suplente Dña. Elena .

En la presente causa se han observado las prescripciones legales.

II.- HECHOS PROBADOS UNICO.- Se estima probado, y así se declara que: En abril de 2016, los vínculos de amistad que ligaban a Cosme conocido también por ' Chiquito ' y al acusado Ruperto apodado ' Pelosblancos ', se habían relajado y deteriorado hasta desparecer y dejar paso a un clima de tensión y suspicacia entre ellos, a raíz de la desaparición en la casa de Cosme , frecuentada por Ruperto , de cierta cantidad de dinero, producto de la venta de unos borregos realizada por Cosme quien, persuadido de que su autor no era otro que Ruperto formuló denuncia contra él, a la que siguió en reacción y reciprocidad denuncia de Ruperto contra Cosme por presuntas amenazas.

Agobiado Ruperto por esta situación, e inquieto por el temor de que Cosme pudiera causarle algún mal grave a su padre o a su hijo, se desplazó hasta la casa de los hermanos Romulo Roman en La Aparecida para hacerse con un arma de fuego, pidiéndole prestada a Roman una escopeta que, según le dijo, pensaba emplear para abatir a algún jabalí que merodeaba y entraba en su huerta o heredad, sin que ninguno tuviera licencia que amparase la tenencia del arma.

Romulo no tuvo parte ni intervino en las conversaciones y tratos entre Ruperto y su hermano Roman , ni conocía nada del asunto.

Una vez que Ruperto contó con la posesión de la escopeta Robust, de dos cañones yuxtapuestos, urdió un ardid para alejar a Roman de su vivienda, concretando una cita con él impregnada de un tono conciliador en el bar 'Acuario' de Caravaca, a la que acudió confiado Roman en compañía de su pareja sentimental Elisenda , y donde permanecieron en paciente espera desde las 21:30 hasta aproximadamente las 23 horas del viernes 15 de abril de 2016, intervalo o franja horaria que Ruperto aprovechó para culminar los propósitos finales que perseguía.

Mientras Roman y su compañera aguardaban en vano en el bar-restaurante a quien no llegaría allí nunca, Ruperto pudo precaverse de la accidental ausencia de aquellos de su morada, emplazada en un paraje rural denominado ' PARAJE000 ' y ubicado en el extrarradio de Caravaca, adonde Ruperto se trasladó en un ciclomotor Y-....-DGL que estacionó en un monte no alejado de la vivienda.

Una vez que descendió del monte, Ruperto se apostó cerca de la entrada de una vivienda sin verja ni cerramiento perimetral, y aguardó portando con las manos enfundadas en guantes la escopeta montada y cargada, y al advertir la llegada del turismo Peugeot ....-DFF , que conducía habitualmente Ernesto y al que ahora acompañaba Flor , tan pronto como éste aparcó en las inmediaciones de la casa y descendió, Ruperto le salió al encuentro y le sorprendió desprevenido, disparándole prácticamente a bocajarro y desplomándose abatido alcanzándole a la altura de la axila derecha y provocando shock hipovolémico determinante de parada cardio-respiratoria y fallecimiento.

Al presenciar este hecho, su compañera que le seguía a corta distancia, apenas tuvo tiempo de girarse y volver sobre sus pasos, al recibir un disparo por la espalda cayendo fulminada al suelo, para no dejar testimonio del hecho anterior, alcanzándole en el costado derecho y ocasionándole idéntico mecanismo letal que a su compañero: shock hipovolémico, parada cardio respiratoria y fallecimiento.

Al siguiente día, sábado 16 de abril, se desprendió de la indumentaria que vestía, se desplazó al domicilio de los hermanos Roman Romulo a quienes devolvió la escopeta, revelándoles que con ella había dado muerte a 2 personas.

Roman no conocía esa intención y entregó la escopeta en la creencia de que la utilizaría en la eliminación de animales dañinos.

Romulo fue siempre ajeno a todo esto, nada sabía de los tratos entre Ruperto y su hermano y desconocía las intenciones de Ruperto .

En la DIRECCION000 nº NUM005 en La Aparecida (Cartagena) y en la vivienda de Roman y Romulo , se intervinieron en un hueco de la escalera y en un mueble del salón la escopeta utilizada por Ruperto , una pistola detonadora manipulada marca Browclass, con el deflector eliminado y apta para disparar proyectiles, y una pistola semi-automática apta para disparar marca Sauer&Son, de cuya existencia eran conocedores los hermanos Romulo Roman , que carecían de autorización legal para su posesión.

Las armas las introdujo en la vivienda Roman al trasladarse a vivir allí.

Ruperto , en el momento de los hechos, no sufrió ninguna agresión, ningún ataque injusto, no peligraba su vida, no estaba en grave riesgo la de su padre o su hijo y no tenía ninguna necesidad de emplear un arma de fuego, y segar con ella la vida de 2 personas.

En el momento de los hechos tampoco se encontraba Ruperto en una situación de terror invencible determinante de la anulación de su voluntad.

Y en modo alguno puede afirmarse que el miedo fuera insuperable o invencible y no controlable o dominable.

Ruperto se hallaba, en cambio, en una situación de pánico relativo que le inclinó a cometer los hechos.

Cosme deja dos hijos mayores de edad: Gema y Ernesto .

Elisenda deja 3 hijos mayores de edad: Fermina , Flor y Patricio .

Ruperto no ofreció nunca una confesión que pueda reputarse veraz, al disculpar y desfigurar su responsabilidad en los hechos y ocultar inicialmente elementos relevantes como el destino de la escopeta, el bolso de Elisenda y el lugar donde dejó sus prendas de vestir.

