Sentencia Penal Nº 199/20...io de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia Penal Nº 199/2021, Audiencia Provincial de Asturias, Tribunal Jurado, Rec 8/2020 de 17 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: IRIARTE RUIZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 199/2021

Núm. Cendoj: 33044381002021100005

Núm. Ecli: ES:APO:2021:1628

Núm. Roj: SAP O 1628:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA

OVIEDO

SENTENCIA: 00199/2021

-

PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: SSC

Modelo: 530650

N.I.G.: 33031 41 2 2017 0002483

TJ TRIBUNAL DEL JURADO 0000008 /2020

Delito: ASESINATO

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Gabriel , Adolfo , Inés , Gines

Procurador/a: D/Dª , SANDRA ARDURA GONZALEZ , RAFAEL CARLOS SERRANO MARTINEZ , SANDRA ARDURA GONZALEZ , PAULA CIMADEVILLA DUARTE

Abogado/a: D/Dª , ANGEL LUIS BERNAL DEL CASTILLO , CARLOS MARCOS RUBIO , ANGEL LUIS BERNAL DEL CASTILLO , PATRICIA DIEZ ISLA

Contra: Loreto, Imanol

Procurador/a: D/Dª AURORA PALACIOS AGUERIA, BENIGNO GONZALEZ GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª SERGIO HERRERO ALVAREZ, JOSE MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ

SENTENCIA Nº 199/2021

En Oviedo, a diecisiete de junio de dos mil veintiuno

VISTOSen juicio oral y público por el Ilmo. Sr. Don Francisco Javier Iriarte Ruiz, Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ante el Tribunal del Jurado nº 550/2017 del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION003, que dieron lugar al Rollo de Sala nº 8/2020, seguidos por delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas contra Loreto, con DNI nº NUM013, nacida en DIRECCION004- DIRECCION003 el NUM014 de 1989, hija de Vidal y de Andrea, vecina de Oviedo, de estado civil soltera, de profesión autónoma, sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa, en la que lleva privada de libertad desde el 16 de octubre de 2018, representada por la Procuradora Doña Aurora Palacios Agueria y bajo la dirección letrada de Don Sergio Herrero Álvarez, y contra Imanol, con DNI nº NUM015, nacido en DIRECCION005 (Portugal) el NUM016 de 1976, hijo de Jesús María y de Carla, vecino de Oviedo, de estado civil divorciado, de profesión taxista, sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa, en la que lleva privado de libertad desde el 16 de octubre de 2018, representado por el Procurador Don Benigno González González y bajo la dirección letrada de Don José Manuel Fernández González, causa en la que son parte acusadora el Ministerio Fiscal, la acusación particular que ejercen Inés y Gabriel, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Sandra Ardura González y bajo la dirección letrada de Don Ángel Luis Bernal del Castillo, y Adolfo, representado por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Serrano Martínez y bajo la dirección letrada de Don Carlos Marcos Rubio, en la que procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En las presentes actuaciones de Procedimiento ante el Tribunal del Jurado nº 550/2017, el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION003 acordó el 24 de noviembre de 2020 la apertura del juicio oral contra Loreto y Imanol y el emplazamiento de las partes ante la Audiencia Provincial.

SEGUNDO.-Personadas las partes, y previa resolución de las cuestiones previas planteadas por la representación de la acusada Loreto, el 7 de abril de 2021 se dictó auto de hechos justiciables, en el que se declaró la pertinencia de las pruebas propuestas, tras lo cual se fijó fecha para la celebración de la vista del juicio oral.

TERCERO.-Tras proceder al sorteo de los Jurados y constituirse el Tribunal, el 1 de junio de 2021 dio comienzo el juicio oral, en el que se practicaron todas las pruebas propuestas y admitidas.

CUARTO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato y un delito de tenencia ilícita de armas, tipificados respectivamente en el artículo 139.1.1º y el artículo 564.1.1 del Código Penal, estimando que eran autores de ambos delitos los acusados Loreto y Imanol, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco en la primera y la circunstancia atenuante de reparación del daño en el segundo, y solicitó que se impusieran a los acusados las penas de veinticinco años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el delito de asesinato y dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de tenencia ilícita de armas, así como la obligación de indemnizar a Inés en la cantidad de 150.000 euros y Gabriel en la cantidad de 60.000 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el pago de las costas.

QUINTO.-La acusación particular que ejercen Inés y Gabriel, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato y un delito de tenencia ilícita de armas, tipificados respectivamente en el artículo 139.1.1º y el artículo 564.1 del Código Penal, estimando que eran autores de ambos delitos los acusados Loreto y Imanol, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco en la primera, y solicitó que se impusieran a los acusados las penas de veinticinco años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el delito de asesinato y dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de tenencia ilícita de armas, así como la obligación de indemnizar solidariamente a Inés en la cantidad de 200.000 euros y a Gabriel en la de 100.000 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO.-La acusación particular que ejerce Adolfo, en sus conclusiones definitivas, se adhirió a las del Ministerio Fiscal, salvo en el extremo relativo a la responsabilidad civil, solicitando que se condenara a los acusados a indemnizar a Inés y Adolfo en la cantidad de 150.000 euros y Gabriel en la cantidad de 60.000 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y al pago de las costas.

SÉPTIMO.-La defensa del acusado Imanol, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato y un delito de tenencia ilícita de armas, tipificados respectivamente en el artículo 139.1.1º y el artículo 564.1.1 del Código Penal, de los que su cliente sería responsable en concepto de autor, con la concurrencia de las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad: 1) la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa putativa, 2) la circunstancia eximente incompleta de DIRECCION006, alternativamente como circunstancia atenuante muy cualificada, 3) subsidiariamente a lo anterior, la circunstancia atenuante muy cualificada de obcecación, subsidiariamente como atenuante simple, o la circunstancia eximente incompleta de miedo insuperable, 4) la circunstancia atenuante de confesión y colaboración con la justicia, subsidiariamente como circunstancia atenuante analógica, y 5) la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño, subsidiariamente como atenuante simple o como atenuante analógica. Finalmente, solicitó que las penas se fijaran en siete años y medio (sic) de prisión por el delito de asesinato y seis meses de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas y que la indemnización que se fijase lo fuera a favor de la madre y el hermano del fallecido.

OCTAVO.-La defensa de la acusada Loreto, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de encubrimiento, del que su cliente sería responsable en concepto de autora y por el que procedería imponerle la pena de tres años de prisión. Subsidiariamente calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, del que su cliente sería responsable en concepto de cómplice, sin la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco.

NOVENO.-Tras la elevación a definitivas de las conclusiones y la emisión de los informes, el 10 de junio se entregó al Jurado el objeto del veredicto, para su deliberación y votación. El Jurado emitió veredicto estimando, por unanimidad, que el acusado Imanol era culpable de haber causado de forma intencionada la muerte de Dionisio y de poseer un arma de fuego careciendo de la licencia necesaria, y estimando, también por unanimidad, que la acusada Loreto era culpable de haber participado en la muerte de Dionisio con actos relevantes, sin los cuales esta no habría podido cometerse, y de poseer un arma de fuego careciendo de la licencia necesaria.

DÉCIMO.-Seguidamente se concedió la palabra a las partes para que informasen sobre la pena o medidas que debe imponerse a cada uno de los declarados culpables y sobre la responsabilidad civil.

