Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 2/2002, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 5/2001 de 01 de Febrero de 2002
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2002
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARVIN OJEDA, JERONIMO
Nº de sentencia: 2/2002
Núm. Cendoj: 18087310012002100024
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2002:1737
Núm. Roj: STSJ AND 1737/2002
Encabezamiento
APELACIÓN PENAL Nº 29/2.001
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Excmo. Sr. Presidente
Don Augusto Méndez de Lugo y López de Ayala
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Jerónimo Garvín Ojeda
Don José Cano Barrero
En la Ciudad de Granada a uno de febrero de dos mil dos.
Vistos en Audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de Juicio Penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga, Rollo número 5/2001, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Fuengirola , bajo el núm. 1 de 2.000, por delito de asesinato, del que venía acusada Dª. Elsa , natural de Betanzos (Coruña) y vecina de Mijas, nacida el día 3 de diciembre de 1.951, hija de Francisco y de Dolores, soltera, de profesión hostelería, sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa, desde el día 8 de septiembre de 2.000 hasta la fecha, de declarada solvencia, representada en la primera instancia por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Marqués Merelo y defendida por el Letrado D. Pedro Apalategui Isasa, habiendo tenido en esta Apelación la representación de la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Alvarez Camacho y la defensa del mismo Letrado. Ejerció la acusación particular Dª. Natalia , representada en la primera instancia por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Anaya Rioboo, y defendida por el Letrado D. José María Garzón Flores, habiéndose personado en la Apelación, bajo la representación del Procurador D. Juan Luis García-Valdecasas Conde y la misma dirección letrada. El Ministerio Fiscal ha actuado como parte. Y ha sido Ponente de la Sentencia el Ilmo. Sr. D. Jerónimo Garvín Ojeda.
Antecedentes
PRIMERO.- Incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Fuengirola antes citado, por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 , del Tribunal del Jurado, la causa ya reseñada, se acordó, previas las oportunas actuaciones, la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Ilma Audiencia Provincial de Málaga, que incoó el procedimiento y designó Magistrado Presidente al Ilmo. Sr. D. Fernando González Zubieta.
SEGUNDO.- Llegado el día señalado para el juicio oral se celebró éste, con asistencia del Sr. Magistrado Presidente y de los miembros del Jurado elegidos, del Ministerio Fiscal y de los Letrados de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, elevándose a definitivas las conclusiones, calificando el Ministerio Fiscal los hechos como constitutivos de un delito homicidio previsto y penado en el art. 138 del Código Penal , reputando responsable en concepto de autora a la acusada Elsa . En materia de Responsabilidad Civil, el Ministerio Fiscal interesó fuera condenada la acusada a indemnizar a los familiares de la víctima a la suma de 50.000.000 ptas. (50 millones) y costas.
La acusación particular, en sus conclusiones definitivas formuladas en el Acto del Juicio Oral calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139-1º del Código Penal , reputando igualmente como autora responsable del hecho a la acusada Elsa . Así mismo la acusación particular pidió a favor de Natalia , la suma de 60.000.000 (sesenta millones) ptas., en concepto de indemnización a pagar por la acusada, así como el abono de las costas procesales.
La defensa de Elsa , elevó a definitivas sus conclusiones en el Acto del Juicio Oral interesando la libre absolución de la acusada, con todos los pronunciamientos favorables, al no considerarla autora responsable de la muerte de la joven Sonia .
TERCERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, con fecha veinticinco de septiembre de dos mil uno, se dictó Sentencia en la que, recogiendo el veredicto, se declararon como probados los siguientes hechos (que reproducimos en la forma literal en que han sido consignados en la sentencia):
'Son hechos probados con arreglo al Veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, los que tienen el contenido siguiente: La acusada Elsa , mayor de edad y sin antecedentes penales conoció en el año 1.981 a Natalia , que se encontraba en trámites de separación matrimonial de su marido Juan María y con el que tenía tres hijos, Melisa , Sonia y Juan María . Entre ambas se inicio en 1.982, una relación afectiva íntima que dio lugar a una convivencia, en unión de los hijos de Rosa , que se mantuvieron estables durante diez años aproximadamente en la vivienda que compraron ambas, prolongándose luego de manera más o menos continuada hasta el año 1.995 en que cesó la misma, marchándose Rosa con sus hijos a un domicilio diferente pero próximo al de Dolores.
Al llegar la joven Sonia a la edad de la adolescencia se inició en ella un sentimiento de animadversión hacia Elsa , a causa de los castigos que recibía de ella, y el rechazo que presentaba a la relación que su madre mantenía con Elsa , así como el hecho de adeudarle a su madre una cantidad de dinero, animadversión y odio que también acabó sintiendo Elsa hacia Sonia .
