Última revisión
02/02/2004
Sentencia Penal Nº 2/2004, Audiencia Provincial de Malaga, Rec 18/2003 de 02 de Febrero de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RODERO GONZALEZ, ANDRES
Nº de sentencia: 2/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
TRIBUNAL DEL JURADO
PROCEDIMIENTO DE LA LEY ORGANICA 5/1.995, DE 22 DE MAYO DEL TRIBUNAL DEL
JURADO NUMERO 1/2.003 DEL JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO DIEZ DE MALAGA
ROLLO NUMERO 18 DE 2.003
El Iltmo. Señor Don Andrés Rodero González, Magistrado de la Audiencia Provincial de
Málaga, Presidente del Tribunal del jurado integrado por los Jurados Don Jose Luis ,
(Portavoz), Doña Andrea , Doña Laura , Doña María Milagros , Doña Frida , Doña María Luisa , Don
Jose Pedro , Don Raúl y Don Ismael , EN
NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY pronuncia la siguiente:
SENTENCIA NUMERO 2 DE 2.004
En la ciudad de Málaga, a dos de febrero de dos mil cuatro.
Vista la causa reseñada, en la que el Ministerio Fiscal representado por el Iltmo. Señor Don Jose Alberto Quesada Dorador ha formulado acusación por delito de asesinato, contra Gustavo , jubilado, nacido el día 19 de abril de 1.929 en Madrid, hijo de Domingo y Trinidad , vecino de Málaga, domiciliado en CALLE000 , casa NUM000 NUM001 , con D.N.I. número NUM002 , en la actualidad ingresado en el Centro Penitenciario de Alhaurín de la Torre - Málaga, sin antecedentes penales y estando en prisión provisional por los hechos de autos desde el 7 de febrero de 2.003, habiendo estado representado por el Procurador Don Vicente Gallego Ruiz y defendido por el Abogado Don Juan Anaya Berrocal.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de Instrucción número Diez de Málaga, instruyó la presente causa, celebró las comparecencias establecidas por la Ley, y remitidos los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes, se designó por turno reglamentario al Magistrado-Presidente y se nombró a los miembros del Jurado conforme previene la Ley, habiéndose pronunciado el 3 de diciembre de 2.003 auto de hechos justiciables, en el que se admitían las pruebas documental, testifical, pericial y de examen del acusado propuestas por las partes, señalándose para el comienzo del juicio oral el día 26 de enero de 2.003, fecha esta en la que dió efectivo comienzo, que continuó en sesiones celebradas los siguientes días 27 y 28, en que concluyó el juicio oral, del mismo mes, con la asistencia del Ministerio Fiscal, el acusado y de su Abogado defensor, habiéndose entregado el objeto del veredicto el siguiente día 29 de dicho mes, habiendo tenido lugar dicho día y el siguiente día 30 la deliberación, elaboración del veredicto y, tras su lectura, el cese del Jurado en sus funciones.
SEGUNDO: Que el Ministerio Fiscal, en las conclusiones definitivas de su acusación, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139-circunstancia 1ª del Código Penal, reputando autor criminalmente responsable del mismo a Gustavo , y estimando la concurrencia como agravante de la responsabilidad criminal de la circunstancia de parentesco del artículo 23 del Código Penal, solicitó le fuera impuesta la pena de diecinueve años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de cumplimiento de la condena, así como las costas, y la obligación de indemnizar por vía de responsabilidad civil a Bárbara , hija de la fallecida, en treinta mil euros, informando en apoyo de sus pretensiones que de la prueba practicada obrante en el proceso resultaba suficientemente acreditada la comisión por el referido encausado de la infracción penal de que venía siendo acusado.
TERCERO: Que el Abogado defensor, en las conclusiones definitivas de su defensa, discrepó de las conclusiones formuladas de contrario e interesó la absolución de Gustavo , informando en apoyo de sus pretensiones que de la prueba practicada obrante en el procedimiento no constaba suficientemente demostrado que el antes citado fuera el autor de la muerte de Rosa .
CUARTO: Que en la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones establecidas para los de su clase.