El Ministerio Fiscal solicitó que se impusiera a Imanol la pena de dieciocho años de prisión por el delito de asesinato y la de un año y seis meses de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas, y a Loreto la pena de veinticinco años de prisión por el delito de asesinato y la de dos años de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas, así como que los acusados indemnizaran a Inés en la cantidad de 150.000 euros y a Gabriel en la cantidad de 60.000 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La acusación particular que ejercen Inés y Gabriel solicitó que se impusiera a Imanol la pena de veinte años de prisión por el delito de asesinato y la de un año y seis meses de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas, y a Loreto la pena de veinticinco años de prisión por el delito de asesinato y la de dos años de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas, así como que los acusados indemnizaran solidariamente a Inés en la cantidad de 200.000 euros y a Gabriel en la de 100.000 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con inclusión de las costas de la acusación particular.

La acusación particular que ejerce Adolfo solicitó que se impusiera a Imanol la pena de dieciocho años de prisión por el delito de asesinato y la de un año y seis meses de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas, y a Loreto la pena de veinticinco años de prisión por el delito de asesinato y la de dos años de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas, así como que los acusados indemnizaran a Inés y Adolfo en la cantidad de 150.000 euros y Gabriel en la cantidad de 60.000 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La defensa de Imanol solicitó que se impusiera a su cliente la pena de siete años y medio (sic) de prisión por el delito de asesinato y la de seis meses de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas.

La defensa de Loreto solicitó que se impusiera a su cliente la pena de quince años de prisión por el delito de asesinato y la de un año de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas.

UNDÉCIMO.-Se declaran HECHOS PROBADOSlos que a continuación se relacionan:

Dionisio y Loreto mantenían una relación de pareja que se inició en 2007, solo interrumpida durante 2012, y convivían en el domicilio sito en la CALLE005 NUM017, de DIRECCION007.

A partir del verano de 2017 Loreto, de manera progresiva y tras ganarse su confianza, transmitió a Imanol, con quien mantenía una relación, la necesidad de acabar con la vida de Dionisio. Loreto planificó con Imanol cómo acabar con la vida de Dionisio, para lo cual estudiaron sus hábitos y rutinas. El 12 de noviembre de 2017 Loreto se desplazó con Imanol a DIRECCION007 para conocer el lugar y las posibilidades de llevar a cabo su plan. Asimismo, Loreto facilitó a Imanol datos como los relativos al vehículo de Dionisio, su garaje, el lugar donde aparcaba y los días y horas en los que Dionisio salía de casa, y le facilitó también la llave del garaje.

A las 13:10 horas del 6 de diciembre de 2017 Dionisio comunicó a Loreto que iba a salir de casa a lavar el coche. A las 13:17 horas Loreto telefoneó a Imanol, que se encontraba en DIRECCION008, y le transmitió esta información. Imanol se desplazó desde DIRECCION008 a DIRECCION007, se apostó en las cercanías del garaje en el que Dionisio guardaba su vehículo y esperó su llegada, con propósito de acabar con su vida, lo que no pudo llevar a cabo porque Dionisio no apareció.

El 7 de diciembre de 2017, después de que a las 13:24 horas Dionisio comunicara a Loreto que saldría de casa para ver a un amigo que vivía en DIRECCION009, Loreto trasladó de inmediato esta información a Imanol. Imanol se desplazó desde Oviedo a DIRECCION007 y, a las 16:28 horas, se apostó cerca del garaje de Dionisio a esperar su llegada. Cuando Dionisio llegó, sobre las 18:07 horas, y entró en el garaje, Imanol entró andando justo detrás y, después de que Dionisio aparcara y saliera del vehículo, se le acercó y distrajo su atención diciéndole que le había dado un golpe a su coche unos días antes. Dionisio se agachó y Imanol sacó la pistola y le disparó tres veces a corta distancia, causando su muerte inmediata por destrucción de centros encefálicos vitales. El ataque fue sorpresivo e inesperado, sin que Dionisio pudiera preverlo ni adoptar ninguna precaución ni defensa.

Imanol empleó una pistola semiautomática del calibre 9 mm, que compró en lugar y fecha desconocidos. La decisión de adquirir la pistola fue de ambos acusados. Tanto Imanol como Loreto carecían de licencia de armas.

Imanol padecía un DIRECCION010 y de adicción a la persona de Loreto por limerencia, combinado con un perfil de rasgos de personalidad dependiente, lo que, sumado a lo que le contaba Loreto, mermó sus facultades volitivas y su percepción de la realidad.

Con anterioridad a la celebración del juicio Imanol puso los bienes inmuebles de que era propietario a disposición de Inés y Gabriel, madre y hermano del fallecido, autorizando que se vendan directamente por los mismos o que se les transmita la propiedad para que dispongan de ellos como mejor les parezca.

En la fecha de su fallecimiento Dionisio tenía treinta y un años. Sus familiares más próximos eran su madre, Inés, y su hermano mellizo, Gabriel. No tenía ninguna relación con su padre, Adolfo, desde hacía veinticinco años.

El 8 de julio de 2011 el Juzgado de lo Penal de DIRECCION003 había dictado sentencia de conformidad, firme el mismo día, en la que condenaba a Dionisio como autor de un delito continuado de amenazas. En esta sentencia se declaró probado que Dionisio manifestaba a Loreto, con la finalidad de evitar que mantuviera amistades, que como saliera con sus amigas la iba a sacar de los pelos, o que la iba a atropellar, y le insistía para que quedase con él en el Hospital diciéndole en caso contrario que iba a pedir el alta voluntaria e iría a buscarla y la traería arrastrándola por los pelos, y asimismo que entre el 3 y el 31 de enero de 2010 envió a Loreto treinta mensajes SMS, varios de los cuales decían 'voy a quedar contigo pero para romperte la cara', 'te voy a meter un palizón', 'no te quiero pegar pero me parece que es la única forma de que me obedezcas', 'voy a acabar contigo', 'te voy a romper la cara, zorra' y 'te voy a matar'. Asimismo, en la época inmediatamente anterior a la muerte de Dionisio, este alternó, en las conversaciones de DIRECCION012 que mantuvo con Loreto los días 26 y 27 de octubre y 6 de noviembre de 2017, expresiones cariñosas con reproches subidos de tono, insultos y amenazas.

