Sentencia Penal Nº 2/2001...zo de 2001

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05/03/2013

Sentencia Penal Nº 2/2001, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2000 de 14 de Marzo de 2001

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2001

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, IGNACIO

Nº de sentencia: 2/2001

Núm. Cendoj: 33044310012001100003

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2001:1247

Núm. Roj: STSJ AS 1247/2001


Encabezamiento

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Sentencia núm. 2/2001

Rollo de Apelación de Sentencia del

Tribunal del Jurado, núm. 1/00.

Excmo Sr. Presidente

D. Julio Alberto García Lagares

Ilmos. Srs. Magistrados

D. Ignacio Vidau Argúelles

D. José Manuel Buján Álvarez

En Oviedo a catorce de Marzo de dos mil uno.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo don Javier Domínguez Begega, designado Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en la causa del Tribunal del Jurado, rollo 1/2000, dimanante del Procedimiento Especial del Jurado n° 1/99 del Juzgado de instrucción de Tineo, por delito de homicidio, contra D. Cosme , en juicio oral y público en el que fueron parte el denunciado, representado por el Procurador Sr. Vázquez Telenti y defendido por el Letrado Sr. García Fernández, el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada por Gema , representada por la Procuradora Sra. Fernández-Mijares Sánchez y defendida por la Letrada Sra. García Boto, se dictó sentencia n° 357/2000 de fecha 2 de Noviembre de 2000, que a su vez contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

'PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS que el acusado Cosme , vecino de Cangas del Narcea, mantenía hasta el verano de 1999 una relación amistosa con Luis Manuel , relación que se deterioró a partir de los hechos, al enterarse de la relación sentimental que Luis Manuel mantenía con su esposa, lo cual motivó diferentes enfrentamientos verbales y amenazas de muerte por parte de Luis Manuel que culpaba al acusado del deterioro de su matrimonio.

En la tarde del día 21 de septiembre de 1999 el acusado, que venía de realizar tareas ganaderas y se dirigía a casa de sus padres, se encontró en el valle de Santa Eulalia, concejo de Tineo, con Luis Manuel que había estacionado su vehículo en medio de un camino obstaculizando el paso de otros vehículos. En ese momento se inició una pelea entre Luis Manuel y el acusado, en el curso de la cual ambos cayeron a la finca denominada El Rayo, donde Cosme , sirviéndose de la pala de dientes (de procedencia y propiedad desconocida) golpeó con ella a Luis Manuel y pinchándole hasta en doce ocasiones en diversas partes del cuerpo y la cabeza causándole la muerte. El acusado Cosme , tras marchar del lugar de la pelea se desplazó a su domicilio donde después de reflexionar sobre lo ocurrido y consultar con un amigo y un primo decidio entregarse en el cuartel de la Guardia Civil de Tineo, donde relató lo sucedido e indicó el lugar donde había abandonado la pala de dientes.

El fallecido estaba casado con María Inés y tenia una hija, Gema , casada, con domicilio en Ponferrada.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal considerando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Cosme para el que, apreciando la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa del art. 21.1° en relación con el art. 20.4°, y la atenuante de arrepentimiento espontáneo del art. 21.4°, preceptos todos del Código Penal, solicitó que se le impusiera la pena de seis años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo, costas y que por vía de responsabilidad civil indemnice a la esposa de la víctima en quince millones de pesetas y a la hija de ésta en siete millones de pesetas, en ambos casos como reparación por los daños morales.

TERCERO.- La acusación particular, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1° y 3° en relación con el art. 140 del Código Penal, considerando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Cosme para el que, sin apreciar la concurrencia de otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó que se le impusiera la pena de veintidós años de prisión, accesorias y costas con inclusión de las de esta acusación, así como que en concepto de responsabilidad civil indemnice a la hija de la víctima en quince millones de pesetas. Solicitó que al amparo del art. 57 del Código Penal se le imponga la pena de prohibición de acudir a la localidad de Tineo durante cinco años.

