Última revisión
07/10/2021
Sentencia Penal Nº 199/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Rec 186/2021 de 11 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: BARREIRO AVELLANEDA, MARÍA DE LOS ÁNGELES
Nº de sentencia: 199/2021
Núm. Cendoj: 28079312012021100039
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:6644
Núm. Roj: STSJ M 6644:2021
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.047.00.1-2019/0001288
PROCURADOR D./Dña. JOSE NOGUERA CHAPARRO
PROCURADOR D./Dña. LUCIANO VIDAL FRANCO
MINISTERIO FISCAL
Ilma. Sra. Presidenta:
Doña María José Rodríguez Dupla
Ilmos. Sras. Magistradas:
Doña M. Angeles Barreiro Avellaneda
Doña María Teresa Chacón Alonso
En Madrid, a 11 de junio de 2021
Han sido vistos en grado de apelación, ante la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de procedimiento sumario 588/2020 procedentes de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid, - rollo de apelación núm. 156/2021- en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusado
Han interpuesto recurso los dos acusados. De un lado, el Procurador de los Tribunales don José Noguera Chaparro en nombre de
Interviene el Procurador de los Tribunales don Luciano Vidal Franco en representación de la parte personada doña Celia y don Rubén, asistido por el Letrado don José Martín García, que habiendo impugnado el recurso de José.
Antecedentes
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Inés reconoció sin género de dudas como propios el ordenador portátil marca Sony Vaio y el disco duro marca Samsung que habían sido sustraídos entre las 11,00 horas del día 9 de junio y las 8,00 horas del 11 de junio de 2019 por personas desconocidas de su vivienda de la C/ DIRECCION003 n° NUM011 puerta NUM012 de DIRECCION004 (Madrid). Joaquín poseía dichos efectos a sabiendas de su origen ilícito.
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En el fundamento 6 a), donde se establecía la multa de 2.000 euros debía decir 2.800 euros.
En el apartado b) donde se establecía la pena de alejamiento por un tiempo de diez años una vez cumplida la pena privativa de libertad, se suprimía la expresión ' una vez cumplida la pena privativa de libertad' e igualmente en el fallo de la resolución.
En el apartado c) del fundamento 6º, donde dice que se establece la pena de prisión de 12 años, se impone la pena de 13 años y 6 meses, e igualmente en el fallo.
En el fundamento sexto apartado c) donde se establecía que la pena de alejamiento de diez años se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, suprimía la expresión 'una vez cumplida la pena privativa de libertad' e igualmente en el fallo de la resolución.
En el fundamento de derecho sexto, apartado c), al establecer la pena de inhabilitación para el ejercicio de profesión o cargo que conlleve trato con los menores por tiempo de 7 años, debía decir por tiempo de 5 años.
Es ponente la Sra. Barreiro Avellaneda expresando el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS DE LA SENTENCIA .
Fundamentos
Desarrolla la primera infracción en cuanto que en el momento en que fue oída la menor, no pudo participar el Letrado puesto que su cliente aún no había sido detenido y además las actuaciones se encontraban secretas. Por otro lado, también se habría incumplido el artículo 730 de la LECrim puesto que se había decidido dar lectura la diligencia ante la mera información de la madre, sin que tal información reuniera los requisitos del precepto citado, la ausencia del testigo no ha depender de la voluntad de las partes, sino por causa de muerte, no sea factible su comparecencia o sea imposible de localizar conforme a la doctrina legal.
Tal regla general conoce excepciones a las que se denomina con terminología no siempre de general aceptación. En la Sentencia de 30 de junio de 2.008, resumíamos la doctrina que el Tribunal Constitucional enunciaba en la Sentencia de 18 de junio de 2.001 en la que se concretaban los requisitos que han de concurrir para valorar como prueba las diligencias practicadas en fase de instrucción: a) material: que versen sobre hechos que, por su fugacidad, no puedan ser reproducidos el día de la celebración del juicio oral; b) subjetivo: que sean intervenidas por la única autoridad dotada de la suficiente independencia para generar actos de prueba, como es el Juez de instrucción, sin perjuicio de que, por especiales razones de urgencia, también esté habilitada la policía judicial para realizar determinadas diligencias de constancia y recoger y custodiar los elementos del cuerpo del delito; c) objetivo: que se garantice la contradicción, para lo cual, siempre que sea factible, se le ha de permitir a la defensa la posibilidad de comparecer en la ejecución de dicha prueba sumarial, a fin de que pueda interrogar al testigo ; y, por último, d) formal: que el régimen de ejecución de la prueba sumarial sea el mismo que el del juicio oral (diferenciándose de este modo de los correlativos actos de investigación en los que las preguntas de las partes han de formularse a través del Juez de instrucción), así como que su objeto sea introducido en dicho juicio público mediante la lectura de documentos, la cual ha de posibilitar someter su contenido a la confrontación de las demás declaraciones de los intervinientes en el juicio oral ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre, FJ 3; 303/1993, de 25 de octubre, FJ 3; 36/1995, de 6 de febrero, FJ 2; 200/1996, de 3 de diciembre, FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero, FJ 2; 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 5; 49/1998, de 2 de marzo, FJ 2; 115/1998, de 1 de junio, FJ 2; 97/1999, de 31 de mayo, FJ 5).
