Sentencia Penal Nº 2/2007...ro de 2007

Última revisión
10/01/2007

Sentencia Penal Nº 2/2007, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 284/2006 de 10 de Enero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2007

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 2/2007

Núm. Cendoj: 26089370012007100007

Núm. Ecli: ES:APLO:2007:7

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, sobre delitos de homicidio por imprudencia grave y lesiones por imprudencia grave. El acusado causó la muerte de varias personas al acceder a la vía preferente desde la vía delimitada por la señal de stop, sin respetar la obligación de detenerse y esperar a que pasaran los dos vehículos que circulaban por la vía preferente. El testigo que ocupaba la misma vía que el acusado y el informe técnico confeccionado por la Guardia Civil confirman lo mencionado. Es por ello que la calificación como grave de la imprudencia cometida es correcta. Sin embargo, la cuantificación de la indemnización por daños en el camión es errónea, ya que la cuantía otorgada incluía el 30% como valor de afección y por error se incrementa nuevamente dicho porcentaje. Por lo que debe reducirse el último incremento. Así mismo, se reduce la indemnización por lucro cesante ya que se toma el 10% del valor total de negocio del fallecido y no los ingresos que generaba durante los días que estuvo cerrado.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00002/2007

Recurso de apelación:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000284 /2006

Procedimiento Abreviado :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000046 /2006

Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL nº: 002 de , LOGROÑO

Apelante: Jesús Ángel , MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA

Procurador: TERESA ZUAZO CERECEDA, MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA

Letrado: EDUARDO BENEYTO GARCIA, RAFAEL D'ORS LOIS

Apelado: MINISTERIO FISCAL, Gaspar Y OTROS,

TRANSBIDASOA S.A. y Jose Manuel , CASER, MAPFRE

Procurador: LURDES URDIAIN LAUCIRICA, VIRGINIA CASTILLO DOÑATE, VIRGINIA CASTILLO

DOÑATE, FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO, LURDES URDIAIN LAUCIRICA

Letrado: CARLOS GONZALO MUGABURU, JULIO CASTILLO MARTINEZ, JULIO CASTILLO

MARTINEZ, EDUARDO VILLANUEVA BARRIOS, CARLOS GONZALO MUGABURU.

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS

D. JOSE FELIX MOTA BELLO

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Dª CARMEN ARAUJO GARCIA

S E N T E N C I A Nº 2 DE 2007

En LOGROÑO, a diez de Enero de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 2 de LOGROÑO, por delito de HOMICIDIO IMPRUDENTE, siendo partes, como apelantes Jesús Ángel , representado por la Procuradora Sra. ZUAZO CERECEDA y defendido por el Letrado Sr. EDUARDO BENEYTO GARCIA, y, también, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTA, representado por la Procuradora Sra. BUJANDA BUJANDA y defendido por el Letrado Sr. RAFAEL D'ORS LOIS y como partes apeladas MINISTERIO FISCAL, Gaspar y OTROS, representados por la Procuradora Sra. URDIAIN LAURICIA y defendidos por el Letrado Sr. CARLOS GONZALO MUGABURU, y, también, TRANSIBIDASOA S.A. y Jose Manuel , representado por la Procuradora Sra. CASTILLO DOÑATE y defendido por el Letrado Sr. JULIO CASTILLO MARTINEZ, CASER, representada por el Procurador Sr. GARCIA APARICIO y defendido por el Letrado Sr. EDUARDO VILLANUEVA BARRIOS y, también, MAPFRE, representado por la Procuradora Sra. URDIAIN LAUCIRIA y defendido por el Letrado Sr. CARLOS GONZALO MUGABURU y habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª CARMEN ARAUJO GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, con fecha 4 de julio de 2006 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso, en cuyo fallo se disponía que: FALLO.- Que debo condenar y condeno a Jesús Ángel , ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor de cinco delitos de Homicidio por Imprudencia Grave y cuatro delito de Lesiones por Imprudencia Grave, todos ellos en concurso ideal, apreciando la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño, a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena y con privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de seis años; condenándole, así mismo, al pago de las costas procesales con inclusión de las de las acusaciones particulares; y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice, siendo responsable civil directa la Compañía Mutua Madrileña Automovilística, las siguientes cantidades. 1º.- A Gaspar y María Rosa en 88.723,55 euros -incluye la indemnización básica más el 10% del factor de corrección- así como en 3.278,32 euros por los gastos funerarios por el fallecimiento de Juan Antonio ; 2º.- A Amparo y a Mariano , por el fallecimiento de Clemente y Clara la cantidad de 275.754,86, a cada uno de ello -incluye indemnización básica, factor de corrección del 75% por fallecimiento de ambos padres, más el 12% y 10% respectivamente por el factor de corrección por perjuicio económico por lucro cesante; y en 8.565,93 euros por los gastos funerarios; 3º.- A Clemente Y Francisca , por el fallecimiento de Clemente , a cada uno de ello, la cantidad de 8.212,42 euros -incluye indemnización básica más el 12% de factor de corrección-; 4º.- A Esperanza , por el fallecimiento de Clara en 8.065,77 euros -incluye el 10% del factor de corrección; 5º.- A Amparo y Mariano , a cada uno de ellos, por el fallecimiento de Carlos Manuel y Irene la cantidad de 73,325,24 euros; 6º.- A Domingo en 6.030,79 euros por lesiones y secuelas (3 puntos del baremo); 7º.- A Paula , en 8.850,84 euros por lesiones y secuelas (4 puntos del baremo); 8º.- A Magdalena en 3.853,02 euros por lesiones y secuelas (3 puntos del baremo); 9º.- A Domingo , en 469,18 euros por las lesiones; 10º.- A Montserrat en 469,18 euros por las lesiones; 11º.- A Jose Manuel en 2.789,52 euros por lesiones y 587,88 euros por secuelas, así como en 29.880,26 euros por el valor venal de la cabeza tractora, más un 30% del plus de afección; así como 7.200 euros por el tiempo en que no pudo utilizar su vehículo; a todas estas cantidades, a las que son de aplicación los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se restarán las sumas ya pagadas a los perjudicados por la asegurada del acusado.