Los hechos que se declaran probados son básicamente, fiel reflejo de las posiciones, pronunciamientos y respuestas del Tribunal del Jurado a las diversas cuestiones que, como objeto del veredicto, se sometieron a su consideración y que, a su vez, son trasunto de las alegaciones fácticas de las partes incorporadas a sus escritos de acusación y defensa.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos justiciables que el Tribunal del Jurado ha declarado probados son, en primer lugar, constitutivos de sendos delitos de asesinato de los arts. 139.1ª y 139.1ª y 4ª.

Nadie ha discutido a lo largo del juicio estas calificaciones.

Las muertes violentas, homicidas y dolosas vienen cualificadas de asesinato por la alevosía, circunstancia tendencialmente orientada a asegurar la ejecución y a eliminar toda posibilidad de defensa en la víctima.

En las dos secuencias criminales, las acciones están ensambladas por una conducta inspirada en la asechanza y la insidia de quien aparta taimadamente y con mendaces pretextos a Cosme y a Elisenda de su hogar para dirigirse a él sin obstáculos y con calculadas precauciones, aparcar el ciclomotor en las faldas del monte para no alertar de su presencia y provisto de guantes, aguardar oculto en las inmediaciones de la entrada y amparado en las sombras de la noche y bajo un olivo, caer sobre las víctimas en momento y en lugar que no esperan, disparándoles a muy corta distancia con un arma de probada aptitud mortífera.

Concurre en esta modalidad de alevosía proditoria, además del elemento normativo, indisputado en un ataque mortal a dos personas, el elemento objetivo inherente al instrumento que utiliza, a los medios, modos y formas que emplea para asegurar una ejecución eliminando las posibilidades de defensa, el elemento subjetivo del dolo del autor proyectado sobre esos medios y formas y tendencialmente dirigido tanto al éxito de la ejecución como a la eliminación de cualquier riesgo que pudiera provenir de una eventual reacción defensiva de la víctima, 'modus operandi' conscientemente orientado a aquellas finalidades, con lo que se incrementa notablemente la antijuridicidad de la conducta, hasta el punto de ofrecer una imposible compatibilidad con cualquier idea de legítima defensa.

El expreso reconocimiento de su protagonismo en esas dos muertes violentas y la diáfana claridad con la que Ruperto describió los hechos anteriores y coetáneos a su ejecución, inclinaron sin la menor dificultad a los jurados a apreciar como hecho desfavorable la presencia de la modalidad agravada o hiperagravación del artículo 139.1.4 C.P .

Por tratarse de una figura de reciente incorporación a nuestro ordenamiento jurídico, introducida por la LO 1/2015, de 30 de marzo, en vigor desde el 1 de julio de 2015, aplicable por lo tanto al supuesto de autos, al haber sucedido los hechos en el mes de abril del año 2016 es escasa la jurisprudencia sobre dicho precepto, si bien en Sentencia 102/18, de 1 de marzo, ya señala el Tribunal Supremo sobre el particular que; 'la nueva regulación abre un semillero de problemas interpretativos que deberá ir esclare3nciendo la jurisprudencia'.

Señala el Tribunal Supremo en la indicada resolución que 'la nueva regulación permite distinguir tres escalones en el delito de asesinato: (i) el tipo básico del art. 129 (prisión de 15 a 25 años); (ii) el asesinato agravado del art. 139.2 (cuando concurren dos circunstancias cualificadoras: prisión de 20 a 25 años) ; y (iii) el asesinato hiperagravado o singularmente grave del art. 140 (prisión permanente revisable)'.

También en esa sentencia se refería el Tribunal Supremo a la naturaleza de dicha agravación al explicar que aunque la técnica tipificadora puede ser criticada, no hay incompatibilidad entre el non bis in idem y la fórmula agravatoria elegida por el legislador de 2015. Son varias las consideraciones que fundan esta conclusión: 'a) De una parte, la agravación del art. 139.1.4 del Código Penal juega también cuando el otro delito no ha llegado a iniciarse. Cuando además de la finalidad, que es lo que determina la cualificación como asesinato, se comete el otro delito, es necesario para abarcar el total desvalor de la conducta proceder a la doble punición.

A diferencia de lo que sucede con el delito de atentado que sí queda absorbido por el art. 138, el art. 139.1.4ª no absorbe los delitos que puedan llegar a cometerse, y que, además, pueden ser delitos graves, menos graves y leves. No sería lógico que quedasen embebidos siempre fuese cual fuese su intensidad equiparando supuestos de gravedad muy diversa.

b) Esta constatación nos lleva a tratar de descubrir cuál es el fundamento de esa agravación.

Precisamente la no diferenciación según la entidad del delito buscado o que se trata de encubrir ha permitido sostener a algún acreditado comentarista que la esencia o razón de la innovadora agravación se encuentra en que revela una intolerable banalización de la vida y del propio ser humano, convertido en mero instrumento del que puede prescindirse, para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra el delito ya cometido. Desde esa filosofía resultaría correcto asimilar todos los delitos ocultados o facilitados con la muerte sin distinguir según su gravedad: adquiere sentido no circunscribir el asesinato al propósito de cometer u ocultar un delito grave.

Si situamos ahí la razón de la agravación se cohonesta bien ésta con el castigo por separado del delito cometido. La ratio de la agravación no es la comisión de otro delito, sino la consideración del móvil que lleva a acabar con la vida de otra persona. Ese móvil determina al legislador a establecer un reproche superior, independiente de la sanción que pueda merecer ese otro delito que podría ser grave, menos grave, o leve.

Siempre se penará aparte del asesinato.

Quien priva dolosamente de la vida a otro simplemente porque es obstáculo para la consecución de un objetivo delictivo distinto y casi siempre menor realiza una conducta más reprobable'.

Más allá de las valiosas y enriquecedoras aportaciones de este precedente jurisprudencial, la 'ratio essendi' de la agravación reside en efecto aquí en la vileza del móvil que guía al procesado y en la intensa devaluación y menosprecio del bien jurídico protegido, reducido a simple rémora o estorbo para sus aspiraciones de impunidad.