La acusada Elsa , movida por el odio que sentía hacia Sonia a la que culpaba de haber provocado la ruptura sentimental con Rosa , madre de Sonia y habiendo salido a pasear por los alrededores de su casa la noche del 2 de Octubre de 1.999, provista de un arma blanca, entre las 21'40 y las 22'00 horas, se encontró con Sonia que caminaba por la Carretera que sale de la Barriada de la Cala de Mijas hacia el Hipódromo de esta localidad, entre la Urbanización El Limonar y la Urbanización Los Claveles y que se dirigía a su casa, nº 97 de la Urbanización La Cortijera de Mijas Costa. Entre ambas se suscitó una discusión que acaloró a Elsa extremadamente, dirigiéndole un primer golpe a Sonia que le produjo una hemorragia y motivó que esta usara un pañuelo de papel para limpiarse la sangre, y aprovechando Elsa el estado de sorpresa e indefensión que presentaba Sonia , le dio una puñalada en el pecho a la joven, la cual al sentirse herida de gravedad, emprendió la huida hacia una explanada que hay en el lugar próxima a su casa, dejando un gran reguero de sangre en el trayecto, cayendo exhausta al fin al suelo boca abajo donde la acusada le dio ocho puñaladas en la espalda, produciéndole la muerte. Una vez comprobó que era cadáver dispuso de un vehículo no identificado y posteriormente retiró el cuerpo del lugar, trasladándolo hasta su domicilio donde lo mantuvo breves días. Una vez decidido su destino, sola o en unión de persona o personas no determinadas, llevó el cadáver hasta el Club de Tenis 'Altos del Rodeo' del término municipal de Marbella, cerca de San Pedro de Alcántara a unos ciento cincuenta metros de la carretera N-340, donde lo depositó entre la maleza despojado de su ropa y con las piernas abiertas. Días antes de aparecer los restos de Sonia trasladó a dicho lugar, la acusada o alguien a su orden, varias bolsas de plástico conteniendo las camisetas que llevaba Sonia para facilitar su localización'.
CUARTO.- En la expresada sentencia, con base en los Fundamentos de Derecho que se estimaron oportunos, se pronunció el siguiente FALLO:
'Que de acuerdo con el Art. 70 de la L.O. del Tribunal del Jurado y con el veredicto del mismo, debo condenar y condeno a la acusada Elsa , como autora criminalmente responsable de un delito de asesinato ya definido, en la persona de Sonia , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE AÑOS Y UN DIA DE PRISION, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena y al pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular al haber sido relevante, así como a que indemnice a los herederos de Sonia , en la suma de 18 millones de pesetas con aplicación de los intereses legales establecidos en el Art. 576 de la L.E. Civil , decretándose el comiso y destino legal de los efectos intervenidos, ratificándose el auto de solvencia dictado por el Juzgado Instructor de fecha 19 de Abril de 2.001 en la Pieza correspondientes.
A la acusada le será de abono el tiempo que hubiera estado privada de libertad por esta causa'.
Por Auto de fecha 26 de septiembre de 2.001 , se procedió a la aclaración de la Sentencia 'en el sentido de que en el Antecedente de Hechos Probados, en su Tercer párrafo, ha de decir, como fecha de ocurrencia del hecho, la del 9 de octubre de 1.999 en lugar de 2 de octubre de 1.999'.
QUINTO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Anaya Rioboo, en nombre de Dª. Natalia , como acusación particular, y por el Procurador D. Fernando Marqués Merelo, en nombre y representación de la condenada Elsa -esta última al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis c), en sus apartados a) y e), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, se interpusieron sendos recursos principales de apelación contra la misma, formulando el Ministerio Fiscal recurso supeditado al interpuesto por la Sra. Natalia . Habiéndose tenido por interpuestos dichos recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes, personándose ante esta Sala, fuera del plazo legal, la representación de Dª. Natalia , por lo que, por Auto de fecha 26 de noviembre de 2.001 , se declaró desierto el recurso interpuesto por dicha parte, así como el supeditado respecto del mismo planteado por el Ministerio Fiscal, habiéndose personado en esta instancia la referida acusación particular, representada por el Procurador D. Juan Luis García-Valdecasas Conde, bajo la dirección del Letrado ya indicado, y el Ministerio Fiscal.
SEXTO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, previo emplazamiento de las partes y una vez personadas las mismas, por Auto del pasado día 7 de diciembre de 2.001 , se señaló para la vista de la apelación el día 29 de enero de 2.002, a las nueve horas, en la Sala de Plenos de este Tribunal, designándose Ponente para Sentencia, con arreglo al turno establecido, al Ilmo. Sr. D. Jerónimo Garvín Ojeda, celebrándose la vista con la asistencia del Ministerio Fiscal y las partes mencionadas, quienes formularon las alegaciones que tuvieron por conveniente en defensa de sus respectivas tesis.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la acusada, Elsa , fundamentó el recurso de apelación interpuesto en dos motivos de impugnación que hallan cobertura legal en los apartados a) y e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), alegando, primero, el quebrantamiento de normas y garantías procesales por falta de motivación, tanto del veredicto como de la sentencia dictada en la instancia, y después, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Sin embargo, en la Vista de la Apelación, la dirección letrada de la recurrente planteó la posibilidad de que esta Sala altere el orden de los motivos impugnativos esgrimidos, de modo que, en primer lugar, analice el relativo al apartado e) y, sólo en el caso de que dicho motivo no sea estimado, pase a examinar el motivo basado en el apartado a), ya que, a su juicio, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se produce con anterioridad al quebrantamiento de normas y garantías procesales.
