Última revisión
23/03/2000
Sentencia Penal Nº 199, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 1 de 23 de Marzo de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2000
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: CONDE SALGADO, REMIGIO
Nº de sentencia: 199
Fundamentos
SENTENCIA NÚMERO 199
Iltmos Señores
Presidente
Don Remigio Conde Salgado
Magistrados
Don Modesto Pérez Rodríguez
Don Francisco Caamaño Pajares
En la Ciudad de Lugo a veintitrés de marzo de dos mil.
La Iltma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto y oído en sesiones de juicio oral y público, el Rollo de Sala número 1 de 2.000, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado número 68 de 1999 procedentes del Juzgado de Instrucción número 5 de Lugo, sobre quebrantamiento de condena, atentado, detención ilegal, tenencia ilícita de armas y falta de hurto; siendo acusados JOSE RAMÓN, nacido en Orense el siete de septiembre de 1.961, hijo de Antonio y de Rosa, con instrucción, con antecedentes penales, con domicilio en la calle Izquierda, Barrio (Ourense), y en prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora Doña Ana Fernández Santos y defendido por la Letrada doña Ana María Veiga Aguiar, y JOSE MANUEL, nacido en Portugal el día 21 de diciembre de 1.978, hijo de Victorino y Adelia, con domicilio de Rúa, Tiotinto-Oporto, con instrucción, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, representado por la Procurador Doña Ana Fernández Santo y defendido por el Letrado Sr. Díaz Balboa, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Presidente Iltmo. Sr. Don Remigio Conde Salgado.-
ANTECEDENTES DE HECHO
HECHOS PROBADOS
1º.- Se declara probado: que los acusados José Manuel, nacido el 21-12-78; en Portugal, sin antecedentes penales; y José Ramón, nacido el 7-9-61, ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia de 2-5-97, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Orense, a la pena de nueve meses, por un delito de quebrantamiento de condena, sentencia del 16-3-98, de la Audiencia Provincial de Orense, a la pena de un año de prisión por un delito de robo con violencia, tres años y seis meses de prisión, por un delito de tenencia de armas prohibidas, y por sentencia de 20-5-99, de la Audiencia Provincial de Orense a la pena de un año y seis meses de prisión por un delito de tenencia de armas sin licencia o permiso, un año de prisión por un delito de robo con violencia, y tres años y seis meses de prisión por un delito de lesiones, cuando ambos se encontraban, respectivamente, el 3 de agosto de 1.999, en situación de preso preventivo a disposición del Juzgado de Instrucción número 3 de Pontevedra, y cumpliendo condena impuesta por la Audiencia de Orense, en prisión provisional por esta causa desde el tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve, estando los dos en la habitación n° 4 del módulo de seguridad destinado a presos en el Hospital Xeral de Lugo, sobre las dos horas del indicado día, puestos de previo y común acuerdo, decidieron llamar a una ATS, que en ese momento prestaba allí servicios, para que avisara a un agente de la Policía Nacional, que estaba de servicio en ese lugar, encargado de la custodia de los presos, porque querían hablar con él, y una vez personado en la habitación el Policía con carnet profesional nº 44051, en compañía de una auxiliar de enfermería, cuando procedió a abrir la puerta, tal y coma ya habían planeado anteriormente los acusados, José Manuel se arrojó sobre el policía, sujetándolo fuertemente y forcejeando entre los dos, cayendo al suelo, sin que la auxiliar pudiera liberar al agente ni tampoco la ATS que acudió al lugar al oír ruido, y mientras José Manuel sujetaba al agente, José Ramón aprovechó para dirigirse a la cabina destinada a los agentes de policía en la que cogió del cajón de la mesa la pistola reglamentará del mencionado agente, una Star PK-28, calibre 9 mm. Parabellum, con nº de fabricación 1.753.332 y numeración 14.132, en perfecto estado de funcionamiento, con el correspondiente cargador que contenía quince cartuchos, regresando a la habitación, e intimidando con ella al Agente y a los dos miembros del personal sanitario que estaban junto al policía, apuntó a éste con la pistola, que previamente había montado y quitado el seguro, profiriendo contra ello expresiones tales como "vete con las enfermeras para la habitación que si no te mato", "que os mato", "que te mato", y ante esta situación el Agente y las otras dos personas se introdujeron en la habitación, donde los acusados, por