Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 2/2002, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 5/2002 de 01 de Octubre de 2002
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2002
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BALMORI HEREDERO, ANTONIO CESAR
Nº de sentencia: 2/2002
Núm. Cendoj: 09059310012002100005
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2002:4602
Núm. Roj: STSJ CL 4602/2002
Encabezamiento
SENTENCIA
En la ciudad de Burgos, a uno de Octubre de dos mil dos.
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, seguida ante el Tribunal del Jurado, por homicidio, contra Abelardo , cuyas circunstancias y datos requeridos ya constan en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, representado por la Procuradora doña Beatriz Domínguez Cuesta y defendido por el Letrado don Angel de la Fuente Fernández, siendo apelado el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio César Balmori Heredero.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, así como, en lo impugnado, los hechos que declara probados.
Antecedentes
PRIMERO.- El Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado de que dimana el presente Rollo de Sala dictó sentencia en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: ' Abelardo , ciudadano de nacionalidad colombiana, emigró de su país de origen fijando su residencia en la localidad de Aranda de Duero en Burgos, localidad en la que en fecha de 3 de Septiembre de 2.000 compartía el piso sito en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , NUM001 , con sus compatriotas colombianos Carlos María y Eva .
En la tarde del día 3 de Septiembre de 2.000, Abelardo y Carlos María , estuvieron en un parque de la localidad de Aranda, durante tres horas, junto con otros ciudadanos colombianos entre los que se encontraban Guillermo y Carlos Ramón .
Sobre las 19 horas de la tarde, todos decidieron desplazarse al domicilio sito en la DIRECCION000 , núm. NUM000 , NUM001 de Aranda de Duero, para seguir la reunión en el domicilio citado y en el que se encontraba Eva .
Encontrándose en la vivienda los indicados anteriormente, acudieron a la misma Lucio y su compañera sentimental Milagros , ambos también de nacionalidad colombiana, incorporándose a la reunión en la que se siguió consumiendo whisky por los hombres y concretamente por Abelardo y Lucio .
Sobre las 2330 horas del 3 de Septiembre de 2.000, se entabló, por causas desconocidas, una discusión verbal entre Lucio y su compañera Milagros , en la que intervinieron, con la intención de apaciguar los ánimos, las demás personas presentes en la vivienda, y entre ellos Abelardo .
Lucio mantuvo, ante la recriminación de las restantes personas allí presentes, una actitud violenta con respecto a todos ellos, llegando a lanzarse físicamente contra Abelardo , sin acreditarse la producción de lesión alguna en éste último.
Ante el cariz que tomaban los hechos, Carlos María indicó a Lucio que abandonara la vivienda, dando por terminada la reunión, a lo que se negó éste.
Carlos María logró sacar de la vivienda a Lucio , bajando las escaleras hasta la puerta del inmueble, siendo acompañado por Milagros , Carlos Ramón y Guillermo .
Carlos María , antes indicó a su mujer Eva , que quedó en la vivienda en compañía de Abelardo , que no dejase salir a éste, ni abriese la puerta, temiendo se reprodujese la discusión entre Abelardo y Lucio .
En la bajada de las escaleras de la vivienda al portal se adelantaron Carlos María , Carlos Ramón y Guillermo , quedando retrasados Lucio y Milagros quienes se encontraron en dichas escaleras con Cristina , propietaria de la vivienda sita en la DIRECCION000 , núm. NUM000 , NUM001 y que tenía alquilado a los súbditos colombianos, viviendo ella en la planta NUM002 del inmueble, y que subía a pedir explicaciones del alboroto organizado.
Lucio contestó airadamente a Cristina al indicarle éste que no armaran alboroto y que bajaran a la calle, todo ello mientras que Milagros daba la razón a la propietaria de la vivienda e intentaba hacer bajar a la calle a su compañero y que desistiera de la discusión.
