Última revisión
28/04/2006
Sentencia Penal Nº 2/2006, Audiencia Provincial de Cordoba, Tribunal Jurado, Sección 1, Rec 4/2005 de 28 de Abril de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 2/2006
Núm. Cendoj: 14021380012006100001
Núm. Ecli: ES:APCO:2006:1882
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA PENAL
ROLLO (LEY JURADO) NÚM. 4/2005
CAUSA NÚM. 2/2004
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 5 DE CÓRDOBA
DELITO: ASESINATO
SENTENCIA NÚM. 2/06
MAGISTRADO-PRESIDENTE
ILTMO. SR. DON JOSÉ MARIA MAGAÑA CALLE
MIEMBROS DEL JURADO:
Doña María Rosario
Doña Sara
Doña Margarita
Don Marco Antonio
Don Jorge
Don Juan María
Don Gustavo
Don Luis Manuel
Doña Maite
En la ciudad de Córdoba a veintiocho de abril de dos mil seis.
Vista en juicio oral y público por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, la causa Ley del Jurado 2/2004 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Córdoba, Rollo (Ley del Jurado) 4/2005, seguida por un delito de asesinato contra Romeo , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido en Córdoba, el día 30 de agosto de 1982, hijo de Manuel y de Rosa, con domicilio en la CALLE000 núm. NUM001 , NUM002 - NUM003 de Córdoba, con instrucción, sin antecedentes penales, declarado insolvente, en prisión provisional por esta causa desde el día 16 de mayo de 2004, representado por la Procuradora Sr. González Santa-Cruz y asistido por la Letrada Doña Isabel Prados Pedrosa.
Acusación Particular: Don Silvio y Doña Marina y otros, representados por la Procuradora Sra. López Arias y asistidos por la Letrada Doña Aurora Genovés García.
Acusación Popular: Excmo. Ayuntamiento de Córdoba, representado y asistido por el Letrado Don Miguel Aguilar Jiménez.
Junta de Andalucía representada y asistida por el Letrado don Manuel Antonio Pineda Lucena.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Jiménez Muñoz y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ MARIA MAGAÑA CALLE.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa fue incoada por diligencias previas 2783/2004 en virtud de denuncia y como consecuencia de las diligencias policiales de fecha 16 de mayo de 2004, practicándose las diligencias necesarias y convenientes para la averiguación de los hechos, dictándose auto de apertura de juicio oral de fecha 23 de noviembre de 2005 , teniendo por acusado a Romeo , emplazando a las partes con remisión de testimonio de particulares de las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones, se procedió a designar Magistrado-Presidente, dictando auto de hechos justiciables de fecha 17 de enero de 2006 , señalándose día y hora para el comienzo de las sesiones del juicio oral, previo pronunciamiento sobre las pruebas.
TERCERO.- En tiempo y forma se procedió al sorteo y designación de los candidatos a jurado, llevándose a cabo las notificaciones y emplazamientos correspondientes, con remisión de cuestionarios e informes, documentos que una vez devueltos se dio traslado de los mismos a las partes, planteándose diversas excusas y recusaciones, siendo oportunamente resueltas.
CUARTO.- Llegado el día del juicio, se procedió a la constitución del Jurado y, tras las recusaciones pertinentes se eligieron los nueve titulares y los dos sustitutos, a quienes se le recibió juramento o promesa previsto en la Ley, pasando estos a ocupar el lugar correspondiente.
QUINTO.- Una vez constituido el Jurado, siendo miembros del mismo los arriba referenciados, que prestaron juramento o promesa en los propios términos prevenidos en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , procediéndose a la celebración del juicio oral.
En audiencia pública se desarrolló el juicio oral conforme a las prevenciones establecidas en los artículo 680 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los especiales de la Ley del Tribunal del Jurado, practicándose todas y cada una de las pruebas solicitadas por las partes.
SEXTO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato de los artículos 138 y 139.1 y 3 y 140 del Código Penal . Es responsable en concepto de auto el acusado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28.1 del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado VEINTIDÓS AÑOS DE PRISIÓN, prohibición de comunicarse por cualquier medio o acercarse a los padres y hermanos de María Inmaculada de conformidad con el artículo 48.1 y 2 del Código Penal por tiempo de DIEZ AÑOS. Costas. Abono de la prisión preventiva. El acusado indemnizará a los padres y hermana de María Inmaculada con 96.000 € distribuidos de la siguiente forma: 66.000 € a favor de ambos padres y 15.000 € a cada uno de los hermanos, con el incremento del interés legal correspondiente.