impedir que se movieran, los dejaron encerrados y así facilitar la fuga, que llevaron a cabo tras apoderarse de siete mil pesetas que se encontraban en el bolso de una de las enfermeras y llevándose consigo la pistola, para que ninguno tenía el correspondiente permiso, habiendo sido liberados el agente y las enfermeras poco tiempo después, porque desde la habitación en que estaban encerrados, dieron voces, acudiendo allí, por haber sido alertados, efectivos de la Policía Nacional, y el agente, como resultado de la agresión, sufrió esguince contusión del cuarto dedo de la mano izquierda, y contusión en codo izquierdo, que precisó una primera asistencia, tardando cinco días en curar, tres de los cuales fueron en incapacidad para sus ocupaciones habituales, habiendo renunciado a cualquier tipo de indemnización, y los acusados fueron detenidos a las 4,15 horas del mismo día cuando el taxi en que viajaban, dirección a Monterroso, fue parado por miembros de la Guardia Civil, que habían montado un dispositivo para su búsqueda, en la N-540, lugar de cruce son la carretera de Santiago, y portaban las pistolas con una bala en la recámara, no habiendo sido recuperado el dinero sustraído, y ambos acusados eran dueños de sus actos, que hicieron con plena conciencia y voluntad.
2º.- Que por el Ministerio Fiscal en su conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de:
a) UN delito de quebrantamiento de condena del art. 469 del Código Penal.
b) Un delito de atentado de los arts. 550 y 551.1 del Código Penal.
c) Un delito de detención ilegal del art. 163-1º en relación con el art. 165 ambos del C. Penal.
d) Un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564-1-1º del Código Penal en relación con el art. 3 del Reglamento de armas.
4) Una falta de hurto del art. 623.1 del Código Penal.
El delito de detención ilegal está en relación de concurso ideal-medial del art. 77 del C. Penal con el delito de quebrantamiento de condena.
Son autores los acusados José Ramón y José Manuel por sus actos directos y materiales a tenor el art. 28 del Código Penal.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado José Manuel.
Concurre en el acusado José-Ramón la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal respecto de los delitos a) y d.).
Procede imponer las siguientes penas.
Al acusado José Manuel las siguientes penas:
Por el delito a) y c) por aplicación del art. 77. la pena de seis años de prisión.
Por el delito b) la pena de dos años de prisión.
Por el delito d) la pena de dieciocho meses de prisión.-
Por la falta de hurtó la pena de arresto de cinco fines de semana.
Con las correspondientes accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de privación de libertad y costas.
Al acusado José Ramón las siguientes penas:
Por el delito a) y c), por aplicación del art. 77, la pena de seis años de prisión.-
Por el delito b) la pena de dos años de prisión.
Por el delito d) la pena de dos años de prisión.
Por la falta de hurto la pena de arresto de cinco fines de semana, con las correspondientes accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de privación de libertad y costas.
Ambos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Maria Teresa en 7.000 ptas por el dinero que le fue sustraído. Con aplicación del art. 921 de la LEC.
3º.- Por la Letrada del acusado José Ramón, en sus también conclusiones definitivas solicitó la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, concurriendo en dicho acusado la eximente del art. 20-2 del C.P. subsidiariamente, concurren las atenuantes del art. 21 párrafo 2º y párrafo 4º.
4º.- Por el Letrado del acusado José Manuel en sus también conclusiones definitivas solicitó la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1º.- La realidad de los hechos que como probados, se establecen en esta resolución, ha sido completamente verificada dentro de este proceso, por las pruebas que, durante el juicio oral, han sido practicadas, y que consisten en las declaraciones de los acusados, las cuales demuestran, sin ninguna duda, que aquellos han sucedido tal y como han quedado redactados y también los testigos, con sus declaraciones, referentes a las diversas fases de la secuencia de aquellos, en que respectivamente han intervenido, dan testimonio eficaz, por lo que el resultado de las pruebas deje sin efecto el derecho a la inocencia que, por mandato constitucional, tiene todo ciudadano, porque está acreditada la comisión de hechos que, criminalmente enjuiciados, constituyen delito, de los cuales son autores los acusados.