Hechos
El Tribunal del Jurado, tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, en relación con la documentación relativa al mismo puesta a su disposición, las razones expuestas por la acusación y la defensa, así como lo manifestado por el mismo encausado, y una vez deliberado y votado el objeto del veredicto sometido a su valoración por el Presidente del Tribunal, estima probado los siguientes hechos:
PRIMERO: Gustavo , mayor de edad y sin antecedentes penales, residía en unión de su cónyuge Rosa , en la vivienda sita en la CALLE000 , casa NUM000 , NUM001 NUM003 de Málaga, habiendo tenido cuatro hijos comunes llamados Marisol , Gabriel , Erica y Bárbara , todos ellos mayores de edad, con los que su madre mencionada mantenía buenas relaciones, así como con sus nietos, no siendo, en cambio, buenas las relaciones entre los esposos citados, que dormían en camas y habitaciones separadas, pues el referido Gustavo trataba a su citada esposa de forma despótica y despectiva, lo que venía haciendo desde hacía tiempo, aún más al habérsele diagnosticado a la misma la enfermedad de Parkinson, asociada a otra enfermedad de tipo ansioso y depresivo, lo que producía en ésta una merma muy importante de sus capacidades físicas, tanto a la hora de desplazarse, como de realizar las tareas de la casa, con una notable pérdida de fuerza y habilidad, en las manos en particular, que la imposibilitaba para realizar, como se ha dicho, diversas tareas, entre ellas croché, al que era muy aficionada, así como para realizar nudos de una mínima resistencia.
SEGUNDO: En la noche del día lunes tres de febrero de dos mil tres, en hora no exactamente concretada, pero poco después de cenar, lo que ambos hicieron sobre las veinte horas y treinta minutos, el acusado, de forma consciente y deliberada, ideó dar muerte a su referida esposa, harto de su progresivo deterioro físico, que le obligaba a cuidarla y a asumir mayores tareas en la casa, por lo que se introdujo en el dormitorio de aquélla, cogió el cinturón de una bata de la misma, se lo colocó en el cuello y apretó con todas sus fuerzas hasta que logró su propósito de matarla por asfixia, aprovechándose para ello de la nula capacidad de defensa de la agredida, tanto por su estado físico, como por la hora y forma de ataque.
TERCERO: Una vez llevada a cabo la acción de matar a su cónyuge Rosa , Gustavo con la finalidad de que todo indicara que la misma se había suicidado ahorcándose, trató de atar el referido cinturón a la reja de la ventana, tirando del mismo, lo que no logró porque dicho cinturón no resistió el peso de su esposa y se rompió, por lo que el citado Gustavo procedió a deshacerse del resto del cinturón, que no fue hallado.
CUARTO: Una vez realizada dicha acción, sobre las diez horas del día cuatro de febrero de dos mil tres, Gustavo , perfectamente aseado y afeitado, se dirigió a la casa de su hijo Gabriel , muy cercana a la suya, para comunicarle que su madre había fallecido, sin que en la casa en la que residían los mencionados Gustavo y Rosa , que estaba protegida con rejas en todas sus ventanas, quedara tras los hechos relatados señal alguna de forzamiento ni en puertas ni en sus cerraduras, no faltando ningún objeto de valor y no habiendo desorden alguno.
Fundamentos
PRIMERO: Que los hechos enjuiciados, tal como el Tribunal del Jurado los ha declarado probados, todos ellos por unanimidad, son legalmente constitutivos de un delito de asesinato en grado de consumación del artículo 139 circunstancia 1ª del Código Penal, del que aparece como criminalmente responsable en concepto de autor Gustavo , conclusión esta a la que llegaron los Jurados al encontrarle por unanimidad culpable de dicha infracción penal, después de apreciar en conciencia, como antes se ha dicho, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo encausado, así como tras examinar lo que tuvieron por conveniente de las piezas de convicción y las diligencias remitidas por el Juzgado instructor, habiendo concluido en que el hecho primero del precedente epígrafe de hechos probados, lo consideraban probado por la propia declaración del acusado, por la declaración de sus cuatro hijos y por lo manifestado por el perito médico neurólogo de la víctima, así como que el hecho segundo del precedente epígrafe de hechos probados también lo considera probado, con la salvedad de la frase "se acercó por detrás" contenida en el objeto del veredicto, en base a las pruebas aportadas por la policía científica, por la pericial de los Médicos Forenses y por la plena convicción moral de la totalidad del jurado, y habiendo igualmente concluido que el hecho tercero del precedente epígrafe de hechos probados lo consideraban probado en base al testimonio pericial de la policía científica, también por la desaparición de la otra mitad del cinturón y por la postura de la víctima que consideraban había sido colocada en la posición que fue hallada, así con que el hecho quinto del precedente epígrafe de hechos probados también lo consideraban probado por los testimonios del hijo del acusado, la nuera y los policías que realizaron las primeras diligencias.