CUARTO.- La defensa del acusado, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal del que sería autor, pero no responsable criminalmente Cosme . Alternativamente él sería autor del delito. Alegó la concurrencia de la eximente completa de la legítima defensa del art. 20. 4° del Codigo Penal; la eximente completa de miedo insuperable, prevista en el art. 20.6 y la atenuante muy cualificada de arrepentimiento espontáneo del art. 21.4° en relación con el art. 66.4° del mismo Código Penal. Alternativamente alegó la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa del art. 21.1° en relación con el art. 20.4° del Código Penal; la atenuante muy cualificada de arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante prevista en el art. 21.3° del Código Penal y, por último, la atenuante muy cualificada de arrepentimiento espontáneo del art. 21. 4° en relación todas ellas con el art. 66.4° del mismo cuerpo legal. Solicitó la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables y alternativamente que se le impusiera la pena de un año de prisión, así como que por vía de responsabilidad civil indemnice a la hija de Luis Manuel en la cantidad de dos millones de pesetas.

QUINTO.- El Jurado, compuesto por las personas que constan en el acta de constitución, emitió con fecha 30 de octubre del año 2000, veredicto declarando probados los hechos ya relatados en el Antecedente de hecho Primero, declarando la culpabilidad que se reseña en el acta que se une a ésta sentencia'.

SEGUNDO.- Tras exponer los Fundamentos Jurídicos que estimó procedente, la parte dispositiva de la citada sentencia fue del siguiente tenor literal: FALLO 'Que debo condenar y condeno a Cosme como autor de un delito de homicidio ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de confesión de los hechos, a la pena de DIEZ AÑOS de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo abonar el importe de las costas procesales causadas, con inclusión de las devengadas por la acusación particular, e indemnizar a María Inés en la cantidad de quince millones de pesetas y a Gema en la de siete millones de pesetas, devengando ambas cantidades los intereses legales prevenidos en el art. 921 de la L.E. Civil'.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes en tiempo y forma legales, el acusado defendido por el letrado Sr. García Valtueña y la acusación particular defendida por la letrada Sra. García Boto interpusieron recursos de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

A) La representación procesal del acusado D. Cosme interpone recurso de apelación mediante escrito presentado ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial para ante el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias al amparo del art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal estructurando el mismo en diez motivos.

1°) Con amparo en el apartado a) del articulo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión por falta de motivación del veredicto infringiendo lo dispuesto en el art. 61.1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, en relación con los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución Española.

2°) Con idéntico amparo procesal que el motivo anterior por insuficiencia de motivación del veredicto, e infracción del artículo 61.1 de la L.O.T.J. y 120.3 y 24.1 de la C.E..

3°) Con amparo procesal en el articulo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del articulo 59.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, en relación con el articulo 63.1 a y 2 del mismo texto legal.

4°) Con amparo procesal en el articulo 846 bis c) a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia el quebrantamiento de las normas y garantías procesales causantes de indefensión por defecto en la proposición del veredicto, al entender que al Jurado debe de someterse hechos concretos y no un relato circunstanciado de todos los hechos objeto de debate.

5°) Con amparo asimismo en el articulo 846 bis c) a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia defecto en la proposición objeto del veredicto causante de indefensión con infracción del art. 52 a de la L.O.T.J. por cuanto el hecho primero c del objeto del veredicto propuesto por el Magistrado-Presidente se señala como favorable al acusado cuando conlleve a la existencia de un delito de homicidio.

6°) Con amparo en el art. 846 bis c) a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia el quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión por ausencia de acta de instrucciones al Jurado.

7°) Con fundamento en el art. 846 bis c) b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la aplicación indebida del art. 20. 4 del Código Penal por entender que concurre en el acusado la eximente de legitima defensa.

8°) Con idéntico amparo procesal que el motivo anterior se denuncia aplicación indebida del art. 20.6 del Código Penal, por entender que concurre en el acusado la eximente de obrar impulsado por miedo insuperable.

9°) Bajo el mismo amparo procesal que los dos motivos anteriores se denuncia la indebida aplicación del art. 21.3 del Código Penal en relación con el 66.4 del mismo cuerpo legal al entender que concurre en el acusado la circunstancia atenuante de obrar el mismo por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.

10°) Bajo idéntico amparo procesal y para el supuesto de que no se admitiera la existencia de la legítima defensa, se denuncia la inaplicación del artículo 21.1° del Código Penal en relación con el artículo 20.4° del citado texto legal, es decir la inaplicación de la eximente incompleta de legítima defensa.