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Jesús Ángel y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTA de que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Hechos

Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugnada la sentencia de instancia por la compañía aseguradora Mutua Madrileña Automovilísta y por el acusado y condenado, D. Jesús Ángel , y dadas las alegaciones en que se sustentan los respectivos recursos y cuestiones planteadas, se impone la consideración previa del recurso formulado por D. Jesús Ángel .

SEGUNGO.- Como primer motivo de impugnación, alega el acusado-condenado "error en la apreciación de la prueba y en la calificación jurídica de los hechos, en base al resultado de la misma". Pretende el apelante la calificación de los hechos como constitutivos de una falta de imprudencia con resultado de muerte o, alternativamente, como un delito de homicidio por imprudencia, con resultado de cinco fallecidos y cinco lesionados.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso_- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SSTC de 17-12-1.985,23-6-1.986,13-5-1.987, y 2-7-1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Por consiguiente, constituye principio rector de la apelación penal que el órgano "ad quem" se encuentra vinculado por la apreciación probatoria efectuada por el juez de instancia, pues es éste, por las ventajas que le ofrece la inmediación, quien se encuentra en la mejor condición y situación para valorar las pruebas practicadas en su presencia; debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del Derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas. La línea seguida por el Tribunal Supremo, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación, mantiene en la Sentencia de 9 de mayo de 1.990, entre otras, que la apreciación de la prueba por el órgano judicial de instancia sólo es revisable en cuanto su valoración no dependa de forma sustancial de la percepción directa de la misma, lo que se fundamenta en que el órgano de apelación o de casación carece de la inmediación que permita fundar su convicción en conciencia respecto de la prueba producida.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que existan en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia (S.T.S. de 11-2-1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo (S.T.S. de 5-2-1-994 ).

TERCERO.- Como señala el Auto de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1ª, nº 11/2005, de 19 de septiembre : "El vigente Código Penal contiene en su regulación dos clases de imprudencia, la grave y la leve o simple (arts. 142 y 621), y existe alguna mención a otra, que califica como "temeraria" cuando concurren en el accidente y por parte del conductor acusado dos concretas circunstancias concurrentes (no aisladamente consideradas), "la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas con altas tasas de alcohol en sangre y con un exceso desproporcionado de velocidad respecto de los límites establecidos", lo que supone que al desvalor inicial se ha de unir esa doble concurrencia para calificar como temeraria la conducta del conductor que pone en peligro la vida o salud de las personas...".

"...Así las cosas, la imprudencia cometida solo podrá ser leve o grave, no temeraria...". "...La línea diferencial entre ambas imprudencias, según la jurisprudencia y doctrina se obtiene no desde el ángulo cualitativo, ya que desde este punto de vista son idénticas, sino desde un criterio cuantitativo (STS. 25.2. y 7.6.83 ), es decir en la intensidad de la culpa o en la mayor o menor gravedad del descuido. Se caracteriza la culpa grave, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal en numerosas ocasiones (por todas, S. AP. Toledo, Sec. 2ª, 19.6.95 ), por la inobservancia de la más elemental prudencia (STS. 4.3.63 ); de las más elementales normas de precaución y cuidado (STS. 17.4.63 ); el total desprecio de los más elementales deberes de cautela (STS. 12.4.64 ), fácilmente previsibles para la persona mínimamente prudente (STS. 8.3.66 ); por el olvido absoluto de los más elementales deberes de prudencia exigibles en los comportamientos humanos a la persona menos cuidadosa, (STS. 27.11.82 ); por la existencia de una desatención grosera, elemental o vulgar (STS. 21.6.83 ), o como señala la STS. de 3.2.84 , "incide en imprudencia grave quien omite la diligencia más elemental o la mínima exigible". Por otra parte, la imprudencia leve o simple se integra por una conducta descuidada, liviana o de imprevisión no profunda, de condición no primaria o indispensable, pero suficiente para infringir una deber de cuidado exigible a las personas diligentes en su actuar (STS. 25.11.68 ), la omisión espiritual de la diligencia media acostumbrada en una determinada esfera de actividad, (STS. 16.11.72 ), el olvido de las precauciones en que no hubiera incurrido el hombre medianamente precavido, cauto y previsor (STS. 13.3.82 ), o la omisión de aquella diligencia ordinaria que suelen observar los hombres prudentes (STS. 13.2.84 )".

