Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 2/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2007 de 14 de Junio de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PEREZ OBREGON, SANTIAGO EDUARDO
Nº de sentencia: 2/2007
Núm. Cendoj: 39075310012007100001
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2007:718
Núm. Roj: STSJ CANT 718/2007
Encabezamiento
00110
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
CANTABRIA
Refª.- RECURSO DE APELACION AL JURADO 0000001 /2007
Apelante principal: Roberto
Apelado:
AUDIENCIA .PROVINCIAL SECCION N. 1 de SANTANDER
Rollo TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2006
Jdo. Instrucción de San Vicente de la Barquera
Pº Ley Jurado 1/06
SENTENCIA Nº 2/07
Presidente: Excmo. Sr.
D. Cesar Tolosa Tribiño
Magistrados Ilmos. Srs.
D. Juan Piqueras Valls
D. Santiago Pérez Obregón
LA SALA EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:
En Santander, a catorce de Junio de dos mil siete
Esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, actuando como Sala de lo Penal, ha visto y oído el presente recurso de apelación, Rollo de Sala 1/07, interpuesto contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Dª. María Rivas Diaz de Antoñana, Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta Ciudad, en la causa 1/2006, procedente del Juzgado de San Vicente de la Barquera contra Roberto, con DNI. NUM000, nacido en San Vicente del Monte, Cantabria, el día 1 de enero de 1951, hijo de José Antonio y de Ariadna, y en libertad provisional por esta causa.
Ha sido parte apelante el acusado Roberto, representado por la Procurador Dª. Ruth Macho Mesones y defendido por la Letrado Dª. María José Bustamente Montero.
Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª. Felicidad Andrés Prieto.
Ha sido Magistrado-Ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero: El Magistrado-Presidente del Jurado dictó Sentencia con fecha 28 de febrero de 2007 que contiene el relato de hechos siguiente:
'PRIMERO: Se declaran probados por decisión del Jurado los siguientes hechos:
1º.- En la tarde del día 14 de abril de dos mil cuatro, en hora no determinada, Dª. Ariadna, madre del acusado Roberto, murió violentamente a consecuencia de una puñalada con arma blanca que le atravesó el corazón.
2º.- Que no ha quedado probado que el acusado Roberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, en hora no determinada de la tarde del 14 de abril de dos mil cuatro, quisiera acabar con la vida de su madre Dª. Ariadna, que estaba en la cama enferma, débil y no podía defenderse, y la apuñaló con un arma blanca en el tórax que penetró en el tabique interventricular y le perforó el corazón causándole la muerte.
3º.- Estando muerta Dª. Ariadna, el acusado Roberto provocó el incendio de su cama mediante llama directa dirigida a la ropa de la cama de la zona de los pies, incendio que se extendió por toda la habitación, carbonizó el cadáver y causó la destrucción casi total de la casa.
SEGUNDO: Se declaran probados en cuanto a las responsabilidades civiles los siguientes hechos:
1º.- El acusado Roberto, mediante incendio causó los siguientes daños en la vivienda propiedad de Alvaro, sita en la localidad de San Vicente del Monte (Valdáliga), Barrio de Birruezas; colapso de la cubierta por efecto de las llamas las cuales han atacado a toda la estructura de madera del inmueble, provocando también el hundimiento de los entrepisos y la caída de los tabiques y del muro exterior sur, que era de fábrica de ladrillo, manteniéndose en pie el resto de cerramientos exteriores, de mampostería, la cuadra y el pajar.
2º.- El valor de los daños ocasionados por el incendio asciende a la cantidad de 31.855,30 euros'
Segundo: La parte dispositiva de la sentencia establece el fallo siguiente:
'Que conforme al veredicto del Jurado, debo absolver y absuelvo a Roberto del delito de asesinato del que venía siendo acusado declarando de oficio la mitad de las costas y debo condenar y condeno a Roberto como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de daños por incendio a la pena de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de la mitad de las costas causadas. Asimismo deberá indemnizar el condenado a Alvaro en la cantidad de 31.855,30 euros, más el interés legal del artículo 576 de la L.E.C.'
Tercero: Contra expresada sentencia interpuso recurso la defensa del acusado mediante la formalización de dos motivos.
El primer motivo le formaliza al amparo del artículo 846 bis c), apartado e) de la L.E.Crm., por considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque atendida la prueba practicada en el juicio carece de toda base razonable la condena impuesta.
El motivo segundo le formaliza con carácter subsidiario, para el supuesto de que no prospere el motivo precedente, y se residencia en el artículo 846 bis b) de la L.E.Crm. por considerar que la sentencia ha incurrido en infracción legal en la determinación de la pena.