Cristina volvió a su domicilio, sito en la NUM002 planta, y procedió a llamar a la policía, poniendo en su conocimiento los hechos que se estaban produciendo.
LLegados al portal del inmueble, salió al exterior Carlos Ramón , quedando escondidos en el mismo Carlos María y Guillermo con la finalidad de que, una vez hubiese salido al exterior Lucio y Milagros , cerrar la puerta y dar por concluido el episodio.
Asimismo salieron al exterior Lucio y Milagros , intentando y logrando Carlos Ramón que se calmase el primero.
Mientras tanto, en el interior de la vivienda, Eva se asomó a la terraza de la misma para observar lo que en la calle ocurría, momento en el que Abelardo procedio a abandonar el inmueble, bajar las escaleras del mismo y salir a la calle, al lugar donde se encontraban Lucio , Milagros y Carlos Ramón .
Abelardo salió a la calle portando un cuchillo de cocina, de hoja puntiaguda y con una hoja de catorce centímetros de longitud que había cogido en la cocina de la vivienda, colocándolo en el lado derecho de la cintura de su pantalón.
En la calle y de espaldas a la puerta del inmueble se encontraba Carlos Ramón , teniendo enfrente a Lucio y cogido por sus brazos, intentando calmarle, cosa que logró.
En ese momento, llegó al lugar de los hechos Abelardo que procedió a empujar por la espalda a Carlos Ramón , desplazándole a la derecha del mismo, quedando Abelardo enfrente de Lucio .
En situación frontal con Lucio procedió Abelardo a asestar con el cuchillo que portaba una puñalada en la cara anterior del tórax, a la altura del tercer espacio intercostal derecho, línea paraesternal que finalmente ocasionó la muerte de Lucio .
Por el tamaño del cuchillo y el lugar de la puñalada era objetivamente previsible que la misma causase la muerte de Lucio , previsibilidad que no evitó la acción del acusado.
Abelardo era diestro en su actuación física, teniendo limitado el movimiento de los dedos tercero y cuarto de la mano izquierda que le impedían realizar funciones de pinza con dicha mano.
Inmediatamente después los hechos Abelardo profirió en voz alta expresiones como 'ya te chucé, ya te he chuzado, ya te pinché', equivalentes a 'ya te he acuchillado, ya te he herido', lo que provocó la salida al exterior de la vivienda desde el portal de Guillermo , Carlos María y Eva que había bajado para avisar a su marido que Abelardo había abandonado la vivienda.
Todos los indicados acudieron a asistir a Lucio , salvo Abelardo que procedió a abandonar el lugar y a deshacerse del cuchillo utilizado en los hechos.
El cuchillo utilizado produjo una herida penetrante mortal de necesidad en la cara anterior del tórax a la altura del tercer espacio intercostal derecho, linea paraesternal, afectando al corazón de Lucio en el causó herida también penetrante de 2Â4 cms. de longitud y entre 6Â5 y 8 cms. de profundidad que produjo su fallecimiento por shock hipovolémico, con gran pérdida interna de sangre que se sedimentó en los pulmones del fallecido.
La trayectoria seguida por el cuchillo en su penetración en el tórax de Lucio fue frontal con ligera inclinación entre diez y veinte grados en su dirección de abajo a arriba y una inclinación de la hoja de veinte a treinta grados con respecto a la verticalidad del cuerpo del fallecido.
Lucio , acompañado por Milagros , fue trasladado al Hospital de los Santos Reyes de Aranda de Duero, en el turismo ocupado y conducido por Marí Trini y su marido que inmediatamente después de los hechos circulaba por el lugar, siendo requerida para ello por los allí presentes.
La circulación del turismo, que por la urgencia del momento utilizaba la señales acústicas y luminosas para abrirse paso, fue observada por un vehículo de la Policía Nacional, dotación integrada por los agentes núms. NUM003 y NUM004 , quienes colaboraron en el desplazamiento hasta el Hospital, dónde tuvieron conocimiento de los hechos acaecidos por manifestaciones de Milagros , diciéndoles quien habida sido el autor de los mismos y la dirección de éste.
