Última revisión
08/01/2003
Sentencia Penal Nº 2/2003, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 193/2002 de 08 de Enero de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2003
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PALLICER MERCADAL, JOSE
Nº de sentencia: 2/2003
Núm. Cendoj: 33044370082003100043
Núm. Ecli: ES:APO:2003:14
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
Sección 8ª - GIJÓN
Rollo núm.: 193/2002
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón
Procedimiento de origen: Juicio de Faltas nº 645/2001
SENTENCIA Nº 2/03
En Gijón, a ocho de enero de dos mil tres.
VISTOS por el Ilmo. Sr. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL, Magistrado de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 645/01, sobre lesiones de tráfico, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón y que dieron lugar al Rollo de Apelación nº 193/2002, seguidos entre partes, como apelante Flora , y como apelados SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A., Felipe y "Reto a la Esperanza", procede dictar sentencia fundada en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 22 de julio de 2002, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Felipe como autor criminalmente responsable de una falta de imprudencia leve, ya definida, a la pena de multa de quince días con una cuota diaria de 1,20 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del código penal, así como al abono de las costas del procedimiento, debiendo indemnizar a Flora en la cantidad total de 5.933,19 euros, por las lesiones sufridas, días invertidos en curar, secuelas que residua y factor de corrección aplicado. Se declara la responsabilidad civil directa de la Cía. Grupo Catalana Occidente".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la expresada recurrente con base en los motivos que se expresan en el escrito de impugnación presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala de Justicia, después de cumplidos los preceptivos trámites, se pasaron al Magistrado designado para resolver.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y también la declaración de hechos probados.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación formulado por la representación de doña Flora solicita la revocación de la sentencia condenatoria recaída interesando sea indemnizada dicha lesionada recurrente en la suma de 7.587.25 euros en concepto de 11 puntos por secuelas o subsidiariamente en la suma de 5.363.04 euros por 8 puntos, así como los intereses legales contados desde la fecha del siniestro hasta el día del pago efectivo y con imposición de costas a los apelados.
La Cía. Catalana Occidente S.A. impugnó el recurso considerando correcta la valoración de la secuela en la cantidad de tres puntos, por lo que no existió equivocación alguna en el Juzgador.
Al propio tiempo se adhirió al recurso en la parte de la sentencia que le perjudica, solicitando la aplicación del baremo vigente a la fecha del accidente (año 2001), por lo que a su juicio la indemnización fijada en la sentencia debería deducirse en la suma de 371,47 euros.
SEGUNDO.- El motivo principal en que se fundamenta el recurso se reduce por tanto a la impugnación de la valoración de las secuelas efectuada por el Juzgador a quo, pretendiendo que estas se eleven de los 3 puntos concedidos, a los 11 u 8 solicitados.
Esta pretensión no puede resultar acogida so pena de vulnerar las normas que informan sobre la valoración de la prueba del Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto a los folios 15 y 58 obran documentados sendos informes forenses que claramente dictaminan de forma objetiva e imparcial que a la lesionada le quedó como secuela únicamente una agravación de una artrosis cervical previa.
Estos dictámenes no han sido desvirtuados por ninguna otra prueba sino que contrariamente, resultan confirmados en lo fundamental por el dictamen del especialista Dr. D. Benedicto .
Dicha secuela se valora en las tablas del baremo en una horquilla de 2 a 5 puntos por lo que se estima correctamente ponderada en la cuantía intermedia de tres puntos, ya que por otra parte resulta improcedente valorar dos veces la misma secuela o bien valorar la secuela y pretender después sumar a la misma duplicadamente los síntomas que le son propios.
Por otra parte, ni la parte condenada ni la entidad aseguradora, deben corresponder de unas consecuencias que no se derivan del accidente, sino de unos padecimientos previos de la lesionada.
TERCERO.- Igualmente, hay que señalar que deben aplicarse las cuantías del baremo vigentes en el momento de producirse el accidente de circulación, y a ello apunta también el apartado Primero 3 del Anexo en que se contiene el baremo, según el cual "a los efectos de la aplicación de las tablas la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la referida a la fecha del accidente", lo que parece apostar por una aplicación del sistema vigente a la hora de producirse el daño.
Cierto es que la reciente sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 20-12- 2000 aplica a unos hechos acontecidos en 1998 las cuantías del baremo actualizadas a la fecha de dicha sentencia, pero también lo es que, aparte de que la citada sentencia no explica las razones de tal solución, la sentencia de la misma Sala de 23-2-2000 optó por la aplicación del baremo vigente en el momento del accidente.