Y también se advertía que este criterio afecta especialmente a la declaraciones testificales de los testigos de cargo, puesto que el derecho a interrogar a éste forma parte esencial del derecho de defensa según el art. 6.3.d) del Convenio de Roma de 1.950 y el art. 14.3.e) del Pacto de Nueva York de 1.966, que conceden a todo acusado, como mínimo y entre otros, 'el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaran contra él' (véanse SS.T.S. de 18 de marzo de 1.997, ya citada, de 17 de diciembre de 1.998, y Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de septiembre de 1.993 recaída en el caso 'Saïdi/Francia'). Por esta razón, la doctrina jurisprudencial exige como requisito necesario para elevar a la categoría de prueba la diligencia de contenido incriminatorio practicada en fase de instrucción, que se garantice la contradicción, siempre que sea factible, es decir, que la defensa del acusado pueda intervenir eficazmente en la práctica de dicha diligencia ejerciendo su derecho a la contradicción interrogando al testigo cuando se trata de declaraciones testificales ( SSTEDH de 20 de noviembre de 1.989, asunto Kostovski; de 27 de septiembre de 1.990, asunto Windisch; 19 de diciembre de 1.990, asunto Delta; 19 de febrero de 1.991, asunto Isgró; 26 de abril de 1.991, asunto Asch; 28 de agosto de 1.992, asunto Artner; 20 de septiembre de 1.993, asunto Saïdi, ya mencionado). Todavía más: los Tribunales no pueden valerse de las actas del sumario referentes a personas que podrían haber declarado en el juicio oral, permitiéndose la utilización del art. 730L.E.Cr. con riguroso carácter de excepción cuando realmente la presencia del testigo sea imposible o de muy difícil y verificada asistencia, y así se ha admitido cuando el testigo haya muerto, o sea imposible de localizar por encontrarse en ignorado paradero, o se encuentre fuera de la jurisdicción del Tribunal 'y no sea factible lograr su comparecencia', debiendo quedar acreditado que por el órgano jurisdiccional se han agotado razonablemente las posibilidades para su localización y citación.
En nuestras recientes Sentencias de 24 de febrero de 2009 y 10 de marzo de 2009, diferenciábamos los diversos supuestos en que actúa la citada excepción especificando los requisitos de las diligencias para su asunción en cada uno de esos supuestos.
a) La denominada 'prueba preconstituida' -que no constituye verdadera prueba- que se refiere a las diligencias sumariales de imposible repetición en el Juicio Oral por razón de su intrínseca naturaleza, y cuya práctica, como sucede con una inspección ocular y con otras diligencias, es forzosamente única e irrepetible.
b) La llamada prueba anticipada en sentido propio. Se admite en el procedimiento ordinario por el art. 657 punto tercero, que al regular los escritos de conclusiones provisionales faculta a las partes para pedir que se practiquen 'desde luego aquellas diligencias de prueba que por cualquier causa fuere de temer que no se puedan practicar en el Juicio Oral, o que pudieran motivar su suspensión'. Norma que en el Procedimiento Abreviado tiene su correspondencia en los arts. 781- 1 punto tercero, y 784-2, que permiten a la acusación y a la defensa, respectivamente, solicitar 'la práctica anticipada de aquellas pruebas que no pueden llevarse a cabo durante las sesiones del Juicio Oral'. En todos estos supuestos la excepcionalidad radica en la anticipación de la práctica probatoria a un momento anterior al comienzo de la vista del Juicio Oral. En lo demás se han de observar las reglas propias de la prueba, sometida a los mismos principios de publicidad, contradicción e inmediación ante el Tribunal juzgador que prevendrá lo necesario para la práctica de la prueba anticipada ( art. 785-1 de la LECr).
c) La denominada prueba preconstituida, apostillada de 'impropia' para diferenciarla de la anterior y que se refiere a las pruebas testificales que ya en la fase sumarial se prevén como de reproducción imposible o difícil por razones que, aún ajenas a la propia naturaleza de la prueba, sobrevienen en términos que permiten anticipar la imposibilidad de practicarla en el juicio Oral. Estos supuestos se rigen en el procedimiento abreviado, por el art. 777 de la LECr, disponiendo que cuando por razón del lugar de residencia de un testigo o víctima o por otro motivo fuere de temer razonablemente que una prueba no podrá practicarse en el Juicio Oral o pudiera motivar su suspensión, el Juez de Instrucción practicará inmediatamente la misma, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes'. Como ante el Juez de Instrucción no se satisface la inmediación, el precepto garantiza al menos una cierta inmediación de segundo grado o menor al exigir que esa diligencia ante el Instructor se documente 'en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o bien -previendo quizá la secular falta de medios- por medio de acta autorizada por el Secretario Judicial con expresión de los intervinientes. En el procedimiento ordinario los preceptos correspondientes se encuentran en el art. 448 y 449 de la LECr cuyas exigencias son: a) En cuanto al presupuesto, que haya motivo racionalmente bastante para temer la muerte del testigo o su incapacidad física o intelectual antes de la apertura del Juicio Oral, o bien que el testigo, al hacerle la prevención referida en el art. 446 acerca de su obligación de comparecer para declarar de nuevo ante el Tribunal competente cuando se le cite para ello, manifieste: 'la imposibilidad de concurrir por haber de ausentarse de la Península'; b) en cuanto al modo de practicarse: que se provea de Abogado al reo por su designación o de oficio 'para que le aconseje en el acto de recibir la declaración del testigo'; que se le examine 'a presencia del procesado' y de su Abogado defensor -a salvo el supuesto del art. 449 - y a presencia del Fiscal y del querellante si quisieren asistir al acto, permitiéndoles las preguntas convenientes; que la diligencia consigne las contestaciones a estas preguntas y sea firmada por los asistentes; c) en cuanto a su introducción en el Juicio Oral, que en el acto de la vista se proceda a la lectura de esta diligencia de prueba preconstituida o anticipada, exigencia que, sin estar expresada en el art. 448 , es de cumplimiento necesario por elemental observancia de los principios de inmediación, publicidad y contradicción. Así lo evidencia que lo exija el art. 777 en el procedimiento abreviado sin que tenga justificación alguna prescindir de lo mismo en el ordinario, referido como está a delitos de mayor gravedad y d) que además la imposibilidad anticipadamente prevista durante el sumario, para comparecer al Juicio Oral, legitimadora de su anticipada práctica en aquella fase procesal, subsista después de ella, puesto que si por cualquier razón le fuera posible luego al testigo acudir al Juicio Oral, no puede prescindirse de su testimonio en ese acto ni se justifica sustituirlo por la declaración prestada según el art. 448 en la fase sumarial.
d) Y, finalmente, los casos en que no siendo posible como en los anteriores prestarse la declaración testifical en el Juicio Oral, la imposibilidad, a diferencia de ellos, se debe a factores sobrevenidos e imprevisibles. En ese ámbito dispone el art. 730 de la LECr que podrán leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que por causa independiente de la voluntad de aquéllas no puedan ser reproducidas en el Juicio Oral.