SÉPTIMO.- La Acusación Particular calificó los hechos como constitutivos, en primer lugar de un delito de asesinato del artículo 139.1 y 3 del vigente Código Penal : "El que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1º con alevosía, 2º por precio, recompensa o promesa y 3º con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido." por todo ello procede la calificación de los hechos como asesinato en su modalidad de haberlo cometido con alevosía y ensañamiento. Es responsable en concepto de autor Romeo . Concurre las siguientes circunstancias agravantes: 1.- Circunstancia mixta, como agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal que en la última redacción dada en la Ley Orgánica 11/2003 de 29 de septiembre . 2.- Circunstancia agravante de aprovechamiento de tiempo y lugar del artículo 22.2. Procede imponer al acusado en aplicación del artículo 139.1 y 140 en relación con el artículo 23, 22.2 y el artículo 66.3 del Código Penal en su nueva redacción de 29 de septiembre de 2003 por el delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, y las circunstancias agravantes de parentesco y aprovechamiento de lugar y tiempo, la pena de prisión de 25 años. El autor deberá indemnizar a los perjudicados en las siguientes cantidades: 1.- A los padres de la fallecida 240.000 Euros. Romeo es responsable civil directo, ya que el artículo 119 del Código Penal vigente establece que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho derivasen daños o prejuicios. Las costas del presente procedimiento deberán ser impuestas al acusado, incluyendo las de la acusación particular.
OCTAVO.- Las acusaciones populares Excmo. Ayuntamiento de Córdoba y la Junta de Andalucía calificaron los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en los artículos 138 y 139 apartados 1 y 3 y 140 del Código Penal , es responsable en concepto de autor el acusado Romeo . Concurre en los hechos la circunstancia agravante de aprovechamiento de tiempo y lugar recogida en el apartado 2 del artículo 22 del Código Penal . Asimismo concurre la circunstancia mixta, como agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , que en la última redacción dada en la Ley Orgánica 11/2003 de 29 de septiembre . Procede imponer al acusado la pena de veinticinco años de prisión, prohibición de comunicarse por cualquier medio o acercarse a los padres y hermanos de María Inmaculada por periodo de diez años. El autor deberá indemnizar directamente a los perjudicados en las siguientes cantidades: 1.- A los padres de la fallecida 240.000 Euros. 2.- a cada uno de los hermanos de María Inmaculada en la suma de 15.000 Euros. Las costas del presente procedimiento deberán ser impuestas al acusado.
NOVENO.- La defensa en el mismo trámite calificó los hechos constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal . es responsable en concepto de autor el acusado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 y 28.1 del Código Penal . Concurren en la persona de mi representado las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concretamente las siguientes: 1.- Circunstancia atenuante de la responsabilidad del artículo 21.1 en relación con el 20.1. 2 .- Circunstancia atenuante de arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante del artículo 21.3 del Código Penal . 3.- circunstancia atenuante de estado de embriaguez del artículo 21.2 del Código Penal . Procede imponer a mi representado en aplicación del artículo 138 en relación con los artículos 21.1, 20.1, 21.2 y 21.3 y 66 del Código Penal la pena de prisión de diez años.
DÉCIMO.- Celebrado el acto del juicio oral los días 18, 19, 20, 21, 24 y 25 de abril de 2006, las conclusiones provisionales se elevaron a definitivas; el Ministerio Fiscal las eleva a definitivas, pero en el párrafo 2º de la primera conclusión donde dice "el día 16 de mayo..." tiene que decir "El día 15 de mayo...", igualmente en el párrafo 3º de la primera conclusión donde dice "4 horas" se añade "del día 16 de mayo".
La acusación particular, las modifica en el sentido de añadir en el punto 5 de la pena, añadir lo siguiente: Introduce la accesoria del artículo 57 del Código Penal a fin de que el acusado no puede acercarse durante 10 años, que se contarán a continuación del cumplimiento de la pena principal de privación de libertad o en cualquier permiso, a fin de que no pueda acercarse en un radio de 1000 metros del domicilio, lugar de trabajo o residencia de los padres o hermanos de María Inmaculada .
La acusación popular, ejercitada por la Junta de Andalucía modifica en su conclusión provisional quinta en el sentido de añadir la misma pena que la solicitada por la acusación particular repitiéndola en los mismos términos.
La acusación popular, ejercitada por el Excmo. Ayuntamiento de Córdoba eleva a definitiva su calificación provisional.