En todo caso, como indica la STS nº 1550/2000, de 10 de octubre : "La circulación de vehículos de motor constituye siempre un riesgo para la vida y la salud de las personas, pero tal riesgo se encuentra permitido si esta actividad se desarrolla con observancia de las debidas precauciones reglamentarias y extrareglamentarias. Sólo cabe hablar de infracción penal en la medida en que esas normas de precaución han sido violadas. La entidad de esa violación nos dirá la entidad de la imprudencia que existió; Y ello ha de medirse a través del exámen conjunto de las diversas circunstancias concurrentes en el caso que fueron las determinantes de esa valoración negativa del comportamiento del conductor en el orden penal. Cuando se trata de hechos relativos a la circulación de vehículos de motor son las circunstancias en que se produce la conducción las que en su apreciación global (con la suma de todas ellas) nos dirán la entidad (grave o no grave) de la imprudencia". En el mismo sentido, la STS nº 1133/2001, de 11 de junio , expresa: "La Jurisprudencia de esta Sala suele considerar grave la imprudencia cuando se han infringido deberes elementales que se pueden exigir al menos diligente de los sujetos. Es temeraria, se ha dicho reiteradamente, cuando supone "un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado". Estas consideraciones adquieren especial relieve cuando la situación de riesgo creada con el comportamiento imprudente afecta a bienes de primer interés, como es la vida de las personas, y cuando se está creando un peligro elevado para dicho bienes sin la adopción de las necesarias medidas de cuidado y control".

En base a la doctrina expuesta, la calificación como grave de la imprudencia cometida por el acusado, y ahora apelante, resulta correcta, en tanto acreditado que el vehículo, Ford Focus, que conducía accedió a la vía preferente desde la vía delimitada por la señal de stop, sin respetar la obligación de detenerse y esperar a que pasaran los vehículos que circulaban por la vía preferente (el turismo Mercedes y el camión conducido por D. Jose Manuel ), bien porque iba desatento a las incidencias de la circulación, o bien porque, pese a ir atento a las incidencias de la circulación, confió en que disponía de tiempo y espacio suficiente para acceder a la vía preferente sin riesgo para los demás usuarios de la carretera.

En todo caso, si vió al vehículo Mercedes aproximarse de la intersección, debió haber esperado a que pasara, pues había una señal expresa que le obligaba a detenerse, mirar a ambos lados de la carretera para comprobar si circulaban vehículos, y una vez comprobado que no circulaban vehículos o que circulaban a distancia suficiente para permitirle acceder a la vía preferente sin riesgo para los usuarios acceder a la vía preferente. El acusado no respetó la señal de stop existente en el lugar, puesto que, de haberse detenido y mirado con atención a ambos lados de la carretera, debería haber observado la presencia del turismo que circulaba por la vía preferente a escasa distancia de la intersección, como evidencia el propio acontecer del accidente; tal infracción administrativa, calificada como grave en la Ley de Tráfico y Seguridad Vial, sólo tiene explicación, bien en la falta de la más mínima atención a las incidencias del tráfico en un supuesto que exige extremar el cuidado y diligencia, como lo es el acceso a una vía preferente, bien en la excesiva confianza puesta por el acusado en que disponía de espacio y tiempo para acceder a la vía preferente sin riesgo para los usuarios, bien en el desprecio a las normas de circulación.

En cualquier caso -desatención, excesiva confianza o desprecio- la conducta resulta incardinable en la imprudencia grave, pues el conductor menos exquisito con las normas de circulación se hubiera acercado a la vía preferente, y detenido ante la señala de stop, para disponer de tiempo suficiente de mirar detenidamente a ambos lados de la carretera y calcular la distancia a la que circulaban los vehículos y, una vez comprobado que no circulara ningún vehículo o que lo hacía a distancia, acceder a la vía preferente sin riesgo para los usuarios. El acusado no adoptó tales medidas de atención y cuidado, lo que determinó que accediera a la vía preferente sin esperar a que pasara el vehículo de la marca Mercedes que por ésta circulaba, produciendo el accidente.

Tal falta de atención, confianza excesiva o desprecio, no puede calificarse como imprudencia leve, como pretende el recurrente, dado el grado de imprudencia de la actuación del acusado.