Así, a los fines prevenidos en el artículo 70-2 de la Ley Orgánica 5/1.995, de 22 de mayo, las pruebas practicadas en las sesiones del acto del juicio celebrado los días 26, 27 y 28 de enero de 2.003, arrojaron en síntesis el siguiente resultado:
Gustavo declaró: Que tenía setenta y cinco años. Que llevaba casado cincuenta y siete años, habiendo conocido a su mujer en Tánger, a donde ésta se trasladó por causa de un desengaño amoroso. Que tuvieron cinco hijos, uno de los cuales murió. Que el anterior mes de diciembre la mujer de su hijo Gabriel le pidió cien mil pesetas porque no tenían dinero, por lo que se dirigió a Cajamar para pedir un préstamo, siendo normal la relación con su hijo Gabriel , teniendo poca relación con su hija Marisol , no habiéndola visto durante mucho tiempo, habiéndose ido a San Sebastián con su marido, que era Policía Nacional y volvió a Málaga después de separarse, teniendo con la misma una buena relación, al igual que con sus hijas Bárbara y Erica , que es la única que no se ha llevado nada de la casa. Que a la Prisión solo ha ido a visitarle su hija Erica . Que cuando ocurrieron los hechos llevaba nueve meses sin fumar. Que de salud no se encuentra mal, aunque le operaron dos veces del corazón. Que su profesión era la de jardinero, habiendo perdido tres dedos de la mano derecha, manejándose mal con la mano izquierda, utilizándola para coger peso. Que su mujer era diestra, no temblándole por la enfermedad de Parkinson la mano derecha, solamente la izquierda, pasándole después a los pies, por lo que para andar los arrastraba, aunque podía andar. Que las labores de la casa, como poner la lavadora, tender la ropa y hacer la cama, su mujer no dejaba al declarante que las hiciera. Que no cree que su mujer tuviera capacidad para subirse en una banqueta. Que el ánimo de su mujer dependía de sus hijos, a los que quería mucho, al igual que a sus nietos, aunque estaba decaída. Que sus hijos y nuera no ayudaban a su mujer a barrer y limpiar la casa. Que ayudaba a su mujer a bañarse, aunque a veces venían sus hijas a ayudarla a lavarse el pelo. Que su mujer una vez le dijo que iba a tomar todas las pastillas para morirse. Que las relaciones con su mujer eran buenas, aunque en un tiempo no eran buenas por causa de que el declarante bebía, no habiéndole golpeado jamás, aunque una vez golpeó un plato que le dió. Que dormían en camas separadas porque el médico le dijo que para el estado de su mujer no eran buenas las relaciones sexuales. Que a su mujer la encontró en el dormitorio situado al fondo de la casa. Que a su mujer nunca la humilló ni la despreció, no habiendo clavado nunca un cuchillo con motivo de una discusión con su mujer. Que el declarante se despertaba sobre las seis y media o siete de la mañana y se ponía unos auriculares, se aseaba y hacía el desayuno. Que la casa, cuando se levantó el declarante, a excepción de su habitación, tenía las ventanas abiertas. Que en la casa no tenía joyas ni dinero, no habiendo entrado nadie, por no haberlo oído el declarante ni ladrado la perra que tenían. Que cenaron jamón cocido, queso y fruta, yéndose después el declarante a su cuarto a ver la televisión, y sobre las diez o las once fue a despedirse su mujer, que volvió a sentarse en el salón, yéndose después cada uno de ellos a su habitación, aunque después su mujer volvió a su habitación porque el declarante tenía dolor en el pecho, abrazándole su mujer y diciéndole que no le fuera a pasar algo al declarante, pues se quedaría sola. Que el día en que ocurrieron los hechos salió de la habitación ya vestido y sintió frío, porque estaban abiertas las ventanas, comprobando que la espita del gas estaba abierta, pese a haberla cerrado la noche anterior el declarante. Que después se fue al cuarto de su mujer, viéndola caída, pensando que se había tomado las pastillas, no habiendo visto la cuerda, tras lo que se fue a casa de su hijo, que estaba arreglado como si fuera a un baile, estando además abiertas las persianas de la habitación de su mujer, que siempre las tenía cerradas, pensando que tanto su hijo como su hija Marisol pudieron desde fuera de la ventana coger a su mujer y apretarle el cuello con el cinturón. Que su hijo no tenía ningún motivo para matar a su madre, habiendo estado su hija Marisol veintitantos años sin venir a la casa, no habiéndole dicho que hiciera lo que hiciera, por la edad que tenía, nunca iba a ir a la cárcel. Que el declarante cree que su mujer se ahorcó. Que su mujer podía hacer nudos, aunque no fuertes. Que durante la noche no escuchó nada. Que el declarante no mató a su mujer. Que en la vivienda solamente vivían el declarante y su mujer. Que su hija Bárbara iba a visitarla dos veces por semana. Que su hija Marisol no les ayudaba en absoluto. Que su mujer y el declarante cobraban ambos pensión, ascendiendo a unas ciento diez mil pesetas, siendo la del declarante de unas sesenta mil pesetas. Que su mujer tenía días que estaba mejor y otros peor, estando bien el día de los hechos, habiendo ido por la tarde a pasear. Que las tareas de la cocina las hacía el declarante. Que el tiempo libre su mujer lo pasaba leyendo la revista Pronto y viendo la televisión. Que en la habitación que dormía su mujer había una ventana protegida con una reja que daba al exterior, estando la casa en una planta baja. Que el accidente laboral lo tuvo en 1.966, a raíz del cual empezó a beber, habiendo bebido durante tres años. Que desde que ingresó en prisión está en la enfermería, habiendo intentado suicidarse en una ocasión en que estaba deprimido, estando aún en tratamiento. Que no tenía ningún motivo para matar a su mujer. Que el día de los hechos se afeitó por la tarde, porque al día siguiente tenía que llevar a su mujer al oculista y poder oír la radio antes de llevarla. Que cuando vió a su mujer muerta la tocó y la notó muy fría, le dió unos besos y salió en busca de su hijo, acudiendo ambos a su casa, habiéndole dicho su hijo que no había visto el cinturón.