Finalizando su recurso el acusado solicitando se dicte sentencia en la que estimando el recurso de apelación por cualquiera de los motivos alegados del primero al sexto se declare la nulidad del juicio y se ordene devolver la causa a la Audiencia para la celebración de un nuevo juicio o estimando los motivos séptimo y octavo se revoque la sentencia dictada y se dicte otra apreciando la concurrencia de las eximentes alegadas declarando no responsable al acusado y absolviéndole de la acusación formulada, y subsidiariamente de conformidad con los motivos noveno y décimo se revoque la sentencia dictada y se dicte otra por la que se condene al acusado como autor de un delito de homicidio concurriendo las circunstancias recogidas tanto en la sentencia combatida como en el recurso a la pena de 2 años y 6 meses de prisión.

B) La representación procesal de la acusación particular ejercitada por Dña. Gema interpuso recurso de apelación supeditado en base a los siguientes motivos:

1° Al amparo del artículo 846 bis c) a por quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión en relación con el artículo 850.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de la práctica de la prueba de inspección ocular.

2° Al amparo del artículo 851.3° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no resolverse en la sentencia todos los puntos que fueron objeto de la acusación.

3° Al amparo del art. 846. bis c) b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por interpretación del articulo 57 del Código Penal.

4° Al amparo del artículo 846. bis c) b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción legal de la determinación de la responsabilidad civil indebida aplicación de los artículos 109, 116 y concordantes del Código Penal

CUARTO.- Recibidos en el Tribunal del Jurado los referidos escritos, por aquél se acuerda remitir todo ello, junto con la causa, a esta Sala, con emplazamiento de las partes compareciendo ante la misma las partes y presentándose en tiempo y forma legales.

QUINTO.- Señalada la vista para el día 9 de Marzo tuvo lugar la misma en la Sala de este Tribunal Superior de Justicia con asistencia de los Letrados de las partes, y del Ministerio Fiscal.

Fundamentos

PRIMERO.- Los dos primeros motivos del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cosme deben de ser objeto de análisis conjunto ya que se fundamentan en la misma infracción procesal del articulo 61. 1.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y en idéntica alegación de vulneración del articulo 24.1 en relación con el artículo 120. 3 de la Constitución Española en cuanto se contiene en el derecho a la tutela judicial efectiva, el de obtener una sentencia fundada en derecho, lo que sin duda supone que las sentencias judiciales contengan una motivación suficiente.

El articulo 61.1.d) de la citada Ley Orgánica del Tribunal del Jurado dispone que el veredicto contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, imponiendo el incumplimiento de esta obligación no solo una infracción formal del veredicto sino también una vulneración del derecho fundamental de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución que implica, entre otros contenidos la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, motivación ésta que no puede alcanzar el grado que ofrece la realizada por tribunales técnicos dado el carácter lego de las personas que integran el Jurado, debiendo entenderse como motivación suficiente, tal como establece el T.S. en sentencia de 11 de Septiembre de 2000, ' aquella que permite a un observador imparcial apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no es fruto de la mera arbitrariedad. Ello se consigue en los supuestos de prueba directa en la mención o referencia a los testimonios, informes periciales etc que avalan la veracidad de las proposiciones fácticas aceptadas por el Jurado sin que sea necesario extenderse en los mecanismos puramente psicológicos del convencimiento que no son exigibles a ningún tribunal '.

En el caso presente para analizar la suficiencia de la motivación del veredicto procede reproducir su contenido ' los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes:

'1º ) Consideramos probado la amistad existente entre ambas familias porque así lo dicen el acusado, su mujer así como la viuda, la hija y otros familiares del fallecido entre otros testigos.

2º ) Esa amistad se deterioró a partir del 19 de Agosto o el día en que el acusado descubre la infidelidad de su esposa y posteriormente se entera la esposa del fallecido.

3º ) El hecho motivó enfrentamientos verbales entre Luis Manuel y Cosme y amenazas de muerte por parte de Luis Manuel a Cosme .

