Sentencia Penal Nº 199/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 199/2021, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 77/2021 de 17 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 199/2021

Núm. Cendoj: 25120370012021100223

Núm. Ecli: ES:APL:2021:693

Núm. Roj: SAP L 693:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 77/2021

Procedimiento abreviado nº 5/2019

Juzgado Penal 2 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 199/21

Ilmos/as. Sres/as.

Presidenta

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

Magistrados/as

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

MARIA ANGELES ANDRÉS LLOVERA

En la ciudad de Lleida, a diecisiete de junio de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores/as indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 16/02/2021, dictada en Procedimiento abreviado número 5/19 seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.

Es apelante Evangelina, representada por la Procuradora Dª. SILVIA BERGE ARRONIZ y dirigido por la Letrada Dª. MARIA CINTA BENET CASTELLÀ. Es apelado el Ministerio Fiscal,así como Alonso, representado por la Procuradora Dª. MACARENA OLLE CORBELLA y dirigido por el Letrado D. XAVIER SEGURA MINGUELLA .

Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. Victor Manuel Garcia Navascues.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 16/02/2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'F A L L O.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Evangelina COMO AUTORA DE UN DELITO ADMINISTRACIÓN DESLEAL, de los artículos 252 en relación al 253 y 249 del Código Penal, CONCURRIENDO CIRCUNSTANCIA MODIFICATIVA DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL ATENUANTE ANALÓGICA DE DILACIONES INDEBIDAS DE LOS ARTÍCULOS 21.7, EN RELACIÓN AL 21.6 DEL CÓDIGO PENAL, A LA PENA DE PRISIÓN DE 6 MESES e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Evangelina AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA INCLUIDAS LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Evangelina A QUE INDEMNICE A FAVOR DE Alonso EN LA CANTIDAD DE 33.000 € POR LAS MITAD DE LAS CANTIDADES APROPIADAS O DISTRAÍDAS, DEJANDO A SALVO LAS ACCIONES QUE A LA PARTE CORRESPONDAN EN RELACIÓN A COMPENSACIONES O CUANTÍAS QUE PUDIERAN TENER UN EXCLUSIVO CARÁCTER PRIVATIVO NO PROBADO EN LA PRESENTE Y DE LAS QUE NO CORRESPONDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 232.4 DEL CÓDIGO CIVIL CATALÁN O 1441 DEL CÓDIGO CIVIL, CON APLICACIÓN DE LOS INTERESES LEGALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 576 DE LA LEC.

ALCENSE LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE SE HUBIESEN IMPUESTO EN EL SENO DE ESTE PROCEDIMIENTO CONTRA Evangelina. '.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan en su integridad los hechos declarados probados en la resolución objeto del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia dictada en primera instancia condena a la acusada como autora de un delito de administración desleal, declarando probado que, tras tener conocimiento de la demanda de divorcio presentada por su esposo y que fue admitida por Decreto de fecha 24 de marzo de 2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de DIRECCION000, procedió a extraer importantes cantidades de dinero de las cuentas bancarias en las que ambos figuraban como titulares de forma indistinta, sin el conocimiento ni el consentimiento de su esposo.

El recurso de apelación que interpone la acusada alega en primer lugar error en la valoración de la prueba, argumentando que la solicitud de liquidación de fondos fue anterior a las transferencias realizadas por la acusada para cambiar de entidad bancaria, que los cónyuges en ningún momento de la convivencia se habían solicitado permiso para actuar en las cuentas ni para cambios de entidad bancaria, que se inició el procedimiento de divorcio contencioso en el que se alcanzaron unos acuerdos, quedando pendiente la distribución de los bienes en común, que no fue solicitada al Juzgado, que la referencia de la Sentencia a un episodio de violencia de género podría entenderse como machista o una falta de respeto a la acusada que decidió no seguir adelante con la denuncia, que parte de los fondos de las cuentas que canceló proceden de las prestaciones de su hijo en común discapacitado y los ingresó en las cuentas de sus hijos, que el querellante reconoció que los ahorros de la cuenta en la Caixa de DIRECCION001 los destinaba a la adquisición de acciones de bolsa de su exclusiva titularidad y que debe ser en el procedimiendo de divorcio donde se proceda al reparto de los bienes; en segundo lugar, alega infracción de normas del ordenamiento jurídico y del principio de intervención mínima, argumentando que antes de admitir a trámite la querella se debía cuantificar en el procedimiento de familia la parte que correspondía a cada uno de los cónyuges con las compensaciones correspondientes entre la pareja, que en el procedimiento de divorcio es en el que debió relizar la liquidación de los bienes en común, que no se han tenido en cuenta las acciones que el querellante compraba y que eran de su exclusiva titularidad ni que parte de los ingresos familiares procedían de las prestaciones de su hijo discapacitado, a cuenta de las que el querellante se compró un vehículo de alta gama; por todo ello, solicita la absolución, a lo que se oponen tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular.