1.3.- Supuesto que sería el del caso que nos ocupa, en el que se interesó por las acusaciones la lectura de la declaración sumarial prestada por el denunciante (...), dada la imposibilidad de prestar declaración por su fallecimiento, a la que se opuso la defensa del hoy recurrente, dado que aquella se produjo sin efectiva contradicción.
Pues bien, esta circunstancia no despoja en términos absolutos, a esas declaraciones de todo valor probatorio, respecto al recurrente. Así, en STS 1031/2013, de 12-12, es verdad que el derecho del acusado a interrogar a los testigos de cargo está consagrado por el Convenido Europeo de Derechos Humanos e implícitamente por el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE). Forma parte esencial del principio de contradicción que enlaza con el derecho de defensa. Pero ese principio admite modulaciones y ponderación en función de las circunstancias.
Los párrafos 3 d) y 1 del artículo 6 del CEDH han sido objeto de una abundante jurisprudencia del TEDH conforme a la cual 'los derechos de defensa se restringen de forma incompatible con las garantías del artículo 6 cuando una condena, se funda exclusivamente en declaraciones hechas por una persona que el acusado no ha podido interrogar ni en la fase de instrucción ni en la fase de Plenario' ( STEDH de 27 de febrero de 2001: caso Lucá contra Italia).
Ahora bien eso no es una doctrina pétrea, impermeable a matizaciones que, como se verá, ha efectuado el propio TEDH.
El debate se focaliza en un punto: dilucidar si la fórmula subrogada de práctica de prueba contemplada en el artículo 730LECrim que propicia la introducción en el plenario de las declaraciones testificales producidas en la fase previa habilita para su valoración ulterior junto al resto del cuadro probatorio
Según el TEDH basta con haber tenido la posibilidad de interrogar. No es exigible un interrogatorio efectivo.
En efecto, como hemos dicho en SSTS 164/2015, de 24-3; y 211/2017, de 29-3, es cierto que la vigencia efectiva del principio de contradicción tiene directa relación con el derecho a un proceso equitativo. El debate contradictorio sobre las pruebas permite a las partes intervenir activamente en su práctica y en lo que se refiere concretamente a la defensa le facilita la oportunidad de actuar poniendo de relieve los aspectos que a su juicio anulan, alteran o debilitan su valor probatorio, lo que contribuye a su valoración por parte del Tribunal. Cuando se trata de pruebas personales, tal principio se manifiesta en el derecho a interrogar o hacer interrogar a quienes declaran en contra del acusado. Este derecho, expresamente reconocido en el artículo 6.3.d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, no aparece en texto de la Constitución, pero puede considerarse incluido en el derecho a un proceso con todas las garantías en relación con el derecho de defensa.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido en la STEDH de 14 diciembre 1999, Caso A.M. contra Italia, entre otras, que los medios de prueba deben ser presentados, en principio, ante el acusado en audiencia pública, para su debate contradictorio, y que, aunque tal principio tiene excepciones, 'sólo podrían ser aceptadas con la salvaguarda de los derechos de la defensa; por regla general, los apartados 1 y 3 d) del artículo 6 obligan a conceder al acusado una ocasión adecuada y suficiente para rebatir el testimonio presentado en su contra y hacer interrogar a su autor, en el momento de la declaración o más tarde (Sentencias Van Mechelen y otros, citada, pg. 711, ap. 51 y Lüdi contra Suiza de 15 junio 1992, serie A núm. 238, pg. 21, ap. 49). En concreto, los derechos de la defensa están limitados por las garantías del artículo 6 cuando una condena se basa, únicamente o en una manera determinante, en las declaraciones de un testigo que ni en la fase de la instrucción ni durante los debates el acusado ha tenido la posibilidad de interrogar o de hacer interrogar (ver las Sentencias Van Mechelen y otros citada, pg. 712, ap. 55; Saídi contra Francia de 20 septiembre 1993, serie A núm. 261- C, pgs. 56-57, aps. 43-44; Unterpertinger contra Austria de 24 noviembre 1986, serie A núm. 110, pgs. 14-15, aps. 31-33)'. Y más recientemente, ha señalado ( STEDH de 27 de febrero de 2001, caso Luca, § 40), que 'los derechos de defensa se restringen de forma incompatible con las garantías del art. 6 cuando una condena se funda exclusivamente o de forma determinante en declaraciones hechas por una persona que el acusado no ha podido interrogar o hacer interrogar ni en la fase de instrucción ni durante el plenario'. Asimismo ha declarado que 'utilizar las declaraciones que se remontan a la fase de instrucción preparatoria no vulnera el artículo 6.3 d) y 6.1, siempre que se respeten los derechos de la defensa. Por norma general, estos exigen conceder al acusado una ocasión adecuada y suficiente para oponerse a un testimonio en su contra e interrogar a su autor, en el momento de la declaración o más tarde', ( STEDH, Caso Kostovski de 20 noviembre 1989; STEDH, Caso Delta contra Francia, de 19 de diciembre de 1990; y STEDH, Caso Asch contra Austria, de 26 de abril de 1991).