El miembro del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número NUM004 manifestó: Que era el Jefe del Grupo de Homicidios. Que tuvieron conocimiento de los hechos por la Sala del 061. Que cuando llegaron a la casa, en una de las habitaciones vieron a la mujer en el suelo, en camisón y medias, teniendo anudado en el cuello un trozo del lazo de una bata, no pudiendo cerrarse la puerta de la habitación ni sujetarse el cinturón en la parte de arriba del lugar en que se encontraba, no pudiendo tampoco engancharse a la barra de la cortina ni a la puerta del armario, ni tampoco a la reja porque la persiana estaba bajada hasta cerca de unos veinte centímetros del tope, teniendo más pronunciado el surco del cuello en la parte del nudo, por lo que pensaron que no se trataba de un suicidio, ya que los puntos de apoyo que estaban libres en la habitación no podían aguantar el peso, faltando un trozo del cinturón. Que al acusado le encontraron normal, habiendo incluso llevado a pasear el perro, habiéndoles dicho que cuando se levantó estaban abiertas las ventanas y la espita del gas, encontrándose vestido y afeitado. Que la casa no presentaba signo alguno de forzamiento. Que el surco del cuello era completamente uniforme con más presión en la zona del nudo, al lado izquierdo debajo de la mandíbula, siendo diestra la fallecida, por lo que lo normal sería que el nudo estuviera al lado derecho, lo que les hizo pensar, según la experiencia, que se correspondía con un extrangulamiento y no con un suicidio. Que el declarante venía a intervenir profesionalmente en unos sesenta o setenta suicidios al año. Que en la reja no había signos de roce por algún elemento o cuerda. Que el cuerpo estaba en la pared junto a la ventana.
El miembro del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número NUM005 declaró: que participó en la segunda inspección ocular realizada el día siguiente en la casa, no habiendo encontrado ningún punto de apoyo del cinturón ni parte del mismo. Que cuando examinó el declarante la reja y la ventana fue al día siguiente, aunque ya había sido examinada el día anterior, no habiendo participado en dicho examen.
Gabriel manifestó: Que lo que más quería en este mundo era a su madre. Que la noche del 3 al 4 de febrero de 2.003 no fue a ver a su madre. Que las relaciones con su padre eran superficiales y con su madre buenas. Que su padre tenía unas relaciones de dictadura, habiéndole visto pegar a su madre con anterioridad, aunque últimamente no lo hacía, maltratándola psicológicamente con insultos diarios, teniéndola como un cero a la izquierda. Que su padre siempre ha sido fuerte y cínico, a pesar del accidente. Que su madre estaba muy deteriorada físicamente, no podía cocinar ni coser, necesitaba ayuda para vestirse y no podía hacer fuerza. Que su padre llegó sobre las diez a la casa del declarante un poco alterado y le dijo que su madre estaba muerta, lo que pudo comprobar el declarante, comentándole que todas las ventanas estaban abiertas. Que su padre cuando llegó a la casa del declarante estaba arreglado y afeitado. Que su padre fumaba un cigarrillo o dos diarios. Que su madre nunca le comentó que quisiera suicidarse y tenía muy buenas relaciones con sus hijos y nietos. Que su madre tenía puestas una enagua y las medias. Que cree que su padre no mataría por piedad a su madre, sino por estorbo. Que se personó como acusación particular contra su padre porque tenía el convencimiento de que había sido él, habiéndose retirado después por una mala interpretación de honorarios de la Abogado. Que su padre en una ocasión llamó a Urgencias a petición de su madre, habiéndole comentado ésta que se había puesto muy malhumorado por ello, y que cuando llegaron las Urgencias les dijo que le atendieran a él, diciéndole el médico al declarante que su padre no tenía nada, que tuviera cuidado con su madre. Que el poyete de la ventana está situado a unos noventa centímetros del suelo, pensando cuando vió a su madre que se trataba de una muerte natural, no habiendo observado ninguna cuerda. Que dieron aviso al 061. Que como hijo no se podía creer que su padre hubiera matado a su madre. Que su padre nunca aceptó al declarante. Que su madre cuando estaba mejor quería pasear, aunque últimamente apenas podía hacerlo. Que sabe que su madre había sido tratada de depresión. Que su padre últimamente bebía esporádicamente. Que siente resentimiento hacia su padre por los maltratos que le ha dado. Que lo único que reclama es que a su padre no quiere verle en la calle, no reclamando dinero.