SEGUNDO.- Conviene recordar que el derecho de presunción de inocencia 'se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos.' ( STS 713/2008, de 13 de noviembre); además, en el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia, que exige, según deriva de la STS núm. 1198/2011, de 16 de noviembre, que la certeza del Juzgador pueda asumirse objetivamente atendiendo al resultado de la actividad probatoria y no como mero convencimiento subjetivo, aunque las conclusiones no tienen que ser absolutamente incuestionables, pero sí que deben estar fundadas hasta el punto de poder rechazar alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena, de modo que, cuando existe una duda objetiva, debe actuar el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.

Aplicando tales consideraciones generales al supuesto que ahora nos ocupa y analizadas la totalidad de las actuaciones en esta alzada, este Tribunal coincide con el Juez 'a quo' en que la prueba desplegada en el acto del juicio oral permite alcanzar la conclusión de que los hechos sucedieron tal como han sido declarados probados en la Sentencia de primera instancia, siendo suficiente para enervar la presunción de inocencia de la acusada y descartándose el error en la valoración que se denuncia en el recurso de apelación así como que la Sentencia contenga razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, pues su motivación se ajusta plenamente al resultado de los distintos medios probatorios desplegados en el acto del juicio oral.

La prueba de cargo que permite considerar enervada la presunción de inocencia viene constituida en primer lugar y fundamentalmente por la declaración de la víctima, que la Sentencia califica como persistente, es decir, sin ambigüedades ni contradicciones, y coherente, viniendo además avalada por la prueba documental; deriva de la prueba a la que se acaba de hacer referencia que el querellante interpuso una demanda de divorcio frente a la acusada que fue admitida a trámite por Decreto de fecha 24 de marzo de 2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de DIRECCION000, reconociendo la propia acusada que recibió dicha demanda en fecha 3 de abril de 2017; ese mismo día y al siguiente, la acusada procedió a extraer una importante cantidad de dinero, concretamente 66.000 euros, de las cuentas bancarias en las que ambos esposos figuraban como titulares indistintos y tenían facultades de disposición, lo que prácticamente constituía la totalidad del saldo de dichas cuentas, siendo el destino de tales fondos cuentas bancarias de titularidad de la acusada y no de su esposo; específicamente, y así lo acredita la prueba documental y el propio reconocimiento de la acusada, extrajo 24.000 euros de una cuenta del BBVA, 22.000 euros de otra cuenta del mismo banco, y 20.000 euros de una cuenta del Banco Sabadell; las dos primeras cuentas figuran además canceladas el día 21 de abril de 2017, después de sendas disposiciones de 344,10 euros y 124,46 euros, mientras que en la tercera consta una disposición posterior, en fecha 15 de mayo de 2017, por importe de 2.084,17 euros, realizado por la acusada y que dejó el saldo a cero.