Cuarto: Mediante escrito de fecha 17 de abril de 2007 el Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones interesando la confirmación de la sentencia.
Quinto: Recibidas las actuaciones y personada la parte apelante en esta Sala, se señaló la vista de apelación el día 11 de junio de 2007 y hora de las 10 horas, en que efectivamente tuvo lugar con arreglo a lo previsto en el artículo 846 bis E) de la L.E.Crm. y con actuación del Ministerio Fiscal y la parte apelante, manteniendo esta última lo alegado en su escrito de formalización del recurso y el Ministerio Fiscal como recurrido la confirmación de la sentencia.
Fundamentos
Primero: El primer motivo del recurso se fundamenta en el artículo 846 bis C, apartado e) de la L.E.Crm. por considerar incumplido el derecho a la presunción de inocencia del acusado porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.
Comienza por establecer en referencia al apartado 3º del hecho probado primero, de cuyo contenido discrepa, que en el expresado apartado se relaciona como acreditado, que el acusado provocó estando muerta Dª Ariadna el incendio de la cama en que aquélla se encontraba mediante llama directa dirigida a la ropa de la cama de la zona de los pies, incendio que se extendió por toda la habitación, carbonizó el cadáver y causó la destrucción casi total de la casa.
A este relato se llega como razonó el Jurado en el Acta, por la prueba indiciaria suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia incluyéndose la participación del acusado en el delito de daños.
Son hechos indiciarios que el Tribunal del Jurado da por probados: a) que el incendio fue provocado; b) que como resultaba de la prueba testifical que aceptó el Jurado, a las 19 horas del día de autos no había ni llamas ni humo; c) que el incendio tuvo lugar cuando Dª Ariadna estaba muerta: d) que el acusado tenía el bigote y las cejas un poco chamuscadas; e) que adoptó una actitud pasiva; f) que no aviso a los bomberos; g) que no pidió ayuda a los vecinos, quienes tomaron la iniciativa de sofocar el incendio; h) que el único que se encontraba en el lugar era el acusado e i) que poco tiempo antes de comenzar a incendiarse la casa recibió una llamada telefónica de la MUTUA.
Considera que estos indicios son insuficientes para enervar la presunción de inocencia de que está investido el acusado, ya que lo único que con ellos se acredita es que el incendio tuvo una rápida propagación como lo denota el hecho de que a las 19 horas no había humo, ni llamas y sin embargo media hora más tarde el incendio alcanzó gran magnitud.
Hace especial hincapié en la falta de credibilidad de dos de los testigos que prestaron declaración, Dª. Flora y D. Julián para sostener que el acusado siempre ha mantenido la misma versión sobre los hechos, además sería totalmente absurdo provocar un incendio, quemándose con el mismo, permanecer en las inmediaciones para que sea visto por los vecinos y luego negar la participación en los hechos.
En definitiva, no existiendo prueba directa sobre la autoría de los hechos y siendo la prueba indiciaria insuficiente para enervar el principio de presunción de inocencia solicita con estimación del recurso que se dicte nueva sentencia absolviendo del delito de daños por incendio con toda clase de pronunciamientos favorables.
Segundo: Como cuestión previa, antes del examen y valoración del motivo, la Sala observa ante el hecho de haber sido el acusado absuelto del delito de asesinato por falta de pruebas, que esta decisión del Tribunal del Jurado, para nada incide, ni justifica su inculpabilidad en el delito de daños por incendio ya que este razonamiento además de contradictorio es ineficaz, habiendo alcanzado aquella decisión la firmeza.
Expresado lo anterior y canalizado el motivo por la vía formal del artículo 846 bis C), apartado e) de la L.E.Crm. considera la parte recurrente que se ha sido infringido el artículo 24.2 de la Constitución Española que proclama, entre otros derechos que tiene toda persona sometida a proceso, la 'presunción de inocencia' y consiguientemente la aplicación indebida del artículo 266.1 que define y sanciona el delito de daños mediante incendio en relación con el artículo 266, ambos del Código Penal, por haber el acusado causado daños en propiedad ajena mediante incendio, ya que de la prueba indirecta practicada no resultan los hechos indubitadamente probados, así los indicios no son periféricos, ni plurales y consecuentemente las deducciones no son las de la lógica y la experiencia común, o sea, que partiendo de los hechos dudosamente indubitados, se han extraído consecuencias perfectamente razonables, puesto que los indicios que han servido para formar opinión el Jurado son insuficientes y por ello carecen de la consistencia necesaria para destruir el principio presuntivo de inocencia que ampara al recurrente.
