Sentencia Penal Nº 2/2006...ro de 2006

Última revisión
16/01/2006

Sentencia Penal Nº 2/2006, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3, Rec 25/2004 de 16 de Enero de 2006

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2006

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LUISA SANCHEZ MARTINEZ, FLORA MARIA

Nº de sentencia: 2/2006

Núm. Cendoj: 28079220032006100005

Resumen:
La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional condena al acusado en un procedimiento por un presunto delito de estafa. La Sala considera que el acusado, en su condición de abogado gestor y prevaliéndose de esta situación expolió la cantidad de 11.826,43 euros a su víctima, quien reunía la condición de emigrante pensionista y precisamente por gestiones prometidas que no realizó y que eran gratuitas ante los Servicios Sociales Suizos o ante el Consulado, debiendo su condena llevar aparejada con carácter accesorio la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado durante el mismo tiempo de condena.

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE SALA NÚMERO 25/2004

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 421/2003

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° CUATRO

La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Antonio Díaz Delgado como Presidente, D. Fermín Echarri Casi y Dª. Flor M. L. Sánchez Martínez, tras la celebración del juicio oral,

deliberación y votación, dicta la siguiente:

EN NOMBRE DEL REY

SENTENCIA N° 2/2006

En la Villa de Madrid, a dieciséis de enero de dos mil seis

Visto en juicio oral y público por la Sección Sala de Tercera lo Penal de esta Audiencia la presente causa, Procedimiento Abreviado n°. 421/2003, dimanante de las Diligencias Previas número 421/2003-D del Juzgado Central de Instrucción número Cuatro, seguida por delito de estafa, contra:

Juan Manuel, nacido el 27 de junio de 1954, en Sober (Lugo), hijo de Benigno y Manuela, casado, con domicilio en Avenida DIRECCION000, NUM000-NUM001, NUM002 de la Coruña, titular del DNI. NUM003. Representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Concepción Donday Cuevas y defendido por la letrado Dª. María González Gallastegui, en situación de libertad provisional por esta causa.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal, cuyas funciones han sido ejercidas en la vista oral por el Itmo. Sr. Fiscal D. Juan Antonio García Javaloy, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. Flor M. L. Sánchez Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por auto de fecha 31 de octubre de 2003 se incoaron por el Juzgado de Instrucción número Cinco de la Coruña, Diligencias Previas 3119/2003, seguidas por un presunto delito de estafa, a virtud de denuncia formulada por D. Luis Francisco inhibiéndose a favor del Decanato de los Juzgados Centrales de Instrucción por resolución de fecha 12 de diciembre siguiente, la cual sería aceptada por el Juzgado Central de Instrucción número Cuatro por auto de fecha 22 de enero de 2004, incoándose Diligencias Previas 421/2003-D.

Por auto de fecha 8 de julio de 2004 se acordó continuar la tramitación de las presentes Diligencias Previas, incoándose el Procedimiento Abreviado 421/03, dándose traslado al Ministerio Fiscal a fin de formular escrito de acusación, que fue presentado el 20 de agosto de 2004.

SEGUNDO.- Por auto de fecha de 23 de agosto de 2004 el órgano instructor decreta la apertura de Juicio Oral, y en fecha de 8 de noviembre de 2004 se elevan las actuaciones a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y recibidas las actuaciones en este órgano encargado de su enjuiciamiento en fecha de 10 de diciembre de 2004, se dicta el 16 de mayo de 2005 Auto acordando la pertinencia de las pruebas solicitadas, y decretando la celebración de la vista para el día 9 de junio siguiente, la cual sería suspendido, señalándose nuevamente para su enjuiciamiento el día 11 de enero de 2006, en que tuvo lugar, quedándose a partir de entonces los autos pendientes de dictar sentencia.

TERCERA.- En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal al amparo de lo prevenido en el artículo 788.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , modificó su escrito de calificación provisional en los siguientes términos: en la conclusión SEGUNDA, se califica los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 250. 60 y T del Código Penal y en la conclusión SEXTA , interesando que el acusado indemnice a D. Luis Francisco en la cantidad de 11. 826, 45 Euros.