Los hechos 2 y 3 se prueban, primero por declaración del acusado, Natalia . Bernardo (G.C.). Tomás , Constantino , Penélope , María Inés , Nuria , Luis Antonio , Gabino , Olga , Juan Pablo .

4º ) Consideramos que el acusado en la tarde del 21 de septiembre de 1999 venía de realizar tareas ganaderas y se dirigía a casa de sus padres como declaran el matrimonio al que el acusado ayudó a cargar el ternero y el propio acusado.

5º ) Consideramos probado que el acusado y Luis Manuel se encontraron casualmente por falta de pruebas que indiquen lo contrario.

6º ) Entendemos que existe una pelea entre ellos por las circunstancias existentes y por las heridas que presenta el acusado mostradas en fotografías y que el forense y el Doctor Salvador han explicado. Hacemos constar que con la palabra 'pelea' nos referimos a un contacto fisico entre ellos.

7º ) Los pinchazos han sido hasta en doce ocasiones queda probado por las fotografías que vimos y por los informes del forense, Don Salvador y el doctor que examinó las heridas del acusado.

8º ) Consideramos probado el arrepentimiento espontáneo del acusado por las declaraciones del acusado, Tomás , Vicente , Bernardo (G.C.) y algún otro Guardia Civil por referencias.'

Estamos sin duda ante una motivación suficiente ya que el Jurado señala de modo detallado y comprensible cuales fueron los elementos probatorios tomados en consideración para fijar la declaración de hechos probados y que se refiere a las declaraciones testificales, declaración del acusado e informes periciales, motivación que sin duda lleva a la conclusión de que alguien ajeno a la deliberación encuentre justificado el ejercicio de la jurisdicción, debiendo en definitiva desestimar los motivos primero y segundo del recurso pues la motivación del veredicto satisface plenamente la necesidad de aportar una fundamentación razonable y comprensible de la resolución adoptada.

SEGUNDO: Con amparo procesal también en el artículo 846 bis c) a, se denuncia nuevamente el quebrantamiento de normas y garantías procesales que producen indefensión considerando infringido el artículo 59.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado en relación con el artículo 63. 1. a y 2 del citado texto legal, entendiendo el recurrente que se produce tal infracción al hacer figurar en el Acta de votación del Jurado como probado el hecho primero B del objeto del veredicto, si bien con una nueva redacción y sin que conste si se realizó con anterioridad votación que declara como probado tal hecho con la redacción dada al mismo por el Magistrado-Presidente al elaborar el objeto del verdeció; debe de ser rechazado el motivo toda vez que la votación realizada por el Jurado y que se detalla en el correspondiente Acta de votación se ajusta a lo exigido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y si fueron sometidas a votación cada uno de los hechos objeto de veredicto tal como fueron propuestos por el Magistrado-Presidente encontrando probado el hecho primero B del objeto del veredicto si bien modificado en la forma que consta en el Acta, tal modificación está permitida por lo estipulado en el número segundo del citado artículo 59 y ha de entenderse que si tal hecho primero B se declara probado con la modificación que introduce el Jurado es porque previamente hubo de ser sometida a votación y rechazado el citado hecho primero B en la forma dada al mismo en el objeto del veredicto redactado por el Magistrado-Presidente; en definitiva en el Acta de votación figuran con claridad meridiana los hechos que el Jurado estimó probados y aquellos que rechaza, el resultado de las votaciones de cada uno de ellos y el hecho de que en la misma no se recoge el resultado de la votación del hecho Primero B en la forma en que fue propuesto por el Magistrado-Presidente, no supone una vulneración de normas procesales que cause indefensión al recurrente

TERCERO.- En los motivos cuarto y quinto del recurso de apelación interpuesto por el acusado se denuncia con amparo procesal en el artículo 846 bis C) a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el quebrantamiento de normas procesales causantes de indefensión por defecto en la proposición del objeto del veredicto; ambos motivos deben ser frontalmente rechazados en tanto que propuesto el objeto del veredicto por el Magistrado- Presidente, antes de entregar el mismo a los jurados aquél dio audiencia a las partes en la forma prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado solicitando tanto la acusación particular como la defensa unas correcciones en el hecho tercero letra B y un añadido en el hecho tercero apartado C, modificaciones estas aceptadas por el Magistrado-Presidente y sin que el Letrado que en la vista oral defendio al acusado solicitase ninguna otra modificación del objeto del veredicto, ni efectuase protesta alguna, no pudiendo por tanto estimar el recurso en lo referido a estos motivos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 846 bis C de la ley de Enjuiciamiento Criminal que exige para la admisión del recurso de apelación en los supuestos de los apartados a), c) y d), que se haya formulado la oportuna protesta al tiempo de producirse la infracción denunciada.