Fundamentos

PRIMERO.-Con carácter previo ha de hacerse referencia a la cuestión, suscitada en el proceso de selección de los integrantes del Tribunal del Jurado, relativa al rechazo de la causa de recusación planteada por las defensas respecto de dos de los candidatos que fueron finalmente seleccionados. Entendían las defensas que estos candidatos incurrían en la causa de prohibición prevista en el nº 5 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (tener interés, directo o indirecto, en la causa), al haber manifestado ambos un prejuicio acerca de la forma en que ocurrieron los hechos y de la culpabilidad de los acusados. Procede reproducir aquí lo que se resolvió, oralmente, en ese acto y, en particular, la cita de la sentencia del Tribunal Supremo 1105/2007, de 21 de diciembre, que analiza un supuesto sustancialmente idéntico al presente. En esta sentencia, tras exponer la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa a la imparcialidad de quien juzga como primera de todas las garantías del proceso, y recalcar que estas exigencias son aplicables también al Tribunal del Jurado, el Tribunal Supremo señala que el interés directo o indirecto en la causa no puede equipararse al denominado interés ideológico u otros de carácter general o abstracto y que, aunque uno de los candidatos manifieste, en el proceso de selección, que considera a priori culpable a un acusado por la información de que dispone, tal manifestaciones, aunque conforman expresiones que pudieran en principio introducir alguna duda, 'deben ser valoradas como emitidas por una persona lega en derecho y por lo tanto no es imposible entender, por encima de su literalidad, que no implican necesariamente su prejuicio respecto de lo que se va a someter a su consideración, sino que por el contrario, con la expresión de un mero conocimiento obtenido a través de los medios de difusión acerca de un hecho que, por las características, dio lugar a numerosas informaciones, lo que no puede traducirse necesariamente como falta de imparcialidad. Como hemos dicho, recordando la opinión doctrinal 'la noción de imparcialidad no depende de un estado psicológico carente de toda influencia del ambiente social en el que se debe cumplir con el deber de juzgar, sino en la ausencia de circunstancias precisas que, de acuerdo con lo establecido en la Ley, hayan sido consideradas por el legislador como incompatibles con la imparcialidad ( SSTS. 1886/2000 de 5.12 y 529/2005 de 27.4)'. Y añade esta sentencia que '[ha] de tenerse en cuenta que no resulta posible aislar absolutamente a los jurados de la realidad que les rodea, lo cual incluye informaciones y opiniones acerca de hechos de trascendencia pública, como puede ocurrir con algunos de los hechos en cuyo enjuiciamiento intervienen como Tribunal. Los medios de comunicación habían venido informando del hecho desde su producción e impedir que el jurado hubiera recibido alguna información mediática desde ese momento supone un auténtico imposible. Efectivamente, recibir información abundante sobre hechos de relevancia pública y conocer opiniones sobre ellos, incluso de medios y personas de marcado cariz sensacionalista, es algo consustancial a la sociedad actual y al desarrollo que en la misma han alcanzado los derechos relativos a la libertad de expresión, información y opinión y los derechos individuales en este ámbito no pueden separarse de la misma condición humana. Por otro lado, la existencia de una cierta presión social, más o menos intensa, que puede acompañar a numerosos crímenes a causa de sus especiales y a veces morbosas características, no puede entenderse que constituye, en todo caso y sin más aditamentos, un impedimento para la emisión de un veredicto imparcial por parte de los jurados, siempre que éstos se encuentren en condiciones de decidir con libertad, lo cual habrá de apreciarse en atención a las circunstancias que rodeen su actuación en cada momento'.

Lo importante, concluye el Tribunal Supremo, no es que uno o varios de los jurados conozcan los hechos por otras informaciones u opiniones, sino que 'lo que resulta de la máxima importancia es que sea consciente de que su decisión no depende sino de la valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal del Jurado y así debe resultar de la motivación de su decisión. Precisamente, la revisión de la prueba a través de la alegación de la presunción de inocencia permite verificar la racionalidad del proceso valorativo y por lo tanto, comprobar no solo que el Tribunal ha respetado las reglas de la lógica, las máximas de experiencia o conocimientos científicos cuando hayan sido considerados, sino también que son las pruebas del juicio lo que ha determinado el criterio del Tribunal'. En el presente caso los mismos jurados que, a preguntas de las defensas, reconocieron tener esa idea preconcebida admitieron también la posibilidad de variar su opinión en función del resultado de las pruebas que se practicasen en el juicio. Y no se advierte razón alguna para cuestionar que la labor del Tribunal del Jurado se haya ajustado a esas reglas, o que sus integrantes hayan desempeñado su función, conforme al juramento o promesa que prestaron en el momento de su constitución, con imparcialidad, sin odio ni afecto, examinando la acusación y apreciando las pruebas que se practicaron en el juicio. Por lo que hace a esto último, en particular, las instrucciones que se les proporcionaron tras la entrega del objeto del veredicto incidieron especialmente en la necesidad de abandonar toda idea preconcebida que tuvieran antes de que dieran inicio las sesiones del juicio oral, de atender exclusivamente a las pruebas que se hubieran practicado en el mismo y de tomar como punto de partida inexorable la inocencia de ambos acusados, como presunción que solo podría desvirtuarse si las pruebas conducían, sin ninguna duda razonable, a otra conclusión. Y la lectura del apartado del veredicto en el que el Jurado expresa los motivos de convicción permite constatar que el Jurado ha decidido exclusivamente sobre la base de lo visto y oído en el juicio oral.

SEGUNDO.-Recuerda la reciente sentencia del Tribunal Supremo 406/2021, de 12 de mayo, con cita de la sentencia 71/2021, de 28 de enero, que la necesidad de motivación de la sentencia 'también alcanza al Jurado, dándose la peculiaridad de que quién dicta la sentencia, el Magistrado-Presidente, no ha participado en la decisión de aquél sobre los hechos. Si el veredicto fuese de culpabilidad, conforme dispone el artículo 70.2 citado, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia, lo que corresponde al Magistrado-Presidente. Este mandato debe ponerse en relación con el artículo 61.1.d), que establece, en relación con el acta de votación, la existencia de un cuarto apartado que deberá contener una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. De ambos preceptos se deduce que el Magistrado-Presidente debe señalar en este apartado de la presunción de inocencia los elementos de convicción que ha tenido en cuenta el Jurado y además añadir sus propias consideraciones sobre la concurrencia en el caso de la prueba de cargo que técnicamente deba ser considerada como tal [...]. El Magistrado-Presidente debe pues tener en cuenta las explicaciones sucintas expresadas por el Jurado que complementará con sus propias consideraciones sobre la prueba de cargo tenida en cuenta por aquél'.

Pues bien, en el presente caso el Jurado ha declarado probados, en su veredicto, los hechos 1.A a 1.D, 2.A a 2.F, 3.A, 3.B, 4.A, 4.B, 7.A y 7.B.1 a 7.B.5 y, en congruencia con lo anterior, ha declarado a Imanol, por unanimidad, culpable de haber causado de forma intencionada la muerte de Dionisio y de poseer un arma de fuego careciendo de la licencia necesaria, y a Loreto, también por unanimidad, culpable de haber participado en la muerte de Dionisio con actos relevantes, sin los cuales esta no habría podido cometerse, y de poseer un arma de fuego careciendo de la licencia necesaria. Según el acta extendida al efecto, para alcanzar este veredicto el Jurado ha atendido, como elementos de convicción, al reconocimiento de hechos efectuado por Imanol, la testifical del inspector del Cuerpo Nacional de Policía con TIP nº NUM018, la reproducción de la reconstrucción infográfica elaborada por la Sección de Tecnología de la Imagen-Infografía Forense de la Policía Científica, los datos de geolocalización aportados por las compañías telefónicas, el tráfico de llamadas y mensajes de DIRECCION012 entre los acusados, la reproducción de las grabaciones de determinadas conversaciones telefónicas obtenidas con autorización judicial, la de los archivos de video grabados por las cámaras del hall y uno de los pasillos del hotel DIRECCION011 de Madrid el 16 de junio de 2018, la testifical de Aureliano, en relación con las cartas manuscritas que Loreto remitió a dicho testigo, la pericial balística a cargo de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con TIP nº NUM019 y NUM020 y la pericial psicológica de Candido y Lorena.

