Sentencia Penal Nº 199/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 199/2022, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 149/2022 de 04 de Noviembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ

Nº de sentencia: 199/2022

Núm. Cendoj: 13034370022022100789

Núm. Ecli: ES:APCR:2022:1476

Núm. Roj: SAP CR 1476:2022

Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00199/2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CIUDAD REAL

-Domicilio: CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA

Telf: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522

Equipo/usuario: JAP

Modelo:001200

N.I.G.:13087 41 2 2015 0015575

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000149 /2022-J.A.

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000218 /2021

RECURRENTE: Claudio, Carlota , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: MARIA TERESA GARCIA SERRANO, ,

Abogado/a: DANIEL MONTES SEQUERA, ,

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Abogado/a:

En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A N º 199/22

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Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Ignacio Escribano Cobo.

MAGISTRADOS

Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.

Doña Mónica Céspedes Cano.

Don José María Tapia Chinchón.

Doña Almudena Buzón Cervantes.

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En Ciudad Real, a cuatro de noviembre de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Abreviado Número 218/2.021 del Juzgado de lo Penal Número Tres de esta ciudad, seguidos por un delito de abandono de familia (impago de pensiones) contra Don Claudio, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa García Serrano y defendido por el Letrado Don Francisco Montes Sequera, siendo parte el Ministerio Fiscal en la representación que por ley tiene reconocida, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fulgencio Víctor VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA, quién expresa el parecer de los componentes de esta Sección, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el referido Juzgado de lo Penal Número Tres de esta ciudad se dictó por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Doña Virginia Moreno Gómez sentencia con fecha seis de julio de dos mil veintidós, cuyos hechos probados son los siguientes ' El 3 de mayo de 2010 el Juzgado de Primera Instancia 7 de Torrejón de Ardoz dictó sentencia en los autos de divorcio de mutuo acuerdo 309/10, en la que se impuso al acusado, Claudio, la obligación de abonar una pensión compensatoria a favor de su exmujer Carlota, en la cantidad de 800 euros mensuales, debiéndose incrementar el importe de la pensión conforme a las modificaciones del IPC.

El acusado, conociendo su obligación de pago, no abonó dicha pensión alimenticia en ningún momento, a pesar de haber contado con ingresos suficientes como para efectuar pagos parciales.

Las cantidades adeudadas en tal concepto ascienden a 24.000 euros, que la Sra. Carlota reclamó.'

Y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' CONDENO a Claudio como autor responsable de un delito de abandono de familia por impago de pensiones, a la pena de cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como al abono de las costas procesales causadas

Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, Claudio deberá indemnizar a Carlota en la cantidad de veinticuatro mil euros por las pensiones compensatorias no abonadas, con las actualizaciones correspondientes al IPC y aplicación de los intereses legales establecidos en el art. 576 de la LEC .'.

SEGUNDO.-Notificada debidamente dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación legal del acusado, en el que exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando dicte Sentencia por la que, en mérito de las alegaciones realizadas se revoque la ahora apelada y se declare la libre absolución de Don Claudio del delito de abandono de familia en la modalidad de impago de pensiones del artículo 227.1 del Código Penal por los que se le condena. SUBSIDIARIAMENTE, se solicita se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como MUY CUALIFICADA, y en el hipotético caso de una condena, se le imponga una pena de 1 mes y medio de multa a razón de 3 euros diarios habida cuenta la capacidad económica del acusado'.

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes por el término de diez días impugnándolo el ministerio fiscal en base a los argumentos que obran en su escrito.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia, se turnó a esta Sección, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó ésta resolución el día catorce de enero de dos mil nueve.