CUARTO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo sexto del recurso interpuesto por el acusado con el mismo amparo procesal que los anteriores motivos en el que se denuncia el quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión por ausencia del acta de instrucciones al Jurado y ello porque por un lado el artículo 54 de la LOTJ no exige que las instrucciones que el Magistrado-Presidente imparte al Jurado se recojan en acta y por otra es evidente que las mismas se imparten en Audiencia Pública con asistencia del Secretario y en presencia de las partes, sin que en el caso presente, la defensa del ahora recurrente realizase protesta alguna sobre este extremo, debiendo considerarse en consecuencia que las instrucciones que el Magistrado-Presidente realizó en Audiencia Pública se ajustaba plenamente a lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (art. 54), también la falta de protesta de el letrado del recurrente impide que se pueda estimar el motivo, de conformidad con lo previsto en el párrafo final del artículo 846 bis e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO.- Con el amparo procesal del articulo 846.bis c) apdo b) se denuncia:

- ' inaplicación indebida del artículo 20.4 del C.P.' (Motivo Séptimo del recurso)

- ' inaplicación indebida del artículo 20.6 del C.P.' (Motivo Octavo)

- ' indebida inaplicación del artículo 21.3 del C.P., en relación con el 66.4' (Motivo noveno)

- ' Para el supuesto de que no se admitiera la existencia de la legítima defensa esgrimida, se denuncia la inaplicación indebida del art. 21.1° en relación con el art. 20.4° del C.P., esto es, la inaplicación indebida de la eximente incompleta de legítima defensa' (Motivo Décimo).

La Sala considera que todos los motivos adolecen de un vicio radical, razón por la que procede que sean tratados conjuntamente. El vicio radical del apelante estriba en tratar de confundir, en mezclar cuestiones que pudieran tener visos de aparente realidad con sus deseos, para concluir reiteradamente en la confusión entre la realidad de los hechos con su opinión particular, y por ende interesada, pues no podemos obviar que el apelante ha resultado declarado culpable por el Jurado y condenado, en virtud de observancia estricta de su veredicto, por el Magistrado-Presidente en la sentencia impugnada.

El hecho que el Jurado declara probado, PRIMERO B, resulta incontestable, como para poder extraer cualquier otra conclusión o cualquier otra subsunción jurídica ajenas o distintas de las que constan expuestas en la sentencia.

Resulta loable el esfuerzo que hubo de realizar el Jurado para, sin alterar esencialmente el objeto del veredicto, consensuar, tan mayoritariamente, una nueva redacción que recogiera lo que aquél había percibido a lo largo de toda la prueba practicada en el acto de la vista del Juicio Oral. Tan es así que el propio Ministerio Fiscal de cuya posición provenía la primitiva redacción efectuada por el Magistrado-Presidente del Tribunal, la asumió, como lo demuestra el hecho de que no apelara la sentencia y de que en el acto de la Apelación se convirtiera en su más firme defensor.