El Ministerio Fiscal reputó autor del delito a Juan Manuel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición de la pena de prisión de CUATRO AÑOS e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado durante el tiempo de la condena y la pena de multa de NUEVE MESES, con una cuota diaria de 30 € (total 8.100 €), y SEIS MESES de responsabilidad personal subsidiario en caso de impago y costas.

CUARTO.- La Defensa del acusado, en igual trámite, interesó la libre absolución de su patrocinado.

Tras los informes y manifestación del procesado, el juicio concluyó el pasado día 11 de enero

Hechos

Se declara probado por esta sentencia que:

I.- El acusado, Juan Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, durante el tiempo comprendido entre 1987 a 1998, actuó como letrado (gestor-asesor) en su aparente despacho de " gestoría -asesoría internacional jurídica" en Lausana, (Suiza), explotando y engañando sistemáticamente la comunidad de modestos emigrantes españoles allí residenciadas, expandiendo sus actividades ilícitas a costa de los trabajadores españoles por la Suiza francófona, transmitiendo la impresión a sus clientes, de ser hombre de influencia y cualificado, para la obtención de pensiones de diversa índole, ya complementarias, ya de invalidez, agitando el señuelo de conseguir jugosas rentas para favorecer la buena disposición de sus víctimas cuando les reclamaba provisiones previas, entrega de poderes, y de esta manera artificiosa y con ánimo de enriquecimiento injusto, les giraba minutas excesivas, llegando ha percibir grandes cantidades de dinero cuando su gestión había sido nula, o les ocultaba, en ocasiones, que había renunciado voluntariamente, al asunto encomendado y lo que es aún más reprochable, percibiendo abundantes sumas dinerarias por trámites que eran gratuitos en el Consulado o en los Servicios Sociales Suizos. Por todas estas actuaciones realizadas con quebrantamiento sistemático de las normas de la ética y deontología profesional, el hoy acusado, fue investigado, enjuiciado y condenado por el Tribunal Correccional de Vaud en fecha de 25 de noviembre de 1997 a la pena de prisión de dos años y seis meses por delitos de estafa, estafa agravada por abuso de la profesión de abogado, y falsificación de documento oficial entre otros, que sería confirmada por el Tribunal Federal Suizo, en fecha de 21 de septiembre de 1998, además de haber resultado suspendido por el Colegió de Abogados de Madrid, donde ante su inminente expulsión, el acusado hábilmente causó baja voluntaria, habiendo sido, igualmente, expulsado del Colegio de Abogados de la Coruña en enero de 2003.

No obstante lo anterior, a partir del año 1998 ante la presión de la justicia suiza, el acusado retornó a la Coruña desde donde continuó con sus ilícitas actuaciones, hostigando a sus antiguos clientes residentes en Suiza con la reclamación de cantidades impagadas por supuestas revisiones y seguimientos en la inicial gestión encomendada.

II.- Es por ello que el 14 de septiembre de 1993, Don Luis Francisco, natural de Vigo y residente en calidad de emigrante junto con su esposa e hijos en la localidad suiza de Iverdón, acudió al despacho del hoy acusado, sito en la Avda. Collonges n°. 11 de Lausanne (Suiza)- quien se anunciaba en su tarjeta profesional como "abogado de Madrid, especialista y consejero en Derecho Internacional"-, en demanda de asesoramiento sobre reclamación de una pensión de minusvalía-invalidez de carácter definitivo por larga enfermedad ("Rente Ai") ante la Mutua de accidentes y enfermedad AMBB Suiza, y a la que tenía derecho tras haber superado el límite temporal de la baja, y por la cual el Sr. Luis Francisco venía percibiendo unas determinadas cantidades desde septiembre de 1991 hasta el mes de abril de 1994, por la invalidez inicial del 50% y posterior del 100%, informándole al respecto el acusado que se trataba de un expediente sencillo y su tramitación sería breve dado los antecedentes que tenía, aceptando ambos el encargo y otorgando el mismo día el Sr. Luis Francisco poder de representación al acusado en su despacho profesional, quien con la intención inicial de obtener un beneficio ilícito el acusado le requirió la cantidad de 1000 francos suizos en concepto de "provisión de fondos" el 30 de septiembre de 1993, fecha en la que Juan Manuel se comprometió a presentar la solicitud de la referida pensión razón por la cual se las entregó.