Ruperto es también autor de un delito de tenencia ilícita de armas, tipificado en el art. 564.1 C.P .

En su configuración jurisprudencial se integra de un elemento dinámico representado por una detentación posesoria entre la persona y el arma que permita la libre disponibilidad y voluntaria utilización para la finalidad que se proponga.

En tal sentido, trasciende de una ocupación fugaz que la doctrina civilista asigna al servidor de la posesión, y se mantiene la distinción tradicional entre 'corpus possessionis' y el 'animus possidendi', sin que sea exigible el 'animus domini' o 'rem sibi habendi'.

Han de concurrir también un elemento material constituido por un arma de fuego apta para disparar proyectiles mediante la deflagración de la polvora, en condiciones de idoneidad funcional que le confiera esa aptitud, la carencia de habilitación legal para su posesión, y el conocimiento de esas propiedades de un arma de fuego útil para disparar y sin amparo legal para su posesión.

Acusado de 2 delitos que figuran entre los más graves en el actual catálogo delictivo y en nuestra tradición legislativa, no mostró Ruperto interés en ocultar que se desplazó a Cartagena para hacerse con un arma eficaz, persuadió a Roman en La Aparecida para, que le entregara la escopeta y munición bastante, la custodió, dispuso de ella al filo de la madrugada del 16 de abril, la ocultó en un camión después de utilizarla y viajó de nuevo con ella para restituirla, sin que tuviera la menor duda de que para nada de ello tenía cobertura legal alguna.

Estos hechos no han suscitado controversia a lo largo del juicio.



SEGUNDO.- Los delitos de asesinato exigen en el agente conciencia del alcance de sus actos, y voluntad dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una o varias personas, 'animus necandi' que por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse a partir de los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho, y que reiterada jurisprudencia señalan como criterios de inferencia los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después del ataque, todo lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda, el arma empleada, la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque, la reiteración de golpes o disparos, la forma en que finaliza la secuencia y cualquier otro dato relevante.

En el caso que se decide el ánimo de matar aflora con diafanidad de la solidez de los indicios de cargo que sirven para su apreciación, como son las tensas y conflictivas relaciones previas entre Ruperto Roman , los reproches por la sustracción y las amenazas para la restitución del dinero, el instrumento letal empleado, las regiones anatómicas a las que se dirigen los disparos, su reiteración hasta acertar y escasa distancia en que se efectúan, la sorpresa de unas víctimas prácticamente inertes y la declinación de toda ayuda.



TERCERO. - No puede apreciarse legítima defensa, expresamente invocada por la defensa de Ruperto .

Prácticamente inédita de asentamientos fácticos y de escasa presencia en el curso de los debates, la invocación de legítima defensa en las conclusiones provisionales de la defensa de Ruperto , ulteriormente elevadas a definitivas, impone alguna dedicación en la sentencia.

La clásica triada de exigencias normativas (agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte de quien se defiende) se mantiene en la evolución legislativa.

Su más que secundaria posición, o su práctica desaparición de las tesis de exoneración se explica por el precario asidero que le presta las vagas, genéricas e imprecisas declaraciones exculpatorias del propio inculpado.

La etérea referencia a un ataque incipiente es, por su escasa consistencia y entidad, y por su carácter singular o señero, completamente insuficiente para dar vida a una agresión ilegítima.

La jurisprudencial recuerda ( SSTS 29/11/04 ; 23/2/2006 ) que en los campos de concurrencia de una eximente completa o imperfecta no juega una presunción de inocencia que se proyecta sobre los hechos constitutivos de la infracción, y no sobre los que eliminan o mitigan la responsabilidad.

La manifiesta deficiencia de datos para valorar si hubo o no eximente, no determina su apreciación.

Para la jurisprudencia, los hechos constitutivos de una eximente han de quedar tan acreditados como el hecho principal. Por eso, cuando se trata de considerar no probado un hecho, el nivel de motivación se relaja, y basta con no tener razones para considerarla acreditada.

Habría de partirse de una agresión ilegítima, como factor desencadenante y explicativo de la reacción.

No hay el menor vestigio de huellas de rodadura impresas en el pavimento que denoten persecución alguna con el vehículo en el que llegaban las víctimas, ni maniobrase compulsivas o erráticas que sugieran un intento de atropello.

El ordenado estacionamiento del turismo Peugeot 205 matrícula ....-DFF , y su correcta e impecable posición final, paralela al vehículo Audí .... FYN , es difícilmente conciliable con una supuesta agresión automovilística, apoyada en breve alegato, despojado de un relato preciso y contenido en poco más que una simple referencia.

Un acometimiento a pie, en secuencia posterior, no guarda correspondencia con la sorpresa con que es abatido Cosme , a punto de abrir la puerta de su casa, desprevenido y ajeno a las asechanzas que le cercaban.

La atenuante de confesión del artículo 21.4º del Código Penal exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el tribunal.

Cuantas veces se invoca en el foro como atenuante, se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Así, la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aún prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal , pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito.

En el supuesto enjuiciado, no puede concederse virtud exoneratoria alguna a quien huye del lugar abandonando a su suerte a las personas a las que acaba de disparar, se dirige esa noche con frialdad y cálculo a desprenderse de las ropas que vestía y a ocultar el arma empleada, y una vez detenido y en dependencias policiales, se limita a reconocer su intervención en los hechos, desfigurándolos al introducir una falaz coartada consistente en haber sido víctima de un inesperado ataque por parte de Cosme , y presagiar algún otro de Elisenda , y extiende aun su mendaz espíritu de colaboración a designar un paraje donde supuestamente habría arrojado desguazada y fracturada la escopeta que, tras agotadores rastreos policiales 'in situ' no fue encontrada allí, circunstancias que llevaron a Ruperto a rectificar posteriormente esta declaración y revelar su destino.



