Sentencia Penal Nº 2/2006...ro de 2006

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08/02/2006

Sentencia Penal Nº 2/2006, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 3/2006 de 08 de Febrero de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: GINER GUTIERREZ, DIEGO

Nº de sentencia: 2/2006

Núm. Cendoj: 52001370072006100068

Núm. Ecli: ES:APML:2006:68

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Melilla, sobre delito de maltrato familiar. De los hechos probados y de la declaración de la víctima se desprende que el acusado, tras mantener en su domicilio una discusión con su hermana, la agredió causándole varias lesiones, que requirieron una única asistencia facultativa. Y tales pruebas son aptas para formar la convicción judicial y enervar la presunción de inocencia, porque fueron practicadas en el acto del juicio, bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción, de las que goza el Juez de instancia.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION SEPTIMA

MELILLA

SENTENCIA Nº 2

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

MARIANO SANTOS PEÑALVER

MAGISTRADOS:

D. JUAN RAFAEL BENÍTEZ YÉBENES

D. DIEGO GINER GUTIÉRREZ

En la Ciudad Autónoma de Melilla a 8 de Febrero de 2.006.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida a este efecto por los Magistrados que al margen se expresan, han visto, en nombre de S.M. el Rey de España, los presentes autos de Juicio Oral nº 61/05, dimanantes de Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, en mérito de Rollo nº 3/06 , contra la Sentencia pronunciada por la precitada instancia judicial con fecha 9-11-05 , siendo Ponente para la redacción de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIEGO GINER GUTIÉRREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- La referida sentencia, dictada el día, 9-11-05 contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos: "Que debo Condenar y Condeno a Hugo como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas, de un delito de maltrato familiar, ya descrito a la pena de tres meses de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 1 año y costas del juicio.

Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al condenado la totalidad del tiempo que, en su caso, haya permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación el Procurador D. Juan Torreblanca Calancha en nombre y representación de, Hugo en el procedimiento del que es causa la resolución recurrida. Admitida la apelación, se tramitó con arreglo a las prescripciones normativas contempladas en el artículo 790 de la L.E.Cr ., elevándose los autos originales a este Tribunal que procedió en la forma prevista del repetido precepto adjetivo, señalándose para la votación el día 31 de enero del año en curso, a las 11:10 horas.

Hechos

Se aceptan los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente alzada que se dan aquí por reproducidos:

Apreciando en conciencia la prueba practicada , expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 15,10 horas del día 27-12-03 , el acusado Hugo , tras una discusión mantenida con su hermana, Begoña , en el domicilio de éste sitio en la CALLE000 nº NUM000 de Melilla, le agredió causándole una erosión en el codo izquierdo y al nivel paravertebral dorsal , bajo así como una contractura muscular en el cuello, lesiones que requirieron una única asistencia facultativa que tardaron treinta días en curar, de los que quince estuvo impedida para el ejercicio de sus funciones habituales.

Fundamentos

PRIMERO.- .- Antes de entrar en el enjuiciamiento pormenorizado de la presente causa y por lo que respecta al aspecto fáctico de la cuestión, consideramos necesario hacer una previa puntualización sobre el valor de las pruebas sumariales, y muy singularmente, sobre las testificales, cuando no pudiesen practicarse en el acto del juicio oral.

La sentencia del TC de veintidós de abril de 2002 (RTC 200294 ) trae a colación la reiterada doctrina de meritado Tribunal, consolidada desde la sentencia 31/1981, de veintiocho de julio (RTC 198131), según la cual, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes. Por el contrario, las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente ( art. 299 LECrim [LEG 188216]), que no constituyen en sí mismas pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos, para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa y para la dirección del debate contradictorio atribuido al juzgador.