Sin embargo, dicha solicitud, que no demanda, sino mero impreso manuscrito, no fue presentada en la fecha acordada (30-09- 1993), no obstante lo cual el acusado con ánimo defraudatorio fue requiriendo al Sr. Luis Francisco, periódicamente, diversas cantidades de dinero (500 Francos) para cubrir" los gastos" de la gestión del expediente mediante tres cartas fechadas, el 9 de diciembre 1993, 25 de marzo de 1993 y 20 de marzo de 19949, con membrete impreso de "consejero en derecho internacional, abogado de Madrid, Doctor en derecho, miembro de la sociedad suiza de juristas, y de la unión internacional de abogados de Paris" y todo ello con la finalidad de dar apariencia de utilidad y formalidad en sus gestiones, en las que además le informaba con pleno conocimiento de que las mismas no iba a dar resultado positivo que " el expediente que me ha transmitido, sigue su curso normal y esperamos pronto llegar a una conclusión definitiva. Siguiendo las normas de la Abogacía y a fin de cubrir nuevos gastos ocasionados, ruego se sirva hacerme nueva provisión de fondos de fr. 500 a través del boletín adjunto, que contabilizaremos en su cuenta".

Concretamente, el Sr. Luis Francisco además de los 1000 Frs (679, 15 €) que entregó en fecha de 30 de septiembre de 1993, abonó las siguientes cantidades en concepto del provisiones previas y que el hoy acusado hizo suyas: el 30 de diciembre de 1993, 500 Frs (679,15 €); el 30 de diciembre de 1993, 500 Frs (679,15 €); el 30 de marzo de 1994, 500 Frs (679,15 €); el 30 de junio de 1994, 500 Frs (679,15 €); el 30 de septiembre de 1994, 500 Frs (679,15 €) y el 30 de diciembre de 1994, 500 Frs (679,15 €), cantidades (total 3.500 Frs, 2.377,9 €) que el Sr. Luis Francisco entregó a su mandatario en la confianza plena de que se estaba tramitando su expediente, cuando ciertamente el acusado no llevó a cabo ninguna gestión, salvo la aludida primera solicitud, que se trataba de un impreso cumplimentado a bolígrafo dirigido al Seguro de Invalidez Federal (Al) y que sería presentado el 7 de junio de 1994, nueve meses y 23 días más tarde de la fecha en la que se comprometió, habiendo percibido y hecho suyas hasta entonces la cantidad de 2.500 francos, no facilitándole, a cambio ninguna información sobre la situación de la concesión de la pensión interesada, a pesar de reclamarle nuevamente en fecha de 30 de marzo de 1995, en concepto de minuta de honorarios finales la cantidad de 3000 Frs (2.037, 43 €) que el Sr. Luis Francisco abonó en la cuenta de Juan Manuel n°. NUM004 del Banco de Crédito Suizo.

III.- El Sr. Luis Francisco, preocupado y sin haber recibido ninguna noticia sobre el estado de su pensión, toda vez que su precaria situación económica familiar obligó a su esposa a buscar un trabajo para cubrir sus necesidades, es por lo que decidió informarse personalmente de los Servicios Sociales, cuyos funcionarios le indicaron que faltaban aún por remitir determinada documentación, lo que hizo personalmente a la Seguridad Social Suiza presentando: un certificado de seguros (carné AVS original) y el de su esposa; un cuestionario complementario para los subditos de países extranjeros, cumplimentado, fechado, firmado y testificado por la policía de extranjeros y una instancia de "solicitud", de pago de las prestaciones AVS/AI a una cuenta bancaria personal así como la hoja anexa 4 E de petición de renta de invalidez adjuntos, debidamente rellenados, fechados y firmados, documentación que el Sr. Luis Francisco presentó y a resultas de lo cual le fue concedida provisionalmente la pensión reclamada de Minusvalía de carácter absoluto, en fecha de 20 de abril de 1995, que le sería notificada directamente por la Oficina del Seguro e Invalidez del Cantón de Vaud y ya con carácter definitivo por resolución de fecha 8 de diciembre de 1995, correspondiente a la cantidad mensual de 3.612 Frs (aproximadamente 2. 453, 07 €) y unos atrasos de 98.703 Frs (aproximadamente, 67.033, 52 €);no obstante lo cual, el acusado continuó reclamando cantidades de dinero por minuta de honorarios finales, obteniendo el acusado de su cliente la transferencia en su cuenta bancaria de la entidad " Credit Suisse" la suma de 9.870 Frs el 2 de mayo de 1995 y un total 2000 Frs, que fueron reclamadas y abonadas respectivamente, el 30 de junio y 30 de octubre de 1996, argumentando supuestas revisiones del expediente que nunca realizó.