Sin duda, reviste particular relevancia la testifical del inspector del Cuerpo Nacional de Policía con TIP nº NUM018, que prolijamente detalló los datos obtenidos a lo largo de una exhaustiva investigación, que se encomendó a la Unidad Central de Delitos Violentos y comenzó, inicialmente bajo la dirección de la inspectora con TIP nº NUM021, el 19 de marzo de 2018. El inspector ratificó en su testifical lo que previamente había manifestado esta última, referente a que, aunque inicialmente se siguieron dos líneas de investigación, una en la que se contemplaba un móvil pasional y otra que explicaría la muerte de Dionisio como resultado de un ajuste de cuentas, en julio de 2018 se abandonó esta última en favor del mayor peso que presentaba la otra, y cómo las conclusiones que alcanzaron por esta vía terminaron siendo coincidentes con lo que posteriormente confesó Imanol, quien también aportó datos nuevos, como los referentes al viaje que ambos acusados hicieron a DIRECCION007 el 12 de noviembre de 2017 o el argumento empleado por él para acceder a la cochera en la que tuvieron lugar los hechos. Expuso también el agente cómo la primera línea de investigación, la del ajuste de cuentas, se siguió porque la sugirió la propia Loreto, pareja de Dionisio; cómo al cruzar las comunicaciones entre los teléfonos de las personas investigadas y los datos que proporcionaban las antenas del lugar del crimen, comprobaron cómo un interlocutor de Loreto, el hoy acusado Imanol, se posicionaba el 7 de diciembre de 2017 en la antena ubicada en las inmediaciones del garaje; cómo, tras recibirle declaración como testigo y advertir contradicciones, solicitaron el histórico de comunicaciones de su teléfono, para ver si su presencia en ese lugar era casual o habitual, y constataron que no solo el día 7, en la franja escasa en que Dionisio había salido de casa, Imanol había estado en DIRECCION007, sino que también la víspera había hecho el mismo viaje; y cómo había, asimismo, una secuencia de comunicaciones y desplazamientos entre Loreto y Imanol. Es singularmente relevante que, siempre a tenor de lo que declaró el testigo y de los datos de geolocalización que facilitaron las compañías telefónicas Movistar y Vodafone, puede constatarse cómo el 12 de noviembre de 2017, menos de un mes antes de la muerte de Dionisio, los acusados se habían desplazado juntos desde Oviedo a DIRECCION007, hasta las inmediaciones de la cochera en la que Dionisio guardaba su vehículo, y que ese era el único viaje que habían hecho juntos entre ambas localidades, corroborando así lo que declara Imanol acerca de que conocía la cochera porque Loreto se la había enseñado en un viaje que habían hecho unas semanas antes. Asimismo, la información que por los mismos medios se obtuvo de la actividad de los acusados los días 6 y 7 de diciembre de 2017 es sumamente ilustrativa, y fue gráficamente visible para los jurados por medio de la infografía con que el testigo acompañó su declaración:

- así, y por lo que hace al primero de esos dos días, consta que a las 13.10 horas Dionisio remitió a Loreto un mensaje de DIRECCION012 en el que le decía que iba a lavar su coche; una inmediata comunicación de Loreto a Imanol, a quien llamó a las 13.17; la ruta que, sin solución de continuidad, emprendió Imanol desde DIRECCION008 hasta DIRECCION007; el hecho de que a las 14.15 horas Dionisio seguía fuera de casa (extremo que se ha podido constatar porque, a esa hora, un conocido del anterior dueño del coche que ese día conducía Dionisio sacó una fotografía al vehículo, fotografía que, sin solución de continuidad, remitió a ese anterior propietario); el que Imanol siguiera, a las 14.25 horas, en las inmediaciones de la cochera y que diez minutos después telefoneara a Dionisio utilizando un segundo terminal, distinto del que utilizaba habitualmente, sin que la víctima llegara a contestar a esa llamada; y, finalmente, que el acusado marchó del lugar, pero, en lugar de regresar a DIRECCION008, se desplazó hasta Oviedo, a la zona en que se ubica la panadería de Loreto.

- y por lo que respecta al 7 de diciembre, explicó el testigo, siempre con el apoyo de los datos objetivos que facilitan la información suministrada por las empresas de telecomunicaciones, que a las 13.24 Dionisio remite a Loreto un mensaje de DIRECCION012 diciéndole que iba a salir a ver a un amigo ('el de allá arriba'); que los datos de geoposicionamiento ubican a Imanol y Loreto en ese momento en la panadería y muestran cómo, desde allí, Imanol vuelve a desplazarse por carretera a DIRECCION007, hasta situarse de nuevo en las inmediaciones del garaje; que a las 16.37 Loreto se comunica con Dionisio diciéndole que está preocupada por él, sin que hubiera motivo aparente para ello; que Dionisio le contesta diciéndole 'ahora bajo', lo que permite a la acusada saber que la víctima estaba en disposición de salir; que a las 18.07 Dionisio pasa por el hotel DIRECCION013 y entra en el garaje; que a las 18.12 Imanol abandona DIRECCION007 y se desplaza a Oviedo, donde a las 18.42 llama a Loreto; que a las 18.59 los terminales de Imanol y Loreto muestran que ambos se reúnen en las inmediaciones de la panadería; que a partir de ese momento Loreto inicia una secuencia de mensajes al teléfono de Dionisio diciéndole que dónde está y que la tiene preocupada; y que la propia Loreto se desplaza con su empleada Piedad a DIRECCION007, con la excusa de que tiene que acompañarla a por una Thermomix, y estaciona enfrente del garaje en el que sabe que su pareja guarda su vehículo, sin que la presencia de vehículos de policía estacionados en las inmediaciones del mismo le lleve, a pesar de esa aparente preocupación por su pareja, a mostrar interés alguna por esa circunstancia.

También expuso el inspector que descubrieron que Imanol disponía de ese segundo terminal móvil a que se ha hecho referencia, cuyo histórico de comunicaciones mostraba que había sido adquirido en octubre de 2017 y cuyo titular formal no era el acusado, sino una mujer de avanzada edad, cliente suya del taxi, llamada Silvia. Y relató también cómo recibieron declaración a esa mujer, al día siguiente de que hubiera declarado Imanol, y que lo que inicialmente les contó Silvia era una historia que coincidía con lo que les había relatado Imanol (que Silvia lo había acompañado el 7 de diciembre a DIRECCION003 y a la panadería), pero que no tenía ni pies ni cabeza, y que finalmente la mujer les reconoció a los agentes que estaba mintiendo y que lo que ocurría era que Imanol se había puesto en contacto con ella para decirle lo que tenía que declarar en comisaría. Y, en este punto, añadió el inspector que lo significativo fue que, horas después de que Silvia terminase de declarar, Loreto hizo lo propio y, desconociendo lo que aquella había terminado por relatar, hizo suya esa falsa coartada, falsedad que el histórico de teléfonos de Silvia permitió, definitivamente, corroborar.