La Letrada de la defensa modifica su escrito de calificación provisional añadiendo en la conclusión quinta que interesa la imposición de la pena accesoria de internamiento para tratamiento de trastorno o rasgos de personalidad por cinco años. En las atenuantes o eximentes propone la eximente incompleta de trastorno mental transitorio y la atenuante muy cualificada de embriaguez, retirando la de arrebato obcecación dada como alternativa.
UNDECIMO.- Presentado el objeto del veredicto el día 25 de abril de 2006, al que se dio lectura por el portavoz en audiencia pública, levantándose la correspondiente acta que leída por el Sr. Secretario y firmada por los intervinientes, cesando el Jurado en sus funciones.
DUODECIMO.- Al ser el veredicto de culpabilidad, se concedió la palabra a las partes a los efectos prevenidos en el artículo 68 de la referida Ley Orgánica . El Ministerio Fiscal ratifica la petición interesando la imposición de 22 años de prisión y la prohibición de comunicar o acercarse a los padres y hermanos de María Inmaculada por tiempo de 10 años. En definitiva solicita lo mismo que en su petición inicial elevada a definitiva.
La acusación particular entendiendo que en el presente caso se dan circunstancias especiales la pena a imponer será la de 25 años. Ratificándose en lo solicitado en su calificación definitiva.
Las acusaciones populares de la Junta de Andalucía y el Excmo. Ayuntamiento de Córdoba, solicitan la confirmación de la pena, y se ratifican en su escrito de calificación definitiva.
La defensa solicita la pena interesada por el Ministerio Fiscal, 22 años. Se adhiere a la responsabilidad civil solicitada por el Ministerio Fiscal.
Concediéndole la palabra en último lugar al acusado, contesta que pide perdón a la familia de Beatriz por el daño causado estando arrepentido ya que sabe que ha quitado una vida.
DECIMOTERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado toas las formalidades legales
Hechos
El Jurado ha declarado expresamente PROBADOS, por la mayoría necesaria, los siguientes HECHOS:
1.- Sobre las 4 horas del día 16 de mayo de 2004 el acusado Romeo , tras encontrarse en una fiesta en la Discoteca LA TOSCANA sita en el Polígono de Chinales a María Inmaculada con la que había mantenido una relación de noviazgo y convencerla para salir a dar un paseo, invitándola a montar en su coche, matricula .... QFY , se dirigieron a un lugar conocido como los Jardines de Chinales, donde le dio muerte de forma consciente e intencionada utilizando un cuchillo jamonero de 25 cm. de largo de hoja y con una anchura entre 15 y 24 mm, con el que le propinó puñaladas en todo el cuerpo de las que al menos 6 de las heridas, de las mas de 100 que le causó, son calificadas de mortales, al afectar al corazón pulmón y vena yugular externa, provocándole en definitiva un shok hemorrágico que ocasionaron su muerte inmediata.
2.- El acusado portaba en el maletero del vehículo el citado cuchillo y una catana. Tras tratar de convencer a María Inmaculada de que reanudaran las relaciones de noviazgo que habían mantenido, sin conseguirlo, y aprovechando la confianza de esta, que se encontraba en el interior del vehículo en el asiento delantero derecho, con la excusa de coger del maletero un jersey, salió del mismo, cogiendo el cuchillo y volviendo nuevamente al coche, de forma inopinada y absolutamente imprevista, impidiendo cualquier clase de defensa por parte de aquella, comenzó a propinarle puñaladas en todo el cuerpo. Tras ello, y con la misma intención de darle muerte, arrastró a María Inmaculada fuera del coche, y tras golpearla con el capo y lateral izquierdo del vehículo, para que no huyera, la llevó a la parte posterior del mismo y se sentó en lo alto de la misma para continuar dándole puñaladas.
3.- El acusado de forma repetida e innecesaria, con intención de hacerla sufrir, causo a María Inmaculada mas de 100 heridas de diversa gravedad, distribuidas por todo su cuerpo, aumentando su sufrimiento mientras esta pedía auxilio sin esperanza de recibir ayuda. Por la perdida de sangre y por los diversos golpes con distinta intensidad que recibió, hasta el punto de que la hoja del cuchillo se partió, María Inmaculada se iba debilitando, oponiendo cada vez menos resistencia, muriendo a los pocos minutos.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados como probados son constitutivos de un delito de asesinato de los arts. 138, 139.1º y 3º y 140 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En primer lugar y a fin de posteriormente dar cuenta de si la prueba practicada se deduce no solo que se ha destruido la presunción de inocencia que ampara al acusado, sino que la prueba de cargo es suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, es preciso hacer una breve, pero necesaria referencia a los requisitos que a la luz de la jurisprudencia se requieren para subsumir los hechos enjuiciados en los tipos penales descritos.