Las cantidades indebidamente cobradas por el hoy acusado y que hizo suyas por las gestiones no realizadas, ascienden a un total de 18.370 Frs (11.826, 43 €), que en modo alguno ha justificado ni desglosado, no obstante lo cual, aún reclama al Sr. Luis Francisco la cantidad de 2.860 Frs (1. 941, 27 €), mediante demanda conciliatoria tramitada como Conciliación n°. 650/02 ante el Juzgado de Primera Instancia de Vigo, en concepto de minuta honoraria por la presunta reclamación de unas pensiones y revisiones de las mismas a las autoridades administrativas andorranas, y por la también presunta gestión de " una suspensión de pagos" respecto a una mercantil propiedad del Sr. Luis Francisco, el cual vendió a finales de marzo de 1994, invocando la presentación de escritos de apelaciones, todo lo cual en modo alguno ha quedado acreditado

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos imputados a Juan Manuel tal y como han sido declarados probados por este Tribunal, son constitutivos de un delito de estafa cualificada, de los artículos 248.1, 249 y 250, 1, 7o , en concepto de autor material (artículo 14 , lo.), sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEGUNDO.- El llamado delito de estafa representa una modalidad de delincuencia engañosa o astuta contra el patrimonio ajeno, cuyos elementos se concretan en un engaño precedente o concurrente "bastante" o suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, con suficiente y adecuada entidad para actuar como estimulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse dicha idoneidad atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias del caso en concreto; maniobra defraudatoria que ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, todo lo cual ha de desembocar a la producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, en el que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño. Y por último ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado; todo lo cual ha de hallarse vinculado por un nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, resultando que el dolo del agente tiene que anteceder o ser consecuente en la dinámica defraudatoria, no valorándose en estos casos el llamado dolo subs sequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate. Por ello lo que caracteriza al dolo de la estafa es la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlativo del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima (SSTS 135/98 de 4 de febrero, 109/99 de 27 de enero, 353/2000 de 1 de marzo, 282/2001 de 21 de febrero, 2.409/2001 de 20 de diciembre y 1.523/2002 de 18 de septiembre ).

Conforme al artículo 250 del Código Penal , se eleva el marco penal previsto con carácter general para situarlo entre 1 y 6 años de prisión y multa de 6 a 12 meses cuando concurran las cualificaciones previstas en el precepto que deben ser conocidas por el autor y comprendidas por su voluntad dolosa, circunstancias cualificadoras que no son meras circunstancias agravantes sino de verdaderos elementos determinantes de sendos tipos cualificados, cuya punición se eleva ya por el mayor desvalor de la conducta o por el mayor desvalor del resultado, cualificaciones que han de ser abarcadas por el dolo del autor.

En este sentido, el apartado 60 del artículo 250 esta referido a que " revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia".

La especial gravedad en función del resultado se aprecia por la jurisprudencia a partir de 2.020 € (STS 14 DE MARZO DE 2003 ) y la cualificación a partir de 36.060 € (Acuerdo Plenario de 26 de abril de 1991); en tanto que la situación en que se deja a la víctima o la familia es un concepto relativamente indeterminado.