El Tribunal Constitucional mantiene una doctrina similar a la del TEDH, atribuyendo al principio de contradicción el carácter de regla esencial del desarrollo del proceso ( STC 155/2002, de 22 de julio), reconociendo la necesaria vigencia del derecho del acusado a su efectividad. En este sentido ha señalado que conforme a las exigencias dimanantes del art. 24.2 CE, interpretado conforme al art. 6.3 d) del CEDH, el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de la acusación, como manifestación del principio de contradicción, se satisface dando al acusado una ocasión adecuada y suficiente para discutir un testimonio en su contra e interrogar a su autor en el momento en que declare o en un momento posterior del proceso ( SSTEDH de 24 de noviembre de 1986, caso Unterpertinger c. Austria, § 31; de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovsky c. Holanda, § 41; de 27 de septiembre de 1990, caso Windisch c. Austria, § 26; de 19 de febrero de 1991, caso Isgro c. Italia, § 34; de 20 de septiembre de 1993, caso Saïdi c. Francia, § 43; y la más reciente, de 27 de febrero de 2001, caso Luca c. Italia, § 40). ( STC nº 57/2002, de 11 de marzo).
No obstante, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se encuentran algunas precisiones, recogidas entre otras en la STC 1/2006. En primer lugar, se dice que no es preciso que la contradicción sea efectiva en el momento en que se presta la declaración sumarial inculpatoria 'pues cumplir tal exigencia no siempre es legal o materialmente posible. 'Es la posterior posibilidad de confrontación en el acto del juicio oral la que cumple la exigencia constitucional de contradicción y suple cualquier déficit que, conforme a las previsiones legales, haya podido observarse en la fase sumarial' ( SSTC 155/2002, de 22 de julio, F. 10; y 206/2003, de 1 de diciembre, F. 2). En definitiva, no existe vulneración del principio de contradicción cuando, 'aun existiendo una falta de contradicción inicial, ésta tiene lugar con posterioridad de modo que se posibilita ulteriormente un ejercicio suficiente del derecho de defensa' ( STC 187/2003, de 27 de octubre, F. 4)', ( STC 1/2006).
Y en segundo lugar se recuerda que 'el principio de contradicción se respeta, no sólo cuando el demandante (su dirección letrada) goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino también cuando tal efectiva intervención no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable' ( STC 187/2003, de 27 de octubre, F. 4, que considera cumplida la exigencia cuando la declaración sumarial del coimputado que incriminaba al acusado fue prestada antes de que éste se personara en la causa debido a que se encontraba huido; o cuando el acusado se encontraba en rebeldía, STC 115/1998; o cuando las declaraciones han sido prestadas en una instrucción sumarial declarada secreta, STC 174/2001). En este sentido, se ha precisado que la exigencia de contradicción en la práctica de la declaración sumarial del testigo para posibilitar la lectura válida de la misma conforme al artículo 730 de la LECrim, se hace depender en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de que en aquel momento tal contradicción fuera factible ( STC 94/2002 y STC 148/2005, entre otras). Esta doctrina del Tribunal Constitucional parece haber sido matizada, aunque no expresamente, en su STC nº 134/2010, en la que se admite el valor probatorio de la declaración cuando la ausencia de contradicción efectiva sea imputable al propio acusado o a su defensa.
Sin perjuicio de todo ello, no puede ignorarse que en estos casos la defensa no ha podido interrogar al testigo de cargo, de manera que, cuando ha existido una inicial ausencia de contradicción, no imputable al órgano jurisdiccional ni tampoco al acusado, sino debida a las propias circunstancias del proceso concreto, que no ha podido ser corregida en el juicio oral, es preciso que la declaración del testigo incomparecido venga dotada de una garantía reforzada respecto a la veracidad de lo afirmado por quien la emite. En definitiva, puede establecerse que en estos casos es necesario que la versión del testigo encuentre en la causa algún elemento que opere como suficiente corroboración, para suplir con ello el déficit de contradicción y asegurar objetivamente el resultado de la valoración de la prueba, extremos a los que deberá referirse concretamente la sentencia condenatoria.
En resumen, cuando el acusado, a través de su defensa no haya podido interrogar al testigo de cargo, por cualquier razón que no sea su propia conducta, activa o pasiva, esa prueba testifical no deberá ser la prueba de cargo única o determinante de la condena y, en todo caso, deberá encontrar en los demás elementos valorables una corroboración que refuerce su veracidad.
Y en este sentido las SSTS. 1031/2013 y 270/2016 de 5 abril, con cita de la STEDH 15 diciembre 2011 (caso Alkhawaja c Reino Unido), recuerdan como a nivel supranacional resulta pertinente traer a colación una reciente STEDH que ha aportado algo de clarificación, y, según algunos, un punto de inflexión. Hablamos de la STEDH (Gran Sala) de 15 de diciembre de 2011 (asunto Al- Khawaja y Tahery c. Reino Unido). La posibilidad de contradicción, al menos potencial, mediante el contra interrogatorio del testigo de cargo, según se sostiene en tal importante pronunciamiento, no es una regla de validez absoluta, sino un principio de elevado rango, susceptible de ser ponderado y modulado con otros intereses en virtud de las circunstancias de cada caso.
Conviene reseñar a este respecto para encajar esta doctrina en su justo contexto que tal garantía es concebida por el Tribunal de Estrasburgo no sólo como un requisito para la correcta valoración probatoria -como garantía epistemológica- sino asimismo como una garantía de defensa.
Por vía de principio (que no regla absoluta) solo si se ha dado al acusado la posibilidad de contradecir la declaración prestada en la fase anterior al juicio oral, podrá la misma erigirse en prueba de cargo.
Pero frente a precedentes como la sentencia Lucá c. Italia que dibujaba más una regla o presupuesto de valorabilidad, la citada sentencia Al-Khawaja y Tahery c. Reino Unido reconduce esa perspectiva. En dicha decisión el Tribunal de Estrasburgo matiza la 'regla de la prueba única o decisiva', concepción a tenor de la cual una condena no podría fundarse, como prueba única o decisiva, en un testimonio prestado sin contradicción; y la sustituye por una aproximación basada en la ponderación de intereses, tanto del acusado como de las víctimas o la sociedad en su conjunto. Una condena basada en un testimonio sin contradicción sería legítima si del análisis del proceso en su conjunto puede afirmarse la existencia de factores de compensación de ese déficit de defensa.