En este estado la cuestión, como señalan entre otras SS.T.S. (Sala Segunda), de 1 de febrero 2006, nº 142/2006, igual fecha 192/2006 y de 3 de febrero 2006, nº 61/2006, haciendo referencia la primera de las citadas a las SS. T.S. 575/2004 (RJ 2005, 52/2 y 208/2005 (R.J. 2005/1897) es Jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda que el derecho constitucional a la presunción de inocencia puede ser enervado, a falta de prueba directa, cuando la convicción judicial -en este caso el Tribunal del Jurado-, se asienta sobre la llamada prueba indiciaria o circunstancial, que por ello plantea mayores exigencias desde el punto de vista del razonamiento de la conclusión judicial, puesto que tiene por objeto fijar la naturaleza de unos hechos, los indicios, que por si solos no son constitutivos de delito de forma que es preciso inferir de aquéllos los constitutivos del hecho penal relevante en su integridad, -hecho, participación del acusado y circunstancias jurídicamente relevantes-, lo que conlleva la exposición suficiente por el Tribunal de los motivos de convicción, es decir el nexo causal y razonable entre los hechos base acreditados y los constitutivos de un proceso lógico similar al previsto para la prueba de presunciones (artículo 386 L.E.Civ.. vigente, (F. 1).
En cuanto a los indicios, define la jurisprudencia que es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar y que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre si (entre otras muchas SS.T.S. 1219/2004 (R.J. 2004, 7917) y 665/2005, R.J. 2005 4416), no siendo posible su desagregación o consideración independiente pues la fuerza lógica de la prueba indiciaria descansa sobre la pluralidad convergente a un mismo fin.
Finalmente como refleja la S.T.S. citada de 1 de febrero de 2006, nº 192/2006, es preciso contar con la prueba indiciaria sin desconfianza ni complejos.
Tercero: En el caso que nos ocupa el Tribunal del Jurado estimó probado que estando muerta Dª. Ariadna, el acusado Roberto provocó el incendio de su cama mediante llama directa dirigida a la ropa de la cama de la zona de los pies, incendio que se extendió por toda la habitación, carbonizó el cadáver y causó la destrucción casi total de la casa.
El Tribunal del Jurado encontró culpable al acusado del delito de daños por incendio provocado, por la prueba pericial de los Guardias Civiles (especialistas en incendios, folios 177 y 193), por las declaraciones del propio acusado, así como por las declaraciones de los testigos, ya que el acusado era la única persona que estaba en el lugar de los hechos en el momento que se produjo el incendio, folio 178.
Sobre la base de estas pruebas la Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado se limitó de forma sucinta y contundente a establecer como indicios periféricos y plenamente acreditados, 1º que la pericial de los especialistas en investigación de incendios demostraba sin genero de dudas que el incendio fue intencionado, iniciándose en la habitación de Dª Ariadna, su origen fue fuego directo de llama abierta sobre la ropa de la cama, pudiendo añadirse como consta en el acta del juicio cuando se practicó la citada pericial, asumida por los miembros del Jurado, que se excluía el cortocircuito y el que alguien hubiera arrojado nada desde el exterior porque tal y como salió el humo, la ventana tenia que estar cerrada y 2º que en el momento en que se produjo el incendio, el único que se encontraba en el lugar era el acusado, quien poco tiempo antes de comenzar a incendiarse la habitación de su madre se encontraba en el interior de la misma, tal y como el mismo reconoció y quedo corroborado por la llamada telefónica que recibió de la Mutua.
Junto a estos hechos esenciales e indubitados ha quedado probado igualmente, 3º, a través del testimonio de Dª Flora que sobre las 19 horas del día 14 de abril de 2004 pasó cerca de la casa, ya que bajó a una finca, y a esa horas no había ni llamas ni humo; 4º, a través de la prueba pericial de los médicos forenses se acreditó que Dª. Ariadna estaba muerta, ya que no inhaló humo; 5º, el testimonio de D. Jose María señaló que al llegar a su casa sobre las 19,30 a 20 horas se percató del incendio y se dirigió inmediatamente a casa de Dª. Ariadna; 6º, los testigos han declarado que el acusado estaba en el exterior de la casa con el bigote y las cejas chamuscadas en actitud pasiva, de pie y viendo como se quemaba la casa; 7º, no avisó a los bomberos, no pidió ayuda a ningún vecino y fueron ellos los que tomaron la iniciativa para tratar de sofocar el incendio.