En fin, el inspector aportó múltiples datos, igualmente constatables y verificables por medio de la documental que se ha incorporado a la causa y que ha examinado el Jurado: la realidad de los viajes que, tras la muerte de Dionisio, hicieron juntos Loreto y Imanol a una casa rural de Toledo y un hotel de Madrid, corroborados por la testifical de la propietaria del primer establecimiento y por la reproducción de las grabaciones de las cámaras de seguridad del segundo, viajes que hicieron a pesar de que, simultáneamente, negaban a su entorno y a los agentes que mantuvieran una relación; el hallazgo, en las diligencias de entrada y registro practicadas en el domicilio de la CALLE006 en el que convivían los acusados y en la panadería de Loreto, de determinados efectos, de entre los que destacan el teléfono móvil de la marca Huawei que utilizaba Loreto antes del crimen y que esta había dicho a los agentes que había perdido, la factura del teléfono iPhone que sustituyó al Huawei, y que mostraba que había sido comprado por Imanol cinco días después de la muerte de Dionisio, o una llave que, tras el estudio de su dentado, resultó corresponderse con el de la llave de la cochera en la que Dionisio guardaba su coche; o las conversaciones que Loreto tenía con un tercero, el testigo Aureliano ( Aureliano ' Corretejaos'), reveladoras no solo de la relación de tipo sentimental o sexual, sino del hecho de que la acusada ocultara a este tal Aureliano que tenía una relación de pareja con Dionisio.

De todo ello resulta que, en presencia de las dos opuestas versiones que han dado los acusados, la de Imanol (que reconoció los hechos de que se le acusaba y, simultáneamente, describió la participación de Loreto en los mismos, relatando cómo, en el proceso previo al de la ejecución material del asesinato, Loreto primero le hizo ver como necesaria la muerte de Dionisio y, conseguido este propósito, participó con él en la planificación y preparación del crimen) se ve íntegramente corroborada por un abrumador conjunto de datos objetivos recopilados a lo largo de una exhaustiva investigación, en tanto que la de Loreto (a tenor de la cual ella no habría sabido nada de la intención de Imanol de matar a Dionisio, su conocimiento de los hechos habría sido posterior al crimen y su participación, en definitiva, se habría reducido a la de mera encubridora) no solo carece de respaldo alguno, sino que se ve contradicha por aquellos datos. Que los jurados hayan optado por otorgar pleno crédito a la versión de aquel, y por negar toda verosimilitud a la de esta, se presenta así como consecuencia inevitable de un impecable razonamiento lógico.

TERCERO.-Pues bien, los hechos que han sido declarados probados, según resulta de la lectura del acta de votación del objeto de veredicto efectuada por el Jurado, son constitutivos de un delito de asesinato y un delito de tenencia ilícita de armas.

El primero de estos delitos está previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal, que sanciona al que matare a otro concurriendo, entre otras, la circunstancia de alevosía. En efecto, cuando en la causación de la muerte de una persona concurre alguna de las circunstancias que se contemplan en el precepto citado, el delito cometido es de mayor gravedad y tiene la consideración de asesinato. El fundamento de la apreciación de la circunstancia de la alevosía viene constituida por el empleo por el agente de medios, modos o formas en la ejecución del hecho que tiendan directa o especialmente a asegurar el resultado de la actividad emprendida, buscando o aprovechando una situación de indefensión en la víctima, de manera que el sujeto actúa sin riesgo para su persona que pudiera provenir de la reacción defensiva de aquélla, la cual se elimina. El actuar alevoso revela un plus de antijuricidad y de culpabilidad, así como una mayor vileza o cobardía en el obrar. La esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresora que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados en la ejecución de la agresión. Así, dentro de las modalidades que ofrece el actuar alevoso, nos hallamos, en el presente caso, ante la que se conoce como alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto para la víctima. Ninguna duda cabe de la aplicación de la mencionada circunstancia al caso de autos, dado que el Jurado ha declarado probado que los tres disparos efectuados por el acusado Imanol fueron realizados a corta distancia, cuando Dionisio estaba agachado buscando los daños que creía, por indicación del propio acusado, que tenía su vehículo y que este ataque fue sorpresivo e inesperado, sin que Dionisio pudiera preverlo ni adoptar ninguna precaución ni defensa.

Esta circunstancia agravante de alevosía es de aplicación, por otra parte, a la acusada Loreto, aunque esta no fuera autora material de la muerte de Dionisio, por ser tal circunstancia comunicable a los coautores con arreglo a la previsión del artículo 65.2 del Código Penal (a tenor del cual las circunstancias agravantes que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarla, servirán únicamente para agravar o atenuar la responsabilidad de los que hayan tenido conocimiento de ellas en el momento de la acción o de su cooperación para el delito) y a la jurisprudencia (por todas, sentencia del Tribunal Supremo 384/2019, de 23 de julio). El Jurado declara probado que la ejecución de la muerte vino precedida por una previa planificación conjunta de ambos acusados acerca de cómo acabar con la vida de Dionisio, lo que es por sí solo suficiente para que la responsabilidad de Loreto, como partícipe, se extienda hasta los límites de la actuación del autor material, por concurrir, cuando menos, un dolo eventual respecto del empleo del concreto método empleado para dar muerte a la víctima.

Por lo que hace al juicio de autoría, y al hilo de lo que se acaba de exponer, los hechos declarados probados por el Jurado identifican con claridad una relevante participación de la acusada Loreto, que permite declararla coautora del delito. Descartando las dos alternativas planteadas por la defensa (tanto la principal, a tenor de la cual su conocimiento de los hechos habría sido posterior a su ejecución por Imanol, como la subsidiaria, por la cual su participación se habría reducido a actos secundarios, sin los cuales el delito se habría cometido de todas formas), el Jurado ha estimado acreditada una conducta que, sin duda, conduce a imputarle su participación a título de coautora. La coautoría no requiere que cada uno de los coautores realice en su integridad el verbo nuclear de la acción descrita en el tipo, puesto que del artículo 28 del Código Penal se desprende que son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo y la jurisprudencia ha entendido que lo que se requiere para apreciar esa realización conjunta es, por un lado, un elemento subjetivo, consistente en un acuerdo respecto de aquello que se va a ejecutar, y asimismo una aportación objetiva y causal de cada coautor, orientada a la consecución del fin conjuntamente pretendido. Recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 438/2021, de 20 de mayo, que '[no] es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos que integran el elemento central del tipo, pues cabe una división del trabajo (organizada o espontánea) sobre todo en acciones de cierta complejidad, pero sí lo es que su aportación, activa u omisiva, lo sitúe en posición de disponer del condominio funcional del hecho. De esta forma, a través de su aportación, todos los coautores dominan conjuntamente la totalidad del hecho delictivo, aunque no todos ejecuten la acción contemplada en el verbo nuclear del tipo. La consecuencia es que entre todos los coautores rige el principio de imputación recíproca que permite considerar a todos ellos autores de la totalidad con independencia de su concreta aportación al hecho'. En el presente caso, la relevante aportación de Loreto resulta de los hechos que el Jurado ha declarado acreditados, y que se resumen en una previa planificación que incluyó el estudio de los hábitos y rutinas de la víctima, un desplazamiento a DIRECCION007 con Imanol para conocer el lugar y las posibilidades de llevar a cabo el plan, el suministro de datos como los relativos al vehículo de Dionisio, su garaje, el lugar donde aparcaba y los días y horas en los que Dionisio salía de casa, la entrega de la llave del garaje o, en fin, la concreta información que facilitó a Imanol tanto el 6 de diciembre de 2017 (día en el que tuvo lugar un primer intento de acabar con la vida de Dionisio, que no pudo llevarse a cabo por causas independientes de la voluntad de los acusados) como al día siguiente (cuando finalmente consumaron su propósito), dándole traslado de que la víctima había salido de casa, lo que permitió a este último desplazarse a DIRECCION007 y apostarse en las inmediaciones del lugar, el garaje de Dionisio, en el que procedió a darle muerte. Estas aportaciones sitúan a la acusada en una posición de condominio funcional del hecho, por lo que, aun cuando no hubiera ejecutado por sí misma la acción contemplada en el verbo nuclear del tipo, ha de ser considerada autora del delito.