Así resulta de lo actuado, destacadamente del atestado instruido por la Guardia Civil de Tráfico, ante la que el mismo acusado D. Jesús Ángel manifiesta (folio 7) que "al cruzar la intersección el coche blanco le ha golpeado". Y, en el Juzgado (folio 389), el acusado declara que paró en el stop "mirando a ambos lados y al ver que no veía nadie cerca, sino que los vehículos que circulaban por la vía a la que accedía estaban lejos, reinició la marcha siendo golpeado en la parte trasera izquierda por un vehículos Mercedes de color blanco", precisando que "el declarante ya había pasado el primer carril de la carretera". Y, por último, en el acto del juicio, el acusado, reitera que paró en el stop y tras rebasarlo a dos o tres metros recibió un fuerte golpe, añadiendo "al salir recibió el golpe", y que conocía el lugar y la peligrosidad. Tales declaraciones no hacen sino corroborar la grave negligencia del Sr. Domingo , que rebasa la señal de stop, cuando la proximidad del vehículo que circulaba por la vía preferente, era tal que recibe el golpe el vehículo del acusado en cuanto se incorpora a la vía principal, por lo que sus manifestaciones en cuanto a la lejanía de los vehículos que por ésta circulaban resultan inadmisibles; negligencia aún más reprochable, si cabe, en quien afirma conocer el cruce y su peligrosidad.

Tampoco cabe obviar las declaraciones de D. Jose Manuel , conductor del camión, asimismo, implicado en el accidente, que, ante la Guardia Civil (folio 8), manifestó que "el Ford Focus no se detuvo ante el stop", añadiendo, a los folios 80 y 81, que "percibió que el Ford no iba a parar" y que "invadió el carril contrario impactando con el vehículo blanco", expresando, igualmente, al folio 440, que "el Ford Focus no se paró en el primer ceda el paso y luego lo que hay es un stop que se lo saltó". Del mismo modo declara el Sr. Jose Manuel en el acto del juicio, "se saltó el stop" y "justo al salir se produjo la colisión con el Mercedes".

No cabe prescindir tampoco de lo declarado por el testigo D. Santiago en el acto del juicio, testigo que expresa que se hallaba parado en la intersección y que no salió porque el Mercedes estaba casi a su altura, declarando que el acusado se saltó el stop; no paró en el stop; y, que "cuando salió el Ford Focus, el Mercedes ya estaba allí".

En el informe técnico confeccionado por la Guardia Civil (folios 94 a 166), se expone la forma en que se produjo el accidente, señalando (folios 133 y 134) que, se detuviese o no ante el stop, el conductor del Ford Focus "invade el carril derecho de circulación de la LR-111 justo cuando el turismo Mercedes Benz circulaba a la altura de esta intersección", expresando como tanto el conductor del vehículo Mercedes Benz como el del camión realizaron maniobras correctas de evasión, y concluyendo como causa principal o eficiente del accidente (folio 138) "no respetar prioridad de paso en intersección regulada mediante señalización vertical y horizontal de stop el conductor del turismo Ford Focus 1.8, matrícula .... WMQ ". Tal informe es ratificado por sus autores en el acto del juicio.

Con la resultancia probatoria expuesta y aún sin obviar el informe (folios 653 y siguientes), sobre reconstrucción del accidente aportado por la defensa, ha de concluirse la adecuación de la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo, y calificación de la imprudencia cometida por el acusado como grave, sin desvirtuación por la pretensión de exceso de velocidad del vehículo Mercedes y del camión, con sustento en el informe aportado por la defensa, con base única en los datos que constan en el informe técnico realizado por la Guardia Civil, que excluye, por cierto, la posibilidad de concretar, ante la inexistencia de huellas, la velocidad a que circulaba el vehículo Mercedes. Ni aún admitido tal exceso de velocidad, o la velocidad superior en siete km/h a la permitida, 60 km/h, por parte del camión (según el informe de la Guardia Civil, folio 136, no significativa una vez aplicados los errores permitidos), provocarían el efecto propiciado por la defensa, respecto a la gravedad de la negligencia y calificación de los hechos.

CUARTO.- Pretende el recurrente la calificación de los hechos como un delito de homicidio por imprudencia con resultado de cinco fallecidos y cinco lesionados.

Tal pretensión ha de ser desestimada.