Desde siempre el TEDH ha llamado a ponderar las circunstancias concretas del caso, y a negar la lesión del derecho a la defensa si, pese a no haber existido la posibilidad actual de interrogar a los testigos, por los órganos judiciales se habían introducido medidas que contrarrestaran dicho déficit. La sentencia comentada sostiene que la salvaguarda efectiva de contradicción es susceptible de ponderación con otros intereses enfrentados. La regla de que no puede ser prueba única o decisiva no es catalogada como axioma o dogma absoluto. Es modulable. La ausencia de contradicción de un concreto medio de prueba, no derivada de una gestión procesal errónea o equivocada o no garantista no será contraria al derecho a un proceso equitativo si en el caso concreto se identifican medidas que permiten una correcta evaluación de la fiabilidad de la declaración a partir de una perspectiva global y tras sopesar todos los intereses contrapuestos concurrentes. Los testimonios prestados fuera del juicio oral puedan fundar una condena en ciertas condiciones. Cuando la ausencia del testigo esté apoyada en buenas razones una regla de exclusión ('sole or decisive rule') no puede ser aplicada 'de un modo inflexible'. Debe ser sometida a similares criterios de ponderación que los empleados en casos en que es preciso proteger intereses concretos de testigos o víctimas. Lo contrario 'transformaría la regla en un instrumento tajante e indiscriminado, contrario al modo tradicional en que el Tribunal aborda la cuestión de la equidad global del procedimiento, en aras a ponderar los intereses enfrentados de la defensa, la víctima y los testigos, así como el interés público en una efectiva administración de justicia' (§ 146). El TEDH sienta el criterio de que cuando una condena está basada únicamente o de modo decisivo en pruebas ofrecidas por testigos ausentes, la imposibilidad de haber sometido a contradicción el testimonio no conllevará automáticamente una vulneración del derecho a un proceso equitativo. Dependerá de si en el caso concreto existen 'suficientes factores de compensación, incluyendo medidas que permitan una correcta y adecuada evaluación de la fiabilidad de esa prueba. Esto permitiría que una condena se fundara únicamente en dicha prueba solamente si es suficientemente fiable dada su relevancia en el caso' (§ 147).
La contradicción es un importantísimo medio de defensa y un medio más de evaluación de la credibilidad del testimonio y de obtención de la verdad procesal. Pero puede admitir modulaciones ponderadas cuando concurran otros medios suficientemente seguros y resulte adecuado a otros intereses de relieve.
1.4.- En efecto, como ya hemos señalado, el legislador ha previsto la incomparecencia del testigo de cargo al plenario por alguna de las causas que la jurisprudencia ha establecido al interpretar el art. 730L.E.Cr.: cuando el testigo haya muerto, o se encuentre fuera de la jurisdicción del Tribunal y no sea factible lograr su comparecencia, o sea imposible de localizar por encontrarse en paradero desconocido. En estos casos, el Tribunal podrá valorar las declaraciones del testigo incomparecido prestadas en fase sumarial, previa su lectura en el juicio, y siempre que dichas declaraciones se hubieran prestado de manera inobjetable.
Sobre esta nota de inobjetabilidad, la Ley no obliga al Juez de Instrucción que recibe declaración a la víctima del hecho a que se preste a presencia del acusado y/o de su letrado defensor en el caso de que aquél estuviera ya identificado y localizado. Ninguna disposición legal existe al respecto al regular la manera en la que el Juez debe practicar esta clase de diligencias en la fase instructora del proceso.
Como única excepción a la regla general ya mencionada, el legislador ha previsto el supuesto de que el testigo que declara contra el acusado ante el Juez instructor expresa la imposibilidad de comparecer al Juicio Oral o, también, 'en el caso de que hubiera motivo racionalmente bastante para temer su muerte o incapacidad física o intelectual antes de la apertura del juicio oral', a los que se ha añadido por vía jurisprudencial que existen esas mismas razones fundadas de la probabilidad de que por otras causas, el testigo no concurra allanamiento del Tribunal sentenciador. En tal caso, que contempla el art. 448L.E.Cr. para el procedimiento ordinario, el Juez volverá a examinar al testigo a presencia del acusado y de su Abogado defensor. Lo mismo establece el art. 777.2, para el Procedimiento Abreviado, cuando por razón del lugar de residencia de un testigo o víctima, o por otro motivo, fuere de temer razonablemente que una prueba no podrá practicarse en el juicio oral, o pudiera motivar su suspensión, el Juez de Instrucción practicará inmediatamente la misma, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes. De este modo, el testimonio así prestado podrá acceder al juicio oral como prueba válida y eficaz mediante su lectura a instancia de cualquiera de las partes, según dispone el art. 730L.E.Crim.
Esto es la prueba preconstituida en la que está preservado y protegido el derecho de contradicción.
Por consiguiente, habrá de convenirse en que la clave y núcleo se encuentra en determinar si en el caso analizado estamos ante uno de los supuestos citados y, por ello, el Juez de Instrucción debió de practicar la prueba testifical de la víctima como prueba preconstituida. No se trata de que hubiera sido sencillo tomar declaración a la víctima a presencia de los acusados y sus letrados defensores. Se trata de si existían en ese momento esos sólidos y fundados motivos de los que pudiera inferirse racionalmente que aquélla no comparecería ante el Tribunal juzgador."<
Mutatis mutandi obra que en fase de instrucción se practicó la diligencia de audiencia a la menor a presencia del Juez y del Ministerio Fiscal, sin que pueda exigirse la preconstitución de la prueba en posteriores momentos en que fue habido el investigado, pues nada hacía suponer que la menor iba a trasladarse a su país de su origen por decisión de sus progenitores para su mejor amparo. De suerte que no existe la infracción del precepto y en cuanto al segundo, tenemos que el tribunal ha creído a la madre de Serafina. y teniendo en cuenta que la Defensa no planteó la duda sobre la veracidad de la información, interesando justificación documental, la aplicación del artículo 730 de la LECrim no vulneró el principio de contradicción y en consecuencia, fue respetado el derecho de defensa, al producirse una circunstancia imposible de prever durante la fase de instrucción y que es incuestionable ha tenido lugar en aras del interés de un testigo menor de edad.