La acusada reconoció en el acto del juicio oral que había recibido la demanda de divorcio presentada por su esposo el día 3 de abril de 2017 y que había realizado las disposiciones dinerarias en las cuentas bancarias que eran de titularidad indistinta de los dos, cuyo destino fueron otras cuentas en las que ella figuraba como titular y no su esposo, justificando tal disposición en que simplemente se trataba de traspasos para cambiar de entidad bancaria y añadiendo que alcanzó un acuerdo verbal con su esposo para el reparto de las cuentas, de modo que él se quedaba con la cuenta de la Caixa DIRECCION001 y ella con las dos cuentas del BBVA y la del Banco Sabadell; sin embargo, la propia acusada incurrió en diversas contradicciones en el acto del juicio oral, llegando a decir que cuando recibió la demanda de divorcio, es decir, el día 3 de abril de 2017, la relación de pareja era tensa desde hacía unos meses pero no se esperaba recibir una demanda de divorcio y que en ese momento no había hablado con su esposo sobre el reparto de las cuentas, de modo que las disposiciones que realizó no podían obedecer a ese supuesto acuerdo verbal sobre reparto de las cuentas que además el querellante negó en todo momento; pero es que además resulta ciertamente muy revelador que las disposiciones dinerarias se realizaran el mismo día y al siguiente de recibir la demanda de divorcio, sin que como reconociera la propia acusada hubieran hablado del reparto de las cuentas, corroborando así lo que el querellante sostuvo en todo momento, es decir, que no existía ningún acuerdo verbal por el que ella se quedara el saldo de dichas cuentas y él con el saldo de la cuenta de Caixa DIRECCION001, máxime cuando, como dijo el querellante en el acto del juicio oral, él se enteró de las disposiciones fraudulentas realizadas por la acusada y de la cancelación de las cuentas cuando un día fue a sacar dinero; pero es que además resulta ciertamente ilógico un pacto entre las partes por el que la acusada se quedara con el saldo de unas cuentas que superaba los 66.000 euros y él se quedara con el saldo de una cuenta que ascendía 2.739,68 euros; a todo ello es preciso añadir que la acusada ni siquiera supo concretar cuando se produjo el supuesto acuerdo verbal de reparto de cuentas en base al que pretende justificar su actuación y que su esposo niega, llegando a decir que fue posteriormente a recibir la demanda de divorcio cuando le dijo a éste que había cambiado las cuentas; en todo caso la acusada reconoció que no había devuelto el dinero del que dispuso y ello teniendo en cuenta que cuando realizó las disposiciones de las cuentas acababa de recibir la demanda de divorcio, siendo por tanto irrelevante que no se hubiera procedido lógicamente a la liquidación de los bienes en común, pues ella, sin haber realizado el reparto de bienes, decidió traspasar la casi totalidad de los saldos de tres cuentas conjuntas a una cuenta en la que ella aparecía como titular y su esposo no; pero es que además incluso la acusada cambió su versión de los hechos y dijo que realizó las disposiciones de dinero para tener más rendimiento y porque así se lo dijo un asesor financiero, contradiciéndose con que las disposiciones obedecían a un supuesto acuerdo verbal que como ya hemos argumentado no existía; finalmente, la acusada también admitió que realizó el rescate de los fondos para la comodidad de sus hijos.

Resulta evidente por tanto que la acusada no actuó amparada por un acuerdo verbal entre las partes sobre el reparto de las cuentas y que no contaba con la autorización ni el consentimiento de su esposo para dichas disposiciones dinerarias de cuentas con titularidad indistinta, las que, como dijo el querellante, se nutrían de sus ahorros y en las que se cargaban algunos pequeños gastos, indicando la acusada en el acto del juicio oral que los fondos de las cuentas provenían de su trabajo, de los ahorros de la familia y de la herencia de un tío suyo, extremo éste que no acreditó documentalmente, exponiendo ahora en su recurso de apelación que en dichas cuentas se abonaban las prestaciones de su hijo discapacitado; además, la acusada procedió también sin la autorización ni consentimiento del otro titular a cancelar dos de dichas cuentas; y en relación a que el querellante adquirió para su titularidad exclusiva acciones con cargo a la cuenta de Caixa DIRECCION001, en la que se abonaba su nómina y en la que se cargaban gastos como la hipoteca de la vivienda familiar, hecho al que hace referencia la acusada en su recurso de apelación, se desconoce incluso hasta el importe que fue destinado por el querellante a tal compra de acciones, no pudiendo por tanto pretender su actuación viniera motivada por obtener una compensación, máxime teniendo en cuenta el contexto en el que ella dispuso de casi la totalidad del saldo de las cuentas que compartía con su esposo, cuando no sólo no estaba liquidado el régimen matrimonial sino que incluso la demanda de divorcio acababa de ser interpuesta.

Por tanto, la valoración conjunta de la prueba desplegada en el acto del juicio oral permite tener por acreditados los hechos tal como han sido declarados probados por la Sentencia impugnada, sin que la motivación fáctica pueda tildarse de ilógica, irracional o arbitraria sino totalmente ajustada al resultado de las pruebas, por todo lo que debe desestimarse íntegramente el motivo de impugnación relativo a la concurrencia de un error en la valoración de la prueba.

TERCERO.-Antes de entrar en el siguiente motivo de impugnación, debemos descartar que se produjera una situación de indefensión material de la acusada por el hecho de que el Ministerio Fiscal modificara en trámite de conclusiones definitivas su petición de absolución y pasara a solicitar la condena de la acusada, posibilidad expresamente prevista en el art. 788.4LECrim., máxime cuando el Ministerio Fiscal se adhirió a las conclusiones de la Acusación Particular tanto en relación a los hechos que consideraba probados como respecto a la calificación jurídica, de modo que, no introduciendo hechos nuevos ni solicitando la condena por un delito distinto, posibilidad esta última también expresamente en el apartado 5 del citado artículo, no es posible apreciar la situación de indefensión a la que la recurrente hace una vaga referencia en su recurso de apelación.