QUINTO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta sustancialmente el relato fáctico contenido en la combatida sentencia con la salvedad de que procede rectificar el mismo en el sentido de que donde dice 24.000 euros debe decir 48.000

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna la sentencia que condena al acusado como autor de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones ( art. 227.1 y 3 del Código Penal), en base a una batería de motivos diferenciados; primero, error en la apreciación de la prueba obrante en autos con quebranto del principio de presunción; segundo, error en la apreciación de la prueba vulnerando el principio in dubio pro reo; tercero, error en la aplicación del art. 227.1 a la hora de individualizar la pena con vulneración del art. 66.1.2º del CP igualmente vulneración del artículo 25.2 de la CE; y, cuarto y ultimo, vulneración del principio acusatorio y del artículo 25.2 de la CE.

SEGUNDO.-Los dos primeros motivos de impugnación antes enunciados merecen un tratamiento y análisis simultáneo en la medida en que ambos aluden a lo que se tilda como un defecto apreciativo bien por inexistencia de prueba de cargo bien por no aplicar la regla valorativa que es el principio in dubio pro reo.

Ambos motivos se desestiman.

El material probatorio obrante en autos, documental y declaración del acusado y de la testigo Sra. Carlota (su otrora esposa), constata que el apelante tenía la obligación de abonar una pensión compensatoria desde que se aprobó en virtud de sentencia dictada el 3 de mayo de 2.010 el convenio de mutuo acuerdo suscrito entre las partes el 9 de febrero de 2.010, por importe de ochocientos euros mensuales, sin que, tal y como asume y reconoce el propio acusado y la beneficiaria de la misma, se haya abonado ninguna cantidad en pago de la misma durante todo el periodo que comprende desde su establecimiento hasta la celebración del juicio. Si a ello le añadimos que también ha quedado demostrado que el acusado desde mediados de 2016 es titular de una pensión de jubilación por un importe inferior al de la cuantía, que durante todo ese periodo de tiempo se han enajenado bienes del matrimonio como una vivienda, un vehículo, repartiéndose el dinero entre los otrora cónyuges, así como que se ha cerrado la empresa titularidad de aquel sin que ello haya propiciado que aquel abonase cantidad alguna ni aún por mínima e ínfima que fuese ni que tampoco instase en ningún momento, pese a señalar que su situación económica era precaria, la modificación de la susodicha pensión en caso de entender que se había producido una alteración sustancial de circunstancias que justificaba ya sea su extinción ya su reducción, hemos de entender que la prueba practicada, ha sido racional y lógicamente evaluada, sin que exista atisbo alguno de quebranto de los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo.

De ese conjunto probatorio emergen como algo natural la concurrencia de los elementos objetivos como subjetivos del tipo, existencia de una resolución judicial que impone el abono de una prestación en un proceso de divorcio, situación de impago e incumplimiento voluntario al presumirse su capacidad económica del apelante de hacer frente al pago de la pensión alimenticia con sus medios pues no olvidemos se fijó de mutuo acuerdo, no ha instado su modificación careciendo de sentido y lógica la explicación que ofreció de por qué no lo hizo y haberse acreditado que el acusado ha seguido percibiendo durante el periodo que abarca esta resolución una pensión por jubilación así como otros ingresos, sin que ello haya tenido reflejo en el abono de la misma dado que no ha satisfecho cantidad alguna en ningún instante lo que no es sino un exponente más de que el impago es fruto de su voluntad y no de una imposibilidad real.

TERCERO.-Mediante el tercero de los motivos se cuestiona la individualización de la pena argumentando que no se ha aplicado la atenuante de dilaciones indebidas (ex art. 21.6 del CP), pese a su inequívoca concurrencia y que debe ser considerada como muy cualificada, lo que impone la rebaja en uno o dos grados de la impuesta, sin que en ningún caso quepa condenarle a la pena de prisión de cinco meses.

Es verdad que la sentencia de instancia señala que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, sin analizar, al no haber planteado la parte apelante ni en su escrito de defensa ni en conclusiones la posible aplicación de la la atenuante referida, lo que, sin embargo, no es obstáculo para su aplicación al poder ser aplicada de oficio en este momento, haberse sometido al debate procesal en esta alzada y ser susceptible de control por este órgano, dada su objetividad, la comprobación de su efectiva concurrencia ( STS 159/2003).