Estos indicios acreditados que exponen los Jurados y ha desarrollado la Magistrado-Presidente en la sentencia impugnada, considera la Sala que son expresivos de una valoración ponderada, racional y conforme a las normas de experiencia comunes del material probatorio que han tenido a su disposición los miembros del Jurado y a este Tribunal que los valora en esta 2ª instancia no le ofrece dudas la suficiencia de la prueba ofrecida por el Jurado a la hora de emitir su veredicto de culpabilidad, indicios harto suficientes para destruir la presunción de inocencia del acusado, como con acierto se establece en la sentencia, puesto que el hecho de que el incendio fuera provocado y la única persona que se encontrase en la casa fuera el acusado determina que fue el autor del delito.
Pueden añadirse como indicios complementarios, derivados de las pruebas aceptadas por el Tribunal del Jurado que el acusado declaró a preguntas del Ministerio Fiscal que no vio a nadie por la zona, que estuvo fuera de la casa trece minutos jugando con el perro que es un pastor alemán y estaba amarrado por un cable que va desde la cuadra a la casa, que el perro ladraba si aparecía un coche o si alguien le hacia rabiar, que en ningún momento le oyó ladrar, folio 181.
Además los dos testigos, los citados Don Alvaro y Doña Flora, a los folios 187 y 190 manifestaron que el perro pastor alemán no dejaba entrar a nadie por la casa y era preciso que saliese su tía para que se pudiera entrar, sin que la alegación hecha por la defensa en el recurso sobre un eventual cambio de declaración de los testigos en el plenario haya pasado de ser un alegato defensivo, ya que no se utilizó en el juicio la facultad prevenida en el artículo 46.5 de la L.O. del Tribunal del Jurado sobre las contradicciones entre lo manifestado en el juicio oral y lo dicho en fase de instrucción.
En su consecuencia no es atendible la queja de la parte recurrente, no habiéndose producido arbitrariedad alguna, existiendo en cambio prueba indiciaria suficiente y sólida que desplaza la presunción de inocencia que inicialmente ampara a todo acusado.
Se desestima el motivo.
Cuarto: Con carácter subsidiario y para el supuesto de que el primer motivo fuera desestimado, como ha sucedido, y residenciado en el artículo 846 bis c), apartado b) fundamenta el motivo segundo por considerar que la sentencia ha incurrido en infracción legal en la determinación de la pena.
Desarrolla que el artículo 266.1 del Código Penal establece 'será castigado con la pena de prisión de uno a tres años el que cometa daños previstos en el artículo 263 mediante incendio' por lo que teniendo en cuenta que la valoración de los daños causados asciende a 31.855,30 euros, argumenta que discrepando de la sentencia, el importe de los mismos no justifica la imposición de una pena de dos años de prisión porque entiende que no hay ninguna otra circunstancia que justifique esa pena, debiendo imponerse otra menor que no determina.
Si bien en el motivo no hay cita expresa de norma concreta que se considere infringida en la determinación de la pena, se refiere la parte recurrente al artículo 66, regla 6ª del Código Penal, en la redacción dada por la L.O. 11/2003 que entró en vigor el 1 de octubre de 2003, puesto que los hechos ocurrieron el 14 de abril de 2004.
Señala expresado artículo en su nº 1, 'En aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los Jueces o Tribunales valorarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas' Regla 6ª 'Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención de las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'; éste es el supuesto.
A la Magistrado-Presidente en el procedimiento de la Ley del Jurado le corresponde la fijación de la extensión de la pena sobre los hechos acreditados y de conformidad con los mismos estimó por su gravedad, -así lo hace constar en el fundamento cuarto de la sentencia-, que la pena de 2 años de prisión como solicitaba el Ministerio Fiscal era la adecuada, sin que haya motivo, razón o circunstancia personal, que no se alega, para su revisión, por lo que el motivo debe ser igualmente desestimado y con ello el recurso.
Quinto: No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Ley del Tribunal del Jurado y Ley Orgánica del Poder Judicial
En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
Fallo
Que desestimando, como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Roberto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, con fecha 28 de febrero de 2007, nº 13/07, procedente del Juzgado de Instrucción de San Vicente de la Barquera seguido contra el recurrente por delito de asesinato y daños por incendio, confirmando en todas sus partes la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser preparado, dentro del plazo de cinco días, contados desde la última notificación de la sentencia, solicitando testimonio de la misma, manifestando la clase de recurso que trate de utilizar, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador.
Dedúzcase testimonio de esta resolución y, una vez firme remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