Bárbara declaró: Que es la hermana menor, siendo bastante enfrentadas las relaciones con su padre, que no dejaba tranquila a su madre, llamándola a la declarante gilipollas, inútil, retrógrada. Que con su madre las relaciones eran buenas. Que las relaciones entre su padre y su madre eran malas y de temor a éste por parte de su madre y sus hermanos. Que cuando operaron a su padre mejoraron las relaciones, pero luego volvió a fumar, despreciando a su madre, diciéndole que estaba harto de aguantarla, haciéndose la comida para él solo. Que la declarante ayudaba a diario a su madre, que estaba enferma y le costaba andar, no teniendo fuerza en las manos, que le temblaban mucho, por lo que no podía coser, teniendo que ayudarla a lavarse la cabeza. Que su madre no tenía fuerza en las manos para hacer un nudo fuerte. Que su padre le dijo que al día siguiente tenía que ir con su madre al oculista, no habiéndole comentado ésta nada. Que su madre nunca le dijo que quisiera suicidarse, ya que tenía ganas de vivir y muy buenas relaciones con los hijos de la declarante. Que su madre dormía con las medias bajadas hasta el tobillo. Que ha visto a su padre regañar y pegar a su madre. Que se personó como acusación particular por lo mal que su padre había tratado a su madre y a sus hijos. Que no creía que su madre se hubiera suicidado. Que ignora si su padre hubiera llegado a matar por piedad a su madre. Que cuando iba a casa de su madre, solía verla barriendo. Que había días que su madre estaba mejor que otros. Que desconocía si su madre estaba en tratamiento de depresión. Que reclama que se haga Justicia y pague su padre lo ocurrido con su madre y reclama indemnización por ello.
Erica manifestó: Que es la tercera de los hermanos y mantenía buenas relaciones con su madre y con su padre. Que las relaciones entre sus padres siempre fueron difíciles, aunque de mayores mejoraron. Que nunca vió a su padre maltratar a su madre, aunque cuando estaba bebido le hacía bromas pesadas y se ponía violento, siendo con la declarante con quien tenía mejores relaciones. Que la última vez que vió a su madre fue el sábado anterior al día de su muerte y la hija de la declarante también fue el domingo. Que su madre en una ocasión se tomo más pastillas de la cuenta y le comentó que le daba igual, que lo que quería era dormir. Que su madre andaba con dificultad. Que su madre últimamente apenas podía coser, teniendo momentos en que estaba mejor que otros. Que su padre siempre fue una persona fuerte, aunque desde que enfermó del corazón había empeorado. Que no se personó como acusación particular porque pensó que podía haberlo hecho su madre, que estaba con mucha ansiedad y deprimida. Que el sábado cuando estaba con su madre llegó el señor del seguro de difuntos y su madre le dijo el lugar en que lo colocaba por lo que pudiera pasar. Que su madre barría con dificultad, solía tender la ropa y se vestía sola.
Marisol declaró: Que es la mayor de los hermanos, siendo muy buenas las relaciones con su madre, no habiendo ido la noche anterior a los hechos a casa de su madre. Que con su padre las relaciones no eran buenas. Que de pequeños, en la casa su padre había sido un tirano y siempre había maltratado a su madre. Que cuando iba de visita la declarante a casa de sus padres, éstos no discutían, aunque luego se enteraba de las cosas que le hacía su padre. Que su madre cosía, aunque últimamente ya no podía hacerlo. Que cuando vió a su madre pensó que su padre la había matado, no habiendo encontrado un trozo del cinturón de la bata que faltaba. Que su madre para dormir se ponía el camisón y se quitaba las medias. Que su padre cuando murió su madre gimoteaba en una actitud teatral, habiéndole dicho que estaban abiertas las ventanas de la casa. Que su madre tenía ganas de vivir y quería a todos los nietos. Que su padre era una persona fuerte. Que se personó como acusación particular por creer que su padre era capaz de matar a su madre, pero no para acabar con su sufrimiento. Que su padre fumaba algunas veces. Que su madre no podía subir los brazos. Que la declarante se ofrecía a echar una mano, pero su padre le decía que allí no hacía falta nadie, que se bastaba solo. Que con su padre no tuvo nunca una relación normal de padre e hija. Que el marido de la declarante le dijo a su padre que se fuera de la floristería, porque cogía el dinero de la caja para gastárselo en borracheras. Que ha visto a su madre realizar labores domésticas. Que la ventana del cuarto de su madre estaba más o menos a la altura de un metro. Que su madre se vestía sola con dificultad y unas dos semanas antes de su fallecimiento había ido andando al domicilio de la declarante, situado a unos seiscientos u ochocientos metros de su casa. Que su madre cuando no podía andar estaba triste y también se quejaba de que tenía muchos problemas para dormir y descansar. Que no reclama indemnización por el fallecimiento de su madre.