Llegados a este punto no admite discusión que el tiempo de duración de este proceso ha sido excesivo. Se inicia el 25 de mayo de 2.015, el juicio se celebra el 17 de junio de 2022 y la sentencia es de 6 de julio de 2.022. La complejidad del asunto (delito de impago de pensiones) en el que tan solo se ha practicado prueba documental y la testifical de la denunciante y del investigado, en modo alguno, justifica una espera de más de siete años hasta obtener una sentencia cuando hay paralizaciones tan relevantes en fase intermedia como que el auto de acomodación procedimental es de 5 de julio de 2018(ac. 98), el de apertura de juicio oral (ac. 115) de 11 de enero de 2019, el escrito de defensa (ac. 138) se realiza el 1 de mayo de 2021 y se elevan los autos el 11 de mayo de 2021 al Juzgado de lo Penal. Ninguna de esas incidencias es reprochable a la parte. Objetivamente el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ha padecido. Decidir sobre la atenuante no es un tema de identificar culpabilidades o responsabilidades, sino de constatar tanto la afectación en el derecho al enjuiciamiento en un plazo razonable, como que quien lo invoca no ha contribuido a los retrasos con su comportamiento procesal. Por ello, sin duda, concurren los requisitos que amparan el reconocimiento de su concurrencia (ex art. 21.6 del CP).

Cuestión distinta es si la misma debe ser apreciada como simple o como muy cualificada.

Si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sea extraordinarias, es decir que estén fuera de toda normalidad; para la cualificada será necesario que las dilaciones sean desmesuradas, tomando en consideración todas las circunstancias.

La reciente STS de 4 de julio de 2022 se refiere a la atenuante de dilaciones indebidas cualificada. Así señala que 'Es criterio reiterado de esta Sala, que la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sean super extraordinarias ( STS 739/2011, de 14 de julio Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 14-07-2011 (rec. 11321/2010) ; 484/2012, de 12 de junio, 370/2016, de 28 de abril Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 28-04-2016 (rec. 1906/2015); 474/2016, de 2 de junio Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 02-06-2016 (rec. 1582/2015) ; 454/2017, de 21 de junio; o 220/2018, de 9 de mayo). Como explicaba y compendiaba la STS 249/2015, de 5 de abril 'en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del procesoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 03-03-2003 (rec. 2813/2001)); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo (9 años); 39/2007 de 15 de enero (10 años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 12-02-2008 (rec. 11243/2006) de 12 de 4 febrero (16 años); 440/2012 de 25 de mayo (diez años); 805/2012 de 9 octubre (10 años ); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)'. La STS 760/2015, de 3 de diciembre Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 03-12-2015 (rec. 412/2015), estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste. Y la STS 668/2016 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 21-07-2016 (rec. 193/2016) rechazó la cualificación en un procedimiento que se inició en el año 2010, en el que se dictó sentencia cinco años más tarde y que tuvo una paralización de un año y algunos meses. La STS 624/2016, de 13 de julio, no aceptó la cualificación en un supuesto de duración similar del proceso, por unos hechos ocurridos en febrero de 2010, en el que se celebró el juicio oral en marzo de 2015, con dos periodos de inactividad, nueve meses para calificar los hechos por la acusación pública, y ocho meses en acordar la apertura del juicio oral, que el Tribunal consideró dilación extraordinaria, aunque no cualificada. Y la STS 739/2016, de 5 de octubre Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 05-10-2016 (rec. 189/2016) , rechazó la cualificación en relación a una causa que había invertido en su duración 5 años y diez meses. En palabras que tomamos de la STS 472/2017, de 17 de mayo, 'Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 25-09-2012 (rec. 1886/2011) se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales''. En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 04-12-2009 (rec. 983/2009) ; STS 1356/2009 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 12-11-2009 (rec. 277/2009) ; STS 66/2010 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 04-02-2010 (rec. 1132/2009) ; STS 238/2010 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 17-03-2010 (rec. 1879/2009); y STS 275/2010 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 23-03-2010 (rec. 2422/2009) ) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febrero'. La STS 472/2017, que acabamos de reproducir, apreció un atenuante de dilaciones como simple, para un caso en el que entre los hechos y la sentencia de primera instancia transcurrieron 6 años. Entendió que, en ese caso, ni la duración global de la causa, alejada de los precedentes invocados, ni la existencia de algunos retrasos extraordinarios e indebidos pueden conducir a su aplicación en el caso como muy cualificada'.