Tal planteamiento resulta absolutamente distorsionador del sistema que diseña el artículo 846 bis c) LECrim , en el que el recurso de apelación -que, dada su naturaleza, no es, pese a su denominación, ordinario, como el normal de apelación, sino extraordinario y aún atípico en nuestro ordenamiento jurídico procesal- tiene unos motivos legalmente tasados y para su formulación han de observarse -incluso en una hermenéutica que respete el principio 'pro actione', sancionado reiteradamente por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional- 'ciertos rigorismos formales', que obligan a conjugar la configuración autónoma de cada uno de los motivos que taxativamente indica con el principio general de que las normas procesales son normas de 'ius cogens' y que el orden establecido en el artículo 846 bis c ) no es gratuito, ni baldío.
En efecto, una vez formulados, en el escrito de interposición del recurso, los motivos de impugnación que han quedado descritos, a la defensa de la acusada no le quedaba otra opción, para que este Tribunal pudiera analizar con carácter previo el motivo amparado en el apartado e), que la de renunciar al primero de los motivos invocados -el basado en el apartado a)-, pues, de admitirse la alteración que propuso en la Vista, se estaría usurpando por esta Sala una función de la exclusiva competencia del Tribunal del Jurado, con toda la significación democrática que ello supone, contrariando la ratio que subyace en el sistema de actuación de aquél y que eventualmente podría llevar a dictar una Sentencia con violación de las garantías procesales, lo que deviene radicalmente inadmisible. Y es que la LECrim prevé con buen criterio que, de haberse producido indefensión por quebrantamiento de forma y de las garantías procesales, el juicio se repita, como con meridiana claridad impone el artículo 846 bis f) LECrim , sin que el Tribunal ad quem pueda suplantar esa función, al no estar a su disposición la posibilidad de reparar tales quebrantamientos.
Precisamente por ello, atendiendo al mandato legal y al grado de relevancia que cada uno de los motivos planteados tiene para el caso, es el orden en el que la apelante, en su escrito de interposición del recurso, planteó sus motivos de impugnación, el que ha de seguir esta Sala en su estudio y resolución, por cuanto que, únicamente en el supuesto en que se desestimara el motivo basado en el citado apartado a), podría entrarse en el análisis del segundo de los motivos esgrimidos, no sólo por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 901 bis b) LECrim para el recurso de casación -con el que tanta similitud guarda este recurso especial de apelación-, sino porque, además, como ya hemos indicado, al ordenar el artículo 846 bis f) LECrim que, si se estimase el recurso por aquel motivo, mandará la Sala devolver la causa a la Audiencia Provincial de origen para la celebración de un nuevo Juicio, quedaría vedada toda posibilidad de enjuciamiento de la cuestión relativa a si la condena impuesta, atendida la prueba practicada, carece o no de toda base razonable y si ha vulnerado o no el derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues tales pronunciamientos implicarían prejuzgar una cuestión que sólo podría resolverse tras la celebración de un nuevo juicio por otro Tribunal del Jurado ( ATS. de 25 de Febrero de 2.000, entre otros ).
SEGUNDO.- Al iniciar el análisis del primer motivo de impugnación invocado, en el que la defensa de la apelante puso especial énfasis en su escrito de interposición, parece ineludible efectuar dos precisiones: la primera estriba en que el apartado a) del artículo 846 bis c) LECrim permite fundamentar el recurso en el hecho de que en el procedimiento o en la sentencia se haya incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión, si se hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación, que no será necesaria si la infracción denunciada, tal y como ahora se invoca por la apelante, implicase la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado o si, como también acontece en el caso que se enjuicia, el mecanismo de devolución del acta sustrae a las partes privadas la posibilidad de denunciar la concurrencia de circunstancias que puedan aconsejar la devolución del veredicto al Jurado, pues si el Magistrado-Presidente ordena su lectura, por no apreciar ningún defecto en dicha acta, el veredicto queda perfeccionado en la instancia y únicamente podrá ser impugnado, en su caso, a través del recurso que nos ocupa; la segunda precisión radica en que este mismo apartado a), concerniente a las infracciones procesales que afecten a la tramitación del proceso, exige la efectiva causación de indefensión, es decir, que se haya originado un evidente perjuicio a la parte que lo alega o propone.
Pues bien, en el marco del primer motivo impugnativo, introduce la recurrente dos submotivos, que han de ser examinados separadamente.