Sobre la cuestión planteada ya se ha pronunciado reiteradamente este Tribunal, resultando de plena aplicación al caso que nos ocupa lo expresado en sentencia nº 146/2003, de 3 de septiembre , en el sentido de que: "Como establece la STS 1133/2001, de once de junio : "Es cierto que el sistema del "crimen culpae", que mantenía el Código Penal derogado, considera que el delito imprudente es único y que el resultado poco importa a efectos de penalidad. Entre la imprudencia del sujeto y este resultado debe existir una conexión causal. Así pues, para este sistema que el resultado sea único (por ejemplo, una muerte) o múltiple (por ejemplo, varias muertes, lesiones, daños, etc.) carece de importancia, dado que todo conforma el "resultado" que será tratado de forma unitaria. A los efectos de la penalidad. En este sistema los supuestos imprudentes son "numerus apertus". Por el contrario, el sistema de los "crimina culposa", que sigue el vigente Código Penal, trata al delito imprudente de forma similar al doloso. Parte de la base de que no han de existir cláusulas generales sino que solamente deben castigarse supuestos concretos. No cualquier imprudencia es relevante penalmente. Por el contrario, el legislador ha seleccionado aquellas imprudencias que deben incluirse en el ámbito penal. Ahora el resultado no se trata como un conjunto unitario sino que se tomará en consideración en su individualidad, y el enlace entre la acción y el resultado se observará conforme a rigurosos y exigentes criterios de imputación objetiva. El legislador, al concretar los supuestos imprudentes, sigue un sistema de "numerus clausus". El Código Penal vigente dispone en su artículo 12 que "las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley". De manera que el Código acoge un sistema de "numerus clausus", por lo que únicamente existirán delitos imprudentes en aquellos casos que la propia ley indique. Se ha terminado con el sistema de la cláusula general o "numerus apertus".

Entre las diferencias entre un sistema y otro presentan especial interés aquellos supuestos en los que se producen resultados múltiples. Cuando a consecuencia de una infracción del deber de cuidado se producen diversos resultados, con el sistema de "crimen culpae" se consideraba como un conjunto unitario y, en consecuencia, existía un único delito en el que la pluralidad de resultados únicamente se tenía en cuenta para cuantificar la indemnización. Con el Código actual estos casos dan lugar a la aplicación de la teoría del concurso y si existe una unidad de acción, es decir si mediante la misma conducta se producen varios resultados tipificados individualmente, existirá un supuesto de concurso ideal previsto en el artículo 77 del Código Penal , como tiene reconocido esta Sala -cfr. Sentencia 1550/2000, de 10 de octubre -."

Por tanto, en el caso concreto, producidos pluralidad de resultados como consecuencia del mismo accidente provocado por la negligente conducción del acusado, se produce un concurso de infracciones imprudentes, en unidad de acción, surgiendo un concurso ideal de delitos que ha de sancionarse conforme al artículo 77 del Código Penal , tal y como se verifica en la sentencia impugnada".

QUINTO.- Pretende el recurrente la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en el procedimiento, como muy cualificada, alegando "que, desde la última sanidad de los lesionados que se produce en febrero de 2004, hasta que se celebra el juicio, 27 de junio de 2006, han transcurrido dos años y medio, sin ningún tipo de justificación para dicha dilación".

Sobre tal cuestión expone la S.T.S. nº 702/2006, de 3 de julio : "El desarrollo que del motivo efectúa el recurrente hace necesario recordar la doctrina de esta Sala, por ejemplo SS. 22.7.2003 y 22.1.2004, 11.10.2005 , siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos, y de las Libertades Fundamentales que reconoce a toda persona "el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable", en orden a los factores que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama.

En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España).

Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como recordábamos en la STS núm. 1151/2002, de 19 de junio , "no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa (Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992, 301/1995, 100/1996 y 237/2001, entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero )".

Sin embargo, como hemos dicho en la STS núm. 1497/2002, de 23 de septiembre , "en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza".

Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe (artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.

En cuanto a los efectos nuestra sentencia de 23.1.2004, con cita de la 1.7.2002 dice lo siguiente: ""Los efectos que una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas puede producir en el seno de un procedimiento penal ha sido objeto de discusión en tres reuniones de pleno no jurisdiccional de esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo:

a) en la primera de ellas, del día 2-10-92, obtuvo mayoría de votos entre los Magistrados la postura de la no incidencia de tal vulneración en el correspondiente pronunciamiento condenatorio. Habría de tener eficacia en una posible solicitud de indulto o en una petición de indemnización al Estado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, conforme al art. 121 CE y a los artículos 299 y siguientes LOPJ. b) luego el tema volvió a tratarse en otra reunión de 29.4.97 en la que se acordó que, en caso de apreciarse que en el proceso penal hubiera habido la mencionada vulneración y hubiera de estimarse su motivo de casación al respecto, así habría de declararse por esta Sala en la correspondiente sentencia, sin condena en costas y con los pronunciamientos que se considerasen adecuados, en su caso, sobre proposición de indulto, suspensión de la ejecución de la pena mientras se tramitara la solicitud de esta medida de gracia, conforme a lo dispuesto en el art. 4.4 CP, y un pronunciamiento de segunda sentencia.

c) días más tarde, en otra reunión celebrada el 21.5.99, se acordó reconocer eficacia en la sentencia penal condenatoria a esta violación del mencionado derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, a través de la circunstancia atenuante analógica recogida en el art. 21.6 CP vigente que se corresponde con la del art. 10.10 CP 1973 . Se acordó por mayoría la posición que mantenía que esa lesión de un derecho fundamental, de orden procesal, reconocido en el art. 24.2 CE ., podía producir efecto en la cuantía de la pena a través de la mencionada atenuante, como una compensación al reo por el perjuicio producido por el retraso en la tramitación del procedimiento por causas ajenas al propio condenado.