CUARTO.-Y por lo que hace al delito de tenencia ilícita de armas, infracción de pura actividad contra la seguridad interior del Estado, formal y de riesgo abstracto ( sentencia del Tribunal Supremo 355/2018, de 16 de julio), en los hechos declarados probados concurren la totalidad de los elementos requeridos por la jurisprudencia: la posesión (en la que se distinguen el componente físico o corpus possessionis, consistente en la detentación, aprehensión o posesión del arma, y que no precisa ser material y constante, pues tal elemento se da tanto portando o llevando consigo el agente el arma como manteniéndola guardada en su domicilio u ocultándola en otro lugar, con tal que mantenga la disponibilidad o dominio de hecho sobre la misma, como es el caso; y el subjetivo o animus possidendi, para lo que es suficiente el mero animus detinendi, siempre que se dé la detentación y disponibilidad propias del corpus, excluyendo solamente de la conducta típica los supuestos llamados de tenencia fugaz); el objeto sobre el que ha de recaer tal posesión, que ha de tener la condición de arma de fuego reglamentada; y el elemento subjetivo del conocimiento de que se posee el arma, sin que se exija la concurrencia de un específico elemento intencional.

Este es un delito de propia mano, que comete aquel que goza de la posesión del arma, pero a veces esta puede pertenecer a distintas personas o, en último caso, estar a disposición de varios con indistinta utilización, supuestos en los que extiende sus efectos, en concepto de tenencia compartida, a todos aquellos que, conociendo su existencia en la dinámica delictiva, la tuvieron indistintamente a su libre disposición (así, sentencia del Tribunal Supremo 250/2020, de 27 de mayo). Así ocurre en el presente caso, en el que el Jurado, tras estimar acreditado que los acusados planificaron conjuntamente cómo acabar con la vida de la víctima, declararon específicamente probado que la pistola semiautomática del calibre 9 mm que empleó Imanol, adquirida en lugar y fecha desconocidos, y para la que ninguno de ellos contaba con la preceptiva licencia, fue comprada por decisión de ambos.

QUINTO.-Concurre, en el caso de la acusada Loreto, y en el delito de asesinato, la circunstancia modificativa de la responsabilidad de parentesco, como agravante. Ello es consecuencia de que se haya declarado también probado que Loreto mantenía con la víctima una relación de pareja con convivencia, relación que se inició en 2007 y solo se interrumpió, brevemente, durante 2012. Es este un extremo en el que, por otra parte, no se planteó controversia a lo largo del juicio y que fue reconocido por la propia acusada, que a preguntas de su defensa comenzó por explicar que conoció a Dionisio en 2005, que empezaron como amigos y que dos años después se hicieron pareja.

Ello no obstante, opone la defensa de Loreto que la circunstancia no sería aplicable, por ser la acusada víctima de violencia de género. En apoyo de tal alegación se argumenta que por sentencia de 8 de julio de 2011 Dionisio fue condenado, con su conformidad, como autor de un delito de amenazas del que fue víctima Loreto, y se invoca el tenor literal de los mensajes SMS que constan enviados por el primero a la segunda en fechas determinadas de enero de 2010, así como el de otros mensajes de DIRECCION012 que le remitió en fechas determinadas de octubre y noviembre de 2017.

Conviene precisar, con carácter previo, que no se sometieron a la consideración del Jurado los hechos relativos a la realidad o no de tal condena o de los referidos mensajes SMS y de DIRECCION012. La exclusión de tales hechos en el objeto del veredicto responde a que, en el sistema diseñado por la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, los únicos hechos que han de someterse al Jurado son aquellos que tienen relevancia jurídica en lo que constituye su ámbito de decisión propio. Con arreglo a lo previsto en los artículos 4 y 52.1, únicamente han de incluirse en el objeto del veredicto aquellas bases fácticas con relevancia jurídica directa a la hora de calificar el hecho, estimar una causa de exención de responsabilidad, determinar el grado de participación y ejecución y declarar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad. La mención que el artículo 52.1 hace a que los hechos que se expondrán al Jurado serán los que tengan carácter 'principal' no es superflua. El resto, incluyendo aquellos extremos que puedan ser relevantes para la determinación de la pena o para la fijación de la responsabilidad civil, son extremos cuya declaración como probados o no corresponde al Magistrado-Presidente. O, en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo, 253/2018, de 24 de mayo de 2018, '[el] Magistrado Presidente no está obligado de incluir todas las proposiciones que les soliciten las partes, sino sólo aquellas que tengan relevancia para la consecuencia jurídica propuesta por las partes'.

Así ocurre en el presente caso, en el que la cuestión relativa a los antecedentes penales por delito de amenazas, los mensajes SMS que dieron lugar a tal condena o los mensajes de DIRECCION012 de 2017 deviene irrelevante a la hora de determinar la concurrencia o no de la circunstancia de parentesco como agravante, que es la razón por la que tales extremos se excluyeron del objeto del veredicto. Tales hechos en ningún caso podían dejar de dar lugar a la aplicación de la circunstancia, por lo que su declaración o no como probados por parte del jurado resultaba innecesaria. Ello es así porque, en contra de lo argumentado por la defensa de la acusada, la jurisprudencia relativa a esta circunstancia nos dice que 1) tras la modificación operada por la Ley Orgánica 11/2003, se objetiva la aplicación de la circunstancia, de modo que concurre con los tradicionales efectos agravatorios en delitos contra la vida incluso aunque haya desaparecido la relación de afectividad o esta haya entrado en crisis, y sin que dependa de la existencia de una relación afectiva real hacia la víctima ( sentencias del Tribunal Supremo 560/2016, de 27 de junio, y 838/2014, de 12 de diciembre) 2) solo en casos en que ha mediado por parte de la víctima una provocación directa, inmediata y ligada causalmente a la concreta acción delictiva se ha admitido, ocasionalmente, la exclusión de la circunstancia ( sentencia del Tribunal Supremo 803/2015, de 9 de diciembre).