Respecto de la primera vulneración denunciada -falta de motivación del veredicto-, se hace preciso recordar que la obligación de que en el acta de votación, según el artículo 61.1.d) de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado (LOTJ ), se incluya un apartado en el que los Jueces legos expresen los elementos de convicción que han sido atendidos para realizar las declaraciones de los tres apartados precedentes -hechos que han encontrado probados, hechos que no han estimado probados, y afirmación de culpabilidad o inculpabilidad del acusado-, se explica pormenorizadamente en el Capitulo V de la Exposición de motivos de la propia LOTJ, en el que se afirma la procedencia de que, en relación con su capacidad de decidirse por una u otra versión que de los hechos se le hayan presentado, exprese el Jurado los motivos o razones que le han llevado a formar su convicción, porque hoy la exigencia constitucional de motivación no se satisface con sólo indicar lo que se haya tenido por probado. Igualmente, en el mismo Capítulo de la meritada Exposición de motivos, se señala que la adecuación entre lo resuelto y el mandato del legislador sólo es posible en la medida en que en el veredicto se exterioriza el curso argumental que lo motivó. Tales precisiones aclaran el contenido del tan repetido precepto, de forma que habrá de entenderse, en principio, que la exigencia legal se cumple cuando la explicación de los elementos de convicción es sucinta, y no se cumple, en cambio, cuando la explicación es inexistente o meramente tautológica.
La cuestión, no obstante, no es pacífica, como vienen reiterando algunas de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, entre ellas ésta, que, en Sentencias de 16 de marzo, 27 de abril y 21 de septiembre de 2.001 , por citar las más recientes, ha tenido ocasión de declarar que la sucinta explicación de razones, que el artículo 61.1.d) LOTJ manda incluir en el correspondiente apartado del acta de la votación, admite diversas interpretaciones. Puede consistir en una narración o descripción detallada y rigurosamente crítica del proceso psicológico que culmina en dar por probados o no los hechos cuestionados. Frente a esta opción, que podríamos denominar maximalista, surge otra, absolutamente contraria, que vería satisfecho el mandato legal con la escueta afirmación de que, estando al conjunto de las pruebas practicadas, el Jurado no ha de hacer otras precisiones. Entre ambas posiciones hay, no obstante, una tercera tesis intermedia, mucho más lógica y razonable, que considera cumplido el deber de motivación si, reparando en los hechos, el Jurado se limita a individualizar inequívocamente las pruebas y cualesquiera otros elementos de convicción cuyo impacto psicológico le induce a admitir o rehusar el iter histórico de los acontecimientos que se juzgan.
Es claro que la primera de las opciones apuntadas no puede ser exigida de los miembros legos del Jurado, por ser accesible únicamente a juristas profesionales y con experiencia en el hábito del discurso, en tanto que la segunda no responde a la exigencia del precepto contenido en el artículo 61.1.d) LOTJ , resultando, pues, insuficiente. Sin embargo, la tercera no sólo satisface aquella exigencia, sino que, además, responde a las condiciones de mérito y capacidad adecuadas al ejercicio de las funciones públicas que, según los artículos 125 de la Constitución y 1.1 LOTJ , significa esta forma de participación popular en la Administración de Justicia. Esta es la tesis mantenida por el Tribunal Supremo - SSTS. de 11 de marzo, 8 de octubre y 23 de diciembre de 1.998, entre muchas otras -, cuando declara que la norma citada no exige una motivación extensa y pormenorizada, sino una sucinta explicación, esto es, concisa, resumida y lacónica, pues, en caso contrario, el Jurado se convertiría en escabinado. Y es que, como también expresa el mismo Tribunal - STS. de 5 de marzo de 2.001 -, 'no se puede exigir a unos Jueces legos, cuya principal misión en el Juicio oral es la de presenciar y escuchar toda la actividad probatoria que se desarrolla en su presencia, una profunda, detallada y descriptiva valoración probatoria', ya que 'su tarea se limita a sentar las bases lógicas para establecer las conclusiones inculpatorias o exculpatorias', de modo que 'corresponde, en todo caso, al Magistrado Presidente, la tarea de dar forma jurídica al resultado del acta y del veredicto, así como el posterior desarrollo del mecanismo intelectual que ha llevado a sentar unas determinadas conclusiones'.
Desde otra perspectiva, no es posible obviar que la motivación del veredicto tiene su base en la propia articulación secuencial del objeto del veredicto de que ha partido la LOTJ en su artículo 52 , estructurando las diversas cuestiones que han de someterse a la consideración de los miembros del Tribunal Popular y que son trasunto de las alegaciones fácticas de las partes incorporadas a sus escritos de acusación y de defensa. Tal articulación, como señala nuestro Alto Tribunal - STS. de 19 de abril de 2.001 -, 'es consecuencia de una serie de premisas, de las que parte la ley: primero, sirven para que el Magistrado-Presidente pueda redactar los hechos probados de la Sentencia que haya de dictarse, condenatoria o absolutoria, incorporando al "factum todos los elementos que el Jurado entienda como probados y que construyan el propio hecho probado...; en segundo lugar, sirven también para que la motivación se estructure en cada una de las proposiciones que se les formulan, bastando una motivación general, con tal que el Jurado explique sucinta pero suficientemente las pruebas en que se ha basado para dictar su veredicto. Pero tal estructuración secuencial de proposiciones sin duda facilitan la labor intelectual de motivación, pues supone detenerse mentalmente en cada uno de los grados o estructuras de los hechos en su configuración secuencial para determinar en qué elementos probatorios se apoyó el Jurado, dejando nota sucinta de tal explicación'.