Los agentes de la Policía Nacional núms. NUM003 y NUM004 , acompañados del agente núm. NUM005 , se desplazaron al domicilio sito en la DIRECCION000 , núm. NUM000 , NUM001 , encontrando en él a Carlos María y Abelardo , reconociendo éste a presencia del anterior y de la propietaria de la vivienda, Cristina , ser el autor de los hechos, por lo que se procedió a su detención.
Abelardo fue requerido por los agentes para que entregase el cuchillo utilizado en los hechos, entregando éste un cuchillo pequeño, de punta redondeada y de mango de plástico, sin manchas de sangre, inadecuado para producir la herida mortal que presentaba Lucio .
Al ser el cuchillo entregado inidoneo para producir la herida mortal acreditada, se procedió por los agentes policiales a realizar una reconstrucción de los hechos con Milagros , compañera del fallecido , indicando ésta la dirección que habia tomado Abelardo tras los hechos, siendo ésta seguida por los agentes y encontrando a lo largo de ella y en las proximidades el arma utilizada que había sido arrojada por el autor de los hechos a una alcantarilla.
Como consecuencia de la puñalada recibida Lucio falleció en el Hospital de los Santos Reyes de Aranda de Duero a las 0Â50 horas del día 4 de Septiembre de 2.000.
En la fecha de los hechos Lucio tenia una edad de veintisiete años.
En el momento de la práctica de la autopsia, Lucio tenia un índice de alcohol en sangre de 2Â61 gramos por litro y humor vítreo de 2Â64.
En la actualidad Lucio tiene un hijo viviendo en Colombia.
Abelardo carece de antecedentes penales previos a los hechos objeto del presente enjuiciamiento.
Abelardo , al igual que Carlos María , Guillermo y Carlos Ramón , en el tiempo que estuvieron en el parque de Aranda de Duero realizaron diversas consumiciones alcohólicas, cerveza y whisky, adquiriendo otra botella de whisky antes de desplazarse al domicilio de la DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Aranda de Duero, donde se siguió consumiendo dicha bebida entre los hombres, y concretamente por Abelardo y Lucio .
Los Agentes intervinientes en la detención observaron como Abelardo presentaba aparentemente un estado normal, coherente y con una aptitud totalmente serena y tranquila.
Abelardo , debido al consumo de bebidas alcohólicas realizadas, tenia disminuidas levemente la capacidad para querer y conocer lo que estaba haciendo.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dos, dice literalmente : 'FALLAMOS: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Abelardo como autor responsable, en grado de consumación, del delito de homicidio doloso, ya definido, concurriendo la atenuante simple de embriaguez, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO Y COSTAS PROCESALES.
Asimismo Abelardo deberá indemnizar a los herederos de Lucio en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS DOS EUROS Y CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (120.202Â42,-euros) por daños morales. Dicha cantidad devengará los intereses establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En todo caso SERÁ DE ABONO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EL TIEMPO QUE Abelardo SUFRIÓ PRISIÓN PREVENTIVA POR ESTA CAUSA.
DÉSE A LAS PIEZAS DE CONVICCIÓN EL DESTINO LEGAL.
Así por esta nuestra sentencia, que no es firme al caber contra ella recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que podrá interponerse en esta Audiencia Provincial dentro de los DIEZ días siguientes a la última notificación de la misma, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y que se notificará a las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por el condenado, expresando como fundamento la infracción de garantías procesales y constitucionales.
CUARTO.- Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que se opuso a su estimación.
QUINTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la vista del recurso el día trece de septiembre de dos mil dos, en que se llevó a cabo.