Manuel manifestó: Que es vecino del acusado y amigo de sus nietos. Que con el acusado no tenía relación y si con la fallecida, que era cliente del declarante, que es vendedor de pescado. Que sobre las diez y media u once menos diez o menos cuarto del día anterior a los hechos vió en la ventana del salón de su casa al acusado fumando un cigarro, enterándose por su madre del fallecimiento de la mujer de éste al día siguiente.
Angelina declaró: Que es vecina del barrio. Que no tenía relaciones especiales con el acusado ni con su mujer, habiendo oído en el barrio que este maltrataba a su mujer. Que vió al acusado sobre las nueve o nueve y cinco o nueve y diez del día de los hechos con el perro, estando normalmente vestido, habiéndose enterado ese mismo día del fallecimiento de su mujer.
Silvia manifestó: Que era nuera del acusado. Que sus suegros se llevaban muy mal, habiendo oído que el acusado golpeaba a su mujer, aunque últimamente no lo hacía. Que el acusado trataba muy mal a su mujer, llegando a decirle el día antes a su muerte cuando se fue a quitar el jersey, que a ver si se caía y se mataba, tratándola despectivamente. Que la fallecida tenía ansiedad por el temor a su marido, que a veces llegaba a romper los vasos y los platos e incluso a clavar un cuchillo sobre la mesa. Que a su suegra las manos le temblaban mucho. Que sobre las once del día de los hechos tenían que ir al médico, habiendo estado la tarde anterior la declarante en casa de sus suegros. Que su suegra jamás le comentó que deseara quitarse la vida y tenía buenas relaciones con los hijos y los nietos, siendo su mayor deseo que el marido de la declarante se pusiera bien, habiendo estado éste ese día en una reunión de Proyecto Hombre. Que cuando su suegro fue a la casa de la declarante después de los hechos estaba arreglado y aseado, teniendo una actitud extraña, habiendo llegado a hacer su cama y recogido el correo, mientras las demás personas estaban preocupadas. Que su suegra no tenía fuerza en las manos para hacer un nudo. Que su suegro es un hombre fuerte. Que la tarde anterior al día de los hechos ayudó a su suegra a quitarse el jersey. Que su suegra no barría habitualmente la casa y tenía más ansiedad que depresión, creyendo la declarante que tomaba medicamentos para ello.
El miembro del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número NUM006 declaró: Que realizó personalmente la inspección del lugar, siendo el Jefe de Sección de la Brigada de Policía Científica de Málaga, habiendo observado que la habitación estaba en orden, con la ventana cerrada y la persiana echada, estando la cama abierta aunque sin señales de haber sido usada, ya que no estaba revuelta, teniendo encima una bata. Que la fallecida tenía una parte de un cinturón de una bata alrededor del cuello, con un nudo corredizo, y la mano sobre una banqueta. Que la puerta de la habitación no podía cerrarse por impedirlo un cable. Que la casa no tenía ninguna señal de forzamiento. Que la forma en que la fallecida tenía el cinturón alrededor del cuello no se correspondía con un ahorcamiento, no habiendo puntos de tracción en la habitación, siendo paralela la señal del cinturón en el cuello, sin los restos de deslizamiento que deja el ahorcamiento. Que en la habitación no encontraron huellas con valor identificativo. Que el cinturón de la bata tenía signos de haber sido roto violentamente.
La miembro del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número NUM007 manifestó: Que participó en la inspección ocular de la casa. Que encima de la cama había una bata azul. Que actuó en colaboración con el Jefe de Sección de la Brigada de Policía Científica de Málaga.
Los miembros del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales números NUM008 y NUM009 declararon: Que realizaron el examen de la bata y el cinturón. Que la bata fue fabricada en Málaga, habiendo conseguido una prenda idéntica. Que el cinturón estaba roto por tracción, estando deshilachados los fragmentos de los hilos y teniendo más extensión el cinturón a causa de la fuerza ejercida. Que el cinturón tenía desgaste de uso y según su experiencia no aguantaría el peso de una persona de unos sesenta o setenta kilogramos. Que el punto más débil del cinturón es el de unión de los dos trozos, por lo que dichos trozos por separado tenían mayor resistencia.