1. Se reitera que no existe prueba porque no ha declarado Serafina.
2. Respecto de la menor Adelaida ( cuyos progenitores se han constituido en parte acusadora) cuestiona la permanencia en el testimonio con base en las cartas firmadas por la niña. Cuestiona la verosimilitud del testimonio con arreglo al informe obrante al folio 689 de autos. No concurriría ausencia de incredulidad subjetiva, pues las escapadas de su domicilio serían el motivo para denunciar.
3. En cuanto a la menor Custodia. respecto de quien se ha negado cualquier relación sexual también es cuestionado su testimonio desde las tres ópticas de un informe de 2019 en el que también constaba que la madre había solicitado tiempo atrás apoyo derivado de problemática y conflictividad parental. Infiere la parte que en su problemática habría sido la causa de su declaración.
1.- En primer lugar,
2.- En segundo lugar,
3.- En tercer lugar,
Más recientemente la STS 601/2020, de 12 de noviembre, nos lo reitera y complementa enfocando el quehacer del órgano de enjuiciamiento y tribunal revisor "
1ª. Comprobación de que ciertamente se practicaron esas pruebas, que ha de expresar la sentencia recurrida en su propio texto, con el contenido de cargo que, para condenar, se les atribuyó, para lo cual han de examinarse las actuaciones correspondientes (prueba existente).
2ª. Comprobación de que esta prueba de cargo fue obtenida y aportada al proceso con observancia de las correspondientes normas constitucionales y legales (prueba lícita).
3º. Comprobación de que tal prueba de cargo, existente y lícita, ha de considerarse razonablemente bastante como justificación de la condena que se recurre (prueba suficiente).
Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, debe controlarse el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del cual, de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS 209/2004, de 4 de marzo). Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio 'nemo tenetur' ( STS 1030/2006, de 25 de octubre)"<.
El tribunal no ha observado vicio alguno que invalide los testimonios, y que además se han visto corroborados por las explicaciones ante los funcionarios policiales expresivos de la realidad de sus encuentros sexuales, singularmente en el chalet ocupado sin título en lo que respecta a las menores Serafina. y Adelaida.
Tocante a Custodia por el deplorable estado en que fue hallada por un agente, que depuso en el plenario, lo que hace creíble que las conductas de abuso se produjeran mediante la desinhición por consumo del haschish que les era facilitado, lo cual encuentra su corroboración en el hallazgo del estupefaciente en la habitación que constituía el domicilio de la parte apelante.
Las cartas escritas por Adelaida han sido valoradas como una presión de la madre del apelante, y así han recogido los sentenciadores ese particular de su testimonio.
Además las tres han seguido tratamiento terapéutico para la desintoxicación. Elementos que en conjunto y para cada víctima conducen a la desestimación del motivo, sin perjuicio de que se observa un patrón de conducta similar de la parte sobre dos menores de 14 años y la tercera de 15 años, que fueron oídas sucesivamente en la causa, lo cual se representa como inviable que las testigos busquen una justificación espuria describiendo unos hechos infundadamente porque no obtienen un beneficio o hayan declarado coordinadamente, dados los lapsos temporales que median en las medidas de protección adoptadas.
En el caso, por las características de las tres niñas, lo que cabe colegir es que la parte buscaba menores con especial grado de inmadurez, quienes habían iniciado el consumo de haschish, lo que fue utilizado para la obtención de sus favores sexuales, existiendo prueba irrefutable biológica del intercambio sexual entre el acusado y Adelaida.
La declaración de las víctimas ha sido tratada en los términos de la STS 648/19, de 20 de diciembre que versa sobre la valoración de la declaración de la víctima en el proceso penal por el Tribunal " 'Es posible que el Tribunal avale su convicción en la versión de la víctima, ya que la credibilidad y verosimilitud de su declaración se enmarca en la apreciación de una serie de factores a tener en cuenta en el proceso valorativo del Tribunal. Y así podemos citar los siguientes: 1.- Seguridad en la declaración ante el Tribunal por el interrogatorio del Ministerio Fiscal, letrado/a de la acusación particular y de la defensa. 2.- Concreción en el relato de los hechos ocurridos objeto de la causa. 3.- Claridad expositiva ante el Tribunal. 4.- 'Lenguaje gestual' de convicción. Este elemento es de gran importancia y se caracteriza por la forma en que la víctima se expresa desde el punto de vista de los 'gestos' con los que se acompaña en su declaración ante el Tribunal. 5.- Seriedad expositiva que aleja la creencia del Tribunal de un relato figurado, con fabulaciones, o poco creíble. 6.- Expresividad descriptiva en el relato de los hechos ocurridos. 7.- Ausencia de contradicciones y concordancia del iter relatado de los hechos. 8.- Ausencia de lagunas en el relato de exposición que pueda llevar a dudas de su credibilidad. 9.- La declaración no debe ser fragmentada. 10.- Debe desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado acerca de lo que le interese declarar y ocultar lo que le beneficie acerca de lo ocurrido. 11.