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15/11/2005

Sentencia Penal Nº 2/2005, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 5/2005 de 15 de Noviembre de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 2/2005

Núm. Cendoj: 31201310012005100020

Resumen:
La dificultad de concretar la culpabilidad del acusado en el presente supuesto se debe a que para calificar la conducta del acusado como delito de homicidio doloso, no es menester que se haya pretendido directamente causar la muerte de una persona (dolo directo), bastando que el imputado representándose como posible dicho resultado haya aceptado el mismo; dificultad extrema de calificación cuando el homicidio se haya producido en un contexto de violencia objetiva causada por el propio imputado, pues la jurisprudencia infiere de forma aparentemente contradictoria de una parte que cuando se produce una agresión violenta injusta puede racionalmente deducirse la aceptación o conciencia del resultado por su autor (SSTS. 26 de julio de 2000 , 22 de enero de 2002); y de otra que esta vocación expansionista de la culpa choca con la necesaria y rigurosa interpretación del principio de culpabilidad, y en consecuencia que sólo puede admitirse en los casos en los que la acción es de tal gravedad y la previsibilidad de los resultados de tal evidencia que nos pueda llevar, sin esfuerzos, a presumir dicha voluntad culpable (STS. 29 noviembre de 2004).

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 2

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

D. MIGUEL ÁNGEL ABÁRZUZA GIL

D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona a quince de noviembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto, en audiencia pública, el recurso de apelación número 5/05, interpuesto contra la sentencia nº 77/05 dictada por la Sección Primera de fecha 3 de mayo de 2005 por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en el procedimiento de la Ley Orgánica 5/1995, registrado bajo el número 1/03 en el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Pamplona/Iruña y bajo el número 1/05 en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, siendo apelante Dª. Mónica, representada por la procuradora Dª. Virginia Barrena Sotés y dirigida por la letrada Dª. Elena Murillo Gay, formularon recursos supeditado de apelación la acusación particular D. David representado por el procurador D. Javier Castillo Torres y dirigido por el letrado D. Emilio Mª. Bretos Rodríguez y MINISTERIO FISCAL y siendo parte apelada el acusado D. Jose Luis, representado por la procuradora Dº. Sagrario de la Parra Hermoso de Mendoza y dirigido por el letrado D. Javier Asiain Ayala.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitada la causa en fase de instrucción en el juzgado número dos de Pamplona, presentados los correspondientes escritos de calificación y previa celebración de la audiencia preliminar prevista en los arts. 30 y siguientes de la L.O. 5/1995, del Tribunal del Jurado, conforme a lo solicitado en sus escritos por las acusaciones pública y particular, se dictó el correspondiente auto de apertura del juicio oral contra el indicado D. Jose Luis, como presunto autor responsable de un delito de homicidio del art. 138 CP., designando en él como órgano competente para el enjuiciamiento de la causa al Tribunal del Jurado a constituir en la Audiencia Provincial de Navarra.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia, conforme a sus normas establecidas, se repartió la causa a su Sección Primera en la que, de acuerdo con las normas de reparto vigente, se designó Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado a constituir al Iltmo. Sr. José Julián HUARTE LAZARO quien, comparecidas las partes, dictó auto de hechos justiciables y señalo la vista para el día 25 de abril de 2005 y, para la celebración del acto de sorteo entre los candidatos a jurado de la lista de la provincia, señalo el día 1 de marzo del corriente año. En las fechas señaladas se efectuó el sorteo entre los candidatos a jurados, su elección y constitución del Tribunal, y se procedió a la celebración del juicio.

TERCERO.- Celebrado el juicio, el Magistrado Presidente sometió al Jurado, previa audiencia de las partes e instrucción a sus miembros, el objeto del veredicto, por medio de escrito redactado conforme literalmente se expone a continuación:

"A).- HECHOS QUE SE DEBERÁN O NO DECLARAR PROBADOS

1).- Sí el acusado Jose Luis, con ocasión de haber llevado (el día 2 de marzo de 2003) al niño Jon a un terreno que poseía en Esquiroz, le golpeó.