Los Médicos Forenses Señores Ildefonso y Evaristo y el Médico Señor Constantino manifestaron: Los Médicos Forenses señalaron que no encontraron en el acusado señales de deterioro físico o psíquico distinto del correspondiente a su edad, habiendo sido llamados el 4 de febrero de 2.003 para el levantamiento de un cadáver, habiéndoles manifestado el equipo de Policía Judicial que no habían tocado nada, tomándole al cadáver humor vítreo como elemento de referencia, en unión de otros, para datar el momento de la muerte, presentando el mismo un surco de ahorcadura bajo el lazo que estaba ceñido al cuello, siendo uniforme el surco excepto en la parte del nudo, entendiendo que la muerte debió suceder en la noche del 3 al 4 de febrero de 2.003, antes de entrar en el día 4, siendo la diferencia entre una ahorcadura y una estrangulación, que en esta última el mecanismo que cierra la cuerda es externo, entendiendo que en el caso examinado el lazo se cerró por el peso de la víctima y por una fuerza externa, lo que así resulta del surco que era levemente ascendente en el lado izquierdo, estando el nudo al lado izquierdo del cuello, siendo la ahorcadura un método típicamente masculino y más frecuente en el medio agrario, siendo su criterio que en el caso de autos resultaba más procedente pensar en un mecanismo de estrangulación que en un suicidio. Don Constantino señaló que la fallecida era paciente suya, siendo lo más característico de la enfermedad de Parkinson la lentitud de movimientos y la rigidez, estando la fallecida en una situación de evolución de la enfermedad intermedia tirando a mala, siendo la situación del enfermo de Parkinson de torpeza, lentitud y falta de habilidad, no de pérdida de fuerza, mejorando cuando se toma la medicación, no pudiendo afirmar que la fallecida en un momento concreto no pudiera hacer un nudo, aunque normalmente no podría hacerlo, no pudiendo tampoco precisar si en determinados momentos podría subirse a una banqueta, aunque es difícil, siendo posible que ante una agresión pudiera defenderse, padeciendo la misma, además de la enfermedad referida, un trastorno ansioso depresivo.
Por tanto, como se ha dicho en el precedente párrafo primero de este fundamento de derecho, es lo cierto que de las pruebas practicadas resulta la evidencia de pruebas de cargo contra el acusado reveladoras de que el relato de hechos declarados probados se acomoda a los realmente acontecido, pese al vano intento por su parte de pretender desvirtuar la aludida evidencia, mediante la negación de la autoría del ataque que terminó con la vida de su cónyuge Rosa , ofreciendo la versión de que no solo ayudaba a su mujer a los quehaceres diarios de la casa, sino que además mantenía con la misma buenas relaciones, negando tajante y reiteradamente haber ideado darle muerte y mucho menos haberla matado, negación esta que los Jurados estimaron como realizada con la finalidad de llevar confusión y duda, y eludir así las consecuencias que pudieran derivársele de los hechos de autos, lo que finalmente no ha conseguido al considerarse plenamente desvirtuada por la realidad dimanante de las restantes pruebas practicadas en el juicio, que dejaron patentes las malas relaciones personales entre los cónyuges y la habitual actitud despótica y de maltrato psíquico del encausado para con su esposa, muy mermada en sus capacidades físicas por la enfermedad de Parkinson que padecía, lo que han venido a corroborar tres de sus hijos y su nuera, mientras otra de las hijas no ha negado la realidad de dichas malas relaciones, aunque señaló que al hacerse mayores sus padres estas habían mejorado, habiendo igualmente quedado patente por las declaraciones de los policías que acudieron al lugar con ocasión de los hechos enjuiciados, la falta de evidencias de que la fallecida se hubiera suicidado, lo que así resulta claramente de sus manifestaciones recogidas en síntesis con ocasión de la exposición que antecede de las pruebas practicadas en las sesiones del acto del juicio, lo que asimismo fue corroborado por los Médicos Forenses, quienes en su informe, describieron detalladamente los motivos por los que concluyeron que en atención a las características del surco existente en el cuello de la fallecida, al deterioro físico de la misma y a los elementos que conformaban la habitación de la misma, en su muerte había intervenido un mecanismo o fuerza extraños a la misma, entendiendo que se trataba más de una estrangulación que de un suicidio, todo lo cual ha conducido a los Jurados, una vez valorado el material probatorio con arreglo a las reglas de la lógica y la experiencia, a la plena convicción moral de que Gustavo no sólo mató a su esposa, sino que también ejecutó su acción de forma que además de asegurar el resultado buscado, lo produjese sin posibilidad de riesgo para su persona procedente de la defensa que pudiera haber planteado la víctima, cuyo estado físico se encontraba muy deteriorado, lo que venía a producir como consecuencia la práctica nula capacidad de defensa, habiendo, por tanto, concurrido los elementos subjetivo y objetivo de empleo de medios y forma en la ejecución que, en cuanto tendieron a asegurarla, y a su vez asegurarse el ofensor contra la defensa de la ofendida, dota a la acción del encausado del plus de antijuridicidad y culpabilidad que supone alevosía.