No es posible subsumir en este último supuesto los hechos invocados por la defensa, y que ciertamente pueden declararse probados a la luz de la prueba documental, consistentes en que 1) el 8 de julio de 2011 el Juzgado de lo Penal de DIRECCION003 dictó sentencia de conformidad, en la que condenaba a Dionisio como autor de un delito continuado de amenazas, 2) en esa sentencia se declaraba probado que Dionisio manifestaba a Loreto, con la finalidad de evitar que mantuviera amistades, que como saliera con sus amigas la iba a sacar de los pelos, o que la iba a atropellar, y le insistía para que quedase con él en el Hospital diciéndole en caso contrario que iba a pedir el alta voluntaria e iría a buscarla y la traería arrastrándola por los pelos, y asimismo que entre el 3 y el 31 de enero de 2010 envió a Loreto treinta mensajes SMS, varios de los cuales decían 'voy a quedar contigo pero para romperte la cara', 'te voy a meter un palizón', 'no te quiero pegar pero me parece que es la única forma de que me obedezcas', 'voy a acabar contigo', 'te voy a romper la cara, zorra' y 'te voy a matar' y 3) las conversaciones de DIRECCION012 seleccionadas por el Grupo de Homicidios de la Unidad Central de Delitos Violentos en el informe en el que se analizaba el contenido del teléfono iPhone 6 de Dionisio revelan que, en fechas anteriores y próximas a las del crimen (26 y 27 de octubre y 6 de noviembre de 2017), la relación entre Loreto e Dionisio se caracterizaba por lo que el propio informe describe, acertadamente, como una relación compleja en la que la víctima alternaba expresiones cariñosas con reproches subidos de tono y hasta insultos y amenazas. Fácilmente se advierte que ni los hechos de 2010, cometidos siete años antes del asesinato de Dionisio, ni los mensajes de 2017, pueden ser valorados como 'provocación directa, inmediata y ligada causalmente' a ese asesinato. Todo ello podrá ser tenido en cuenta a la hora de individualizar la pena que procede imponer a la acusada, pero nada más.

De esta forma, acreditada la existencia de una relación análoga a la conyugal, con convivencia more uxorio y dotada de la indiscutible estabilidad que le da su prolongada duración, la aplicación de la circunstancia deviene inobjetable.

SEXTO.-Concurren, en el caso del acusado Imanol, la circunstancia eximente incompleta de DIRECCION006 y la circunstancia atenuante de disminución de los efectos del daño.

1) la primera es consecuencia de que se haya declarado probado que Imanol padecía un DIRECCION010 y de adicción a la persona de Loreto por limerencia, combinado con un perfil de rasgos de personalidad dependiente, y que ello, sumado a lo que le contaba Loreto, mermó sus facultades volitivas y su percepción de la realidad. En presencia de dos periciales médicas de sentido opuesto (la emitida por Candido y Lorena, por un lado, y la de los Médicos Forenses Gaspar y Genoveva, por otro), los jurados han otorgado un valor superior a la primera, estimando tanto la realidad del DIRECCION010 alegado por la defensa, como las consecuencias que tuvo en su capacidad volitiva y en su visión de la realidad por la adicción que sufría hacia Loreto. Así, estos peritos declararon que en el momento de los hechos Imanol sufrió un DIRECCION006, definido en la literatura médica como estado de limerencia, que se comprendería en el DIRECCION010, por el que el sujeto sufre un trastorno de la realidad idealizando en grado absurdo a la persona amada, que se convierte en el eje central de la vida por encima del propio bienestar. Explicaron los peritos que es esta una situación de enamoramiento patológico que no constituye una DIRECCION006, entendida como patología orgánica que se sufre toda la vida, sino un trastorno, que ocurre solo en un determinado periodo. Siempre según los peritos, este trastorno se acompaña de una alteración importante en la vida de la persona, que solo quiere estar con el objeto de la limerencia, y conduce a un estado permanente de confusión que hace que el sujeto tenga alterados los dos factores claves: la percepción de la realidad, que en el caso de Imanol estaba totalmente distorsionada y falseada, y su capacidad de decidir, que era entre mínima y nula.

Todo ello justifica, en definitiva, que se declare de aplicación la eximente incompleta de DIRECCION006 del artículo 21.1ª, en relación con el artículo 20.1ª, por concurrir en la situación descrita los rasgos que, según la jurisprudencia, caracterizan esta circunstancia: una perturbación de intensidad psíquica análoga a la enajenación, de la que se diferencia por su temporal incidencia, y respecto de la que se exige a) brusca aparición; b) irrupción en la mente del sujeto con afectación de facultades intelectivas o volitivas o ambas (afectación que en este caso no supondría su total abolición, pero sí una profunda perturbación); c) breve duración; d) curación sin secuelas; y e) que no sea autoprovocado, es decir que no haya sido provocado por el que lo padece con propósito de sus actos ilícitos.

2) por lo que hace a la atenuante del artículo 21.5ª, invocada también por el Ministerio Fiscal y fundada en que Imanol puso, con anterioridad a la celebración del juicio, los bienes inmuebles de que era propietario a disposición de Inés y Gabriel, madre y hermano del fallecido, autorizando que se vendan directamente por los mismos o transmitirles la propiedad para que dispongan de ellos como mejor les parezca, su concurrencia deriva del carácter objetivo, fundada en razones de política criminal, con que está regulada. Recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 147/2021, de 4 de marzo, que por esa misma naturaleza objetiva 'esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior. Por su fundamento de política criminal se configura como una atenuante 'ex post facto', que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito. Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable, sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. [...] El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal, pues este precepto se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante', si bien la reparación 'debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretenden buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado',

En el presente caso, concurre una voluntad cierta de, cuando menos, disminuir los efectos del daño causado, con el ofrecimiento a la familia de la víctima de los pisos y garajes que, en unos casos en pleno dominio y en otros al cincuenta por ciento de la propiedad, se adjudicaron a Imanol en el procedimiento de divorcio de su esposa. Ello conduce a estimar la concurrencia de la atenuante, pero exclusivamente en el delito de asesinato y sin que se adviertan razones para apreciarla, como pretende la defensa, con carácter de muy cualificada, porque a estos efectos nada añade la petición de perdón que Imanol dirigió, por carta remitida desde el centro penitenciario, a la madre y el hermano de Dionisio. Tal petición de perdón no añade ningún fundamento de cualificación a la atenuante que contemplamos porque, como recuerda la citada sentencia del Tribunal Supremo 147/2021, de 4 de marzo, con cita de las sentencias 37/2010, de 22 de enero, y 460/2010, de 14 de mayo, que 'el simple perdón verbal, aparte de un gesto que le honra, no puede tener trascendencia a efectos de la concurrencia de esta atenuación, aunque pueda ser un elemento a valorar en la operación de individualización penológica'.

SÉPTIMO.-Procede imponer a los acusados penas de prisión de quince a veinticinco años por el delito de asesinato y de uno a dos años por el de tenencia ilícita de armas, de conformidad con lo previsto en los artículos 139.1.1ª y 564.1.1º del Código Penal. Partiendo de esta base:

1) en el caso de Imanol, la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de DIRECCION006 conduce a imponer las penas inferiores en un grado ( artículo 68 del Código Penal). Dentro de estos límites, la concurrencia de la circunstancia atenuante de disminución de los efectos del daño determina que la pena por el delito de asesinato se haya de fijar, a su vez, en su mitad inferior (regla 1ª del artículo 66.1).