2).- Solo para el supuesto de considerar "no probado" el apartado 1.-

Sí el acusado cuando volvía del indicado terreno, conduciendo una furgoneta, en compañía del menor Jon, éste se golpeó contra la parte delantera de la furgoneta, en una maniobra de frenado.

3).- Si después del golpe el acusado, zarandeo y agitó repetidamente al menor Jon con movimientos bruscos y reiterados.

4).- Sí cuando realizó esos movimientos, conocía que esa agitación brusca y reiterada, podía poner en peligro la vida de Jon y decidió seguir con los mismos, aceptando el probable resultado de su muerte.

5).- Sólo para el supuesto de declarar "no probado" el apartado 4.-

Sí dichos movimientos los realizó con el único fin de reanimarlo, no siendo consciente de que podrían causarle la muerte

6).- Si estando ya inconsciente el niño Jon, el acusado lo llevó a la casa y le coloco una cánula para que pudiera seguir respirando.

7.- Si a consecuencia de los indicados movimientos el menor Jon sufrió lesiones cerebrales tan graves que le produjeron un estado de coma.

B).- HECHOS QUE DETERMINAN EL GRADO DE EJECUCIÓN

8.- Sí a consecuencia de dichos movimientos, que determinaron ese estado de coma, el menor Jon falleció.

C).- HECHOS QUE DETERMINAN EL GRADO DE PARTICIPACIÓN

9.- Sí fue el acusado D. Jose Luis, quien realizó esos movimientos bruscos que causaron la muerte del menor Jon.

D).- HECHO DELICTIVO POR EL QUE EL ACUSADO Sr. Jose Luis HABRÁ DE SER DECLARADO CULPABLE O NO CULPABLE.-

10.- Sí el acusado cuando zarandeo y agitó al menor era consciente de que con dicha acción podía causar la muerte de Jon, y persistió en ello aceptando la misma.

11.- Sólo para el supuesto de considerar "no culpable" al Sr. Jose Luis por el hecho delicitivo recogido en el apartado 10, y que acepta la defensa.

Si el acusado cuando cuando zarandeó y agitó al menor, lo hizo con la intención de reanimarlo, desconociendo que esa acción pudiera causarle la muerte."

CUARTO.- En el Acta de Votación del Veredicto consta que los jurados deliberaron los hechos sometidos a su resolución encontrando no probados los hechos 1,2,4,5 y probados los hechos 6 y 7 del apartado A; probados los hechos B y C; y en el apartado D del objeto del veredicto, referente al juicio de culpabilidad, propuso como texto alternativo el numeral once con el siguiente tenor literal: "Texto propuesto por el jurado. El acusado cuando zarandeó y agito al menor y con intención de causar daño, desconocía que esa acción pudiera causarle la muerte". "Culpable por unanimidad.", declarando haber tenido como elementos de convicción para hacer dichas declaraciones que "Pruebas testificales y periciales (policía técnica, forenses, pediatras, personal médico de Hospital y Residencia y en general todas las personas ajenas al entorno del acusado), que nos lleva a la resolución del veredicto que abajo firmamos. El doctor D. Eusebio confirmó la colocación de la caída. Los médicos forenses y el neurocirujano y responsable del TAC (radiólogo) confirmaron las lesiones cerebrales que sufrió Jon. Peritos, forenses, pediatras, médicos, radiólogo, etc. Confirmaron que a consecuencia de los movimientos que determinaron el estado de coma, falleció Jon. El mismo acusado reconoció la realización de los movimientos bruscos. De la prueba practicada no se ha llegado al convencimientos de que el acusado tuviera la finalidad de matarle.",

Finalmente, consignaron en el acta que no hubo incidencias que destacar en la votación.

QUINTO.- El Magistrado Presidente, con fecha 3 de mayo de 2005 dictó sentencia, en la que, en el apartado de Hechos probados se contiene los siguientes: "El acusado Jose Luis, con ocasión de haber llevado el día 2 de Marzo de 2.003, al niño Jon a un terreno que poseía en Esquiroz, lo zarandeó y agitó repetidamente con movimientos bruscos y reiterados.