2°-. Los mencionados hechos tienen que ser calificados; a) como un delito de quebrantamiento de condena, tipificado en el artículo cuatrocientos sesenta y nueve del Código Penal, porque, hallando internados penitenciariamente en un hospital, en situación de prisión, empleado intimidación de las personas, se fugaron del lugar, consistiendo la intimidación en que, repartiéndose los papeles, una vez que abrió la puerta de la habitación en que estaban recluidos el agente encargado de su custodia, uno de ellos se abalanzó sobre él, tirándolo al suelo, y forcejeando, mientras el otro se apoderó de un arma corta, con la que intimó al Agente y a los dos miembros del personal sanitario, a quienes seguidamente encerraron, pudiendo así huir; b) un delito de tenencia ilícita de armas del número primero, apartado primero del artículo quinientos sesenta y cuatro, porque, habiéndose apoderado de ella, la tuvieron en su poder, hasta que fueron detenidos, y la pistola estaba en perfecto estado, careciendo los dos acusados de licencias o permiso; c) una falta de hurto del apartado primero del artículo seiscientas veintitrés, por haberse apoderado, con ánimo de lucro, de la cantidad de referencia.
3º.- No está probado un hecho que criminalmente enjuiciado, constituye el delito de detención ilegal, tipificado en el apartado primero del artículo ciento setenta y tres del Código Penal, porque el encierro de las tres personas no tuvo otra finalidad que la huida se hiciera sin obstáculo o fuera impedida, y tan pronto como cerraron la puerta, se fugaron los autores.-
4º.- Tampoco puede apreciarse la existencia de un delito de atentado, tipificado en los artículos quinientos y quinientos uno, apartado primero, del Código Penal, porque la accesión que podría constituirlo, está comprendida en la violencia contra las personas que es necesaria para la aplicación del artículo cuatrocientos sesenta y nueve del Código Penal, y así se ha hecho ya en la presente resolución.
5º.- De los expresados delitos son responsables, en concepto de autor, los dos acusados, José- Manuel y José Ramón, porque ambos actuaron de común acuerdo, siguiendo un plan previsto, y distribuyendo, en la ejecución, sus papeles respectivos, cada uno de los cuales iba dirigido al fin propuesto.
6º.- Respecto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad, procede establecer lo siguiente: a) no concurre en José Ramón la eximente del art veinte, apartado segundo ni subsidiariamente las atenuantes segunda y cuarta del veintiuno, por que no esté probado que, en el memento del hecho, estuviere bajo la influencia de drogas, ni que actúa por su adicción a las mismas, y por otra parte tuvo que ser detenido, porque estaba huyendo, por lo que, cuando reconoció los hechos, ya se estaba buscándolo; b) concurre en el delito de quebrantamiento de condena, la agravante de reincidencia, para el mencionado acusado, concurre la reincidencia para el mismo, en el delito de tenencia ilícita de armas; c) no concurre en José Manuel ninguna circunstancia modificativa.
7º.- Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente.-
Vistos los preceptos de aplicación.-
F A L L A M O S: que absolviéndolos de los delitos de detención ilegal y atentado, debemos condenar y condenamos:
1º A JOSE RAMON, como autor de un delito de quebrantamiento de condena, concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de tres años de prisión, como autor de un delito de tendencia ilícita de armas con la agravante de reincidencia, a la pena de dos años de prisión, y como autor de una falta de hurto a la pena de arresto de cinco fines de semana, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de los delitos.-
2º.- A JOSE MANUEL, como autor de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de dos años de prisión, como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de dieciocho meses de prisión, y como autor de una falta de hurto a la pena de arresto de cinco fines de semana, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena de los delitos.
3º.- Los dos indemnizaran a María Teresa con siete mil pesetas.-
4º.- Se aprueba el auto que loa declara insolventes.
5º.- Para las penas de prisión se les abona todo el tiempo, que han estado privados de libertad por esta causa.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Presidente Iltmo Sr Don. Remigio Conde Salgado, por ante mi Secretario doy fe, fecha anterior.