Efectivamente, la modalidad agravatoria del artículo 250, 6o , ha de aplicarse en el caso de que la estafa revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación en que el culpable deje a la víctima o a su familia y si bien en su redacción el legislador emplea una conjunción copulativa y no disyuntiva, su interpretación no ha de ser meramente literal o gramatical, sino que la hermenéutica a emplear ha de partir de una interpretación lógica y finalista del precepto, de manera que basta con la producción de uno solo del los resultado que la norma contempla para que surja el tipo agravado (STS 2381/2001, de 14 de diciembre ).

Por otro lado, el 70 y último apartado del artículo 250, 1 viene referido a que " se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional". Como señala las sentencias de 28 de abril de 200 y la 626/2002, de 11 de abril, la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del número 7 del artículo 250 del Código Penal queda reservada para "aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico del delito de esta naturaleza, se realice la acción típica del delito desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente"; en definitiva este plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, se aprecia en el presente caso, en el que el acusado con engaño bastante y con ánimo de lucro, produjo el error en el Sr. Luis Francisco induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio.

TERCERO.- En el supuesto que nos ocupa, y partiendo del relato de los hechos probados debemos estimar que concurren todos los elementos requeridos en el artículo 248.1 del Código Penal ; es por ello que hubo engaño bastante, consistente en hacer creer AL Sr. Luis Francisco, a la sazón emigrante en Suiza, con escaso nivel formativo en orden a la legislación social suiza, que el tramite de su pensión de minusvalía era una gestión fácil y breve y teniendo conocimiento de su situación precaria de índole económica y de salud, en su condición de abogado gestor, interesó cuantiosas sumas de dinero haciéndole creer que practicaba todos los trámites necesarios para su buen fin, cuando no fue así, antes al contrario, además de ocultarle su no actuación, le giraba suculentas minutas por gestiones que bien en el Consulado o en los Servicios Sociales Suizos eran gratuitos, artificio engañoso plenamente ideado que le permitió obtener un beneficio ilícito de 11.826, 43 € que su mandatario abonó en la creencia errónea de su exitosa y pronta gestión, hasta que preocupado por el retraso en la obtención de la pensión reclamada, personalmente llegó a comprobar que el hoy acusado únicamente había presentado una solicitud o impreso manuscrito a bolígrafo, viéndose obligado a presentar la documentación requerida por los Servicios Sociales Suizos cuya gestión hubo de realizar personalmente; a resultas de lo cual obtuvo, a finales de 1995, la pensión de minusvalía interesada de carácter absoluto cuya mensualidad alcanza la cantidad de 2.453,07€, aproximadamente, percibiendo en concepto de atrasos la cantidad de 67.033, 52 Euros, montante respecto al cual el hoy acusado mediante toda una maniobra engañosa para mover la voluntad del Sr. Luis Francisco percibió ilícitamente aproximadamente, de dicha cuantía un 15% en concepto de minutas por inexistentes actuaciones; hechos todos ellos sobre los que este Tribunal alcanza su intima convicción al existir una prueba de cargo válidamente practicada, suficiente y significativa para enervar la presunción de inocencia del acusado, derivada de la propia declaración del acusado en el acto del plenario plagada de contrariedades y contradicciones; de la testifical depuesta por la víctima cuya credibilidad este Tribunal en modo alguno pone en duda, además de estar acreditada en la documental obrante en la causa, ha resultas de lo cual plenamente valorada, llegamos a la convicción plena de la culpabilidad de Juan Manuel.