Dichos movimientos los realizó con intención de causar daños, no siendo consciente de que podía causarle la muerte.

Estando ya inconsciente el niño Jon, el acusado lo llevó a casa y le colocó una cánula para que pudiera seguir respirando.

A consecuencia de los indicados movimientos el menor Jon sufrió lesiones cerebrales tan graves que le produjeron un estado de coma y su posterior fallecimiento a las 21,30 horas del día 4 de Marzo de 2.003."

Y con la base de la mencionada declaración dictó el siguiente: "FALLO: En virtud del VEREDICTO emitido por el Tribunal del Jurado debo absolver y absuelvo al acusado Jose Luis del delito de homicidio del que era acusado, y debo CONDENAR Y CONDENARLO como autor de un delito de homicidio imprudente a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a que indemnice a Dña. Mónica y a D. David, en la cantidad de 86.000 €, a cada uno de ellos, con aplicación del interés previsto en el Art. 576 de la LECivil desde la fecha de la presente resolución.

Asimismo el acusado Jose Luis, deberá abonar la mitad de las costas causadas en el presente juicio, incluidas las de la acusación particular."

SEXTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por las acusaciones privadas personadas y el Ministerio Fiscal, amparo de lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los términos que se relatan en detalle en los fundamentos de derecho de la presente sentencia.

SEPTIMO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Sala que, personadas aquellas en tiempo y forma, señaló para la vista de esta apelación el día 8 de noviembre de 2005, a las diez horas, en que tuvo lugar su celebración, con la presencia del acusado, su letrado defensor, las acusaciones particulares y el representante del Ministerio Fiscal; en la vista informó cada uno de los intervinientes en apoyo de su respectivas pretensiones.

Visto siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución recurrida en el presente procedimiento, desarrollado por los cauces de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (en adelante, LOTJ), condena al acusado como autor de un delito de homicidio imprudente, del Art. 142 CP, a la pena de tres años de prisión, a la accesoria de inhabilitación, y a las indemnizaciones que se tienen por reproducidas; y frente a esta sentencia, en recurso de apelación, formulado de modo independiente por las dos acusaciones particulares personadas, articulados los recursos por la vía del Art. 846 bis c), apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), por quebrantamiento de normas y garantías procesales, se sostiene, en ambos recursos con argumento similar y en motivo único, que falta una explicación, siquiera somera, de los concretos hechos o datos objetivos de los que el jurado ha deducido, de manera razonable y lógica, la falta de intención de matar en el acusado, sin que se expliciten por los jurados la prueba o pruebas que se han tenido en consideración a la hora de excluir dicho animo de matar; solicitando en consecuencia la anulación de la sentencia.

SEGUNDO.- En el presente caso se plantea al jurado la difícil cuestión de definir los límites del dolo eventual en el homicidio, concepto que no esta definido en la ley penal, y de difícil caracterización doctrinal (que formula teorías alternativas subjetivistas y objetivistas, de la probabilidad o del consentimiento, o conjuga las mismas).

La dificultad de concretar la culpabilidad del acusado en el presente supuesto se debe a que para calificar la conducta del acusado como delito de homicidio doloso, no es menester que se haya pretendido directamente causar la muerte de una persona (dolo directo), bastando que el imputado representándose como posible dicho resultado haya aceptado el mismo; dificultad extrema de calificación cuando el homicidio se haya producido en un contexto de violencia objetiva causada por el propio imputado, pues la jurisprudencia infiere de forma aparentemente contradictoria de una parte que cuando se produce una agresión violenta injusta puede racionalmente deducirse la aceptación o conciencia del resultado por su autor (SSTS 26 de julio de 2000, 22 de enero de 2002); y de otra que esta vocación expansionista de la culpa choca con la necesaria y rigurosa interpretación del principio de culpabilidad, y en consecuencia que sólo puede admitirse en los casos en los que la acción es de tal gravedad y la previsibilidad de los resultados de tal evidencia que nos pueda llevar, sin esfuerzos, a presumir dicha voluntad culpable (STS 29 noviembre de 2004).