I .- Es preciso en primer lugar acreditar el animus necandi. Y en este sentido es doctrina constante, uniforme y reiterada del Tribunal Supremo la que define (por todas, Sentencia del T.S. de 6 de octubre de 1998 ) el "animus necandi", como conocimiento de los elementos del tipo objetivo y la voluntad de realización; afirmando el mas Alto Tribunal que por tanto no presenta ninguna diferencia esencial con el concepto general de dolo ( STS de 20-7-90 ); y que "La deducción de la intención del agresor a partir de datos sensibles es, sin duda alguna, una ardua operación intelectual y, para facilitarla, la jurisprudencia ha señalado una serie de circunstancias, extraídas racionalmente del sano criterio y de la experiencia criminológica, que pueden ayudar a los tribunales en dicha tarea, siendo en todo caso revisable en esta sede el juicio a que lleguen en su ejercicio, pues nunca puede considerarse técnicamente probado un hecho de conciencia". Y añade: "De entre los datos que pueden orientar al juzgador en la búsqueda de la intención de un agresor, datos de muy distinto valor en cada caso y cuya enumeración nunca debe estimarse agotada, pueden ser citados los siguientes: la relación preexistente entre agresor y agredido, el origen inmediato de la agresión, el arma empleada, la zona del cuerpo a la que se dirigieron los golpes y su eventual reiteración, las palabras proferidas por el agresor en el curso del ataque, su conducta posterior, etc.."
II.- Señala el art. 139 del Código Penal que es reo de asesinato el que matare a otro concurriendo algunas de las circunstancias siguientes: 1º.-Con Alevosía, y 3º Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.
A) Conforme al artículo 22 del Código Penal es circunstancia que agrava la responsabilidad criminal del autor o cómplice "ejecutar el hecho con alevosía", añadiendo a continuación que "hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido". La Sentencia del T.S. de 22 noviembre 2004 señala que la alevosía constituye un elemento, que según la doctrina científica, precisa para su estimación de los siguientes requisitos: a) un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas, b) la utilización por parte del autor de medios, modos o formas de ejecución, objetivamente adecuados para asegurar sus propósitos letales, a la vez que eliminan toda posibilidad de defensa del ofendido, y c) que el dolo del autor se proyecte tanto sobre los procedimientos ejecutivos empleados, aseguradores del hecho, como sobre su orientación a impedir la defensa de la víctima, eliminando cualquier riesgo para el agresor, consecuencia de una posible reacción defensiva de aquélla.
Es usual distinguir jurisprudencialmente, en atención al modus operandi, tres formas de manifestarse la alevosía:
a) proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa, emboscada, insidia o asechanza.
b) sorpresiva que se materializa en un ataque súbito o inesperado.
c) por desvalimiento, en que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier posibilidad de defensa.
En definitiva, y como se señala en al Sentencia de esta A.P. de 7 julio 2005 , citando la Sentencia del T.S. de 24.9.2003 , la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresora que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa.. ",,..en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes" y que concluye afirmando, lo que es aplicable al caso que nos ocupa, que una de las modalidades de ataque alevoso es el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible".
B) El artículo 139.3º del Código Penal se refiere al ensañamiento como agravante específica del asesinato con la expresión "aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido". Por su parte, el artículo 22.5ª sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica "aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito". En ambos casos (Siguiendo la Sentencia del T.S. de 28 septiembre 2005 ) se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima.
Se requieren, pues, dos elementos.
Uno objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima.
Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima, ( STS núm. 1554/2003, de 19 de noviembre ).
Por lo tanto, cuando el autor conoce que sus acciones previas ya son suficientes para causar la muerte, los actos añadidos, si objetivamente son adecuados para ello y no puede aportarse otra razón probable y verosímil, pueden atribuirse a su deseo de causar un mal mayor a la víctima.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2003 remitiéndose a la firme doctrina jurisprudencial existente, también recogida en la Sentencia del mismo Tribunal de 20 de diciembre de 2001 , señala que los requisitos para apreciar la circunstancia de ensañamiento son:
1º.- Un elemento objetivo: el aumento del dolor del ofendido, que se acredita cuando se rebasa la actividad necesaria para causar la muerte de la víctima, de modo que ésta sufra más por haber recibido, por ejemplo, más golpes de los necesarios para producir la muerte, siempre que esta demasía lo sea de manera significada y evidente, es lo que objetivamente constituye esta agravante específica del homicidio y lo convierte en asesinato;
2º.- Un elemento subjetivo, que aparece recogido en la norma penal con las expresiones "deliberada e inhumanamente", con referencia a ese aumento de dolor.