No se desconoce que algunas Audiencias Provinciales han mantenido el criterio de aplicar las cuantías del baremo actualizadas a la fecha de la sentencia, pero el de la fecha del accidente es el criterio generalizado -aunque con algunos titubeos, especialmente antes de que la sentencia del Tribunal Constitucional de 29-6-2000 zanjara definitivamente la cuestión sobre la obligatoriedad de la aplicación del baremo- de esta Audiencia Provincial de Oviedo, (sentencias, entre otras, de la Sección 4ª de 6-4-2000 y 19-4-2000, de la Sección 5ª de 5-5-2000 y 27-5-2000, de la Sección 6ª de 7-5-2001, de la Sección 2ª de 7-5-2001, de la Sección 7ª de 30-5-2000, 9-3- 2001 y 7-5-2001, de la Comisión de Servicio en la Sección 7ª de 22-5-2001 y 17-6-2001, y de la Sección 2ª de 16-10-2001).
Operando en su consecuencia con los criterios expuestos resulta que las indemnizaciones a percibir por la lesionada Flora , por días de impedimento y secuelas, deben ajustarse entonces al baremo vigente para siniestros ocurridos en el año 2.001, por lo que en este aspecto debe revocarse la sentencia en la forma solicitada resultando según las nuevas operaciones las siguientes cuantías:
A.- Por 30 días impeditivos a 41.80 euros, 1.254 euros B.- Por 88 días no impeditivos a razón de 22.51 euros, 1980.88 euros. C.- Por tres puntos de secuela a 595.72 euros/punto, 1.787.16 euros D.- Por 10 por ciento factor de corrección 502.20 euros, cuya suma totaliza la cantidad de 5.524, 24 euros en que deberá resultar indemnizada la lesionada.
CUARTO.- Finalmente los «intereses» previstos en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, se configuran como dimanantes de una cláusula penal de origen legal ya que representan una auténtica sanción para la compañía aseguradora que dilata indebidamente el pago de la cantidad adeudada al asegurado. En este sentido, se diferencia de la prevista y regulada en los artículos 1152 y siguientes del Código Civil principalmente en su origen, ya que, mientras que la del Código Civil ha de ser pactada expresamente por las partes (no caben las cláusulas penales tácitas o implícitas), la del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene un origen legal, y su entrada en funcionamiento se produce porque así lo dispone el legislador, «ope legis», aun sin pacto en tal sentido. Así lo reconoce la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1990, que afirma que:
«... La Ley hace recaer los efectos del retraso sobre el deudor, sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a estos efectos, que sobre la base del principio in illiquidis non fit mora viene exigiendo la jurisprudencia de esta Sala; se trata pues de un régimen especial para el caso de la demora en la liquidación del siniestro»; el artículo 1108 del Código Civil, añade la resolución, «es cosa distinta del interés del 20% ya aludido, que viene a representar una cláusula penal con un tratamiento específico...».
Por su parte, la de 10 de marzo de 1989, subrayando la finalidad del recargo, advierte que «la Ley del Seguro prescinde por completo de las necesidades de liquidez para imponer el recargo y estimula a las partes a dirimir sus controversias» extrajudicialmente.
Por tanto, los «intereses» del artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguro, deben ser diferenciados tanto de los intereses moratorios del artículo 1108 del Código Civil (intereses -los legales, salvo convenio- que debe abonar el deudor de cantidad líquida que incurre en mora, reputando el Código que tales intereses constituyen la indemnización de los daños y perjuicios causados al acreedor por la mora debitoris) como de los intereses procesales del artículo 921.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
- Por la razón expuesta anteriormente, se constata que una reiterada jurisprudencia menor viene sosteniendo que teniendo en consideración este carácter o naturaleza legal de cláusula penal de los intereses del Art. 20 LCS., no es necesaria ni su solicitud expresa, ni siquiera su reconocimiento expreso en la sentencia condenatoria ya que el propio art. 20-4 de la ley establece que: "la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial"- por lo que en definitiva la decisión judicial únicamente se limitaría a reiterar lo que la Ley imperativamente establece, de lo que resulta que el pronunciamiento se limitaría únicamente a comprobar si concurren o no los elementos fácticos que constituyen su soporte, particulares todos estos que hacen factible la imposición de tales intereses inclusive en este trámite de ejecución de sentencia teniendo en consideración que los mismos forman parte de la indemnización y que esta puede deferirse al trámite de ejecución de sentencia (SS TS -STS (Sala 1ª) entre otras, de 31-12-1998, 25-11-1997 y 18-2-1998
Aplicando por tanto dicha doctrina, en el presente caso se comprueba que por una parte, sí se solicitó por la hoy recurrente condena de intereses (V. Acta Vista folio 70) omitiéndose no obstante dicho pronunciamiento en la sentencia incurriéndose por tanto en la denominada incongruencia omisiva por lo que también debe estimarse el recurso en cuanto a este apartado se refiere incorporándose al fallo la condena sobre los intereses solicitada y omitida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
que ESTIMANDO EN PARTE los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón, debo revocar y revoco la misma en el sentido de acordar que la indemnización total a percibir por la lesionada doña Flora por concepto de lesiones y secuelas será de 5.524.24 euros, devengando la misma los intereses previstos en el Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, permaneciendo inalterables los restantes pronunciamientos de dicha resolución, y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe. Gijón, a nueve de enero de dos mil tres.