El jurado sin embargo parece que ha resuelto adecuadamente la delicada cuestión que en este punto se le plantea, y por ello ambos recursos deben ser desestimados. De acuerdo con el Art. 61.1 d) LOTJ, la explicación de las razones por las que los Jurados declaran o rechazan determinados hechos como probados debe ser "sucinta", sin que pueda ser exigible a jueces legos, un detallado razonamiento sobre cuestiones técnicas, lo que es consecuencia también de que las dos cuestiones fundamentales que plantea el juicio del jurado en el presente caso, se concretan y delimitan de modo sencillo en diversas cuestiones que constituyen el objeto del veredicto, y que se han planteado en preguntas sencillas al jurado por el magistrado presidente, fragmentando el juicio, y subrayando los elementos esenciales de dicho juicio.

Específicamente en el presente caso lo que se impugna por las acusaciones particulares es el criterio del jurado sobre el grado de la culpa a efectos de la calificación penal de la muerte del niño, acaecida en un contexto de violencia generada por el propio acusado. Ante la difícil cuestión planteada no se le puede exigir al jurado que entre en detalle en las sutiles distinciones elaboradas

en el decantarse de una doctrina jurisprudencial, sino que lo único que se le pide es la determinación lógica, racional y debidamente exteriorizada de la resolución sobre la cuestión planteada (SSTS 4 de febrero de 2002, 10 de abril de 2001). La lectura del acta de votación del jurado acredita en el presente caso una notable coherencia interna de su resolución, y una justificación suficiente de su criterio. Se plantea en primer lugar la causa de la muerte del menor, que el jurado estima probado que no se debe a golpe o a incidencia externa accidental, sino a la violenta agitación del menor (hecho primero, no culpable por unanimidad; hecho séptimo probado por unanimidad: lo zarandeo, hecho tercero: movimientos bruscos y reiterados; y explica en detalle en el hecho séptimo porque se considera probado); y en cuanto a la culpa o intención del acusado, formula desde el hecho primero, y en redacción alternativa, el convencimiento de que el acusado no ha tenido intención de matar, ni conciencia del resultado posible de muerte, aunque sí intención de causar daño al menor, "intención de causar daños no siendo consciente de que podía casarle la muerte" (hecho quinto, hecho décimo declarado no culpable por unanimidad, redacción alternativa al hecho once "desconocía que esta acción podía causarle la muerte"), lo que se justifica finalmente tras valorar los elementos de convicción en detalle en que "no se ha llegado al convencimiento de que tuviera intención de matarle". Debiendo ponderarse muy especialmente la claridad y contundencia de las redacciones alternativas propuestas. Por otra parte, y como justificación de las conclusiones del acta de votación, el jurado concreta los elementos de convicción que ha tenido presente: pruebas testificales y periciales, que se analizan una a una, y se ponen en relación con los hechos que se declaran probados.

No se aduce siquiera en los recursos de las acusaciones particulares contradicción o inconsecuencia alguna en dicho razonamiento, que pueda objetivarse con prueba fehaciente, y hay que concluir que el veredicto del jurado es coherente con las pruebas; y por ultimo debe destacarse en cuanto a la exigencia de justificación de la falta de intención de matar, que como el propio jurado subraya, por aplicación de la presunción de inocencia, es el dolo eventual del homicidio el que debiera justificarse por el jurado, y no la exclusión del mismo.

TERCERO.- Recurre por su parte también el Ministerio Fiscal, al amparo del Art. 846 bis c), apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), alegando que habiéndose producido el homicidio del menor por imprudencia y como consecuencia de unas lesiones dolosas, ha de aplicarse el régimen del concurso ideal de delitos, imputando al acusado un delito inicial de lesiones (del Art. 147. 1 CP, con la calificación contenida en el Art. 148.3 del mismo texto legal, por ser la victima menor de 12 años) y de homicidio por culpa grave (del Art. 142 CP). Y en consecuencia a tenor del Art. 77 CP, se le debe aplicar la pena de la infracción mas grave en su mitad superior, que es la del 148.3 CP, solicitando que se aplique al acusado como mínimo la pena de tres años y medio, y como máximo la de cinco años.