CUARTO.- Apreciaron, en cambio los jurados la eximente incompleta de miedo insuperable.

La llamada eximente incompleta se recoge dentro del catálogo de las circunstancias atenuantes, si bien las diferentes consecuencias jurídicas de su apreciación (reducción prescriptiva en un grado y facultativa hasta en dos grados de la pena a imponer por el delito cometido, art. 68 CP ) frente a la mitad inferior de la pena para las restantes atenuantes ( art.66 CP ), la erigen en un supuesto de atenuación cualificada o privilegiada, con un régimen propio y diferenciado frente a las restantes circunstancias incluidas en el art. 21 CP . En este sentido, las eximentes incompletas se establecen como una graduación intermedia dentro del catálogo de circunstancias que modifican la gravedad del hecho punible, insertándose a medio camino entre las que dan lugar a la plena exención de la pena y el catálogo de circunstancias atenuantes recogido en el precitado art. 21 CP .

Teniendo en cuenta que, como ya se ha afirmado, las eximentes incompletas conforman un eslabón intermedio en la graduación de la penalidad entre eximentes y atenuantes simples, con carácter general debe partirse de que la eximente incompleta se aplica a casos en que se aprecia la antijuridicidad o de la culpabilidad que, sin llegar a ser completa, sí resulte de considerable intensidad, quedando los supuestos de minoración leve o de menor intensidad para las atenuantes simples, especialmente por vía de la atenuante analógica del art. 21.7ª CP , que permite recoger, como cláusula de cierre, estos últimos supuestos.

La doctrina mayoritaria incluyó siempre a esta circunstancia de miedo entre las causas que influyen sobre la culpabilidad anulándola total o parcialmente, tributaria de la no exigibilidad al autor de otra conducta y determinante de que el reproche se excluya o modere en atención al grado más o menos sofocante del temor o a la intensidad de la angustia.

Lo que caracteriza al miedo es más la pérdida de la capacidad de decisión que la obnubilación de las facultades intelectivas.

Padeció Ruperto la influencia de una fuerte sugestión intimidatoria por las apremiantes exigencias de restitución dineraria que recibía de Cosme .

Se le representaba así la presencia de un mal que le colocó en una situación angustiosa y estresante, determinante de una minoración de su voluntad, basada en hechos efectivos y acreditados, pavor progresivo que no lograba controlar y dominar por completo y que acabó erigiéndose en uno de los móviles de la acción criminal.

El colegio decisorio de ciudadanos legos consideró probados estos hechos por el contenido de mensajes y conversaciones cruzadas y realizadas por telefonía móvil entre Ruperto y Elisenda , Cosme y Nieves , así como por el testimonio de quienes descubrieron los cadáveres y la declaración del propio Ruperto .

En efecto, llegó Ruperto a interponer denuncia contra Roman , y manifestó en el juicio reiteradamente la inquietud y el temor que le dominaba.

Y en este sentido consideraron todo ello estimulo bastante para ser percibido por el acusado como una amenaza real que provocara un estallido de pánico como factor estresante y que, de alguna manera, por las circunstancias del momento influyó en su proyecto criminal al sentirse acorralado.



QUINTO.- Dos reproches dirigió el Tribunal del Jurado a los hermanos Romulo Roman por su participación en los hechos.

A uno y a otro les atribuyó responsabilidad como autores de un delito de tenencia ilícita de armas.

El delito aparece regulado en los arts. 563 y 564 C.P . entre aquellas figuras delictivas que atentan contra la seguridad interior del Estado.

Tanto la doctrina científica como la jurisprudencial lo consideran como un delito permanente, en cuanto el efecto antijurídico iniciado desde que el sujeto tiene el arma en su poder, se prolonga hasta que se desprende de ella, caracterizándosele como una infracción formal, en cuanto no requiere para su consumación resultado material alguno, ni producción de daño, configurándosele también por ello como delito de peligro abstracto y comunitario, por el riesgo que crea para un número indeterminado de personas, y exige como elemento objetivo una acción de tenencia ligada a la detentación o porte del arma, y como elemento subjetivo y basamento de la culpabilidad, el dolo o conocimiento de que se posee el arma pese a la prohibición de la norma.

Una vez que Roman puso fin a la relación sentimental que mantenía con Azucena , la hermana de Ruperto , abandonó su domicilio en Caravaca para trasladarse a Cartagena, donde es acogido por su hermano Romulo en su vivienda del nº NUM005 de la c/ DIRECCION000 , en La Aparecida, casa en la que permanecía alojado al tiempo de los hechos y en la que, al acceder a ella, había introducido, junto con sus pertenencias , la escopeta que se complació en prestar o deferir a Ruperto , 2 pistolas y munición diversa.

Las rectificaciones declaratorias de este último sobre el paradero de la escopeta, no tardaron en llevar a agentes de la Guardia Civil a esa vivienda de La Aparecida, en la que el 20 de abril de 2016 practicaban diligencias de entrada y registro y durante su desarrollo localizaban en un hueco de la escalera la escopeta de cañones yuxtapuestos marca 'Robust' utilizada para acabar con la vida de Cosme y Elisenda , y 5 cartuchos, y en un mueble del salón, dentro de una bolsa de plástico, una pistola detonadora marca 'Blowclass' con 23 cartuchos del calibre 7'65 mm, otro cartucho en un maletín y, en un mueble del mismo salón, dentro de una caja de plástico, una pistola semi-automática marca Sauer-Son, calibre NUM017 Browning.

El hallazgo de ese acopio de armas y munición fue de pacífica aceptación por todas las partes a lo largo del juicio.