Postura esta sentada en la jurisprudencia más reciente, por ejemplo STS 1.7.2004 , que sobre la base del art. 4.4 CP ha descartado que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, por lo que habrá de atender a la entidad de la dilación. El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el Derecho Fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad por el hecho, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5ª del art. 21 CP . Precisamente en relación con estas causas de atenuación, las dilaciones indebidas deben reconducirse a la atenuante analógica del art. 21.6 CP ...

...Ahora bien, lo que si debe exigirse es que la parte recurrente señale los puntos de dilación en que la tramitación ha incurrido y la justificación de su carácter de indebida." Y no lo ha efectuado así la parte apelante, que efectúa una denuncia genérica al transcurso de dos años y medio entre la última sanidad y la celebración del juicio, lo que según la sentencia que citamos determinaría, sin más la desestimación.

Pero es que, además, la última sanidad, que es la relativa a D. Jose Manuel se emite en fecha 12 de julio de 2004 (folio 427). Y, con posterioridad a la misma, declara a solicitud del Ministerio Fiscal (folio 431) D. Jose Manuel (folio 440). En fecha 7 de marzo de 2005, y a instancia de Mutua Madrileña Automovilísta, se emite informe aclaratorio sobre las lesiones sufridas por D. Domingo (folio 474). En fecha 18 de julio de 2005 (folios 485 y 486) se dicta auto acordando la continuación por los trámites del procedimiento abreviado. Tras la presentación de los correspondientes escritos de acusación (folios 488, 512 a 515, 516 a 532), se dictó auto de apertura del juicio oral en fecha 24 de noviembre de 2005 (folios 540 a 543), presentándose el escrito de defensa por el recurrente en fecha 26 de enero de 2006 (folios 569 y 570), remitiéndose las actuaciones al Juzgado de lo Penal, que señaló el juicio, por auto de 24 de marzo de 2006 (folios 585 y 586) para el día 27 de junio de 2006 .

No puede, en suma, estimarse la concurrencia de retraso indebido por una actuación retardataria y anómala en el funcionamiento de la administración de justicia que haya producido una lesión al recurrente en su derecho a un proceso sin dilaciones.

SEXTO.- Por último, el recurrente D. Jesús Ángel , pretende haber aplicado erróneamente la pena, "en cuanto a su determinación", "al no haberse aplicado la atenuante reconocida en sentencia de reparación del daño", debiendo rebajarse la pena a la mitad inferior, "con lo que tendría que imponerse una pena inferior o igual a los 2 años".

En aplicación del artículo 77 del Código Penal , la pena se establece conforme a la prevista para la infracción más grave en su mitad superior, esto es, conforme a la previsión del artículo 142-1 del Código Penal, (pena de prisión de uno a cuatro años) la pena estaría entre dos años y seis meses y cuatro años; y, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, según la regla 1ª del artículo 66-1 del Código Penal , habría de aplicarse la pena en la mitad inferior, no en el grado inferior como pretende la parte recurrente, lo que, atendiendo a dicha regla, supone que la pena procedente estaría entre dos años y seis meses y tres años y tres meses de prisión. Pero es que, además, ha de estarse, dada la naturaleza de los delitos cometidos, a lo establecido en el apartado 2 del mismo artículo 66 del Código Penal . En todo caso, la pena señalada se halla en los límites legales correspondientes, debiendo rechazarse tal motivo de impugnación.

SEPTIMO.- Impugna, asimismo, la sentencia la compañía aseguradora Mutua Madrileña Automovilísta, planteando, en primer lugar, que el Sr. Jose Manuel ha solicitado únicamente indemnización por daños personales, no por daños y perjuicios derivados de la pérdida del camión y remolque, y, sin embargo, la sentencia le concede también la indemnización por daños materiales.

Inicialmente sobre esta cuestión hemos de señalar que consta la titularidad de D. Jose Manuel (folio 8) de la cabeza tractora y semiremolque implicados en el accidente, y así lo admite expresamente la recurrente en el escrito de formulación del recurso (folio 739). Y, ya en la primera declaración que presta en el Juzgado (folio 80 y 81) como perjudicado, expresamente manifiesta el Sr. Jose Manuel que reclama por los daños materiales sufridos en el camión de su propiedad y por los daños físicos.

La relación entre D. Jose Manuel y Transbidasosa s.A., se ha constatado de modo suficiente en el procedimiento y precisado más aún, si cabe, en el acto del juicio, con pleno sometimiento al principio de contradicción (folios 495 a 502, 516 a 532, 580 y 581 y acta de juicio con transcripción en el Rollo de Sala) constando la reclamación realizada por el Sr. Jose Manuel por daños y perjuicios materiales, que, como expresa la misma aseguradora recurrente, ostenta legitimación al respecto.