Lógicamente, la relación entre la 'explicación sucinta' y la suficiencia de la motivación estará siempre en función de la mayor o menor dificultad de la valoración de la prueba obtenida y tomada en consideración, esto es, en función de la complejidad de los hechos que se juzgan.
TERCERO.- En el supuesto que ahora enjuiciamos resulta patente que el Jurado consignó, a través de las escuetas afirmaciones que sobre la prueba de los hechos se contienen en el apartado 4º del acta del veredicto, los elementos de convicción -pruebas examinadas y tomadas en consideración- a que había atendido, pero no precisó en modo alguno los particulares de cada uno de los elementos probatorios a los que concedió la relevancia necesaria para entender como probados los hechos que así declaró.
Las referencias que, en el apartado mencionado, hacen los Jueces legos a la 'prueba documental obrante en folios 1919 a 1922', a la 'prueba testifical de Dª. Rosa ' -que se documenta en 3 folios (653 a 655) del acta del Juicio-, a la 'prueba testifical del Guardia Civil nº NUM000 ' -integrada por 19 folios (690 bis a 708) del acta del Juicio-, a la 'prueba pericial del Psicólogo del Centro Penitenciario' -documentada en 5 folios (764 a 769) del acta del Juicio y en 6 folios del informe por él emitido y unido a aquella acta-, a la 'prueba pericial de los Médicos Forenses' -documentada en 12 folios (726 a 738) del acta-, a la 'prueba testifical de Dª. Ana María ' -compuesta de 3 folios (682 a 684) del acta del Juicio oral y 4 folios de las diligencias policiales, unidos a aquélla-, a la 'prueba testifical de D. Guillermo -integrada en 2 folios del acta del Juicio y 1 folio de las diligencias policiales, unido a aquélla-, a la 'confesión de la acusada' -plasmada en 29 folios (386 a 413 y 467 a 469) del acta del Juicio, en 11 folios de las diligencias policiales y en 15 folios de la fase instructora, que se unieron a dicha acta- y a la 'prueba testifical de Dª. Natalia ' -documentada en 17 folios (469 a 482 y 489 a 492) del acta del Juicio y en 5 folios del acta de la audiencia preliminar, que se unieron a la misma-, impiden, desde luego, dada su amplitud, conocer las razones puntuales, concretas y exactas de su relato de hechos probados, aunque sólo sea de modo sucinto, como reconoce el artículo 61.1 d) LOTJ.
Evidentemente, la sucinta explicación o motivación exigida a los Jurados no puede ser otra que la puramente fáctica, es decir, la expresión del curso del juicio de hecho mediante la aportación de los elementos de convicción tenidos en cuenta al objeto de poder contrastar la racionalidad del mismo, lo que en modo alguno se ha llevado a cabo en el caso que se resuelve, pues, sin duda, los elementos de convicción que reseñaron en el apartado cuarto del acta son a todas luces generalizados e inconcretos y, consecuentemente, insuficientes, ya que no permiten conocer aquel curso del juicio fáctico. Dicho de otro modo, el Jurado no ha individualizado inequívocamente las pruebas y elementos de convicción que le han inducido a admitir el desarrollo histórico de los hechos sometidos a su juicio, al no especificar qué particulares de las amplísimas declaraciones - de la acusada y de los testigos- o de los informes periciales, que consignaron en el acta, sirvieron para formar su convicción.
El hecho de que, como venimos reiterando, la exigencia de la motivación del veredicto no pueda ser equiparable a la de los Jueces técnicos, no dispensa al Jurado de que su núcleo sustancial, por breve o esquemático que sea, alcance la satisfacción del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de las partes implicadas en el proceso. Incluso utilizando la posibilidad, aceptada por el Tribunal Supremo - STS. de 19 de abril de 2.001 -, de modular el contenido de la motivación, ponderando la naturaleza de los elementos de convicción consignados por el Jurado y su conclusión favorable o desfavorable para el imputado, estaríamos abocados a la misma solución, simplemente porque, en el presente caso, al ser la conclusión del Jurado desfavorable para la imputada, la motivación debería haber sido anudada a la exigencia que impone el derecho fundamental citado.
En definitiva, hemos de insistir en que lo que resulta absolutamente prohibido por la Ley es que el Jurado exprese una motivación sin contenido o con contenido aparente o meramente tautológica, que es lo que precisamente han realizado los Jueces legos en el caso de autos, puesto que es imposible, para quien no presenció la práctica probatoria, salvo que se recurra a presunciones y deducciones más o menos lógicas, determinar los aspectos concretos de los elementos probatorios que fueron tomados en consideración y relacionados en el acta del veredicto, lo que significa, como ya hemos indicado, que el Jurado no ha plasmado las bases lógicas para construir la conclusión inculpatoria, hasta el punto de que sus explicaciones respecto de las pruebas a que habían atendido, que son el basamento de su convencimiento, no cumplen, conforme a los principios que han sido esbozados, la exigencia con respecto a la prueba de los hechos. Consecuentemente, en modo alguno puede reputarse suficiente la motivación del veredicto, insuficiencia que implica una clara indefensión para la acusada.
