Última revisión
05/10/2000
Sentencia Penal Nº 199, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 863 de 05 de Octubre de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: HERRERO DE PADURA, MIGUEL
Nº de sentencia: 199
Fundamentos
LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 1
Rollo: 863/2000
Órgano Procedencia: JDO. DE LO P$NAL N. 2 de A CORUÑA
Proc. Origen: PROCEDIMIBNTO ABREVIADO n° 392/2000
N U M E R O 199
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO, Presidente, DON MIGUEL HERRERO DE PADURA, DON CARLOS SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ, Magistrados
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a cinco de octubre de dos mil
En el recurso de apelación penal número 863/00 procedente del Juzgado de lo penal n° 2 de A Coruña, sobre ROBO CON INTIMIDACION Y USO DE ARMA, entre partes de la una como apelante MANUEL I, y de la otra como apelado el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el Ilmo. Sr DON MIGUEL HERRERO DE PADURA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n° 2 de A Coruña, con fecha 20 de julio de 2000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno a MANUEL I como responsable en concepto de autor directo de un delito de robo con intimidación y uso de arma, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice al titular del Establecimiento FROIZ en la suma de 35.000 pesetas, importe que fue sustraído y no recuperado, y que se incrementará con el interés legal prevenido en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como al pago de las costas causadas en el procedimiento".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del/los apelante/s, que le fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 5 de septiembre de 2000, dictada por el Instructor, acordando dar el traslado prevenido en el artículo 795-4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes, que fue evacuado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Por proveído de fecha 18 de septiembre de 2000, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias, se acordó pasar las mismas al Magistrado Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los de la resolución apelada y se reproducen: "Sobre las 19,30 horas del día 28 de septiembre de 1999, el acusado MANUEL I, mayor de edad, y ejecutoriamente condenado en varias sentencias, la última de 22-1-1988 por robo, a la pena de 6 años de prisión menor, y cuya pena extingue el 20-1-2001, penetró en el Supermercado Froiz, sito en Ronda de Outeiro, 234, y bajo la excusa de que iba apagar la compra hecha, entregó a la cajera 200 pesetas, y al abrir ésta la caja para guardar las monedas, el acusado se adueñó de 35.000 pesetas, en billetes de 5.000; y al darse cuenta la cajera de tal hecho, forcejeó con el acusado para impedirle se marchara con el dinero, ante lo cual, el referido Manuel I, para conseguir el adueñamiento definitivo, sacó un cuchillo de unos 35 centímetros de hoja colocándoselo a la altura del cuello, marchándose seguidamente y consumando así el adueñamiento de las 35.000 pesetas".
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Se centra primeramente el recurso de apelación formulado por Manuel I la primera instancia, en que la identificación del mismo como autor del delito, esta cuestión esta directamente relacionada con el tema de la valoración de la prueba llevada a cabo por el "a quo", en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la L.E.Cr y a este respecto hay que tener en cuenta la singular autoridad de que goza en la apreciación probatoria realizada ante él en el acto del juicio, donde adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, ventajas de las que carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente deba ser rectificado, bien cuando es ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto error del Juzgador que haga necesario, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
SEGUNDO.- En el presente caso se cuestiona dicha valoración no ofrece ningún reparo, basándose en el reconocimiento efectuado por la víctima, tanto en la rueda de reconocimiento como en el acto del juicio oral, sin ningún genero de dudas, así como a detalle y firmeza de su testimonio, sin ambigüedades ni contradicciones. Todas las razones en que se basa el recurso: la falta de huellas, la no concurrencia de más testigos al juicio, el no haber opuesto el acusado resistencia al haber sido detenido carecen de la mínima potencialidad como para empañar la prueba tenida en cuenta por el Juez de instancia.
TERCERO.- Se alega por el apelante que se ha infringido, por su no aplicación, lo dispuesto en el art. 243.2 del Código Penal, en tanto que, no habiendo sido relevante la intimidación empleada, debió rebajarse la pena en un grado. El precepto indicado permite sancionar los robos con violencia o intimidación en las personas con la pena inferior en grado a la prevista en el art. 242.1, "en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercitada y valorando además las restantes circunstancias del hecho", con ello se pretende conseguir una mejor adaptación de la pena a la entidad del injusto, y como
1.- La "menor entidad de la violencia o la intimidación" que habrá de ser el criterio principal y que revela la mayor relevancia que confiere el legislador de entre los bienes jurídicos lesionados a aquellos que guardan relación mas directa con la persona.
2.- A las restantes circunstancias del hecho", apartado en el que se habrán de analizar aspectos relativos al sujeto activo, como la unidad o pluralidad de estos, al sujeto pasivo, como la condición, edad, sexo etc del agraviado, lugar de comisión, distinguiendo si el hecho tiene lugar en un espacio que potencie la lesión antijurídica o no, y, el que es considerado como de mayor significación, el importe material de lo sustraído.
En lo que concierne al presente caso, en la conducta del acusado no se aprecia la menor entidad de la intimidación a la que se refiere el art. 242.3 del Código Penal. El condenado comete el delito amenazando con un cuchillo de grandes dimensiones, unos 35 centímetros a la víctima, y se la coloca en el cuello, en actitud no solo inequívocamente amenazante, sino con el riesgo inmediato de que un movimiento, muy posible en un momento de tensión como la que se genera en estos caso, de haber causado una lesión en una zona en la que las lesiones pueden tener fatales consecuencias. Tampoco la cantidad sustraída puede minimizarse, pero en todo caso, hay que atender como prioritario a la gravedad de la ofensa contra el principal bien jurídico protegido, como es la integridad y seguridad de las personas. Por las razones expuestas el motivo de impugnación ha de ser desestimado.
CUARTO.- De igual modo procede desestimar lo argüido frente a la no apreciación de la adicción de drogas como circunstancia atenuante de responsabilidad criminal en cualquiera de sus formas, ya que, como se expone por el Juez a quo, es determinante el informe médico forense, no objetivándose signos destacables en relación al consumo, no ofreciendo sintomatología en relación al mismo, y no apreciando alteraciones psicopatológicas .
QUINTO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso, declarando de oficio las costas de esta alzada.
F A L L A M O S
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación de Manuel I, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha veinte de julio de 2000, dictada por el Juzgado de lo Penal número DOS de La Coruña, declarando de oficio las costas de esta instancia.