En suma, suele ser a partir de ocho años (como criterio orientativo y nunca definitivo o decisor), no alcanzados aquí, donde la jurisprudencia viene estableciendo una pauta ( SSTS 557/2001, de 4 de abrilJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 04-04-2001 (rec. 1, 347/1999); 742/2003, de 22 de mayoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 22-05-2003 (rec. 2385/2001); 1656/2003, de 9 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 09-12-2003 (rec. 2288/2002); 1051/2006, de 30 de octubreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 30-10-2006 (rec. 321/2006); 993/2010, de 12 de noviembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 12-11-2010 (rec. 1272/2010), 1108/2011, de 18 de octubreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 18-10-2011 (rec. 612/2011), ó 327/2013, de 4 de marzoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 04/03/2013 (rec. 1459/2012)Examen de la atenuante de dilaciones indebidas.).

En el presente caso, para valorar la intensidad de la atenuante se debe conjugar tanto el examen del total de duración del proceso, como la dimensión de los periodos de ralentización y sus causas. La duración de la tramitación ha sido objetivamente excesiva tanto en su fase de investigación como sobre todo en la intermedia. No obstante, y conforme a los parámetros jurisprudenciales expuestos, ni la duración global de la causa, ni los retrasos señalados, ni la situación del procesado (no ha padecido ninguna medida cautelar) pueden calificarse de extraordinarias o excepcionales a los efectos de cualificar la atenuación por dilaciones indebidas.

Es por ello que el recurso debe ser estimado parcialmente en este punto y apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en su modalidad de simple.

CUARTO.-Sentado lo anterior, es decir que procede aplicar la atenuante de dilaciones indebidas como simple lo que impone aplicar la pena en su mitad inferior (ex art. 66.1.1º del CP) y no la inferior en uno o dos grados, el debate se traslada a lo que constituye el cuarto motivo de impugnación, o sea, si la sentencia vulnera el principio acusatorio y el artículo 25.2 del CP al imponer la pena de prisión de cinco meses cuando la única acusación concurrente, el ministerio fiscal, tan solo interesó la imposición de pena de nueve meses de multa con una cuota diaria de doce euros, bajo el argumento de que dada la elevada cantidad reclamada como responsabilidad civil no procede imponer al acusado la susodicha pena de multa.

La línea mayoritaria y tradicional del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, venía admitiendo que el Tribunal pudiera imponer pena más grave que la solicitada por las acusaciones siempre que la motive suficientemente y se mantenga dentro de los límites legales establecidos, pues la vinculación del órgano jurisdiccional deriva directamente de la Ley y no de las peticiones de las partes, y la individualización de la pena corresponde únicamente al Tribunal y no a la acusación ( SSTS 21.10.1988 , 16.11.1989 , 18.6.1994 , 22.5.95 ;, y STC 43/1997 , entre otras). Esta doctrina precisa que el principio acusatorio no exige la vinculación estricta del Juzgador a las calificaciones jurídicas y al 'petitum' de las partes, sino sólo que el hecho objeto del juicio del fallo sea aquél sobre el que se haya sostenido la acusación, puesto que el objeto del proceso no es un 'crimen', sino un 'factum', 'que debe entenderse respetado cuando el órgano judicial se atiene al hecho posible objeto de la acusación sin incurrir en incongruencia', aunque imponga una pena cuantitativamente superior a la pedida por el Fiscal.