Efectivamente, en el presente caso, y atendiendo al mayor desvalor de la conducta del acusado merecedor de un plus de reproche al revestir la misma una especial gravedad, debemos aplicar el subtipo agravado al que refiere la cualificación específica del número 6o del artículo 250.1 del Código Penal , pero no en orden al valor de la defraudación como ha interesado el Ministerio Fiscal, cuya ponderación, con cifra orientadora o referencial es la de 36.000 € (STS 17/2004, de 16 de enero; 1655/2003, de 3 de diciembre y 142/03, de 5 de febrero ) y que en el presente caso ha sido de 11.826, 43 € (18.370 Frs) y por lo tanto no lo alcanzada, sino que ha de entrar en juego como factor de medición de la especial gravedad, el de la "situación económica" en que la conducta especialmente grave del acusado dejó al Sr. Luis Francisco, a la sazón emigrante en Suiza y pensionista, quien para obtener una pensión de minusvalía de carácter absoluto, cuantificable en una mensualidad de aproximadamente de 2. 453,07 más atrasos, resultó estafado en 11. 826, 43 € y que abonó, viéndose su esposa obligada a trabajar (como hizo la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1998, en el que la perjudicada era una pensionista y la cuantía de la estafa ascendió a 1.707.000 pts; y 4 de octubre de 2000 , que tuvo en cuenta la situación económica en que quedaron las víctimas, personas en paro que entregaron todos sus ahorros al autor del delito).

De la misma manera, en el presente caso debemos aplicar el subtipo agravado del n° 70 del artículo 250 del Código Penal interesada igualmente por el Ministerio Fiscal, reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica subyacente en todo hechos típico del delito de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad, que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, dándose un plus que lo convierte en más grave por el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, como acontece con la conducta defraudatoria del acusado en su condición de abogado gestor, por el reforzamiento de la confianza derivado de su especial relación personal con el Sr. Luis Francisco, de la que se prevalió para engañarlo y obtener los 11. 826, 43 €, y donde el fundamento de este plus de reproche, como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de julio de 2003 es, precisamente, el abuso de las relaciones personales que no integra el engaño pero lo facilita (STS 1753/2003 de 26 de diciembre, 1505/2000 de 4 de octubre y 142/2003 de 5 de febrero ).CUARTO.- Como autor material de la estafa tal y como se ha dejado constancia en el relato de los hechos probados, figura Juan Manuel, al haber ejecutado materialmente los hechos incriminados (artículos 27 y 28 del Código Penal ), el cual ha de ser condenado a la pena de 4 años de prisión, y multa de nueve meses con una cuota diaria de 30 €, (la extensión de la pena prevista en el subtipo agravado previsto en el artículo 250 del Código Penal es la pena de prisión de 1ª 6 años y multa de 6 a 12 meses), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al ser proporcional a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del acusado, quien en su condición de abogado gestor y prevaliéndose de esta situación expolió la cantidad de 11. 826, 43 € a su víctima, hoy perjudicado, quien reunía la condición de emigrante pensionista y precisamente por gestiones prometidas que no realizó y que eran gratuitas ante los Servicios Sociales Suizos o ante el Consulado, debiendo llevar aparejada con carácter accesorio, a tenor de lo prevenido en el articulo 45 del Código Penal , la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado durante el mismo tiempo e inhabilitación especial para el derecho de sufragio y todo ello con las previsiones del artículo 53 del texto punitivo para el caso de impago, debiendo quedar concretada dicha responsabilidad personal subsidiaria en seis meses. Conforme a lo prevenido en el artículo 110 y siguiente el acusado deberá de indemnizar a D. Luis Francisco en la cantidad de 11.826,45€ correspondiente a los 18.370 Frs defraudados, y que de conformidad a lo prevenido en el artículo 576 de la LEC , deberá devengar los intereses legales.

Las costas procesales se entienden impuesta por ministerio de la ley a toda persona responsable de un delito a tenor de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal .

En virtud de todo lo cual,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Juan Manuel como autor material de un delito de estafa en su modalidad agravada, del artículo 240 y 250 6o y 7o , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas genéricas, a las penas de CUATRO de prisión, con INHABILITACIÓN de cuatro años, para el ejercicio de la profesión de abogado, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de nueve meses con una cuota diaria de 30 Euros y SEIS meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, debiendo indemnizar a D. Luis Francisco en la cantidad de 11, 826, 45 € por los perjuicios irrogados, cantidad que devengarán los intereses legales.

Por imperativo legal, las costas procesales deben ser impuestas a los declarados criminalmente responsables.

Para el cumplimiento de la pena se les abonará el tiempo de privación provisional de libertad, sufrida por esta causa y que no les hubiera sido abonada por otras responsabilidades.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante esta Sección dentro de siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo prenunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.