No lo fue la idoneidad de la pistola detonadora. Siendo como era, 'ab origine' un arma de sonorización y de simples efectos acústicos, alcanzó el rango legal de arma manipulada al habérsele eliminado el deflector que debería ir enroscado en el interior del cañón para impedir la salida de proyectiles, artificio manipulatorio realizado precisamente para poder realizar disparos con proyectil.

No dudó por ello el técnico NUM018 (Sargento de Intervención de Armas) en atribuirle la cualidad de arma manipulada y, al ratificar su informe, y ser preguntado por el letrado de los hermanos procesados sobre qué tipo de munición disparaba previa a su alteración, respondió que 'cartucho con efecto sonoro', y al ser interpelado por la propia defensa acerca de si después de la corrección tampoco era apta para disparar con fuego real, manifestó: 'eso lo tiene que determinar un técnico armero', reiterando que, entre todas las armas intervenidas, tenía carácter de arma prohibida la pistola detonadora, pues al estar sustancialmente alterada, ello confiere al arma corta mayor peligrosidad, y mas facilidad de manejo y ocultación.

Fue durante la sesión de 28 de mayo cuando al ser preguntados por la misma defensa los técnicos en balística sobre la posibilidad de que la pistola detonadora pudiera explotar al disparar proyectiles de fuego real, admitieron que 'podría ser de calamina, metal blando no diseñado para soportar la presión de un cartucho real.' Más ello, en rigor, no elimina la aptitud de arma para disparar con fuego real, unánimemente admitida por los expertos en su informe, y sólo representa potencialmente un mayor riesgo para el que la utiliza.

La pluralidad de armas aprehendidas se corresponde con unas mismas acciones que lesionan unos mismos bienes jurídicos y diseñan un concurso de normas resuelto tradicionalmente en la legislación ( art.

8.5 C.P ) y en la dogmática penal conforme al principio de alternatividad de las normas y por el criterio de la mayor gravedad punitiva, por lo que los hechos han de agruparse y subsumirse en el art. 563.1 C.P .

Abierta y paladinamente admitida por Roman su personal introducción de las armas en la casa de La Aparecida, no dudó el Jurado ni le faltaron razones para extender el juicio de autoría a Romulo .

Admitió éste en el juicio que 'la escopeta y las pistolas eran de su hermano.' Manifestó que 'no sabía que estaban en casa', aunque reconoce que 'sabía que una de las pistolas era de fogueo y revisé la otra', calendando estos hechos 'el sábado por la mañana' y, por lo tanto, 4 días después de los hechos, y 4 días antes deque las fuerzas de seguridad se personaran en su domicilio y encontraran las armas durante el registro.

Tampoco tuvo inconveniente en admitir que 'la caja con munición 9 mm parabellum era mía'. Y añade: 'me la encontré hace 9 años haciendo senderismo.' Explicó asimismo que esas balas eran de un amigo que al hacer un viaje a Albacete le pidió que se las guardara, y se quedaron ya en su casa.' Aseguró que al tener conocimiento de cuanto había sucedido 'me enfadé mucho con Roman , porque es un infeliz' y que 'no entregué las armas porque no quería implicarme; que mi hermano hiciera con ellas lo que fuera.' No fueron óbice para que los jurados formaran convicción al respecto coartadas y excusas de franca inconsistencia persuasiva en quien no sólo es mayor que Roman , muestra ascendencia y mayor firmeza de carácter, le acoge en su propia casa y proyecta sobre él facultades y resortes de jefatura familiar.

No pudo al respecto ser más concluyente para revelar ese factor cognoscitivo el testimonio de la agente NUM019 destinada en el Grupo de Homicidios de la Policía Judicial e instructora del atestado que, a preguntas del Ministerio Fiscal, manifestó: ' Roman dijo que la escopeta era de Romulo ' y añadió: ' Romulo indicó donde estaba la escopeta envuelta en una tela, en un hueco de la escalera.' Y a la letrada de la acusación particular (Sra. Gómez Cuba) 'quien le dice donde está la escopeta es Romulo .' Y al letrado Sr. Martínez López: 'Dijo Roman que era propiedad de su hermano.'

SEXTO.- No se detuvo aquí el reproche del Jurado a los hermanos Romulo Roman , al declararles en su veredicto culpables de encubrimiento.

Entre las modalidades de encubrimiento, la doctrina denomina como de 'favorecimiento real' la actuación de quien, con conocimiento de la comisión de un delito, y sin haber intervenido en el mismo como autor o como cómplice, intervenga con posterioridad a su ejecución 'ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento'. El término 'ocultar' es interpretado en su acepción gramatical de 'esconder' o de tratar de evitar que sea vista una persona o una cosa. La acción ha de recaer sobre el 'cuerpo, efectos o instrumentos' del delito, y lo que se ha de pretender con estas conductas no puede ser otra cosa que impedir el descubrimiento del delito en sus aspectos jurídicamente relevantes, entre ellos, sin duda, de las personas que han intervenido en su comisión.

Como expone la doctrina científica el encubrimiento es sin duda una conducta dotada de su propio contenido de injusto en la medida en que ayuda al autor o al partícipe en un delito a alcanzar el agotamiento material de sus propósitos o a conseguir burlar la acción de la justicia, con lo cual el injusto cometido cristaliza y hasta se agranda en lo material, amén de que se frustra la reacción punitiva. Pero en modo alguno el encubrimiento contribuye al injusto anteriormente realizado por los partícipes.