Se aceptan, en lo impugnado, los fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo de apelación es el defecto en la proposición del objeto del veredicto, en la medida en que, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley del Jurado, 'incorpora hechos que no han sido objeto de acusación y sustrae otros que han sido objeto de defensa'.
SEGUNDO.- No detalla este apartado, el I,1, a) del escrito de apelación, cuáles sean esos hechos que figuran indebidamente en el objeto del veredicto, o que, no figurando en él, debieran haber figurado, lo que nos lleva a entender que se trata de los que enumera, a continuación, bajo las letras b), c) y d) del propio apartado.
TERCERO.- La pregunta número 41 -dice el apelante- es predeterminante del resultado del veredicto; pero no son preguntas, sino proposiciones, las que constituyen el objeto de aquél, de modo que su enunciado ha de revestir necesariamente una formulación hipotética, favorable o desfavorable al reo, precisamente por lo cual se advierte expresamente de esa circunstancia a los miembros del Jurado encargados de analizarlas.
CUARTO.- Es cierto, no obstante, que la proposición impugnada, número 41 del objeto del veredicto, es indirecta o de segundo grado, por cuanto no plantea directamente la cuestión de si el acusado 'presentaba aparentemente un estado normal, coherente y con una aptitud -habrá de leerse actitud- totalmente serena y tranquila', sino la de si los agentes que le detuvieron observaron que se encontraba en ese estado, demandando del Jurado, en consecuencia, no un pronunciamiento sobre la realidad, sino sobre su percepción por los testigos.
QUINTO.- La consideración afirmativa por el Jurado de la hipótesis propuesta no significaría, pues, en rigor, declarar probado que el acusado se hallaba en el estado observado por los agentes, sino sólo que éstos observaron que se hallaba en ese estado, lo que autoriza en cierto modo a establecer distinciones.
SEXTO.- Sea como fuere, lo que no cabe apreciar es la predeterminación del objeto del veredicto en ninguna de las dos interpretaciones, pues tanto si se ha pretendido que el Jurado se pronunciara sobre si el acusado estaba normal, como sobre si a la policía le pareció normal, ambos serían hechos desfavorables que, propuestos como tales, han podido recibir una respuesta libre y no inducida.
SEPTIMO.- Si la alegación es que se ha inducido al Jurado, con esa propuesta, a identificar la realidad con lo declarado por la policía, ha de advertirse que es derecho del Fiscal postularlo, de igual modo que lo es de la defensa sembrar la duda o procurar que se dé crédito a la prueba de descargo, formulando en tal sentido sus proposiciones al Tribunal, con lo que la igualdad de armas es manifiesta.
OCTAVO.- Otra cosa sería alegar que se ha interpretado erróneamente el veredicto, entendiendo que se declara probado el estado del acusado y no, simplemente, lo que observaron los policías, pero es fácil comprobar que no ha sido así, sólo con leer el relato fáctico de la sentencia, donde se recoge como tal la apreciación que los agentes hicieron de la realidad, no ésta misma.
NOVENO.- La suspicacia acerca de que haya sido el propio Jurado el que ha extraído conclusiones equivocadas de su respuesta a la proposición debatida desaparece comprobando, asimismo, que no ha declarado probado que el acusado estuviera 'en estado normal, coherente y con una actitud totalmente serena y tranquila', antes bien, y por el contrario, que eso es lo que observaron los agentes de policía que le detuvieron, pero no era así, en realidad, ya que sus facultades estaban levemente disminuidas por el consumo de bebidas alcohólicas, según se deduce de otras pruebas y se declara en respuesta otras proposiciones.
DECIMO.- La alegación de que la impugnada -número 41 del objeto del veredicto- es una proposición desfavorable construida de espaldas al escrito de acusación no es de recibo si tenemos en cuenta que el Ministerio Fiscal sostiene en sus conclusiones la inexistencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del acusado, es decir, la plenitud de sus facultades en el momento de delinquir, que es lo que se ha trasladado y sometido a la consideración del Jurado en sus propios y -obviamente- desfavorables términos.