En este marco punitivo, procede imponer a Imanol, por el delito de asesinato, una pena en ningún caso inferior a la máxima de once años, dos meses y veintinueve días de prisión, respuesta que se estima adecuada a la gravedad de los hechos y proporcionada al elevado desvalor objetivo de la conducta de quien ejecutó materialmente la muerte de la víctima, en las circunstancias ya expuestas de anulación de sus posibilidades defensivas. De forma análoga, y por lo que hace al delito de tenencia ilícita de armas, la personal adquisición por Imanol de la pistola justifica que la pena haya de fijarse en once meses de prisión.

Además de lo anterior, y conforme a los artículos 55 y 56.1.2º del Código Penal, se han imponer al acusado las penas accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el primer delito y de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo por el segundo.

2) en el caso de Loreto, la concurrencia de la circunstancia de parentesco como agravante determina que, en el delito de asesinato, la pena se haya de fijar en su mitad superior (regla 3ª del artículo 66.1). Para la individualización de la pena habrá de estarse tanto al desvalor objetivo de los actos con los que participó en la comisión de los hechos, y que determinan su condena como coautora, como a aquellas concretas circunstancias que caracterizaban la relación de pareja y que, a tenor de lo que se ha expuesto en el Fundamento Jurídico Quinto, aunque irrelevantes a la hora de determinar la concurrencia o no de la agravante, han de ser valoradas en este punto.

Ello conduce a imponer la pena en veintiún años de prisión, con idéntica accesoria de inhabilitación absoluta. Y, por lo que hace al delito de tenencia ilícita de armas, en ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad no se advierten razones para fijarla en extensión superior a la mínima legal de un año, también con la correspondiente pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

OCTAVO.-El artículo 116.1 del Código Penal señala que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. No escapa a este Magistrado la dificultad de cuantificar el valor económico de un daño eminentemente personal y de reparar el sufrimiento causado por la muerte, repentina y violenta, de un ser querido. Pero ninguna duda cabe de que la condición de perjudicado es presupuesto indispensable para imponer a cargo de los autores del delito una indemnización, y que tal condición requiere, a su vez, y aunque parezca una afirmación tautológica, la concurrencia de un efectivo perjuicio que se haya de resarcir con esa indemnización. Estas consideraciones son relevantes en el presente supuesto, en el que se discute por las dos acusaciones particulares personadas si Adolfo, padre de Dionisio, tiene derecho a percibir una indemnización por la muerte de su hijo.

La respuesta a esta cuestión ha de ser negativa. La prueba practicada en este punto, excluido del veredicto del Jurado por ser las cuestiones relativas a la responsabilidad civil competencia del Magistrado-Presidente, no arroja duda alguna en cuanto a la total falta de afecto, ruptura de los lazos familiares y completo desapego emocional de Adolfo hacia su hijo. El progenitor, a tenor de lo manifestado por Gabriel, hermano de la víctima, y Inés, madre de Dionisio, dejó de tener contacto alguno y se desentendió totalmente de cubrir sus necesidades materiales y afectivas desde que sus hijos tenían cinco o seis años de edad. Gabriel expuso crudamente cómo lleva veintiocho años sin saber nada de su padre, sin recibir de él siquiera una llamada telefónica o un mensaje y sin que en ese tiempo su progenitor se haya hecho cargo de su manutención o se haya interesado por él o por su hermano Dionisio, así como que hubo de ser su madre la que se hiciera cargo en exclusiva de ellos desde que eran unos niños. El hecho mismo de que Adolfo no haya podido ser citado a juicio y de que, habiéndose personado en la causa, ni siquiera estuviera localizable para su propia representación procesal, no hace sino abundar en lo anterior. En estas condiciones, ningún perjuicio indemnizable puede declararse a favor del padre.

Reflejo de cuanto se ha expuesto se encuentra en el vigente Baremo del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de usual aplicación analógica, que tras señalar en su artículo 62 que, en caso de muerte, hay cinco categorías autónomas de perjudicados (el cónyuge viudo, los ascendientes, los descendientes, los hermanos y los allegados) y que tiene la condición de perjudicado quien está incluido en alguna de ellas, añade que 'salvo que concurran circunstancias que supongan la inexistencia del perjuicio a resarcir'. Pocas situaciones más evidentes para declarar la inexistencia del perjuicio, y la consiguiente exclusión de la correspondiente categoría de perjudicados, como la presente, reveladora de un patente desapego del padre hacia sus hijos, un total incumplimiento de los más elementales deberes paterno-filiales y la inexistencia de cualquier relación afectiva.

Sentado lo anterior, el importe de la indemnización a que tienen derecho los perjudicados puede fijarse tomando como referencia la jurisprudencia que estima adecuada la concesión de cantidades superiores a las que resultarían de aplicar el referido Baremo cuando, como es el caso, nos encontramos en presencia de delitos dolosos, máxime en supuestos especialmente traumáticos y violentos como el homicidio y el asesinato (entre las más recientes, sentencia del Tribunal Supremo 289/2019, de 31 de mayo). Hechas estas consideraciones, el Baremo otorgaría una indemnización, en concepto de perjuicio personal básico, de 40.000 euros a la madre de la víctima y de 15.000 euros al hermano, cantidades que se incrementarían en un veinticinco por ciento por ser ambos los perjudicados únicos en su categoría. Partiendo de esta base, se considera razonable fijar en 100.000 euros la indemnización a favor de Inés y en 40.000 euros la de Gabriel, por cuanto no se ha invocado la concurrencia de concretas circunstancias (convivencia con la víctima, lucro cesante, discapacidad física o psíquica) que justifiquen elevar esas cantidades hasta los importes solicitados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

NOVENO.-Las costas han de imponerse a los acusados, según deriva de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y entre ellas han de incluirse las de las acusaciones particulares. La jurisprudencia ha prescindido del carácter relevante o no de la actuación de la acusación particular para justificar la imposición al condenado de las costas por ella causada y entiende que rige la procedencia intrínseca de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas de las mantenidas por el Ministerio Fiscal, de las que se separa cualitativamente y que se evidencien como inviables, inútiles o perturbadoras, lo que es manifiesto que no ocurre en el presente caso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que de acuerdo con el VEREDICTO DEL JURADO CONDENO

1) a Imanol,

a)como autor de un delito de asesinato ya definido, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de DIRECCION006 y la circunstancia atenuante de disminución de los efectos del daño, a las penas de ONCE AÑOS, DOS MESES Y VEINTINUEVE DÍAS de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena

b) como autor de un delito de tenencia ilícita de armas ya definido, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de DIRECCION006, a las penas de ONCE MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

2) a Loreto,

a) como autora de un delito de asesinato ya definido, con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco como agravante, a las penas de VEINTIÚN AÑOS de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena

b) como autora de un delito de tenencia ilícita de armas ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de UN AÑO de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y asimismo CONDENOa Imanol y Loreto a pagar, conjunta y solidariamente, CIEN MIL EUROS (100.000 euros) a Inés y CUARENTA MIL EUROS (40.000 euros) a Gabriel, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Impongo a Imanol y Loreto el pago, por mitad, de las costas causadas en esta instancia, con inclusión de las devengadas por las acusaciones particulares.

A los condenados les será de abono el tiempo en que permanezcan privados de libertad por esta causa.

Únase a esta resolución el acta del Jurado y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que podrá ser interpuesto dentro del plazo de los DIEZ DÍAS siguientes a la última notificación.

Así por esta sentencia lo acuerdo, mando y firmo.

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