Elementos comunes a las tres variantes típicas son: a) la comisión previa de un delito, que en el caso examinado resulta patente, por cuanto los acusados que se mencionan en el 'factum' ya habían cometido un delito de tráfico de drogas antes de que el ahora recurrente ejecutara las acciones de favorecimiento; b) el segundo es de carácter normativo: el no haber intervenido en la previa infracción como autor o como cómplice, puesto que el autoencubrimiento como el encubrimiento del copartícipe son conductas postdelictuales impunes; c) un elemento subjetivo consisten en 'el conocimiento de la comisión del delito encubierto', lo que se traduce por la exigencia de un actuar doloso en cuanto se requiere no una simple sospecha o presunción, sino un conocimiento verdadero de la acción delictiva previa, lo que no excluye el dolo eventual que también satisface el requisito de conciencia de la comisión previa de un hecho delictivo y cuya concurrencia habrá de determinarse, en general, mediante un juicio de inferencia deducido de la lógica de los acontecimientos.' Se exige el conocimiento de la noticia o percepción que se tiene de ese acto ilícito previo. Constituye un estado anímico de certeza que permita al encubridor conocer la transgresión punible cometida, pero no de forma absolutamente precisa en sus circunstancias.

En este caso no cabe duda que Roman , al recibir de nuevo en el domicilio de La Aparecida a Ruperto que acude a devolverle la escopeta, y oírle exclamar de inmediato ¡la he liado! Obtiene una información valiosa sobre la importancia de lo acaecido.

Lo confirma la reacción de Romulo , que admite en juicio haberse enfadado con su hermano, malestar que no pudo infundirle el conocimiento de haberse abatido a una simple alimaña.

Colusión, trasvase y transmisión de un conocimiento compartido.

Lo posee Roman , muñidor con Ruperto de los tratos que llevaron a la cesión temporal de la escopeta, y recipiendiario a su devolución de una información concisa pero muy expresiva y portadora de un desenlace sangriento.

No tarda en confiar esa información a Romulo , enojado con su hermano por las desagradables consecuencias que puede traer la presencia y custodia del arma empleada en su propia casa, que como reconoció en juicio, se resiste en poner a disposición de las autoridades para no involucrarse, mientras los hechos van adquiriendo notoriedad y alarma social.

A pesar de los vínculos de parentesco, una cabal comprensión de lo acontecido no permite la aplicación de la excusa absolutoria del art. 454 C.P .

No oculta uno a otro hermano, ni recíprocamente en la tenencia ilícita. Las armas están en esa casa antes de los graves hechos que se producirán empleando una de ellas.

Uno y otro hermano saben no sólo que carecen de autorización para poseer armas reglamentarias, sino que guardan y tienen a su disposición un arma alterada, manipulada y prohibida.

Ninguno encubre al otro, son coautores.

Y su corresponsabilidad como encubridores no se proyecta sobre un plano horizontal o intrafamiliar.

Apunta a lo sucedido en Caravaca.

Ninguno de los hermanos protege al otro. Están ocultando un arma que favorece la impunidad del autor de dos muertes violentas que ya conocen, y para nada facilitan con ello su investigación.

Así se pronunció el Jurado en su veredicto, y al sancionarse ahora no se erosionan postulados acusatorios, pues si bien el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Dña. Gema declinaron acusar por encubrimiento por entender aplicable la excusa absolutoria, acusó en cambio por esta modalidad de participación al elevar a definitivas sus conclusiones particulares la acusación particular mantenida por los Sres. Patricio Fermina Flor .

Rechazó el Jurado atribuirles responsabilidad como cooperadores necesarios.

No lo son las personas que ejecutan el delito, sino las que participan en él con actos relevantes y prestan una colaboración importante y eficaz. Además de esa cenital aportación ha de concurrir el conocimiento del propósito del autor y la voluntad de contribuir con sus hechos, de un modo consciente y eficaz a la realización de aquel.

En la complicidad, por su parte, se carece del dominio funcional del acto. Es una participación secundaria; un auxilio o ayuda accidental al autor material, con conciencia y voluntad de coadyuvar a la realización de esas muertes.

Tampoco el Jurado apreció complicidad en el comportamiento de los hermanos Romulo Roman . No tenían conocimiento previo o simultáneo de la empresa criminal que iba a emprender Ruperto ni, alejados por más de un centenar de kilómetros del PARAJE000 , tuvieron posibilidad alguna, dominio o control sobre lo que allí sucedió.

No les alcanza por ello la responsabilidad civil de unas muertes que por imperativo del art. 116.2 C.P ., se detiene en la complicidad.

SÉPTIMO.- Con el razonamiento discursivo seguido hasta aquí se da cumplimiento al mandato del art.

70.2 L.O.T.J que impone al magistrado-presidente del tribunal concretar la existencia de prueba de cargo para garantizar el respeto al derecho fundamental a la presunción de inocencia, en correspondencia con una Exposición de Motivos que le exige motivar 'por qué consideró que existía dicha prueba sobre la que autorizó el veredicto.' En la misma línea, la jurisprudencia exige que el Magistrado complemente las razones de convicción expuestas por el propio Jurado, en tanto en cuanto pertenece al tribunal, atento al desarrollo del juicio. ( SSTS 1466 / 2005 y 1513/05 ).

Ello es así por cuanto, si bien es verdad que el Magistrado-Presidente no interviene en la valoración de las pruebas en relación con los hechos de la acusación, no puede decirse que sea completamente ajeno al veredicto. De este modo, una armónica correspondencia entre el mandato del art. 70.2 L.O.T.J ., con las exigencias del art. 61.1 d) del mismo texto legal , convergen en la necesidad de que el veredicto contenga una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado, o rechazado declarar, determinados hechos como probados, explicación que, en el veredicto emitido aquí, ha rebasado satisfactoriamente la sobriedad argumentativa.

De ambos preceptos se obtiene que el Magistrado-Presidente no solo debe señalar en este apartado de la presunción de inocencia, los elementos de convicción que ha tenido en cuenta el Jurado, sino que debe además añadir sus propias consideraciones sobre la concurrencia en el caso a decidir de la prueba de cargo que técnicamente deba ser considerada como tal.