Con el adverbio "deliberadamente" se hace referencia expresa al dolo como elemento del tipo que exige conocimiento y voluntad que en estos casos de asesinato con ensañamiento han de abarcar el hecho de la causación de la muerte y de la mencionada demasía en el dolor del ofendido.
Ha de conocerse y quererse el hecho de matar con aumento del sufrimiento de la víctima.
Con el otro adjetivo, "inhumanamente", se hace referencia a un especial sentimiento de crueldad, ferocidad o brutalidad propio de quien se complace en el dolor ajeno.
Esto no excluye que tal conducta tenga que venir siempre acompañada de una especial frialdad de ánimo, como bien razona la reciente sentencia de esta sala de 27 de febrero de 2001 , porque en definitiva la mayor perversidad de la conducta no depende del carácter o temperamento del autor, que es el que hace que una persona se comporte en una determinada situación de forma más o menos acalorada o fría.
Ciertamente la mayor gravedad del hecho por el mayor dolor del ofendido nada tiene que ver con esa reacción temperamental.
Asimismo, como señala la Sentencia de 2 de enero de 2003 , es legítimo deducir de esta doctrina que lo realmente definitorio de la agravante es la conciencia y voluntad de causar males innecesarios que son, cuando la misma concurre en un delito contra la vida o la integridad corporal, sufrimientos sobreañadidos y superfluos para la producción del resultado lesivo que el culpable se propuso, de suerte que la "complacencia en el sufrimiento ajeno" y la buscada satisfacción de "instintos perversos".
III.- Por ultimo dispone el art. 140 del Código Penal que cuando en un asesinato concurre mas de una circunstancia prevista en el art. 139 se impondrá una pena agravada.
SEGUNDO.- Es preciso partir de la consideración de que el art. 61.1.d ) establece e impone la obligación de consignarse en el acta de la votación "una sucinta explicación de las razones por las que se han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados" lo que en definitiva, engarzándose con el principio constitucional consagrado en los art. 24.1 y 120.3 de la Constitución Española , presupone la necesidad de motivación de las Sentencias, corolario, a su vez, de la exigencia inherente al principio de presunción de inocencia proclamado por el precitado art. 24 de la Constitución Española y por el art. 6.2 de la Declaración Europea de Derechos Humanos . Y ello, con mayor contundencia, si cabe, a la vista de la disociación de funciones consagrada por la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado entre aquellos jueces (legos) llamados a valorar la prueba conforme a su intima convicción, y el encargado de llevar a cabo la calificación jurídica y la redacción de la Sentencia. En definitiva, es imprescindible tanto para el acusado como para la Sociedad el llegar a conocer con exactitud cuales han sido las razones de la condena, sobre todo si ello es necesario para un posterior análisis revisorio, en caso de impugnación de la Sentencia.
Así lo entiende la Sentencia del T.S. de 11 de marzo de 1998 (aludiendo a su vez a la Sentencia del T.C. 55/87 ) que con claridad meridiana distingue entre "fundamentación" como operación de subsunción lógica de los hechos en la norma, regulado en los art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; y la "motivación" u operación critica operante sobre la fundamentación estricta y que da a conocer ad extra las razones tenidas en cuenta para la subsunción; y es esta operación la fundamental, resaltada en el precepto primeramente aludido, que no afecta a la necesidad de construcción lógica de la Sentencia y a su pura estructura formal, sino que "se integra en la esencia misma del derecho de defensa, hasta el punto de que si el art. 120. 3 de la Constitución Española no hubiera establecido ese mandato, el mismo habrá de entenderse implícito en el derecho de defensa".
Es evidente que el mandato del articulo 61 que se comenta no supone la obligación de una detallada, minuciosa y completa descripción del proceso psicológico seguido por el Jurado, sino que "sucinta explicación" supone una descripción de las pruebas en las que el mismo se basó para declarar probado o no probado un hecho sometido a veredicto (así se expresa el informe del Consejo General del Poder Judicial al Anteproyecto de Ley Orgánica del Tribunal del Jurado).
En el presente supuesto, en el apartado I del Veredicto se expresa con la amplitud y claridad suficiente las razones para llegar a la conclusión inculpatoria a que se llega, basadas, bien en las pruebas testificales o bien en las documentales y periciales, por lo que en definitiva, y partiendo de que el propio T.S. (Sentencia de 5 de octubre de 1990 ) tiene declarado "que la parquedad del razonamiento no implica por si solo falta de motivación", es suficiente para concluir afirmando que en el presente caso existe motivación suficiente que sirve para fundamentar el veredicto emitido.