Entrando ya en la alegada infracción de normas del ordenamiento jurídico, debemos resolver si, partiendo de los hechos declarados probados, encajan en el ilícito de administración desleal por el que ha recaído condena.

El artículo 253 del Código Penal por el que ha recaído condena fue reformado por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, y recoge que serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.

Con anterioridad a dicha reforma, la jurisprudencia ( STS 117/2014, de 12 de febrero), ya distinguía dos clases de apropiación indebida: 'La llamada apropiación propiamente dicha y la que se ha dado en denominar apropiación por 'distracción'. Aquélla se comete cuando el sujeto activo de la acción presuntamente incriminable ha recibido, con obligación de entregarla o devolverla, una cosa mueble no fungible cuyo dominio no le ha sido transmitido. La segunda tiene como presupuesto la traslación de la posesión legítima de dinero u otra cosa fungible que comporta, para el receptor, la adquisición de su propiedad aunque con la obligación de darle un determinado destino (sentencias STS 547/2010 de 2 de junio; 47/2009 DE 27 de enero; 625/2009 de 16 de junio; y 732/2009 de 7 de julio, citadas en la nº 627/2013 de 18 de julio).

Una y otra modalidad exigen como presupuesto un negocio o título en cuya virtud el receptor de la cosa, fungible o no, adquiere determinadas facultades que no son equiparables a las del dominio, si lo recibido no es fungible, pero que implica la adquisición del dominio cuando es fungible. Por ello la consumación de la apropiación por distracción no consiste tanto en la incorporación de lo recibido al propio patrimonio, como en no darle el destino pactado.

De ahí la relevancia que adquiere para justificar la imputación de tal modalidad, la adecuada prueba de los términos de lo pactado, si la cosa objeto del comportamiento delictivo es el dinero. La antijuridicidad del comportamiento no derivará tanto de las facultades formalmente conferidas por el titulo de recepción de la cosa fungible, como de las materiales condiciones que configuran el estatuto real del adquirente en cuanto a sus derechos y obligaciones. Como es indiferente que el desvío de lo comprometido redunde en su personal enriquecimiento injusto o en beneficio de terceros. Siempre se requiere que exista, eso sí, perjuicio para quien depositó confianza en el sujeto activo.

Por otra parte la mera titularidad conjunta de cuentas bancarias no constituye prueba de condominio del crédito que de aquéllas deriva a favor de los cotitulares. Así lo recuerda la STS nº 1048/2012 de 9 de enero, al aceptar el criterio de la sentencia recurrida que proclamaba que: figurar el acusado como cotitular de aquellas cuentas no supone ni puede suponer un condominio sobre los fondos, pues los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los bienes depositados de forma que, tras su muerte, es evidente que el depósito existente debe integrarse en el caudal relicto del causante.'

Es más, añade la misma STS citada: 'De ahí que en la STS nº 997/2009 de 9 de octubre, recordásemos, como ahora reiteramos, la doctrina general, siquiera en dicha ocasión el caso fuera diverso, conforme a la cual: La disposición de dinero depositado en cuenta bancaria bajo titularidad no exclusiva del que dispone ha sido calificado por este Tribunal como delito de apropiación indebida.

Así en la Sentencia de esta Sala de 20-6-2003, nº 899/2003, rec. 57/2002 dijimos: Podemos citar cuatro sentencias de esta sala que, respecto de estos casos en que hay copropiedad con relación a una cantidad de dinero que posee uno de los condueños en su totalidad, considera que comete delito de apropiación indebida quien se queda con la parte que corresponde a otra u otras personas. Hay en estos casos una recepción de una cosa mueble a virtud de un título que obliga a entregar la parte ajena a su dueño, de modo que si se queda con todo para sí comete este delito (o falta, según la cuantía). Son las sentencias de 19.12.74, 14.10.93, 9.5.94 y 28.4.2000, esta última referida a un premio de bingo para tres amigas cuando una de ellas lo cobró y se quedó con su importe total. En estos casos hay apropiación indebida respecto de aquella parte que pertenecía a la otra u otras personas. Podemos leer en la primera de tales cuatro sentencias, en la de 19.12.74, lo siguiente: 'En tiempos pretéritos la idea de hurto, estafa o apropiación indebida de cosa común repugnaba a la doctrina y a la jurisprudencia porque no resplandecía debidamente el requisito, juzgado indispensable, de la alienidad o ajenidad de la cosa sustraída, defraudada o apropiada, pero posteriormente, se comprendió que la cosa común en sí no es ajena, pero lo es en tanto en cuanto excede de la parte que corresponde al sustractor, defraudador o apropiador, resultando así idóneo para la comisión de tales delitos todo cuanto sobrepase la cuota, porción, parte o interés, aunque sea ideal o intelectual, cuya titularidad pertenezca al culpable'.