Y podría concluirse que, si en este caso se decidió someter al Jurado el objeto del veredicto, fué porque se consideró sin la menor vacilación que no procedía la disolución anticipada del Jurado contemplada en el art. 49 L.O.T.J .

Por lo tanto, sin modificar los hechos, tarea personalísima del Jurado, se complementa la labor de los Jueces legos sin comprometer la neutralidad, al constituir lo precedentemente razonado una exposición de los contenidos de los medios probatorios designados en el veredicto, permitiendo tan solo el acceso al conocimiento de los datos incriminatorios obrantes en la causa y de los que se valieron aquéllos para alcanzar su convicción, y abriendo así la discusión acerca de su suficiencia y razonabilidad.

La valoración conjunta de la prueba es competencia exclusiva del Jurado. Y la jurisprudencia ( SSTS 28/1/2005 , 9 de junio de 2016 ó 21 de junio de 2017 ) recuerda que '... el sistema de implantación del Jurado debe descansar en la confianza en el mismo, de modo que no puede por la vía de una defectuosa motivación, anularse indiscriminadamente juicios celebrados por los cauces de la L.O.T.J, por lo que no basta simplemente con no compartir su criterio, aunque se juzgue desacertado, sobre la valoración de los elementos de prueba que tuvo en consideración, sino que se ha de detectar un auténtico vacío motivador del veredicto.' En la construcción del juicio histórico de la sentencia, se ha procurado partir de una articulación secuencial del objeto del veredicto, estructurando las diversas cuestiones que han de someterse a la consideración del Tribunal de Jurado. Tal articulación es consecuencia de una serie de premisas, de las que parte la ley: primero, sirven para que el Magistrado-Presidente pueda redactar los hechos probados de la Sentencia que haya de dictarse, incorporando al 'factum' todos los elementos que el jurado entienda como probados y que construyan el propio hecho probado, desde su comienzo hasta su consumación, con todos los avatares que las partes hayan planteado como acontecidos, incluidos también todos los elementos del llamado juicio de culpabilidad y de sus circunstancias en relación con la capacidad mental del acusado. En segundo lugar, sirven también para que la motivación se estructure en cada una de las proposiciones que se les formulan, sin que sea necesario naturalmente que tal motivación sea incardinable en cada una de las preguntas o proposiciones, sino que bastará una motivación general, con tal que el jurado explique, como ha hecho sucinta pero suficientemente las pruebas en que se ha basado para dictar su veredicto.

Y como se ha dejado constancia en el Antecedente 5º dada la trascendencia del trámite que señala el objeto del veredicto, el Legislador no ha excluido a las partes, muy al contrario, les ha otorgado una importante intervención, haciéndoles igualmente responsables de su contenido, en cuanto tienen conferido el derecho a participar en su redacción definitiva mediante la oportuna audiencia. Así se plasma en el art. 53.1 LOTJ . pudiendo las partes solicitar las inclusiones y exclusiones que estimen pertinentes y pudiendo formular protesta respecto a las peticiones que les fueran rechazadas. Es decir, que las partes asumen junto con el Magistrado Presidente ante el Jurado, una función de colaboración para incluir en el objeto del veredicto todos los elementos que pueden influir en la decisión que ha de tomar el Jurado al declarar los hechos probados de dicho veredicto. Esta función se debe cumplir, como ya se ha indicado, pidiendo inclusiones y exclusiones en el objeto del veredicto, lo que supone que también pueden pedir aclaraciones en la redacción para evitar contradicciones. Por ello parece evidente que las partes no pueden guardar silencio cuando adviertan que en el objeto del veredicto se incurre en algún defecto, para luego dictada la sentencia y advertido el tenor de la misma pretender la nulidad de lo actuado con repetición del juicio oral. La doctrina más autorizada considera que la Ley, con muy buen criterio, parte de que los defectos que pueden subsanarse en la instancia deben quedar subsanados en la misma y de que no puede resultar favorecido por la nulidad, bien quien contribuyó a ella, bien quien pudo evitarla y no lo hizo.

Por tanto no habiéndose rechazado petición alguna de modificación del objeto del veredicto ninguna indefensión puede ocasionar una redacción del objeto del veredicto.

OCTAVO.- Sobre la individualización de la pena el tribunal Supremo en sentencia de fecha 2 de junio de 2009 reitera, en consonancia con el apartado 6º del artículo 66 del Código Penal , que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. Señala el TS en la citada sentencia: 'Así en cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir al acusado, así como las circunstancias o factores de su personalidad que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva. Y en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a su mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar esa mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuanto que la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca). Por ello, y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá, en primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto, en delitos imprudentes. En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica. En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de imputabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta). Y en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del hecho mal causado por el injusto culpable y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad'.

La libertad vigilada se considera como un resorte de control y seguimiento de la persona sometida a ello, y está concebida como medida de seguridad. Su utilidad radica en una peligrosidad justificada a través de un pronóstico que descansa en la propia naturaleza de los hechos cometidos y amparados con una previsión expresa en la norma ( art. 96 CP y 106 C.P .).

De aplicación postdelictual, su orientación es predelictiva, pues aunque se instaura después de la comisión del delito y del cumplimiento de la pena, el horizonte jurídico se proyecta hacia el futuro, para tratar de conjurar con ese control pospenitenciario el riesgo de la comisión de delitos futuros y asegurar una protección de las víctimas.

No figura entre las medidas solicitadas por las acusaciones, pero su imposición es imperativa, a tenor de lo dispuesto en el art. 140 bis C.P .

Ha de encomendarse al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, la imposición de cualquier otra medida, distinta de las solicitadas con apoyo en las previsiones de las letras e ), f ), y g) del art. 106 C.P ., de estimarlo en su día procedente.

La determinación de la pena a imponer no puede desconocer la importancia y gravedad de unos hechos, que guardan correspondencia con la conminación penal a ellos reservada.