TERCERO.- Así las cosas, y en definitiva lo que se quiere decir es que la motivación debe ser parte integrante e inseparable de la Sentencia, entendida como respuesta o contestación que el Organo Jurisdiccional debe dar al titular de la relación jurídico procesal. Tal motivación es el punto de arranque de la fundamentación de la misma, consistente en la subsunción del hecho en la norma; y por tanto, como prescribe el art. 70 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , esta Sentencia tiene como finalidad primordial constatar si existe prueba de cargo suficiente, a fin de garantizar la presunción de inocencia que ampara a los acusados.
En consecuencia, debe comenzar afirmándose, como ya ha quedado sentado, que los hechos, tal y como han sido probados por el Jurado y conforme al veredicto de culpabilidad emitido por este, son constitutivos, como ya se dijo, de un delito de asesinato de los arts. 138, 139.1º y 3º y 140 del Código Penal.
Para ello se razona de la siguiente manera:
Por lo que se refiere a la acción de matar y al animus necandi, se razona de forma suficiente en el punto I del veredicto que se considera acreditado que el acusado dio muerte de forma dolosa a María Inmaculada tanto por el reconocimiento de los hechos por el propio acusado, como por el resto de las pruebas, entre ellas por el testimonio de los testigos Srs. Rafael y Alvaro . Entre el citado resto de pruebas debe resaltarse el informe de los Médicos Forenses que señalan que al menos 6 de las heridas causadas eran mortales por afectar al corazón, pulmón y vena yugular externa, lo que provocó en la víctima un Shok hemorrágico que ocasiono la muerte inmediata.
Respecto de la agravante de alevosía, se razona por el Jurado que la víctima no podía prever por su relación de amistad con el acusado, que este pudiera atacarla, que el cuchillo lo llevaba envuelto en un jersey, que la víctima solo tenía heridas defensivas pasivas que fue debilitándose. Evidentemente se refiere el Jurado a la alevosía sorpresiva por un ataque súbito e inesperado del agresor, nunca previsto o previsible, y que consiguió anular cualquier posibilidad de defensa (como se destaca razonadamente al hacer mención a la manifestaciones de los Srs. Médicos Forenses, sobre la naturaleza de las heridas que tenía María Inmaculada en las manos).
Por último, y por lo que se refiere a la circunstancia agravante de ensañamiento, vuelven igualmente el Jurado a razonar la existencia de pruebas de las que se deduce la concurrencia de los elementos requeridos para su apreciación, al entender, sobre todo por la pericial de los Srs. Médicos Forenses, primero que fueron las ultimas heridas las que provocaron la muerte de la víctima, segundo que se le ocasionaron mas de 100 heridas, y tercero, que ello provocó, de lo que era consciente y querido por el agresor, un sufrimiento físico y psicológico innecesario.
En consecuencia y por todo lo expuesto es evidente que concurren todos los elementos objetivos y subjetivos para considerar que efectivamente el acusado es autor de un delito de asesinato alevoso con la agravante de ensañamiento mas arriba definido.
CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
La acusación particular y las acusaciones populares al elevar a definitivas sus correspondientes escritos de calificación consideraban que concurrían las circunstancias agravantes, mixta de parentesco del art. 23 del Código Penal así como la de aprovechamiento de tiempo y lugar del art. 22.2 del mismo cuerpo legal .
1º.- Por lo que se refiere a la primara de ellas, es preciso señalar que el art. 23 del Código Penal en su redacción dada por la LO 11/2003 establece que "Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente".
En el presente caso el problema se centraba en determinar si la situación de noviazgo mantenida es subsumible en el término "análoga relación de afectividad", subsunción que posibilitaría la apreciación de la agravante de parentesco.