Ha de estimarse, por tanto, en el marco del primer motivo invocado por la recurrente, la impugnación del aspecto que acaba de ser examinado.
CUARTO.- La dirección letrada de la apelante, sirviéndose de la misma cobertura que ofrece el apartado a) del artículo 846 bis c) LECrim y encuadrada igualmente en el quebrantamiento de normas y garantías procesales, aduce la falta de motivación de la Sentencia dictada en la instancia por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado. Al constituir la cuestión planteada, como ya adelantamos, una especie de submotivo dentro del motivo genérico que plasma el referido apartado a), no parece que el pronunciamiento precedente, relativo a la falta de motivación del veredicto, constituya óbice alguno para el análisis de este segundo aspecto de la impugnación.
En principio, no podemos soslayar que el pronunciamiento del Jurado sobre los hechos y sobre la culpabilidad o no del acusado vincula al Juzgador técnico. Es más, no nos es dado desconocer que el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado está vinculado al veredicto -cuyo objeto, correcta o incorrectamente, ha sido propuesto por él mismo-, incluso en el pronunciamiento sobre culpabilidad o no culpabilidad, determinantes de la condena o de la absolución, y en la calificación del delito, en los términos que señalan los artículos 67 y 70.1 LOTJ , pues, como integrante de un órgano colegiado -el Tribunal del Jurado-, en el que sus componentes técnico y lego tienen funciones diferenciadas y deliberan y deciden por separado, pero se complementan mutuamente a la hora de adoptar una decisión final que se presenta como del Tribunal en su conjunto, el Magistrado-Presidente no puede desligarse de la decisión adoptada por aquella parte del Tribunal, el Jurado, a quien corresponde decidir sobre los hechos y sobre la culpabilidad o no culpabilidad, del mismo modo que éste, el Jurado, no puede separarse de las decisiones del Magistrado-Presidente sobre validez de la prueba o formulación del objeto del veredicto.
Partiendo de tal premisa, incumbe al Magistrado Presidente, como ya hemos tenido ocasión de declarar, la enjundiosa labor de dar forma jurídica al resultado del acta del veredicto, para lo que ha de plasmar el mecanismo intelectual que lleva a sentar unas determinadas conclusiones. Esa tarea que, sin duda, es siempre complementaria y, por supuesto, evidentemente crítica, ya que va a consistir en el análisis de la suficiencia de los motivos o razones que expusieron los Jurados para basar su veredicto, resulta trascendental cuando la convicción judicial se forma sobre la base de una prueba indiciaria, entendida como la que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar. Más adelante procederemos a analizar detenidamente la trascendencia de la prueba indiciaria en el caso de autos.
QUINTO.- Retomando ahora la denunciada falta de motivación de que adolece la Sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, no está de más recordar que, según ha declarado el Tribunal Supremo - SSTS. de 15 de noviembre de 1.999, 29 de mayo de 2000, 12 de marzo y 10 de octubre de 2.001 , a modo de ejemplo-, tal motivación 'se integra como un requisito esencial de toda resolución judicial'. En esa indiscutible exigencia ha de distinguirse la motivación sobre los hechos y la motivación sobre la aplicación del Derecho, o motivación de la subsunción, cuyo grado de necesidad es distinto.
Efectivamente, la motivación sobre los hechos constituye el núcleo esencial de la exigencia motivadora, ya que es la que justifica el ejercicio de la Jurisdicción y la que va a permitir conocer el proceso de convicción del órgano jurisdiccional sobre la culpabilidad del acusado, desde la perspectiva de su participación en el hecho delictivo imputado. En cambio, la motivación sobre la aplicación del Derecho se efectuará mediante la expresión de las razones que fundamentan la subsunción de los hechos en la norma sustantiva aplicable a fin de extraer de aquéllos las consecuencias jurídicas que procedan. A esta segunda fase de la motivación se refieren exclusivamente el artículo 248.3 LOPJ y el artículo 142 LECrim . Pero, siguiendo al Tribunal Supremo, no basta esta segunda fase, porque 'la interpretación del artículo 120.3 CE y su puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la misma , han llevado a la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, a extender el deber de motivación a la primera de las fases que hemos señalado, esto es, al juicio en que descansa la convicción sobre los hechos que son subsumidos en la norma'. Por eso destacábamos antes que esta función sólo la puede realizar el Magistrado-Presidente que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de su práctica y que, consecuentemente, ha de justificar que, en el ejercicio de su función jurisdiccional, no ha actuado de manera absurda ni arbitraria, expresando las razones por las que llega a la conclusión de que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, que corresponde a todo ciudadano, ha sido enervado o desvirtuado por una actividad probatoria de cargo.
Lógicamente, la aplicación de la doctrina expuesta exige el análisis pormenorizado de cada supuesto concreto.