Ahora bien, esta doctrina general tiene como excepciones, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia constitucional, los actos de instrucción constitutivos de prueba sumarial anticipada y preconstituida, siempre y cuando dichos actos de prueba se hayan obtenido con la estricta observancia de los siguientes requisitos: a) material:; b) subjetivo:; c) objetivod) formal:, así como que su objeto sea introducido en dicho juicio público mediante la lectura de documentos, la cual ha de posibilitar someter su contenido a la confrontación de las demás declaraciones de los intervinientes en el juicio oral

Por tanto, debe de tenerse en cuenta que constituye doctrina del Tribunal Constitucional, reiterada, desde la STC 31/1981 , en múltiples sentencias ( STC 217/1989, 154/1990 [RTC 1990154], 41/1991, 118/1991 [RTC 1991118], 303/1993, 259/1994 [RTC 1994259], 51/1995 [RTC 199551], 173/1997 [RTC 1997173], 228/1997 [RTC 1997228], 49/1998, 97/1999 de 31 de mayo ) la de que las únicas pruebas aptas para formar la convicción judicial y enervar la presunción de inocencia son las practicadas en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción; si bien de tal exigencia general se exceptúan los supuestos de prueba preconstituida o anticipada

Excepcionalmente, el Tribunal Supremo (15-10-2001 [RJ 20019225 ]) ha permitido la no contradicción en la fase sumarial, pero exigiendo «la lectura» en el plenario.

Esclarecedora a tal fin resulta la sentencia de la AP de Toledo de cuatro de junio de 2001 (ARP 2001603) (Sección 1ª que rechaza el formalismo consistente en tener «por reproducidas» las declaraciones sumariales. En concreto tal resolución afirma literalmente lo siguiente: respecto de las declaraciones sumariales de los co-imputados, a las que la sentencia otorga extraordinaria importancia, las mismas no fueron incorporadas al acto del juicio a través de su lectura en los términos del art. 730 de la LECrim (LEG 188216). Al respecto, señala la STS de tres de noviembre de 2000 (RJ 20009520) con cita de la del TC de veinticinco de febrero de 1991 (RTC 199141) que «la doctrina de la práctica en el acto del juicio oral de los actos de prueba se ha modulado en la medida en que puede suceder, por varios motivos, que los testigos que han depuesto en forma en el Sumario no puedan comparecer en el acto de la vista, extrayendo como consecuencia que "si tales declaraciones figuran en autos vertidas con las debidas garantías, estamos ante la denominada prueba preconstituida que, en tanto prueba documentada, que no documental, puede ser traída al juicio oral al solicitarse por las partes la lectura o reproducción de lo sumarialmente actuado", ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 730 (también art. 4.5 LO 19/1994, de 23/12 [RCL 19943495], de Protección a Testigos y Peritos en Causas Criminales ), vía que permite al Tribunal "ex" art. 726 tomar en consideración dichas declaraciones documentadas, siendo condición necesaria para ello que en el Plenario se proceda a la lectura concreta y particular de las declaraciones sumariales, no siendo suficiente el formalismo consistente en tenerlas "por reproducidas", pues dicha lectura expresa constituye el complemento necesario de su regular introducción en el debate, cumpliéndose de esta forma los principios mencionados, especialmente, el de contradicción».