La defensa en la impugnación de dicho recurso aduce que habiendo formulado el Ministerio Fiscal un recurso supeditado de apelación, no ha formulado un recurso nuevo e independiente, sino uno accesorio del principal de las acusaciones particulares, que no puede ampliar el ámbito de su contenido. Se aduce en segundo lugar, que el MF se aparta con la imputación del delito de lesiones de la posición acusadora del homicidio que constituye el eje de la acusación. Y finalmente se aduce que por no haber dos momentos diferenciados de lesiones y muerte, no puede hablarse de un concurso de delitos; dicho concurso no se ha planteado en ningún momento, ni por la acusación, ni en el debate procesal, ni por el Jurado, ni en las cuestiones propuestas por el Magistrado presidente.

CUARTO.- Como ya sostuvo esta Sala en su sentencia de 26 de marzo de 2003, el recurso supeditado de apelación puede integrar pretensiones distintas y aun contrarias a las contenidas en el recurso de apelación principal interpuesto por la contraparte defensora o por otras acusaciones. Esta Sala justifica en detalle en la citada sentencia, que la supeditación del recurso de apelación a que se refiere el párrafo tercero del artículo 846.bis.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no constituye una simple adhesión coadyuvante al principal formulado, sino que se trata, como lo menciona expresamente dicha norma, de un recurso de apelación formulado por la parte que no haya apelado en el plazo de los diez días

siguientes a la notificación de la sentencia, y que se deduce en el momento en que se efectúa el trámite de impugnación del recurso de apelación; y la supeditación a éste se ciñe a su mantenimiento por quien lo haya efectuado, de tal suerte que un eventual desistimiento del recurso de apelación haría decaer al denominado recurso supeditado, pero que no impone hallarse en tal condición con respecto al ámbito de aquél, pues se trata de un recurso autónomo, si bien con la referida carga procesal, que ha de sufrir quien así decidió su interposición, que no es otra que la de poder ver frustrada su impugnación si desiste la apelante.

QUINTO.- Y en cuanto al fondo debe prosperar el motivo del recurso formulado por el Ministerio Fiscal, pues parece evidente que no puede ser idéntica la calificación de un homicidio por imprudencia cuando la muerte se produce en una situación de riesgo provocada por el imputado, que cuando dicha muerte se produce en el contexto de una violencia objetiva producida y querida por el imputado, y aunque este no quisiera, ni contemplara la posibilidad de una muerte. La sanción exclusiva del resultado de muerte cuando existe una agresión voluntaria y querida con ánimo de lesionar, supondría desconocer la realidad y sustantividad de dicha lesión dolosa, dando igual tratamiento penal a una conducta diferente como es la muerte producida a consecuencia de un acto imprudente (por ejemplo en accidente automovilístico o por negligencia médica).

SEXTO.- Dar relevancia penal a las lesiones no contradice el principio acusatorio. Una constante doctrina jurisprudencial, reflejada en las SSTS de 14 de febrero y 3 de noviembre de 1995, y 14 de febrero de 2003, entre otras muchas, explica que el principio acusatorio, basado en el derecho a la tutela judicial efectiva, predica el derecho a ser informado de la acusación y el derecho a un proceso con todas las garantías, y que en virtud del principio acusatorio nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación formal, de la que haya tenido oportunidad de defensa. Las exigencias derivadas del principio acusatorio prohíben calificar los hechos en la sentencia de modo sorpresivo de una manera más grave que como lo han hecho las acusaciones, o tipificarlo en la

sentencia como delito distinto, aunque éste se halle igual o incluso más levemente sancionado.

Sin embargo se exceptúa de esta regla los casos en que entre el delito sostenido por la acusación y el que se aprecie en la sentencia, exista una patente homogeneidad, pues en tal caso, no puede el acusado alegar ni desconocimiento de la acusación, ni la consiguiente indefensión. Y en particular no puede entenderse que la condena por un delito de lesiones dolosas en un concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia grave, cuando el imputado ha sido acusado de delito doloso de homicidio, suponga una vulneración del principio acusatorio, pues en la acusación de homicidio doloso, en el debate procesal, y en particular en el cuestionario de preguntas que se formulan al Jurado, aparece necesariamente la secuencia de las lesiones que la víctima sufrió por la agresión injusta del acusado.