SEXTO.- Como ya hemos dejado bien claro, las 'razones' del Jurado han de ser complementadas por el Magistrado-Presidente, que tiene la facultad de ordenar la devolución del veredicto en el caso de que aquella motivación sea insuficiente.
Llegados a este punto, no debemos silenciar que esta Sala viene declarando - Sentencia de 9 de febrero de 2.001 , por citar sólo la última de ellas-, que el hecho de que la ausencia total de motivación en el veredicto no pueda ser subsanada por la posterior motivación de la Sentencia del Magistrado Presidente no significa que no puedan completarse en dicha resolución las deficiencias de que pueda adolecer aquella motivación, lo que no es sino una consecuencia de la estrecha relación que ha de existir entre el veredicto del Jurado y la Sentencia del Magistrado Presidente.
Ahora bien, en el caso objeto de enjuiciamiento, con su descripción de los hechos probados el Jurado expresó su convencimiento respecto de la culpabilidad de la acusada del delito de asesinato que se le imputaba, aunque no detallara debidamente los elementos de convicción que había tenido en cuenta, lo que debió impulsar la devolución del acta del veredicto. Pero, al no haberse llevado a cabo tal devolución, era el Magistrado-Presidente, en el ejercicio de su jurisdicción, el que estaba obligado a ofrecer cumplida y rigurosa argumentación para justificar la probanza de aquellos hechos y la conclusión a la que había llegado el Jurado. En otras palabras, en la plasmación jurídica del resultado del acta, el Magistrado-Presidente no sólo debió redactar los hechos probados de la Sentencia teniendo en cuenta la totalidad de los elementos que el Jurado había entendido como probados, sino que, esencialmente, hubo de valorar la prueba obtenida.
A mayor abundamiento, teniendo en cuenta que la argumentación de los Jueces legos excluyó la construcción que proponía la defensa de la acusada, apoyándose para ello en la valoración de la prueba que llevó a cabo el propio Jurado, aunque no la individualizara inequívocamente, ha de concluirse que el Magistrado-Presidente, en su resolución, si bien tuvo en cuenta que el hecho principal de la acusación es inseparable y necesariamente incluye todos los elementos integrantes de la hipótesis fáctica que sustenta la pretensión básica de condena -lo que justifica sobradamente el modo en que propuso el objeto del veredicto-, no observó luego la trascendental misión de motivar o 'justificar' aquellos extremos consignados en el acta del veredicto, que le viene encomendada por imperativo legal, sino que, por el contrario, se limitó a 'asumir' los términos en que se había pronunciado el Tribunal popular y a recoger simplemente los elementos probatorios en que aquél había basado su convicción, llegando, incluso, a afirmar -como única motivación, a modo de conclusión- que "tal repertorio probatorio ha conseguido la convicción del Tribunal del Jurado, habida cuenta ha proporcionado a sus miembros los indicios, contradicciones de la acusada, razonamientos y deducciones lógicas, y conclusiones a que llegaron los Agentes Policiales que llevaron la investigación, y demás elementos que según las reglas de la 'sana crítica' les han permitido deducir la autoría de la acusada.
Resulta obvio, pues, que es precisamente en la primera fase de la motivación, a que ya aludimos, en la que el Magistrado-Presidente ha incumplido la exigencia que, en su Exposición de Motivos, explicita la LOTJ cuando afirma que 'es de resaltar que la preocupación en la ley por la motivación de la resolución lleva también a exigir al Magistrado que, con independencia de la motivación que los Jurados hagan de la valoración de la prueba existente, aquél ha de motivar por qué consideró que existía dicha prueba sobre la que autorizó el veredicto'. Ambas direcciones de la motivación tienen como destinatarios el ciudadano, que requiere la actuación judicial, y el pueblo, del que emana la Justicia.
SEPTIMO.- En este orden de ideas, hemos de insistir ahora en las consecuencias que se derivan de un hecho fundamental, al que antes hemos aludido brevemente. Nos referimos a la realidad constatada de que, en el presente caso, el veredicto de culpabilidad no se fundamenta en pruebas directas sobre la autoría de la acusada, sino que, por el contrario, aparece basado en una prueba indiciaria o de inferencias, junto a la prueba de contraindicios, lograda por la falta de verosimilitud de la coartada o versión de los hechos ofrecida por la misma acusada.
Esta realidad nos obliga a precisar que es reiterada la doctrina jurisprudencial, a la que se viene remitiendo esta Sala - Sentencia de 11 de julio de 2.001 , por citar alguna-, que mantiene la posibilidad de basar una condena en el tipo de pruebas que acabamos de mencionar, siempre que se observen una serie de requisitos, de los que se hace depender el valor probatorio de las mismas. Es sumamente ilustrativa al respecto la STS. de 23 de mayo de 2.001 -que se remite a las SSTS. de 25 de enero de 2001, 12 de mayo, 14 de mayo y 22 de junio de 1998, 26 de febrero, 10 de junio y 26 de noviembre de 1999, 1 de febrero, 9 de febrero, 14 de febrero, 1 de marzo, 24 de abril y 12 de diciembre de 2000 -, en la que el Tribunal Supremo fija, como requisitos formales y materiales, para la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario, los siguientes: a) desde el punto de vista formal, que la sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia y dé cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria para posibilitar el control casacional -y, consecuentemente, el especial de apelación, dada su naturaleza jurídica tan cercana a aquél- de la racionalidad de la inferencia; y b) desde el punto de vista material, los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo, a la deducción o inferencia.