No procede, pues, alterar la narración del hecho Primero B, declarado probado por el Jurado, y subsumido con exquisita perfección por el Magistrado-Presidente en la sentencia tal como pretende el apelante. Es obligado, y hemos de partir de la inalterabilidad del resultado probatorio alcanzado por el Jurado para concluir, al igual que el Magistrado-Presidente, que en modo alguno se probó la existencia de agresión ilegítima por parte de la víctima, ni tampoco del acusado (en la sentencia se indica que el acusado no provocó el encuentro y el Jurado señala como elemento de convicción del veredicto, en el apartado 5° (folio 304) ' consideramos probado que el acusado y Luis Manuel se encontraron casualmente por falta de pruebas que indiquen lo contrario'). Eso sí, se declara probado por el Jurado en el hecho Primero B que ' el acusado ... se encontró (se matiza en los elementos de convicción que 'casualmente') con Luis Manuel .. que había estacionado su vehículo obstaculizando el paso de otros vehículos (no 'interceptando' como se empeña reiteradamente en señalar el apelante). En ese momento. SE INICIO UNA PELEA ENTRE Luis Manuel Y EL ACUSADO (sic) en el curso de la cual ambos cayeron a la finca denominada El Rayo donde Cosme sirviéndose de una pala de dientes (DE PROCEDENCIA Y PROPIEDAD DESCONOCIDA) (sic) golpeó con ella a Luis Manuel pinchándole hasta en doce ocasiones en diversas partes del cuerpo y la cabeza causándole la muerte' (folio 300). Como elemento de convicción, también señala el Jurado que 'entendemos que existe una pelea entre ellos por las circunstancias existentes y por las heridas que presentó el acusado mostradas en fotografías y que el forense y Don Salvador han explicado'. (f 304.6°). 'Los pinchazos han sido hasta en doce ocasiones, queda probado por las fotografías que vimos y por los informes del forense del Doctor Salvador y el Doctor que examinó las heridas del acusado'. (folio 305).

En consecuencia, y a tenor de los hechos declarados probados por el Jurado, sólo se ha apreciado por el Magistrado-Presidente la atenuante prevista en el artículo 21.4, en concordancia con el veredicto del Jurado, pero sin admitirse como muy cualificada, en atención a las circunstancias concurrentes y explicitadas en la sentencia. En modo alguno se pueden apreciar las infracciones denunciadas por el apelante en cuanto a la no apreciación de las eximentes y/o atenuantes interesadas. Mas aún, y del propio relato de hechos probados que nos ofrece el Jurado en su veredicto y recogidos en la sentencia del Magistrado Presidente del Tribunal, podía extraerse la consecuencia de que el aspecto sobre el que más incide el apelante, a saber, el de la legítima defensa como eximente completa o como eximente incompleta, podría volverse más bien en contra del acusado toda vez que, descartada la agresión ilegítima, la 'necessitas defensionis' y el 'animus defendendi' circunstancias esenciales para que pueda operar la eximente en cualquiera de sus dos grados, admitida la pelea entre ambos, que 'como poco, fue mutuamente aceptada' según infiere la sentencia, en paridad de armas o condiciones, y en cuyo transcurso el acusado se sirvió de un instrumento peligroso que no utilizó al principio, modifica radicalmente los términos iniciales de la pelea y hace surgir una agresión ilegítima desproporcionada, por parte (en el presente supuesto) del acusado respecto a la víctima (En tal sentido, y, mutatis mutandis, SSTS de 3-4-1996 y de 5-4- 1995). Así establecida la secuencia, el acusado no sólo no tuvo necesidad de defenderse de ninguna agresión, sino que, finalmente, quién la tuvo fue la víctima, ante el cambio radical operado en la pelea mutuamente aceptada.

En el mismo sentido, y por las mismas razones, tampoco pueden tener acogida las infracciones que se denuncian del art. 20.6 C.P. (Motivo Octavo) y del 21.3 en relación con el 66.4 (Motivo Noveno). Ni ha existido coacción (vis coactiva) que supusiera para la mente del acusado amenaza de un mal (SS TS de 30-9-93 y de 29-1-98, entre otras muchas), ni en aquellas circunstancias, y como resulta de los hechos probados, se produjo en la mente del acusado, como sujeto activo del homicidio, un estado de furor o de ofuscación capaz de disminuir el intelecto o la voluntad (Hecho Tercero del objeto del veredicto, por unanimidad 9-0).

Como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de mayo de 1999 ' la valoración del material probatorio, incumbe exclusivamente al Tribunal de Instancia, ni siquiera al Tribunal Supremo o al Tribunal Constitucional, y menos aún al subjetivo, parcial e interesado criterio del recurrente, por respetable que se considere lo que hace el recurrente, es extravasar el cauce casacional autorizado y pretender valorar tal prueba, pero tal cometido valorativo de apreciación de la prueba incumbe en este caso tan solo al tribunal del Jurado. '

Lo que ha hecho el Magistrado-Presidente en su sentencia es exclusivamente subsumir jurídicamente la valoración de la prueba expresada en el veredicto del Jurado. Procede por tanto la desestimación de los motivos séptimo, octavo, noveno y décimo del recurso.