Por tanto, el motivo de recurso que examinamos no puede prosperar.

OCTAVO.- En segundo lugar, Mutua Madrileña Automovilística, pretende la existencia de un error material manifiesto en la concreción del quantum indemnizatorio por daños en el camión del Sr. Jose Manuel , al considerarse por dos veces el 30% como valor de afección.

Obra a los folios 520 a 531, informe pericial relativo a los daños del camión, en que (folios 526) se señala el valor venal del camión, 32.000 euros, y el valor de los restos, 9.015,18, lo que supone que el valor a considerar es la diferencia, 22.984,82 euros, cuantía a la que añadido el 30% como valor de afección (6.895,44), supone la cantidad de 29.880,26 euros, tal y como solicitaba el escrito presentado por la representación de Transbidasoa S.A. y D. Jose Manuel (folio 517). Por tanto, el último inciso de la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida (folio 697) en cuanto que el camión "tenía un valor venal de 32.000 euros siendo de 9.015 euros el valor de los restos", resulta conforme a la prueba aportada; sin embargo, la cuantificación de la indemnización es errónea, ya que, concretada en 29.880,26 euros, tal cuantía, conforme se ha expuesto, ya incluye el 30% como valor de afección, debiendo suprimirse, por tanto, el incremento del 30% que la sentencia establece respecto a dicha suma de 29.880 ,26 euros, siendo éste el total importe de la indemnización por tal concepto, debiendo en tal aspecto ser estimado el recurso.

También pretende la recurrente no haberse acreditado el lucro cesante, pretendido, y señalado e incluido en la sentencia en el quantum indemnizatorio a favor del propietario del camión, solicitando su exclusión. Pues bien, obra al folio 532 de las actuaciones, certificación del Director Financiero de Transbidasoa S.A., D. Braulio , sobre las facturaciones realizadas por D. Jose Manuel , de enero a julio de 2003, ratificándose su autor en el acto del juicio, si bien precisa que habría que descontar el porcentaje correspondiente a gastos, lo que determinó la concreción en trámite de conclusiones definitivas de la cuantía reclamada por tal concepto en 7.200 euros, según consta en el acta de juicio, frente a los 21.193 euros mensuales que se reclamaban en trámite de conclusiones provisionales, sin que tal acreditación haya sido desvirtuada de contrario, por lo que el recurso en tal extremo ha de ser rechazado.

NOVENO.- En cuanto a las indemnizaciones establecidas a favor de Dª Amparo y D. Mariano por los fallecimientos de sus padres, pretende la recurrente la existencia de error aritmético o por errónea aplicación del baremo, concretándose en "218.215,94 euros para cada uno de ellos en lugar de los 275.754,86 euros que la sentencia de instancia señala".

La representación de los perjudicados se opone al recurso señalando (folios 788 y 789) que la diferencia de 57.538,92 euros corresponde al concepto de lucro cesante, ya que como consecuencia del accidente tuvieron que cerrar el negocio de fotografía que tenía la familia.

Ciertamente, con el escrito de acusación, la representación de los perjudicados aportó (folio 515) informe del economista D. Javier , sobre la valoración económica del negocio de fotografía del fallecido D. Clemente , que cuantifica en 115.077,88 euros, (57.538,94 + 57.538,94), lo que se corresponde en principio con lo señalado por dicha parte al oponerse al recurso formulado por Mutua Madrileña Automovilísta.

Cuando concreta dicha acusación en el acto del juicio la solicitud de indemnización a favor de Dª Amparo y D. Mariano , expresa (folios 642 y 643): "por fallecimiento de D. Clemente y Dª Clara , a cada uno individualmente la cantidad de 275.754.86 euros, que se corresponden con indemnizaciones básicas, factor corrector del 75% por fallecimiento de ambos padres más 12% y 10% respectivamente de factor corrector por perjuicio económico más lucro cesante". En idénticos términos se expresa la sentencia recurrida. Por tanto, el factor de corrección del 12% corresponde a perjuicio económico y el 10% a lucro cesante. Ni la solicitud de la parte ni la sentencia realizan exposición alguna de las operaciones aritméticas realizadas al respecto; ahora bien, en ambos casos se contrae la indemnización por lucro cesante al 10%, no señalándose como concepto distinto, además de que el Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, apartado Primero - 7 y apartado Segundo -a) previene la consideración de tal concepto, como elemento corrector fijado mediante porcentaje de aumento sobre las cuantías fijadas en la tabla I del mismo Anexo, y así se ha verificado en este caso, según la sentencia expresamente indica y es correlativo a la solicitud formulada por los perjudicados, conforme a las tablas I y II del Anexo.