No obstante, la Sala Segunda realizó una reinterpretación del art. 789.3 LECrim , en la Sentencia 1319/2006 de 12.1.2007, entendiendo que la razón que justifica un cambio en el punto de vista seguido hasta ahora y que produzca la vinculación del juzgador a la pena en concreto solicitada, como ámbito delimitador de las facultades del Tribunal sentenciador, deriva de la esencia misma del principio acusatorio , y en suma, de la estructura del proceso penal, denominado acusatorio, en donde quedan perfectamente escindidas las funciones de acusar y de juzgar, de modo que no puede nunca un mismo órgano arrogarse ambas, bajo pretexto alguno.

Del mismo modo que el Tribunal sentenciador no puede condenar por un delito que no haya sido imputado por la acusación, tampoco puede imponer una pena que no le haya sido solicitada por acusación alguna, pues ambos mecanismos se basan en el respeto al principio acusatorio y sus correlativas derivaciones de congruencia y defensa.

Como tiene señalado el Tribunal Constitucional en reiterada doctrina, entre las exigencias derivadas de tal principio acusatorio, 'se encuentra la de que nadie puede ser condenado porcosa distintade la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por 'cosa' no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica' ( SSTC 12/1981, de 10 de abril , 95/1995, de 19 de junio , 225/1997, de 15 de diciembre , 4/2002, de 14 de enero , F. 3; 228/2002, de 9 de diciembre , F. 5; 35/2004, de 8 de marzo , F. 2; y 120/2005, de 10 de mayo , F. 5). La íntima relación existente entre el principio acusatorio y el derecho a la defensa ha sido asimismo señalada por tal Tribunal al insistir en que del citado principio se desprende la exigencia de que el imputado tenga posibilidad de rechazar la acusación que contra él ha sido formulada tras la celebración del necesario debate contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios, tanto los de carácter fáctico como los de naturaleza jurídica ( SSTC 53/1987, de 7 de mayo , F. 2; 4/2002, de 14 de enero , F. 3). De manera que 'nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse en forma contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa que en última instancia ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia' ( SSTC 11/1992, de 27 de enero , F. 3; 95/1995, de 19 de junio , F. 2; 36/1996, de 11 de marzo , F. 4; 4/2002, de 14 de enero , F. 3).

Dicho principio acusatorio deriva del derecho fundamental al proceso debido (proceso con todas las garantías: art. 24.2 de nuestra Carta Magna ), y es manifestación, como decimos, del principio de congruencia y defensa. De modo que este principio ha de quedar restringido no solamente al factumsino a la misma calificación jurídica, y dentro de ésta, tanto al título de imputación (delito), como a la propia petición punitiva contenida en la más grave de las acusaciones.

Por ello, se debatió en Pleno no Jurisdiccional para la Unificación de Criterios, el día 20 de diciembre de 2006, mantener o modificar esta línea jurisprudencial, obteniendo el respaldo mayoritario de la Sala un Acuerdo del siguiente tenor literal:

'El Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa'.

Dicho acuerdo se fundó en la propia estructura del proceso acusatorio, en donde es necesaria la neta separación entre las funciones de acusar y juzgar, de modo que si el Tribunal sentenciador pudiera imponer libremente la pena correspondiente al tipo penal que aplica, sin tener en cuenta las peticiones concretas de las acusaciones, en realidad, se estaría convirtiendo en acusación, con grave quebranto de los principios que alumbran el proceso penal moderno. Es, por otro lado, una consecuencia obligada de la misma aplicación del art. 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción actual (idéntico al anterior art. 794.3 ), que para el ámbito del procedimiento abreviado, como es el caso, establece: '... La sentencia no podrá imponer penamás grave de la solicitadapor las acusaciones...'. Obsérvese que la ley acentúa sobre lapena a imponerla cuantificación solicitadapor las acusaciones, lo que, por otro lado, deja poco margen al intérprete, y responde además a la verdadera filosofía legal y estructural de todo el proceso penal, que se fundamenta en el principio acusatorio.