SEXTO.- Interpone la acusación particular ejercitada por Doña Gema , recurso de apelación supeditada que estructura en cuatro motivos, con amparo el primero de los mismos en el artículo 846 bis c) a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 850. 1° del mismo texto legal por quebrantamiento de normas y garantías procesales que causan indefensión, al denegar al Magistrado-Presidente la práctica de la prueba de inspección ocular del lugar de los hechos, solicitada por la acusación particular, que había sido acordada en el momento procesal oportuno, a resultas del Juicio Oral; en efecto el Magistrado-Presidente acordó en la vista oral no haber lugar a la práctica de la diligencia de inspección ocular por los miembros del Jurado, del lugar en que ocurrieron los hechos enjuiciados ya que a la vista de las declaraciones de los que intervinieron en el juicio y que fueron ampliamente interrogados sobre las circunstancias del lugar de los hechos, y a la vista del reportaje fotográfico exhibido a los jurados así como del croquis elaborado no se considera necesaria la práctica de tal prueba, motivando el Magistrado-Presidente de forma sucinta y suficiente, la denegación acordada.

En orden del derecho a la prueba y su interrelación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y sin indefensión, el Tribunal Constitucional ha elaborado un cuerpo de doctrina del que la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 de febrero de 1998 (rec. 4/97) saca las siguientes proposiciones ' a) Ese derecho protege especialmente a quien es acusado en un proceso penal, en consonancia con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Por el contrario, cuando se trata de quien asume la posición de acusador, y pide el ejercicio del 'ius puniendi' del Estado, sus alegaciones sobre su derecho a la prueba han de ser analizadas en el contexto más amplio de su derecho a la tutela judicial efectiva y sin indefensión de sus derechos e intereses legítimos, pues los alegatos relativos a la prueba sólo pueden ser atendidos en la medida en que tengan una incidencia de la decisión final del proceso -entre otras, sentencia del Tribunal Constitucional 199/1996, de 3 de diciembre de 1996-. b) El artículo 24.2 ha constitucionalizado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho mismo de defensa que garantiza a quien esté inmerso en un conflicto que se dilucida jurisdiccionalmente la posibilidad de impulsar una actividad procesal acorde con sus intereses, siempre que la misma está autorizada por el ordenamiento. No comprende, sin embargo, un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes se consideren facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieren a bien proponer -STC 18/1966, de 25 de noviembre y las que en ella se citan -. c) El derecho a la prueba, que no tiene un carácter ilimitado, alcanza dimensión constitucional en la medida en que haya podido producir la indefensión efectiva de las partes. Así, para que tenga consistencia una queja fundada en la indebida inadmisión de un medio de prueba, no basta con alegar que dicho medio probatorio guardaba relación con el 'thema decidendi' o que no es razonable la motivación judicial sobre la impertinencia de la prueba propuesta, sino que es necesario, además que el demandante de amparo razone acerca de la trascendencia que dicha inadmisión pudo tener en la sentencia, ya que sólo entonces podrá apreciarse el menoscabo efectivo del derecho fundamental invocado - STC 45/1990, de 15 de marzo de 1990-.'

En el caso de autos ninguna indefensión le produce a la parte acusadora la denegación de la práctica de la prueba de inspección ocular por los jurados del lugar de los hechos, pues es evidente que la misma nada añadiría al conocimiento que de dicho lugar alcanzaron los jurados tras las declaraciones de los testigos que fueron ampliamente interrogados sobre dicho extremo y tras examinar las fotografías del lugar y los croquis elaborados por la Policía Judicial; por otro lado, la parte acusadora no realiza alegación alguna que permita apreciar en que medida la practica de inspección ocular del lugar de los hechos hubiese incidido en la probanza de alguno de los hechos incluidos en el objeto del veredicto; por otro lado las dudas que la recurrente atribuye al Jurado que se expresan en el folio 247 de las actuaciones y que según su criterio se hubieran podido satisfacer por medio de la inspección solicitada, no estan retendas a la configuración tísica del referido lugar sino a circunstancias distintas no comprobables por medio de la prueba denegada. Procede por tanto la desestimación del motivo.