En cuanto a los indicios, sigue diciendo el Tribunal Supremo, es necesario que estén plenamente acreditados, que sean plurales (o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa), que sean concomitantes al hecho que se trata de probar y que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí, siendo necesario que la inducción o inferencia sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( art. 1253 del C.Civil ).
Por otro lado, para disipar cualquier duda respecto de la posibilidad de revisión de la inferencia, la Sentencia a la que nos referimos considera que el control casacional -y el de apelación en los juicios ante el Tribunal del Jurado- tiene dos límites. El primero 'se refiere a la acreditación de los indicios o hechos base, que la Sala ha declarado probados, pues si lo han sido mediante prueba directa no cabe su cuestionamiento, ya que tanto el principio de inmediación, como lo dispuesto en el art. 741 de la L.E.Criminal y la propia naturaleza del recurso de casación (o el de apelación) impiden que se pueda entrar en el ámbito valorativo propio del Tribunal de Instancia...'. El segundo 'supone admitir que el control de la racionalidad de la inferencia no conlleva la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional (o de apelación) y tampoco por el del recurrente, sino únicamente comprobar que dicha inferencia responde a las reglas de la lógica y del criterio humano y que respeta la prohibición de la arbitrariedad'. En suma, 'se trata únicamente de excluir aquellos supuestos en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, o en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias o bien que del mismo se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas, o se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales', a lo que añade que 'en cuanto a la forma de analizar los indicios debe alertarse frente al error de pretender valorarlos aisladamente, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección' ( SSTS de 9 de junio de 1999, 14 de febrero, 1 de marzo y 17 de noviembre del 2000 , entre otras muchas, así como la Sentencia del TEDH, caso Murray contra el Reino Unido, de 8 de febrero de 1996 ).
Si los pronunciamientos jurisprudenciales que acabamos de reseñar se extrapolan al caso de autos resulta aún más evidente la falta de motivación de que adolecen el veredicto del Jurado y, sobre todo, la Sentencia del Magistrado-Presidente, en la que no sólo no se procedió a completar las deficiencias detectadas en el acta del veredicto -que, repetimos, pudo y debió ser devuelto al Jurado-, sino que, además, se omitió cualquier tipo de razonamiento sobre la inferencia obtenida por los Jueces legos de unos indicios que ni siquiera podemos conocer, ya que no fueron debidamente reseñados en forma alguna.
En conclusión, en la Sentencia de instancia se ha incumplido el mandato legal que exige al Magistrado-Presidente que concrete aquella explicación sucinta de los Jueces legos expresada en el acta de votación, llevando a cabo la misión para la que está específicamente capacitado: construir un más detallado razonamiento sobre la prueba de cargo utilizada y, mucho más, sobre la prueba indirecta o indiciaria.
OCTAVO.- La falta de motivación del veredicto y de la Sentencia, en la medida en que implica la existencia de defectos relevantes que impiden a las partes conocer, por un lado, los elementos probatorios concretos que tomaron en consideración los Jueces legos, y por otro, cuáles hayan sido las razones que han llevado al Magistrado-Presidente a decidir que la prueba obtenida fue debidamente valorada por aquéllos y desvirtuaba el derecho a la presunción de inocencia de la acusada, es determinante de la declaración de nulidad del veredicto, de la sentencia y del juicio, que es precisamente, como patentizamos al inicio de la fundamentación jurídica de la presente resolución, el pronunciamiento primordialmente perseguido en su escrito de interposición por la representación procesal de la condenada en la instancia, dado el modo en que construyó su recurso de apelación. Tal pronunciamiento, sin embargo, nos impide examinar el segundo motivo de apelación invocado -relativo a la presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia-, debiendo proceder, en consecuencia, a la estimación del recurso y, conforme determina el artículo 846 bis f) LECrim , a la devolución de la causa a la Audiencia para celebración de nuevo juicio, con Jurado y Magistrado-Presidente distintos; todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente
Fallo
Que estimando como estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Marqués Merelo, en nombre y representación de Dª. Elsa , contra la Sentencia dictada, en fecha 25 de septiembre de 2.001 , por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga, en causa seguida contra la referida apelante, por un delito de asesinato, debe anular y anula la referida Sentencia y el veredicto del Jurado, y, en su virtud, debe ordenar y ordena la devolución de la causa a la Audiencia Provincial indicada para la celebración de nuevo juicio, con distinto Tribunal de Jurado, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio , del Poder Judicial, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Una vez firme, devuélvanse los Autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la Sentencia recurrida, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, en la audiencia pública del día de su fecha, presente yo la Secretaria; doy fe.