En el presente caso han sido las lesiones inferidas a la víctima las que constituían el fundamento de la acusación de homicidio doloso, al que solo le falta la valoración de un animo de matar; y por ser las lesiones ontologicamente inseparables de la muerte, pues no es concebible una muerte sin lesiones previas, no tenia sentido una acusación independiente de lesiones, y las lesiones debían estar estas embebidas en el delito de homicidio doloso Y concluye en este punto el jurado que es manifiesto el "animus laedendi" del acusado, y que la victima falleció a causa de dichas lesiones. Al resultar condenado el acusado solo por imprudencia grave, las lesiones, que constituyen la base de la imputación penal, no son objetivamente contempladas en el tipo penal referido; sin que por aplicar el art. 148.3 del CP se incorpore novedad alguna ni en los hechos, ni el objeto de la acusación, ni en el debate jurídico (que versa sobre la voluntad de matar); y siendo menor la pena para el concurso ideal de delitos que la del homicidio doloso, tampoco se vulnera el principio acusatorio en cuanto a la pena.

SEPTIMO.- Aduce también la defensa que por no haber dos momentos diferenciados de lesiones y muerte, no puede hablarse de un concurso de delitos; sin embargo la doctrina del Tribunal Supremo en los supuestos de lesiones

seguidas de homicidio, cuando se aprecia que el agente no puede ser imputado de la intención matar, estima que al no concurrir "animus necandi" pero si intención de lesionar en mayor o menor medida, se debe sancionarse el hecho como concurso entre lesiones dolosas y homicidio imprudente, (sentencias 19 de octubre de 1984, 17 de febrero de 1986, 29 de diciembre de 1987, 13 de noviembre de 1989, 16 de abril y 3 de mayo de 1990, 21 de enero, 1 de octubre y 6 de noviembre de 1991, 11 de diciembre de 1992, 26 de febrero de 1993, 19 de febrero de 1996, 22 de diciembre de 1997, 7 de abril de 2005). Doctrina que se formula como alternativa a la doctrina clásica de calificar los hechos como homicidio doloso con la atenuante de preterintencionalidad. Debe señalarse que es esta consideración de la existencia de una única acción imputable que aduce la defensa, la que conduce a la calificación de los hechos por el ministerio fiscal como concurso ideal de delitos, y no como dos delitos independientes en concurso real.

OCTAVO.- En aplicación de la doctrina que acabamos de exponer y en orden a determinar la pena concreta a imponer al acusado, deberán seguirse las reglas a las que hizo mención el Ministerio Fiscal en su escrito de recurso, previstas en el artículo 77 del CP para el concurso ideal de delitos, por lo que debe partirse, para la determinación de la pena base, del artículo 148.3º del texto punitivo, que previene la pena de dos a cinco años de prisión para el supuesto de lesiones dolosas, dado que en el artículo 142.1º del mismo cuerpo legal se sanciona el homicidio imprudente con la pena de uno a cuatro años. Por tanto, la pena base con arreglo al artículo 77 del CP será la de la mitad superior de la pena prevista, es decir, de tres años a seis meses a cinco años. Y dada la especial gravedad de los hechos, la Sala decide imponer al acusado la pena de cuatro años.

NOVENO.- Los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada, que no han sido objeto de impugnación, han de permanecer inalterables.

Por último, han de declararse de oficio las costas causadas en esta segunda instancia, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

Fallo

Que, procede desestimar los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores de los Tribunales Dª. Virginia Barrena Sotes y D. José Javier Castillo Torres, en nombre y representación de Dª. Mónica y D. David respectivamente en ejercicio de la acusación particular. Y que procede estimar el recurso supeditado de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2005 dictada por la sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra.

Y en su virtud que debemos condenar y condenamos a D. Jose Luis como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones dolosas, del art. 148.3 del CP, en concurso ideal con el delito de homicidio imprudente, del art. 142.1º del CP, a la pena de cuatro años de prisión, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida, y sin que sean de imponer las costas de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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