UNDECIMO.- No es exigible a un escrito de acusación, o a unas conclusiones definitivas de carácter incriminatorio, la inclusión expresa en el relato fáctico de todas y cada una de las circunstancias psicofísicas que determinan la normalidad de un sujeto, precisamente por su condición de normales, ni la exclusión igualmente expresa de todas y cada una de las que determinan una eximente o atenuante, dada su condición de excepcionales, correspondiendo en buena lógica a quien las invoca la carga de alegar y probar anomalías.
DUODECIMO.- El último de los argumentos del apelante para invalidar la proposición de que venimos tratando descansa en el hecho de que los policías que detuvieron al acusado estaban incapacitados para declarar como testigos, por haberle interrogado sin asistencia letrada, pero esta afirmación es gratuita -no consta que hayan hecho otra cosa que hablar con él informalmente- e inoperante, ya que lo decisivo es que testificaron pública y contradictoriamente ante el Jurado acerca de lo que personalmente habían observado en el momento de la detención, no dando fe de las manifestaciones del detenido.
DECIMOTERCERO.- El siguiente motivo de apelación denuncia la falta de traslado a los miembros del Jurado de una proposición que recogiera expresamente la alegación de la defensa de que el acusado llevaba el cuchillo en la mano izquierda; pero, siendo cierto que esa alegación aparece en su escrito de conclusiones, también lo es que no se pidió su inclusión en el objeto del veredicto, cuando la primera redacción de aquél fue presentada a las partes por el Magistrado Presidente, sino sólo que se cambiase de lugar la proposición decimoséptima, relativa a la condición de diestro del acusado y a la inutilidad de su mano izquierda, lo que le fue aceptado.
DECIMOCUARTO.- A la inicial proposición decimoséptima se hicieron, ciertamente, importantes observaciones por parte de la defensa, abundando en la tesis de que el acusado portaba el cuchillo en su mano inútil, la izquierda, y fundamentando en ello la ausencia de dolo homicida; pero, precisando que tal circunstancia no era objeto del veredicto, se abstuvo de proponer una redacción alternativa en la que se hiciera expresa mención de ella, no solicitando del Magistrado Presidente otra cosa que el cambio de ubicación antes aludido, al que ya hemos visto que se accedió de inmediato.
DECIMOQUINTO.- El apelante parece haber tenido por suficientemente expresivo, en aquel momento, el texto de la proposición decimoséptima, convertida a su instancia en vigesimocuarta, pues de lo contrario hubiese pedido que se incluyera en otra, o se añadiera en aquélla, una referencia explícita a la precisión que tanto le interesaba, de lo que se sigue que, en definitiva, nunca llegara a proponerse directamente al Jurado un concreto pronunciamiento sobre si el acusado llevaba el cuchillo en la mano derecha o en la izquierda.
DECIMOSEXTO.- La línea defensiva entonces adoptada -no plantear directamente al Jurado la proposición de que se trata- no puede rectificarse en apelación, abjurando de ella y denunciando la insuficiencia del objeto del veredicto resultante, máxime cuando no ha quedado en la oscuridad, ni por falta de pronunciamiento ni por falta de prueba, que el acusado utilizó la mano derecha, en cuanto el Jurado declara probado que era diestro e impedido de la mano izquierda.
DECIMOSEPTIMO.- Si la defensa pretendía fundar la falta de intención de matar en el hecho de haber asido el cuchillo con la mano impedida, por contradictorio que parezca, debió postularlo claramente en el objeto del veredicto y no confiarlo a la imprecisión, porque en el texto de aquél había otras proposiciones que no daban margen a ella y a las que el Jurado, como era previsible, se acogió.