Conforme a lo expuesto, y aceptando la corrección de las operaciones aritméticas expresadas en el escrito de recurso (folio 741) se estima el mismo, en cuanto que existe un error en el cálculo de las operaciones realizadas para la concreción del quantum de la indemnización de que se trata, aún no expuesta en la sentencia, que acepta el total solicitado por la acusación particular, con idéntica imprecisión, lo que ha supuesto considerar por lucro cesante, la valoración económica del negocio fotográfico familiar según informe obrante al folio 515 y de nuevo por porcentaje del 10% respecto a las indemnizaciones básicas por muerte, en dicción del precitado Anexo o Baremo, lo que supone un error cualitativo y también cuantitativo, que por la presente ha de ser subsanado, estimando el recurso al respecto.

DECIMO.- No puede aceptarse el que se señala como Motivo III del recurso, pretendiendo la exclusión de "partidas suntuarias" en las indemnizaciones por gastos fúnebres. La imprecisión de la alegación de que se trata, conlleva su desestimación. No obstante, a la vista de las facturas obrantes a los folios 252 a 255 y 275, no puede aceptarse la existencia de lo que la recurrente denomina "partidas suntuarias".

UNDECIMO.- Pretende, por último, la recurrente Mutua Madrileña Automovilísta la exclusión de la imposición de costas de las acusaciones particulares o la exclusión "de aquél concepto la responsabilidad civil".

Aún obviando, la cuestión relativa a la legitimación para el planteamiento de tal cuestión a que se refiere al oponer al recurso (folios 787 a 793) la representación de los perjudicados Dª Amparo y D. Mariano , el recurso en tal aspecto no puede prosperar.

Como señala la STS nº 754/2006, de 24 de junio ,: "Tiene declarado de esta Sala -cfr. Sentencia 430/99, de 23 de marzo de 1999 -, que la doctrina consolidada respecto a la imposición de las costas de la acusación particular no se ha visto afectada por la reforma operada en el artículo 124 del Código Penal de 1995 , señalando que el citado precepto, que impone la obligatoriedad de la inclusión de los honorarios de la acusación particular en los delitos solamente perseguibles a instancia de parte, no se pronuncia en lo que se refiere a los demás hechos delictivos, dejando subsistentes los criterios jurisprudenciales en esta materia. Conforme a éstos, la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables".

Esta misma Audiencia ha expuesto tal criterio reiteradamente, ad ex, en sentencia nº 123/2006 de 21 de junio , señalando: " En cuanto a las costas de la acusación particular, como dice la STS de 11 de noviembre de 2002 : 1º) La condena en constas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluye siempre las de la acusación particular (art. 124 Código Penal de 1995 ). 2º) La condena en costas por el resto de los delitos debe incluir, como regla general, las costas devengadas por la acusación particular o acción civil (SSTS 26-11-97, 16-7-98, 23-3-99 y 15-9-99 , entre otras muchas), pues el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) y el derecho fundamental a la asistencia letrada (art. 24.2 CE ), determinan que deba ser el culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, quien resarza a la víctima del gasto procesal que ésta ha realizado en defensa legítima de sus intereses. 3º) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas de las conclusiones aceptadas en la sentencia. Por lo que se imponen al condenado las de primera instancia incluyendo las de la acusación particular".

No puede aceptarse la actuación de las acusaciones particulares en el presente procedimiento haya resultado inútil o heterogénea respecto a las conclusiones aceptadas en la sentencia, por lo que el recurso ha de ser rechazado.

DUODECIMO.- Se imponen al acusado D. Jesús Ángel las costas por su recurso causadas. (artículos 239 y 240 de la Ley Procesal Penal ).

Se declaran de oficio las costas causadas por el recurso formulado por Mutua Madrileña Automovilísta, que es parcialmente estimado.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que: 1) debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la procuradora de los tribunales Dª María Teresa Zuazo Cereceda, en nombre y representación de D. Jesús Ángel , imponiendo al recurrente las costas por dicho recurso causadas en esta alzada. Y, 2) Que, estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la procuradora de los Tribunales Dª Maria Luisa Bujanda Bujanda, en nombre y representación de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, como el anterior, contra la sentencia, de fecha 4 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Logroño, en Rollo en el mismo seguido al nº 46/2006, de que dimana el de apelación nº 284/2006, procede la revocación de dicha sentencia en dos pronunciamientos concretos: a) Respecto a la indemnización a D. Jose Manuel por daños en la cabeza tractora, que, incluido el 30 % como valor de afección, se establece en 29.880,26 (veintinueve mil ochocientos ochenta con veintiséis) euros; y b) En cuanto a la indemnización a Dª Amparo y D. Mariano , por el fallecimiento de sus padres, que ha de concretarse en la cantidad de 218.215,94 (doscientos dieciocho mil doscientos quince con noventa y cuatro) euros, para cada uno de dichos perjudicados. Se confirma la sentencia recurrida en sus restantes pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas en esta alzada causadas por el recurso formulado por Mutua Madrileña Automovilista.

Cúmplase al notificar la presente resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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