Es por todo ello, que no habiéndose llevado al ánimo de los Jurados decisores de la culpabilidad o no culpabilidad del referido Gustavo , la posible duda en sentido contrario al antes expresado en los hechos probados que anteceden, que hubiese podido beneficiar a dicho encausado de la aplicación de la presunción de inocencia del artículo 24-2 de la Constitución, por lo que al mismo, en Justicia y Derecho, debe hacérsele destinatario de la condena que a continuación se dirá, y ello por haber aportado la acusación pruebas bastantes para demostrar en su plenitud la efectiva autoría por su parte del delito de asesinato del artículo 139 circunstancia 1ª del Código Penal de que viene siendo acusado, significándose que dicha pena se estima adecuada a las circunstancias personales del acusado mencionado y a la gravedad de los hechos enjuiciados, en relación con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que a continuación se dirá, en relación esto a su vez con lo preceptuado en la regla 3ª del artículo 66 del Código Penal.
SEGUNDO: Que en la comisión de los hechos de autos, dado que la fallecida y el autor de los mismos eran cónyuges y que, además, realizaban la vida en común, cabe apreciar dicho hecho, al amparo de lo prevenido en el artículo 23 del Código Penal, como circunstancia de agravación de la responsabilidad criminal.
TERCERO: Que los criminalmente responsables de todo delito o falta, lo son asimismo de las costas procesales y también civilmente para indemnizar los perjuicios que con ellos cause, a tenor de lo señalado en los artículos 123 y 116 del Código Penal, en relación el primero de ellos con los artículos 239 y 240-2 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO: Que el concepto de daño moral, tal y como ha sido perfilado por la Jurisprudencia en su labor complementadora de ordenamiento jurídico, está constituido por los perjuicios que sin afectar a las cosas materiales, susceptibles de ser tasadas, tanto en su totalidad como parcialmente en los diversos menoscabos que puedan experimentar, se refieren al patrimonio espiritual, a los bienes inmateriales de la salud, el honor, la libertad y análogos, que son los más estimados y, por ello, más sensibles, más frágiles y más cuidadosamente guardados, bienes morales que al no ser evaluables dinerariamente para el resarcimiento del mal sufrido cuando son alterados, imposible de lograr íntegramente deben, sin embargo, ser indemnizados discrecionalmente, como compensación a los sufrimientos del perjudicado, pues evidentemente la vida es cosa que está por encima del comercio humano y que sólo quienes pierden un ser allegado y querido pueden apreciar en todo su valor, al padecer los daños morales derivados de su muerte, procediendo en el supuesto que nos ocupa el otorgamiento de indemnización a la reclamante de la misma Bárbara , atendiéndose para la determinación de la misma al hecho cierto de haberse visto privada no solo de la presencia física de su progenitora, sino además de la posibilidad de contar con el apoyo moral que ésta le prestaba, privaciones estas que por su origen traumático provocarán en su ánimo un tormento que le acompañará hasta el final de sus días, por mucho que con el tiempo vaya asimilando la pena y aprenda a convivir con ella, de ahí que, no obstante no poder tasarse un valor económico para la vida de un ser humano, se estima adecuada a la repercusión del perjuicio que le ha sido irrogado a la antes citada la cantidad solicitada como resarcimiento del mismo por el Ministerio Fiscal, que la ha cifrado en treinta mil euros.
VISTOS los preceptos legales y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
De conformidad con el veredicto de los Jurados, debo condenar y condeno a Gustavo , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato del artículo 139 circunstancia 1ª del Código Penal, habiendo concurrido el parentesco con la víctima como circunstancia agravante de la responsabilidad criminal del artículo 23 del mismo texto legal, a la pena de prisión de diecisiete años, seis meses y un día, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena (Artículo 55 del Código Penal), condenándole asimismo al pago de las costas que pueden haberse causado en el procedimiento y a indemnizar por vía de responsabilidad civil a Bárbara en la cantidad de treinta mil euros, siendo de aplicación a dicha cantidad lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Señor Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado que la dictó estando celebrando audiencia publica en el día de su fecha. Certifico.