Por análoga relación de afectividad debe entenderse, según la jurisprudencia aquellas situaciones que, transcendiendo los lazos de la amistad, del afecto y de la confianza, crean un vínculo de complicidad estable, duradero y con vocación de futuro, mucho más estrecho e íntimo, del que se generan obligaciones y derechos. En el concepto de "análoga relación de afectividad" no cabe incluir de modo automático todo tipo de relaciones de noviazgo, sino únicamente aquéllas en las que concurra un componente de compromiso más o menos definitivo y un grado de afectividad semejante y generador de una vinculación familiar, mostrando la realidad social que muchas relaciones de noviazgo carecen de las características necesarias para que puedan ser consideradas como relaciones de afectividad análogas a la marital. En los términos expresados en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 13 de mayo del 2005 , aludiendo a su vez a la doctrina del T.S. contenida en las Sentencias de 15 de marzo de 2003 y 5 de marzo de 2004 entre otras, es preciso, para justificar el mayor reproche social que implica la aplicación de la agravante, que se vulneren las obligaciones morales recíprocamente asumidas con motivo de una relación afectiva de cierta estabilidad
Pues bien, en el veredicto se motiva, atendiendo a la prueba practicada que el acusado y la víctima no convivían juntos no compartían bienes comunes y no mantenían una relación estable; por lo que en definitiva lo que se quiere decir es que efectivamente no concurren los elementos para aplicar tal agravante, que en primer lugar, y por lo que se refiere a su realidad fáctica debe ser totalmente probada y acreditada por las acusaciones, cuando lo cierto es que del escrito de calificación elevado a definitivo solo se desprende que mantuvieron una relación de noviazgo, y sobre todo, y de la prueba practicada, solo se deduce, dada la edad de ambos, y atendiendo a la realidad social del momento en que se aplica la norma, la ausencia de un compromiso mínimamente estable del que deducir una relación de afectividad con asunción de deberes morales recíprocamente asumidos. En consecuencia es claro que no concurren los elementos para apreciar tal circunstancia agravante de la responsabilidad criminal.
2º.- Por lo que se refiere a la circunstancia nº 2 del art. 22 del Código Penal a "circunstancias de lugar o tiempo que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente", es la elección deliberada o el aprovechamiento, como escenario del hecho criminal, de un espacio que, por su localización, por su alejamiento de núcleos de población, se sabe solitario o virtualmente desierto. A conciencia de que de ese modo se consigue el doble efecto previsto por el legislador, esto es, reducir de manera eficaz toda posibilidad de ayuda a la víctima y obstaculizar en la mayor medida la posterior identificación del autor mediante testigos, ( STS Sala 2ª de 25 julio 2000 , entre otras), tampoco concurre, expresando a tal efecto el Jurado que "no esta probada la intención del acusado de aprovecharse de la circunstancia de tiempo y lugar, ya que el sitio era frecuentado por parejas y no es un sitio despoblado". Esta motivación se considera suficiente y claramente fundamentadora de la exclusión, por falta de los elementos definidores de tal circunstancia agravante.
QUINTO.- Tampoco concurren las circunstancias atenuantes alegadas por la defensa al elevar a definitiva sus conclusiones, en concreto las de trastorno mental transitorio incompleto del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del Código Penal , así como le circunstancia nº 3 del precitado art. 21 de embriaguez.
1.- La jurisprudencia tiene declarado, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1999 entre otras), que las alteraciones de la personalidad pueden operar a través de la anomalía o alteración psíquica a que se refiere el artículo 20-1, o en su caso, el artículo 21-1 del Código Penal ; sin embargo, se precisa que no es suficiente este dato para que pueda ser apreciada dicha eximente, ni completa ni incompleta, puesto que la mera presencia de una anomalía o alteración psíquica puede ser irrelevante para la determinación de la imputabilidad de quien la padece, y en consecuencia, de su responsabilidad penal. Es preciso además que el autor de la infracción penal, a causa de la alteración que sufre, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, es decir, requiere que la anomalía o alteración se interponga entre el sujeto y la norma que estable la ilicitud del hecho, de forma que no pueda ser motivado por aquella o que, pudiendo percibir el mandato o la prohibición contenidos en la norma, carezca ésta de fuerza motivadora para el sujeto porque él mismo se encuentre determinado en su actuación por causas vinculadas a su alteración psíquica que anulen la motivación normativa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2000 ); doctrina que también puede ser de aplicación a otros tipos de alteración psíquica aunque no comporten un trastorno de la personalidad.
La invocada circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de trastorno mental transitorio requiere conforme a reiterada jurisprudencia los siguientes elementos: brusca aparición, grave disminución consecuente de las facultades intelectivas o volitivas, o de ambas, de quien lo padece, que sea de breve duración y que no se haya buscado con propósito de delinquir.
Pues bien en este caso no concurren tales requisitos.
Y así el Jurado señala la claridad de los informes periciales en tal sentido, sobre todo las de los Srs. Médicos Forenses Obispo y Segura cuando afirmaron rotundamente que el acusado comprendía y sabía lo que hacia.
2.- Por lo que se refiere a la circunstancia nº 2 del art. 21 de embriaguez, requiere, al menos que se prueba por quien la alega que al menos, aún levemente existe una minoración del entender y del querer ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1995 y 30 de abril de 1997 , entre otras).