SEPTIMO.- Con amparo en lo dispuesto en artículo 846 bis c) a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 851 punto 3° del mismo texto legal, denuncia la recurrente quebrantamiento de normas y garantías procesales que causan indefensión, al entender aquella que en la sentencia el Magistrado-Presidente no resuelve todos los puntos que fueron objeto de acusación toda vez que había solicitado aquella se dedujera el tanto de culpa por la participación que la esposa del acusado hubiera tenido en los hechos como posible inductora de los mismos y también había solicitado que se dedujera el tanto de culpa contra los testigos D. Germán y D. Juan Francisco y contra el propio acusado por la presunta comisión de un delito de alzamiento de bienes que dio lugar a insolvencia parcial del referido acusado; el motivo debe ser desestimado ya que la sentencia dictada por el Magistrado- Presidente cumple con los requisitos de contenido establecidos en el artículo 70 de la L.O.T.J. debiendo tenerse en cuenta que aquel está vinculado por la previa delimitación del objeto del debate que resulta del auto de hechos justiciables, y naturalmente por el veredicto del Jurado, por otro lado ninguna indefensión se causa a la recurrente toda vez que si la misma entiende que la esposa del acusado tuvo participación en los hechos como inductora de los mismos y los testigos referidos y el propio acusado son autores de un delito de alzamiento de bienes, puede ejercitar las acciones penales que correspondan, en la forma prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

OCTAVO.- El tercer motivo del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, al amparo del artículo 846 bis c) b por infracción del precepto legal se fundamenta en la no imposición del acusado de la prohibición de volver al lugar de los hechos a que se refiere el artículo 57 c) del Código Penal, prohibición que la recurrente había solicitado que le fuese impuesta al acusado; dicho motivo ha de ser desestimado, ya que tal prohibición es una facultad del Tribunal y el hecho de que este no la acuerde en la forma solicitada no supone una infracción de norma susceptible de fundamentar el recurso de apelación, máxime cuando como ocurre en el -aso presente el Magistrado-Presidente fundamenta en la sentencia la no imposición de la prohibición solicitada, de manera que la misma no constituye una arbitrariedad.

NOVENO.- Por último y con amparo en el art. 846 bis c) b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia a la recurrente infracción del precepto legal por indebida aplicación del los artículos 109, 116 y concordantes del Código Penal por entender que en la sentencia recurrida el Magistrado- Presidente fija una cuantía indemnizatoria para el recurrente a todas luces insuficiente debiendo la misma ser elevada hasta la suma de quince millones de pesetas por la misma solicitada; el motivo debe de ser desestimado toda vez que es doctrina jurisprudencial unánimemente aceptada la de que la fijación del 'quantuMª indemnizatorio es facultad discrecional del juzgador de instancia siempre que esté dentro de los límites de las cantidades reclamadas por las acusaciones siendo recurribles únicamente sus bases determinantes; en este sentido las bases determinantes de la indemnización están claramente fijadas en la sentencia recurrida, señalándose como conceptos indemnizables 'los menoscabos morales que comportan la muerte de un ser querido y ello a falta de prueba sobre pérdida de tipo patrimonial derivadas de dicha muerte'. En definitiva fijadas las bases de la indemnización y no discutidas las mismas por la recurrente no cabe disentir exclusivamente de la cuantía de la misiva y por ello a de desestimarse el motivo.

VISTOS: Los preceptos legales citados y demás de legal y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, actuando como Sala de lo Penal, siendo ponente de la presente resolución el Ilmo. Sr. D. Ignacio Vidau Argúelles, dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Vázquez Telenti en nombre y representación de D. Cosme y el recurso supeditado interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Laura Fernández-Mijares Sánchez en nombre y representación de Dª. Gema contra la sentencia del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Oviedo de dos de Noviembre de 2000 en la causa seguida contra D. Cosme debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días contados desde el siguiente del de la última notificación y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así, por ésta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Julio Alberto García Lagares, Ignacio Vidau Argúelles y José Manuel Buján Álvarez.

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