- Debe contar tanto lo que a ella y su posición beneficia como lo que le perjudica. Alegaciones: El tiempo transcurrido desde que según los hechos probados terminan los contactos y que su patrocinado residía en DIRECCION011 revelan que no se ha podido acreditar que hubiera tenido en su poder la droga cuando se le atribuye la relación con las menores. Y tampoco la venta, promoción o favorecer el consumo de las menores. No existiría prueba de indicios. De manera contradictoria se propone la atipicidad por la condición de consumidor. La droga ocupada hallada revela que se trataba de una actividad permanente por la posesión de cannabis en diversas presentaciones a elección de distintos consumidores. No hay evidencia de que pertenezcan a otra persona ajena al círculo de ambos hermanos, trastocando la contundencia de la prueba directa, sí estaban contrariamente en disposición de ser utilizados por este recurrente aunque su hermano afirmara que eran suyos, además refuerza que el hallazgo de cogollos en la segunda habitación del segundo hermano recurrente, implica que ambas actuaban de consuno en la comercialización, La prueba de que facilitaba a las menores haschish, se infiere de sus testimonios que también tiene la fuerza de la prueba directa corroborada por la necesidad de las terapias. Refrendamos la valoración de la instancia"en este caso, la difusión y ventas de sustancias estupefacientes se demuestra extensa en el tiempo y también en relación al número de adquirentes, y además se comprueba las notables cantidades que ponen de relieve las fotografías del teléfono de Joaquín, así como también las notables cantidades de dinero obtenido; se trata de elementos que permiten concluir un importante grado de profesionalización que resulta de suyo incompatible con una hipotética atenuación por este motivo">, inferencia sobre una actuación coordinada en el negocio de la droga que no ha sido desvirtuada al tratarse de una conclusión lógica por el testimonio de Custodia. recogido en la página 18 de la sentencia, si ambos vendían según dicho testimonio también se puede utilizar la evidencia de un teléfono como inferencia respecto de ambos como protagonistas del negocio ilícito. Carecen de cobertura tales elementos para descomponer el juicio de tipicidad, pues era patente que se trataba de personas en edad escolar y es sabido por todos que la escolarización es obligatoria hasta los dieciséis años. Además las tres menores eran residentes en un pueblo de tamaño mediano en el que hay un conocimiento amplio de los vecinos y de sus circunstancias. No constan tales afirmaciones erróneas sobre haber superado los diecisiete dirigidas al acusado, que en todo caso, no afectan aun pese a lo expuesto; Adelaida en la vista sólo reconoció que no fue sincera al comentarle que tenía quince años, cuando solo contaba catorce. Lo mismo ha declarado Custodia. Estas informaciones desviadas en nada afecta a las posibilidades de obtener seguridad sobre la edad de la adolescente, por lo que debe descartarse el error de prohibición. No nos hallamos en el supuesto argumento en el recurso en que durante las relaciones sexuales desarrolladas en distintos episodios, surge una modificación legal que tipifica el acceso carnal que había sido atípico, l es obvio que no concurre en el caso una circunstancia ad hoc para enervar el juicio de tipicidad. La acusación ha acreditado ese extremo según la instancia porque este tribunal revisor determina que hay una inferencia lógica del tribunal sobre el conocimiento de José sobre la edad de las tres, porque las tres se lo dijeron ( aunque afirmaran tener quince) y así lo han expuesto, dos de ellas presencialmente en la vista y Serafina, puesto que en su declaración en fase de instrucción afirmó que el acusado estuvo en la fiesta de cumpleaños de sus quince años. Por ello está descartado el error de prohibición, y tanto más de tipo, dado que la modificación del CP que excluye el consentimiento válido en los menores de dieciséis años, tuvo lugar en 2015 y por tanto cualquier residente en España transcurridos tres años es plenamente consciente de la legislación aplicable, lo que desvirtúa cualquier atisbo de incertidumbre sobre la inexistencia del error de tipo vencible o invencible, siempre tuvo conocimiento por diálogo directo con las menores de que eran menores de dieciséis años, siendo que un asomo de duda o una necesidad de confrontar la información, hubiera avocado el mismo aspecto de su incapacidad para prestar consentimiento en la interacción sexual. 2. No podemos aceptar que exista un error en la apreciación de la prueba, que haya generado una infracción en la aplicación legal, dado que consta por la diligencia de registro, varias habitaciones, siendo una la ocupada por la parte donde acudía con la menor Zulima, acreditado por el testimonio de ésta, no importa que sea ocasionalmente como establece la sentencia. El ATS 114/2017, nos recuerda que : el delito de usurpación no requiere que el autor pernocte en la vivienda ocupada, sino, básicamente, que la ocupe careciendo de título jurídico que lo legitime, contra la voluntad de su legítimo propietario y que concurra una nota de persistencia, que suponga el desplazamiento de los derechos de este último y la imposibilidad de poder disfrutar de ese bien (vide, por todas, la sentencia de esta Sala nº 800/2014, de 12 de noviembre ). Véase que ha sido absuelto su hermano Joaquín, porque la presencia no fue más que ocasional, una solo vez acompañado de Zulima. , sólo la testigo Adelaida afirmó acudir con cierta frecuencia al chalet de ajena titularidad en compañía del recurrente José. Existe la oposición de los titulares pues obra que el Instructor del atestado principal afirmó que la Orden religiosa titular del establecimiento sigue acciones civiles contra otras personas en el Juzgado de DIRECCION006, lo que llena la exigencia de que concurre oposición expresa del propietario del propietario del inmueble como proclama la STS 800/2014: La sala ha tenido en cuenta lo afirmado por la menor Adelaida pues la recogía en su domicilio, provocaba que faltara al Instituto y ella misma afirmó que le propuso marchar a DIRECCION012, lo que es corroborado por la prueba documental con dos periodos largos de ausencia, lo que en palabras del atestado se actuaba influyendo a la menor en términos de sostenimiento de una relación sentimental que sumergía a la menor en situación de desamparo. Este era el subterfugio procediendo como un enamorado, lo que reiteró sucesivamente, pues obran dos denuncias por abandono. La presión afirmada por la menor en la vista entronca con la posición del enamorado protector que percibe a una menor con dificultades en el hogar, promoviendo la ausencia del hogar bajo su manto protector, llenando el tipo penal al no denunciar la situación de la menor para conseguir que regresara a su hogar. Se trata de un tipo penal que concurre por incumplimiento de la obligación de obtener el retorno. Se alza su recurso al no existir prueba de cargo, porque la declaración de la testigo Zulima es