El Jurado motivó igualmente basándose en la prueba pericial que el acusado no tenia mermada sus facultades por la ingesta de alcohol.
SEXTO.- En definitiva, y como se dijo en un principio, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; consecuentemente, conforme al art. 66.1º del Código Penal en su redacción anterior a la LO 15/2003, cuando no concurran circunstancias atenuantes o agravantes los Jueces individualizaran la pena imponiendo la señalada por la ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
En el presente supuesto, el art. 140 del Código Penal establece una pena de veinte a veinticinco años.
Se considera, a los efectos de individualizar la misma que a la vista del veredicto emitido por el Jurado, prácticamente conforme con la calificación del Ministerio Fiscal, lo que pone de manifiesto la voluntad de acoger su pretensión, que la pena solicitada por el mismo es la adecuada; y por otra parte se estima por este Magistrado que esta pena es efectivamente adecuada, atendiendo a la edad y falta de antecedentes del acusado, y por otra parte conforme con la gravedad del hecho, puesto que prácticamente se impone la pena en la parte superior de la mitad inferior de la misma.
Por tanto y en definitiva, se impone la pena de 22 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como conforme a lo que prescriben los arts. 48 y 57 del Código Penal la prohibición de acercarse o comunicarse por cualquier medio a los padres de María Inmaculada o a sus hermanos por tiempo de 10 años.
SEPTIMO.- Los responsables criminalmente de delitos o faltas, lo son también civilmente, de conformidad con lo establecido en los arts 109, 116 y concordantes del Código Penal , disponiendo en concreto el art. 110 que la reparación comprende en primer lugar la restitución, conforme al art. 111 ; y el art. 113 del mismo cuerpo legal , que las indemnizaciones de perjuicio materiales y morales comprenderá no solo los que se hubiesen causados al agraviado, sino también los que se hubiesen irrogado a sus familiares o a tercero.
En consecuencia, y puesto que consta acreditado que en el momento de su fallecimiento, María Inmaculada tenia como familiares a sus padre, D. Silvio y Dª. Marina y a dos hermanos, D. Gregorio y Dª. María , ninguno de los cuales dependía económicamente de la misma, el acusado indemnizará a los mismos conjuntamente en la cantidad de 150.000 €, distribuidas en concreto a los padres en 120.000 y a cada hermano 15.000 €, cantidad que devengará el interés que señala el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se ha tenido presente para llegar a tal conclusión, respecto de la indemnización establecida a favor de los padres, primero que de forma orientativa, el Baremo vigente a la fecha de la Sentencia, resolución de 24 de enero de 2006 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (BOE 3 de febrero de 2006) establece una indemnización de mas de 88.000 €, y segundo, que esta es establecida para delitos culposos o imprudentes, por lo que debe ser aumentada en casos, como el que se enjuicia de extrema gravedad, doloso, y en el que por tanto el dolor de los progenitores, pese a sufrir la misma privación de la vida de un hijo, es mucho mayor por la forma en que se produce.
OCTAVO.- Conforme al art. 123 del Código Penal , las costas se impondrán a los criminalmente responsables de los delitos, y por ello procede la condena al acusado al pago de las causadas en este proceso, incluidas las de las acusaciones, particular y populares.
Así mismo y de conformidad con lo señalado en el artículo 127 del Código Penal , procede el comiso de las armas y efectos intervenidos, a los que se les dará el destino legal correspondiente.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En virtud del VEREDICTO DE CULPABILIDAD que el Jurado ha pronunciado, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Romeo como autor criminalmente responsable del delito de asesinato ya definido, sin la concurrencia de la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 22 años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como a la pena de prohibición de acercarse o comunicarse por cualquier medio a los padres de María Inmaculada o a sus hermanos por tiempo de 10 años.
Romeo indemnizará conjuntamente a D. Silvio y Dª. Marina en 120.000 € y a D. Gregorio y Dª. María en 15.000 € a cada uno de ellos, cantidades que devengará el interés que señala el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como al pago de las costas del proceso, incluidas las de las acusaciones.
Se decreta el comiso de la totalidad de los objetos intervenidos.
Al acusado le será de abono el tiempo que ha estado privado de libertad en prisión preventiva por esta causa.
Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de esta ciudad, en la pieza de responsabilidad civil.
Notifíquese la presente resolución a las partes, a las que se les instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia, y una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así por esta mi sentencia que será archivada en unión del Acta del Jurado y de las que se unirá certificación a la causa lo pronuncio, mando y firmo.