Por otra parte, la STS de once de septiembre de 2000 (RJ 20007462) insiste en los mismos requisitos estableciendo que «debe advertirse de un lado que con arreglo a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional -Sentencias 80/1986 (RTC 198680), 82/1988 (RTC 198882), 201/1989 (RTC 1989201), 217/1989 (RTC 1989217), 161/1990 (RTC 1990161), 80/1991 (RTC 199180) y 282 (RTC 1994282) y 328/1994 (RTC 1994328 )- y de esta Sala -por todas, la Sentencia 1207/1995, de 1 de diciembre (RJ 19959032)-, las diligencias sumariales sólo ostentan valor probatorio cuando se hayan practicado con todas las formalidades que la Constitución (RCL 19782836) y el ordenamiento procesal establecen y que sean efectivamente reproducidas en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción. En concreto, la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala han admitido la eficacia probatoria de las diligencias sumariales en los casos de la prueba preconstituida y anticipada a que se refiere el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - Sentencias del Tribunal Constitucional 80/1986, 25/1988 (RTC 198825), 60/1988 (RTC 198860), 217/1989 y 140/1991 (RTC 1991140 )-, que incluye en determinados supuestos la posibilidad y licitud de reemplazar la prueba testifical que no pueda practicarse en el juicio por la lectura de las declaraciones sumariales: se trata de los casos en que el testigo haya fallecido -Sentencias del Tribunal Constitucional ( STC 41/1991, de 25 de febrero [RTC 199141] y de esta Sala de 15 de abril de 1991 (RJ 19912788) y 16 de junio de 1992 (RJ 19925396 ), por ejemplo-, o se encuentre en el extranjero, fuera de la jurisdicción del Tribunal, no siendo factible lograr su comparecencia - Sentencias de 15 de enero (RJ 1992160), 5 de junio (RJ 19924857) y 16 de noviembre (RJ 19929638) de 1992 , entre otras-, o bien cuando se encuentra en ignorado paradero, habiendo resultado infructuosas las diligencias practicadas para su citación en forma legal y fallidas las gestiones policiales realizadas para su localización - Sentencias de 26 de noviembre (RJ 19929531) y 29 de diciembre (RJ 199210536) de 1992 . ( STS 20-10-1997 [RJ 1997 7605]). El Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de marzo de 1991 (RJ 19911754) expresa que "de acuerdo con el art. 730 LECrim las diligencias del sumario únicamente pueden ser leídas en el juicio oral cuando 'por causas independientes de la voluntad (de las partes) no pueden ser reproducidas' por aquél. La aplicación de esta disposición requiere, como es claro, que el Tribunal haya agotado sus posibilidades de contar con la prueba en el juicio oral en la forma dispuesta no sólo por la LECrim sino también por el art. 229 de la LOPJ (RCL 19851578, 2635). Consecuentemente, la Jurisprudencia ha establecido que el Tribunal podrá tomar excepcionalmente en cuenta las declaraciones testificales obrantes en el sumario, previa lectura en el juicio, cuando el testigo ha muerto, o se encuentre fuera de la jurisdicción del Tribunal y no sea factible lograr su comparecencia o sea imposible de localizar por el desconocimiento de su paradero. En tales supuestos, es condición de la validez de tales declaraciones que hayan sido prestadas de manera inobjetable"».

No procederá la lectura por la vía del art. 730 LECrim en los casos en que por razones especiales el testimonio sitúe al testigo en situación de inseguridad, incomodidad o angustia ( STS 30-6-2000 [RJ 20006820]), en cuyo caso debe comparecer en el juicio oral, sin perjuicio de la adopción de las medidas necesarias para la debida protección del testigo.

Consecuencia de todo lo «ut supra» expuesto es que en la presente causa pueda usarse como prueba de cargo contra el los acusados la declaración sumarial de la víctima, limitándose el recurrente a minusvalorar las pruebas practicadas de manera subjetiva y, comprensiblemente, parcial, pretendiendo sustituir con su criterio las conclusiones más ponderadas del juzgador de instancia, que basa su decisión en un objetivo y razonado análisis de todo el conjunto probatorio, pero sin desvirtuar los argumentos judiciales, por lo que no puede prosperar habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( sentencia del TS de 1 Mar. 1994 ), así como sobre la valoración de la prueba testifical conforme al art. 659 de la LEC , que es de libre valoración por el juez apreciándola según las reglas de la sana crítica que vienen determinadas en el constante parecer de las gentes ( sentencia del TS de 7 Jul. 1993 )

Por todo lo anterior y siguiendo el sencillo, pero contundente razonamiento esgrimido por el juez aquo, no queda otro extremo que confirmar la sentencia combatida.

SEGUNDO.- Conforme a nuestra Ley Rituaria Penal procede imponer las costas causadas en la presente alzada al recurrente

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Torreblanca Calancha en nombre y representación de Mohamed Hugo , contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2.005, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, procede imponer las costas causadas en la presente alzada al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, a los que se unirá testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se obtendrá certificación para unirla al rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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