cuestionable, si ha tenido conflictos con su familiar, no cabe atribuir credibilidad a lo dicho en Instrucción. Atenderá este tribunal según la parte que hay razones para establecer que no hubo entre esa menor y su patrocinado relaciones sexuales, pero realmente lo que empieza a tratar es de la edad de la menor. Y lo que sí trata es desvirtuar lo dicho en Instrucción sobre el uso de preservativo en sus relaciones, aclarando que se refería a las que había sostenido con otro, pero no dice. El tribunal ha deducido que en el juicio ha buscado el beneficio de Joaquín, por existir datos en el atestado complementario al principal NUM020, que analiza el teléfono de Joaquín, donde se constata la situación de enamoramiento y en el folio 997 las fotografías de los mensajes de advertencia en la cuenta de la testigo Adelaida provenientes de la cuenta de Instagram de la testigo que nos ocupa. Ha dado preponderancia a la declaración sumarial y no a la de la vista con arreglo al acervo probatorio lo que avala la doctrina legal entre otras la STS 354/2014, de 9 de mayo. Abundamos en que no es un caso exclusivo de contradicción sino de incoherencia, que no hizo necesario poner de manifiesto las discrepancias por lectura de su declaración anterior, desde la óptica de que la segunda era incoherente. Además quien sólo recuerda lo más comprometido para el acusado de su declaración en Instrucción ' que tenían relaciones con preservativo' aclarando en la vista que se refería a otro, y no amplía su aclaración, es tanto, como negar la evidencia del testimonio sin éxito. Por ello el tribunal no creyó esa modificación También la Sala ha inferido el trato sexual entre ellos por las fotos obrantes en posturas de nítido carácter sexual ( folio 1253) . Conjunción de indicios que avalan la suficiencia de su declaración en instrucción, negada en la vista sólo de manera tangencial y por tanto ayuna de credibilidad: 'No recuerdo lo que dije' y al tiempo negando la relación íntima afirmada. El conjunto de indicios y su tratamiento realizado por la sala conduce a estimar la corrección del juicio de tipicidad. No cabe el argumentario del error sobre la edad, puesto que la testigo nunca afirmó haberle informado que contaba diecisiete años, es más siempre ha sido firme en que el supo que entonces tenía catorce años, cuando se inició la relación ( marzo de 2019) a consecuencia de las denuncias de su madre. Esta instancia se remite a las consideraciones sobre la facilidad entre vecinos de DIRECCION001 para determinar una circunstancia tan decisiva como la edad de los adolescentes para discriminar los contenidos de relación prohibidos y los permitidos. El recurso sostiene que su patrocinado se atribuyó la condición de dueño de todas las sustancias, pero no se había tenido en cuenta su condición de consumidor. Es inasumible su condición de consumidor, es una pura manifestación, y así lo entendió la instancia; consta que también en su propia habitación se hallaron cogollos de marihuana, lo que supone que poseía la droga, pero necesitaba de su transformación y lo que es más importante el contenido de su teléfono que refuerza que los estupefacientes de ambos dormitorios estaban a disposición recíproca de los hermanos porque ambos estaban en el negocio, según la prueba ya tratada en el otro recurso. La inferencia sobre la titularidad de la balanza que pudiera ser de otros moradores es inasumible, se hallaba en la habitación del otro acusado y que valoró la sentencia estaba a disposición de este recurrente. A ello se une el testimonio de Custodia que ha resultado creíble y nutrido de coherencia interna y externa, le compró haschish y lo vió vender a menores, explicando donde, válido para acreditar la venta a menores, lo que se corrobora de manera periférica porque la misma se mantiene en situación de internamiento terapéutico. Se dice que no hay prueba de la receptación porque la testigo doña Inés no ha acreditado la titularidad del ordenador y del disco externo, tampoco consta que lo hubiera comprado por 1200 euros y que lo ofertara en venta su patrocinado no significa que no lo hubiera comprado por unos 120 euros. Los razonamientos de la parte no sirven para ofrecer una duda sobre el modo en que Joaquín accedió a la posesión del ordenador Sony y del disco duro Samsung. Sostiene que pago 120 euros pero no lo prueba y lo que se manifiesta es la proximidad temporal entre la denuncia por sustracción de ambos dispositivos y la ocupación en su casa. No es exigible al denunciante acreditar documentalmente cuando y por cuando compró los bienes que denuncia sustraídos, pues existe un principio de buena fe en el legítimo poseedor que denuncia, esta posición como denunciante se superpone a la acreditación de la factura de compra, sin que pueda observarse una pretensión espuria, máxime existiendo coincidencia entre los objetos cuya sustracción se denuncia y los hallados. Además la parte no ha formulado una alternativa real por indicios consistente en la prueba de la compra efectiva por 120 euros y, lo que es más importante a quien. No basta alegar una hipótesis alternativa, hay que probarla y de lo que sí tenemos prueba es del testimonio de la denunciante. La inferencia de la Sala se apoya en auténticos actos de prueba, cuales son las ofertas de venta del ordenador y las prendas con etiquetas y mecanismos de seguridad según conversaciones y fotos guardados en su teléfono, siento tangible que los restantes efectos provienen de una desposesión a su titular no consentida. Se está en un asunto en que la inferencia obtenida por indicios acreditados llena las exigencias de la doctrina legal, por todas 480/2020, de 28 de septiembre: " En definitiva, es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad. 3. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta."< La inferencia no es débil máxime teniendo en cuenta que la parte no prueba sus afirmaciones para construir una inferencia alternativa evaluable frente a la convicción fáctica que se ha integrado como hecho probado. Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación Notifíquese a las partes y, una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso. Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Fallo