DECIMOOCTAVO.- La intención de lesionar, como la de matar, viene siendo caracterizada por la jurisprudencia, ya de un modo prácticamente definitivo, como una inferencia y no como un hecho que deba ser objeto del veredicto, antes bien de razonamiento a cargo del Magistrado Presidente, en su sentencia, partiendo de los hechos verdaderamente tales, de carácter objetivo, declarados probados por el Jurado.
DECIMONOVENO.- Ello hace que no pueda acogerse el motivo de apelación que, basado en la protesta causada en tiempo y forma por la no inclusión en el objeto del veredicto de una concreta propuesta de pronunciamiento del Jurado sobre la existencia en el acusado del simple ánimo de lesionar, incide de lleno en la prohibición significada por la línea jurisprudencial aludida, debiendo trasladarse la impugnación al terreno de las inferencias explicitadas en los Fundamentos de Derecho de la sentencia.
VIGESIMO.- Está meridianamente claro que el Magistrado Presidente no quiso incurrir de ningún modo en planteamientos proscritos por la repetida interpretación jurisprudencial, y a tal efecto puso especial cuidado en suprimir del objeto del veredicto tanto la proposición interesada por la defensa como la contraria, relativa al ánimo de matar, que pretendía introducir la acusación, prescindiendo de ambas y sustituyéndolas por pronunciamientos objetivos, reflejo de los cuales son los producidos bajo los número 19 y 20, propiciados por las conclusiones del Ministerio Fiscal, y 22 y 23, por las de la defensa.
VIGESIMOPRIMERO.- El siguiente motivo de apelación impugna la proposición vigésima del objeto del veredicto, entendiendo que vulnera el principio acusatorio porque incorpora una calificación jurídica nueva, desfavorable y no sostenida por el Ministerio Público; pero su lectura sólo revela una redacción expurgada de cualquier subjetivismo, que, completando la proposición decimonovena, inmediatamente anterior, ofrece a la consideración del Jurado simples supuestos de hecho, previamente sometidos a contradicción, cuya declaración como probados hace posible el pronunciamiento de culpabilidad por homicidio doloso que demanda la acusación.
VIGESIMOSEGUNDO.- Si a lo que alude el recurrente es a la referencia que la citada proposición vigésima parece hacer al dolo eventual, gratuitamente introducida por el Magistrado Presidente pese a ser desfavorable y no haberla mencionado la acusación, hemos de responder que no es así, y que el texto sometido a la consideración al del Jurado es, precisamente, de una objetividad tan exquisita que abarca cualquier posibilidad intencional, desde el dolo directo hasta la culpa consciente, e incluso, si se quiere, la propia imprudencia alegada por la defensa, porque la previsibilidad del resultado, por sí misma, no excluye ninguna modalidad comisiva.
VIGESIMOTERCERO.- Es en la proposición decimonovena, declarada probada por unanimidad, donde el Jurado despeja todas las dudas y da respuesta a las distintas alternativas, otorgando a los pronunciamientos aledaños, entre ellos el vigésimo que se cuestiona, el sentido que el Magistrado Presidente recoge y razona en sus fundamentos de Derecho, cumpliendo con ello el verdadero propósito de la Ley.
VIGESIMOCUARTO.- La respuesta dada por el Jurado a la proposición cuadragesimotercera del objeto del veredicto es el último motivo de apelación del recurrente, quien alega que representa el rechazo de la eximente completa, pero no el pronunciamiento que se interesa, llevándonos a examinar y comprobar lo especioso del argumento, pues consta claramente que el Jurado no ha eludido la cuestión, como se afirma, sino declarado no probado que el acusado estuviese afectado en sus facultades intelectivas y volitivas por una intoxicación etílica que las anulara o disminuyera fuertemente, lo que es contestar al planteamiento que se formula, de igual modo que en la proposición siguiente, la cuadragesimocuarta, declara probado que esas facultades estaban levemente disminuidas.
Por lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre del acusado contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en la causa de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma con costas al apelante.
Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como testimonio literal a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