Y no es posible argumentar que la motivación puede convalidar la vulneración de tal principio, cuando es el propio Tribunal, desbordando el umbral de lo pedido por las acusaciones, quien justifica la razón de tal comportamiento, pues entonces habrá quiebra del principio de defensa, ya que es obvio que las razones eventualmente aducidas por el juzgador no han sido evidentemente discutidas por las partes, ni pueden éstas por consiguiente tener oportunidad de refutarlas. En tal sentido, la oportunidad del debate contradictorio es la esencia del principio, ya que, como dice el Tribunal Constitucional: 'lo que resulta esencial al principio acusatorio es que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio con la acusación' ( ad exemplum, STC 278/2000 de 27 de diciembre ).

De modo que el marco penal que sirve de presupuesto al principio acusatorio no puede consistir solamente en la calificación delictiva, sino en la propia penalidad solicitada, que condiciona las expectativas del derecho de defensa, y los concretos mecanismos que lo relacionan (como la posibilidad de suspensión o sustitución de condena, entre otros).

Por lo demás, esta conclusión interpretativa se aplicará a todos los procesos penales, cualquiera que sean las normas procesales que lo regulen, o su ámbito de aplicación, porque en todos ellos el fundamento es el mismo.

Partie ndo de lo expuesto, ninguna duda cabe, que la sentencia en la medida en que se aparta de la pena interesada por la acusación pública, más benévola que la aplicada por la resolución recurrida, quebranta el principio acusatorio y debe ser revocada, imponiéndose la pena de multa, única sobre la que se formuló la pretensión punitiva.

QUINTO.-Corolario de lo expuesto anteriormente, esto es que procede aplicar la pena de multa en la mitad inferior a la que prevé el tipo penal, o sea entre seis y quince meses, con el límite de que su extensión o cuantía no puede superar la peticionada por el ministerio fiscal, nueve meses y doce euros de cuantía diarios.

En ese contexto, entiende este Tribunal, que lo procedente es imponer la pena mínima legal posible, seis meses de multa, con una extensión de seis euros diarios, habida cuenta que el acusado actualmente percibe una pensión de un importe superior a setecientos euros, lo que excluye que se imponga en el umbral mínimo absoluto que prevé la ley.

En esos concretos términos se estima el recurso.

SEXTO.-Por ultimo reseñar que apreciándose un manifiesto y patente error aritmético en la cuantificación de la responsabilidad civil al fijarla en 24.000 euros, cuando el importe de la pensión fijada es de 800 euros y las mensualidades adeudadas y reclamadas 60, procede rectificar el mismo variando tanto el sustrato fáctico como el fallo en la medida en que los errores materiales y aritméticos apreciados son subsanables en cualquier momento, sin que ello quebrante ningún principio del proceso pena ni suponga una reformatio in peius.

SÉPTIMO.-Se declaran de oficio las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Claudio contra la sentencia dictada con fecha seis de junio de 2022 en el Procedimiento Abreviado 218/2.021 seguido en el Juzgado de lo Penal Número Tres de esta capital, REVOCAMOS parcialmente la misma, Condenamos a Claudio como autor responsable de un delito de abandono de familia por impago de pensiones ( art. 227.1 del CP), concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6 del CP), a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al abono de las costas procesales causadas. Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, Claudio deberá indemnizar a Carlota en la cantidad de cuarenta y ocho mil euros por las pensiones compensatorias no abonadas, con las actualizaciones correspondientes al IPC y aplicación de los intereses legales establecidos en el art. 576 de la LEC.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el Nº 1 del Art. 849 de la LECriminal que habrá de prepararse en la forma prevista en los Arts. 854 y 855 LECr. dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.

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