Ruperto , declarado culpable de 2 asesinatos, debuta con estos hechos en la delincuencia, pero no ha podido hacerlo de forma más violenta.

Por el asesinato de Cosme ( art. 139.1 C.P .), la pena típica es de 15 a 25 años de prisión.

Al apreciar el Jurado la eximente incompleta de miedo insuperable, por las consideraciones que preceden sólo debe aplicarse la pena inferior en un grado, y puede llegarse hasta los 14 años, 11 meses y 29 días.

La exasperación penológica que lleva consigo, el asesinato de Elisenda , obliga a partir en la aplicación de la semi-eximente de la mitad superior, que ha de obtenerse de la semi-suma de los extremos, para situar el intervalo penológico en 20 años, con lo que la extensión máxima de la inferior en un solo grado llega a los 19 años, 11 meses y 29 días.

La moderación penológica que provoca la semi-eximente alcanza a la tenencia ilícita de arma larga ( art.

564.2 C.P .) sancionada con pena de 6 meses a 1 año, y susceptible por ello de sustitución por pena pecuniaria.

La tenencia, posesión, disponibilidad y custodia de un arma subsumible en el art. 563 C.P ., está castigada con pena que va de 1 a 3 años, y que habrán de afrontar Roman y Romulo , con un mayor protagonismo y relevancia en la conducta del primero.

Uno y otro, con idénticos matices de mayor o menor caracterización, participaron como encubridores ( art. 451.2 C.P .) en las infracciones capitales, y han de responder de penas que van de 6 meses a 3 años.

NOVENO.- No es fácil valorar las indemnizaciones que han de fijarse en casos como el enjuiciado, en el que se sufre la pérdida de ascendientes. Sin embargo, aunque el daño moral causado no pueda ser compensado, han de establecerse indemnizaciones que contribuyan a paliar el perjuicio sufrido por los perjudicados por el fallecimiento de las víctimas del delito.

Cumple procurar la fijación de cuantías o cifras resarcitorias razonables y adecuadas que no sobrepasen lo solicitado por las partes acusadoras, sin apartarse de las señaladas ordinariamente por los tribunales, sin incurrir en arbitrariedad o irrazonable desproporción, ponderando para ello la naturaleza gravemente dolosa de las infracciones que son fuente de esa respuesta resarcitoria y su carácter acentuadamente traumático y violento.

La doctrina y la jurisprudencia confieren al daño moral una dimensión extrapatrimonial y un contenido eminentemente psíquico, emocional o espiritual.

También la jurisprudencia más reciente se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar la impotencia, la zozobra, la ansiedad, las angustias, y sus dolorosas emociones y recuerdos que de ordinario acompañan a la pérdida de un ser querido. El finado deja dos hijos y Elisenda tres hijos.

No eran jóvenes, ello puede amortiguar el dolor moral, pero no lo extirpa por completo ni lo hace desaparecer, al sentirse los hijos personalmente concernidos e inmersos en ese clima de incertidumbre y desasosiego que precedió al descubrimiento del cadáver y por depararle los hechos la amarga vivencia de asistir al final trágico de quien en definitiva era su padre o su madre.

DÉCIMO.- En presencia del art. 123 C.P ., las costas han de imponerse a los criminalmente responsables.

En ellas han de incluirse las de las acusaciones particulares al haber sostenido pretensiones que en modo alguno pueden considerarse absolutamente desproporcionadas o heterogéneas y su actuación en defensa de los perjudicados y víctimas del delito en el juicio, está lejos de ser reputada superflua o inútil, por lo que deben éstos ser resarcidos de los gastos ocasionados por la conducta criminal de los condenados y de cuantas inversiones y desembolsos reconocen al proceso como su causa productora.

Las costas del procedimiento se imponen a los acusados por imperativo de los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación y en atención a lo expuesto.

Fallo

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ruperto : - como autor criminalmente responsable de un delito consumado de asesinato tipificado en el art.

139.1 C.P ., concurriendo la eximente incompleta de miedo insuperable del art. 20.6º C.P ., a la pena de 14 años y 6 meses de prisión e inhabilitación absoluta.

- como autor de un delito consumado de asesinato previsto y sancionado en el art. 139.4 C.P ., concurriendo la semi-eximente de miedo insuperable, a la pena de 19 años y 6 meses de prisión e inhabilitación absoluta.

- como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, como las anteriores infracciones precedentemente definido y al que alcanza también la eximente incompleta de miedo insuperable a la pena de 3 meses de prisión.

Se le imponen además las siguientes interdicciones: - Prohibición de residir en las localidades de Caravaca de la Cruz y Velez Rubio durante 5 años ( art.

106 s.s.).

- Prohibición de aproximación a los hijos de Cosme y Elisenda , a su residencia, centro de trabajo o lugares habitualmente frecuentados a una distancia no inferior a 500 metros y de comunicación por cualquier medio, oral, epistolar o telemático, y al pago de 1/3 de las costas, incluyendo expresamente las de las acusaciones particulares.

- En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Dña. Gema y D. Ernesto , y a Dña. Fermina , Dña. Flor y D. Patricio , en la cantidad de 40.0 00 €, incrementada con intereses del art. 576 L.E.C .

CONDENO: A Roman : - como autor de un delito de encubrimiento, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y 1/3 de costas extensivas a las de las acusaciones particulares.

- como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, sin circunstancias, a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas.

A Romulo : - como autor de un delito de encubrimiento, precedente definido y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas.

- como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, a 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y 1/3 de costas, comprendiendo las de las acusaciones particulares.

Hágase abono a los condenados del período de prisión preventiva, para lo que se librará el oportuno oficio al Centro Penitenciario de Murcia.

Contra la presente resolución y en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer Recurso de Apelación dentro de los diez días siguientes a la última notificación que, se hará en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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