En el mismo sentido, la STS 997/2009, de 9 de octubre, que indica: 'Respecto de dicha situación jurídica tiene dicho el Tribunal Supremo en su Sentencia 458/2007 de 9 de mayo que se rige por las normas de la comunidad ordinaria ( SSTS de 6 de junio de 1997, 21 de noviembre de 1987, 3 de marzo de 1998, 19 de junio de 1998, 7 de diciembre de 1999 y 13 de diciembre de 2006, entre otras), respecto de la cual no cabe la alteración de la cosa común, y consiguientemente la enajenación, sin consentimiento de todos los condóminos ( art. 397CC y SSTS de 10 de diciembre de 1966, 25 de junio de 1995, 25 de junio de 1990, 31 de marzo de 1997 y 23 de enero de 2003).

En la nº 1275/2006 de 13 de diciembre, también dijo: disuelta, pero no liquidada, la sociedad de gananciales, se constituye entre los cónyuges una comunidad de bienes, la comunidad postganancial, sujeta a las normas que rigen la comunidad ordinaria de bienes, arts. 392 y siguientes del Código Civil. Es doctrina reiterada de esta Sala, en interpretación del art. 394 del Código Civil, la de que cualquiera de los comuneros puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor ( Sentencias, entre otras, de 6 de junio de 1997, 3 de marzo de 1998 y 7 de diciembre de 1999).

d) Por tanto los acusados podían disponer del dinero de las cuentas indicadas pero no en exclusivo y personal beneficio.'

Y añade dicha STS: 'La disposición de dinero depositado en cuenta bancaria bajo titularidad no exclusiva del que dispone ha sido calificado por este Tribunal como delito de apropiación indebida.'

Partiendo de esta doctrina jurisprudencial, resulta evidente la relevancia penal de la conducta desplegada por la acusada, pues en primer lugar ella y su esposo eran titulares indistintos de las tres cuentas bancarias y ambos podían disponer de las mismas, nutriéndose los saldos de los ahorros de la unidad familiar en su conjunto; la acusada procedió, el mismo día y al siguiente de recibir la demanda de divorcio interpuesta por su esposo, a disponer de la casi totalidad de los saldos de dichas cuentas que no le pertenecían en exclusiva, transfiriéndolos a cuentas bancarias de las que ella era titular y su esposo no, y todo ello en un momento en que ni se había liquidado el régimen económico matrimonial ni los cónyuges habían alcanzado ningún tipo de pacto al respecto, pues incluso la acusada dijo que antes de recibir la demanda de divorcio sabía que la relación estaba deteriorada pero no tanto como para divorciarse y que no habían hablado de repartir los bienes ni las cuentas bancarias; y finalmente, la acusada se ha quedado con la práctica totalidad de los saldos que pertenecían a ambos cónyuges, no habiendo devuelto nada, sin que conste tampoco que hayan alcanzado ni siquiera con posterioridad ningún pacto compensatorio.

Por todo ello, la conclusión es clara, sin que concurran dudas que permitan la aplicación del alegado principio in dubio pro reo, la acusada se apoderó sin justificación de los saldos de las cuentas bancarias que pertenecían a ambos cónyuges, en perjuicio de su esposo e infringiendo el deber de fidelidad en su gestión, constatándose su voluntad de no devolverlos, al haberles dado un destino definitivo y distinto al que estaban adscritos, incorporándolos a su exclusivo patrimonio, todo lo que integra el delito de administración desleal por el que ha recaído condena.

Y finalmente, encajando la conducta de la acusada en el artículo 253 del Código Penal, no puede prosperar la pretendida aplicación del principio de intervención mínima o de subsidiariedad del derecho penal, pues reducir la intervención del derecho penal, como última 'ratio', al mínimo indispensable para el control social es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal, siendo así que, en este caso, apreciándose la concurrencia de todos los elementos esenciales del tipo, el citado principio de legalidad impone la condena, máxime cuando la conducta del denunciada puede calificarse de relevante desde el punto de vista de la integridad del bien jurídico protegido, ya que procedió a incorporar definitivamente a su patrimonio la totalidad de los saldos que pertenecían a ambos cónyuges.

Por todo ello, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación, confirmando la resolución impugnada.

QUINTO.-Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer a la apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Evangelina, contra la Sentencia de fecha 16 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lleida en el Procedimiento Abreviado núm. 5/2019, que CONFIRMAMOSíntegramente, imponiendo a la apelante las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

El Letrado de la Adm. de Justicia

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